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CSDJ - F11001110200020130558301ADJUNTA20151021081004-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130558301ADJUNTA20151021081004-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 071 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201305583 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Sandro Cesar Vergara Hernández.

Denunciante: Angela Judith Martinez Herran.

Primera Sanción con exclusión en el Instancia: ejercicio de la profesión.

Decisión: Revoca, en su lugar Absuelve.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 30 de abril de 20151, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado SANDRO CESAR VERGARA HERNANDEZ al haber sido hallado autor responsable de las faltas contra la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, contenida en el artículo 33 numeral 9, ibídem, sancionándolo con EXCLUSIÓN EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Dra. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA en sala Dual con la Magistrada Dra. PAULINA

CANOSA SUÁREZ

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000201305583 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Hechos. Los resumió la judicatura de instancia en los siguientes términos: “La señora Ángela Judith Martínez Herrán, mediante escrito presentado el 05 de agosto de 2013 en la Secretaría de esta Corporación solicitó se investigara disciplinariamente al abogado SANDRO CESAR VERGARA HERNÁNDEZ, en contra de quien igualmente presentó denuncia penal por los presuntos delitos de estafa agravada en concurso con falsedad en documento público.

Narra la quejosa que el día 12 de marzo de 2010, falleció el señor Erasmo Reina Moreno, quien es el padre del menor Santiago Reina Martínez, siendo la quejosa la progenitora de dicho menor. Que para el mes de octubre de 2010, fue citada a una reunión en representación de su menor hijo –Santiago Reina Martínezpor lo señores Luis Eduardo Reina López, Ana Emilia Reina López, Jhon Fernando Reina López, Ricardo Reina López, Wilson Reina López y Juan Pablo Reina López, para informarle las condiciones para llevar a cabo el proceso de sucesión del causante Erasmo Reina Moreno y llegar a un acuerdo con el fin de llevar dicha sucesión por vía notarial. Informa que, en dicha reunión le fue presentado el doctor SANDRO CESAR VERGARA HERNÁNDEZ, como abogado de los hermanos Reina López,

abogado que toma la palabra en la citada reunión y hace alusión al inventario de bienes que poseía en vida el señor Erasmo Reina Moreno, y procede a preguntarle a ella si está de acuerdo en llevar la sucesión por notaría, aduciendo que es más rápido el trámite y ello agilizaría lo que por ley le correspondía a su menor hijo, pregunta ante la cual la señora Martínez Herrán, contesta afirmativamente. Que en razón a esto, el doctor VERGARA HERNÁNDEZ, le solicitó le hiciera llegar a la Notaría 15 del Círculo de Bogotá, el registro civil de nacimiento del menor Santiago Reina Martínez, el cual indica la señora quejosa entregó al abogado a los 8 días después de que se lo solicitara. Manifiesta que en varias oportunidades el preguntó al doctor SANDRO CESAR VERGARA HERNÁNDEZ, sobre cómo iba la sucesión, quien le manifestaba que estaba trabajando en ello, que estaba ajustando los documentos y que apenas la tuviera lista se comunicarían con ella, que no se preocupara que mientras no saliera lo de la