CSDJ - F11001110200020130558101ADJUNTA20140828103341-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130558101ADJUNTA20140828103341-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. 21 de agosto de 2014
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación Nº 110011102000 2013 05581 01
Aprobado en Sala Nº 64 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación impetrado por el quejoso, José Manuel Cuervo, contra el auto proferido el 21 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se declaró la TERMINACIÓN DEL PROCESO en favor de la abogada MARTHA PATRICIA MURCIA VERA. HECHOS El señor José Manuel Cuervo, otorgó dos poderes a la abogada MARTHA PATRICIA MURCIA VERA, el primero de ellos, con el fin de adelantar un proceso de pertenencia de un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, para tal efecto le entregó $2.150.000; y el segundo, para que se interpusiera 1 M.P. Doctor John Fredy Solórzano Pérez. querella ante la Alcaldía de Suba, localidad donde se encontraba situado el inmueble, para efectuar un lanzamiento por ocupación. Ninguno de los trámites para los cuales fue contratada se realizó, y solo encontró en la profesional evasivas, finalmente no la pudo contactar ya que esta cambió el número de celular. El quejoso manifestó que se sintió burlado y maltratado en su buena fe, pues la posesión del inmueble la encuentra
perdida. ACTUACION PROCESAL Previo a cualquier trámite procesal, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de esta Corporación, certificó que la doctora MARTHA PATRICIA MURCIA VERA identificado con Cédula de Ciudadanía 37.752.200 de Bucaramanga, se encuentra inscrita como abogada con tarjeta profesional vigente número 140.315 del Consejo Superior de la Judicatura.2 Acreditada la condición de abogada de la disciplinada, el a quo mediante auto del 24 de septiembre de 20133 dispuso la apertura de investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y el 17 de marzo siguiente como data para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 2 Cuaderno principal Fl.14. 3 Cuaderno principal Fl.15. El 17 de marzo del 20144, se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se escuchó la ratificación y ampliación de la queja por parte del señor José Manuel Cuervo, indicando que “en junio de 2011, contrató los servicios profesionales de la togada para que instaura la posesión en la Notaría 59 de Bogotá, y el registro para sacar la pertenencia. Ella le dijo que se debían firmar dos poderes, y me dijo que le diera $3.000.000, que le diera primero $1.000.000 para iniciar”. Indicó, que la profesional del derecho, le manifestó tener la orden de entrar al inmueble, porque ya había instaurado la querella para recuperar la posesión
que había perdido, pero que estos hechos no se realizaron de acuerdo con los procedimientos legales, pues al interior del bien se encontraba una señora, quien señaló ser la encargada de cuidar el predio, a partir de ese momento no se pudo contactar más con la abogada investigada. Expresó, que la togada le manifestó que no instauraría la demanda de pertenencia para la cual fue contratada, no le devolvería el dinero y además, en esa ocasión, lo llamo con malas palabras e interpuso una “demanda en contra del quejoso por perturbación a la tranquilidad”5, pues él la buscaba y llamaba a su casa, por lo que “se vio en la en la obligación de interponer la queja para llevarla a la inspección de Policía”. En la misma audiencia, la disciplinada rindió versión libre, explicando que el quejoso la contactó en el año 2011 para que lo asesorara sobre una posesión de un inmueble, pero en esa oportunidad no le aportó todos los documentos, al año siguiente, le informó que ciertas personas ingresaron a su inmueble y le arrebataron la posesión, por lo que la togada se dispuso a interponer una querella. 4 Cuaderno principal Fls.22-31. 5 Cuaderno principal. Fl 35. Posteriormente indicó, que el quejoso le manifestó que había ingresado al inmueble por voluntad propia, y que le expidió dos recibos, el primero por valor de $150.000 y el segundo por $1.000.0006, finalmente con respecto a las diligencias a su cargo, la disciplinada informó, que “gestionó ante la Notaria 59 de Bogotá la escritura de mejoras, y posteriormente en el año
2012 se formuló la querella por perturbación de la posesión”7; pues se le confirió poder para iniciar la posesión de registro en la mencionada Notaria8, el 29 de junio de 2011, más no para instaurar demanda ordinaria de pertenencia. PRUEBAS Dentro de la misma audiencia se decretaron las siguientes pruebas: (i) las aportadas por el quejoso9; (ii) certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora MARTHA PATRICIA MURCIA VERA; (iii) oficiar a la Alcaldía Local de Suba, para que informara que Inspección de Policía conoció de la querella promovida por la togada en representación del señor José Manuel Cuervo y para que informe si existe alguna querella en contra de la profesional del derecho; (iv) escuchar en declaración al señor Carlos Muñoz, quien fue la persona que contacto al quejoso con la abogada; (v) oficiar a la Notaría 59 de Bogotá, a efectos de informar si la abogada investigada realizó algún trámite a nombre del quejoso. DE LA PROVIDENCIA APELADA 6 Cuaderno principal. Fls.4-5. 7 Cuaderno principal. Fls. 42-44 8 Cuaderno principal. Fl. 46. 9 Cuaderno principal Fls. 3-11 El 21 de mayo de 201410, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en ella se realizó la valoración probatoria y, una vez evacuadas las mismas, se decidió dar por terminado el proceso, conforme con el inciso 411 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que no
se incurrió en falta disciplinaria por parte de la abogada investigada, pues no se advirtió mala fe en su actuación, y menos existió prueba alguna que permitiera establecer que la posesión del quejoso se encontrara perdida. Es pertinente mencionar, agregó el Seccional, que se evidenció una clara contradicción entre el dicho del quejoso y la disciplinada, “duda que se mostró insalvable al no contarse con testigos de los hechos narrados”12. Así mismo, encontró el a quo, que la denuncia disciplinaria a la abogada se originó por la querella que ésta interpuso en contra del quejoso13. No obstante, la togada realizó los encargos encomendados con los poderes que le fueron conferidos, esto es, las diligencias notariales y de registro de posesión, como lo señaló el señor José Manuel Cuervo en la ampliación de la queja, asegurando que la abogada le entregó la escritura pública por la cual se legalizó la posesión; y la querella de lanzamiento por ocupación de hecho contra los moradores del bien inmueble, gestión promovida el 31 de mayo, hasta el 25 de junio de 2012, cuando desistió de la misma al evidenciar que el ocupante del predio era el propietario. RECURSO DE APELACIÓN 10 Cuaderno principal. Fls.75-86 11 “Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.” 12 Cuaderno principal. Fl. 83 13 Cuaderno principal. Fl 84. El quejoso, José Manuel Cuervo, presentó recurso de apelación, pues
consideró que demostró su buena fe, de cómo compró y vivió en el inmueble, objeto del proceso de pertenencia. Manifestó, que la abogada en la querella que interpuso en su contra señaló, que teme por su seguridad y cualquier cosa que le pase le echarían la culpa a él, por lo que decidió interponer la queja, además la disciplinada expresó que al principio fueron dos poderes, pero según el quejoso fue solo uno. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró la terminación de las diligencias en favor de la doctora MARTHA
PATRICIA MURCIA VERA.
Procedencia del recurso de apelación Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar, para determinar si a la Sala le corresponde asumir el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 21 de mayo de 201414, es su procedencia, ante lo cual es pertinente considerar, que la 14Cuaderno original. Fls. 75-86 decisión de terminar el proceso disciplinario contra la doctora MARTHA PATRICIA MURCIA VERA, en un principio, es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las
decisiones de terminación del procedimiento 15 , de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Legitimación del quejoso para apelar la decisión Cabe destacar que le asiste legitimación al recurrente para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación 16 , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” Procede la Sala, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que 15 Subrayado fuera del texto. 16 Subrayado fuera del texto atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados,
si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación” , por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. Caso Concreto Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que la profesional del derecho no cometió falta disciplinaria alguna en su actuar, pues labores que le fueron encomendadas efectivamente fueron realizadas.
Observa esta Sala, que la togada, presentó, oportunamente, solicitud de restitución del inmueble ubicado en la Transversal 127 D Bis Nº 139 A82, ante la Inspección de Policía de la localidad de Suba, sustentando su petición en el artículo 762 del Código Civil, y en el Acuerdo 079 del 20 de enero de 2003, y con fundamento en el poder otorgado por el quejoso17. Posteriormente, la abogada disciplinada, el 31 de mayo del 2012, presentó querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho en la Inspección Civil de Policía de Suba18, de conformidad con el poder que le fue otorgado19 para que se le restituyera el inmueble presuntamente ocupado por desconocidos. Luego, el 25 de junio de esa anualidad20, se dirigió a la Inspección de Policía para desistir de la acción policiva, pues los hechos narrados por el señor José Manuel Cuervo, distaban de la realidad, toda vez que le había comunicado sobre la presencia de desconocidos dentro del predio, por lo que en su momento procedió a formular la querella, pero que posteriormente se percató que la persona que habitaba el inmueble era el propietario inscrito en el certificado de tradición y libertad21, señor Segundo Jorge Murcia Sandoval, 17 Cuaderno principal. Fl.7. 18 Cuaderno principal. Fls. 42-44 19 Cuaderno principal. Fl.8 20 Cuaderno principal. Fls. 40-41 21 Cuaderno principal. Fls. 36-37. por lo que en su criterio era la persona que detentaba la propiedad y posesión del predio.
Así las cosas, las labores para las cuales a la togada se le confió poder, fueron realizadas por ésta, esto es, la inscripción de la posesión en la Notaría 59 de Bogotá según lo manifestó el quejoso; la formulación y presentación de la querella de lanzamiento por ocupación de hecho ante la Inspección de Policía de la localidad de Suba. Teniendo en cuenta lo anterior, la profesional del derecho cumplió a cabalidad con los encargos encomendados por el quejoso, por lo cual no puede endilgársele la comisión de falta disciplinaria alguna. Para esta Sala, tampoco puede ser objeto de reproche el hecho de desistir de la causa, debido que ella en su conocimiento del derecho, consideró que era una pretensión injusta, pues al revisar la situación fáctica indicada por el aquí quejoso, determinó que no había lugar para continuar con el proceso de restitución del inmueble, por lo que desistió de la acción, situación corroborada por el mismo denunciante. De acuerdo a lo manifestado en el escrito de apelación, la doctora MARTHA PATRICIA MURCIA VERA el 8 de julio de 201322, le interpuso denuncia por perturbación a la tranquilidad, pues la buscaba todo el tiempo y “trataba de obligarla a defenderlo en todos sus asuntos”, ante esto, el quejoso manifestó que “no podía quedarse quieto”23 y decidió presentar la queja disciplinaria del proceso que hoy nos ocupa. Es decir, que la queja resultó ser temeraria, pues lo hizo como retaliación a la querella interpuesta por ella. 22 Cuaderno principal. Fl. 35 23 Cuaderno principal. Fl. 86
En efecto, no encuentra esta Superioridad falta alguna en el actuar de la profesional del derecho y, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “ en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”, se procederá a confirmar la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el del 21 de mayo de 2014, mediante la cual se declaró la TERMINACIÓN DE LAS DILIGENCIAS en favor de la abogada MARTHA PATRICIA MURCIA VERA, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial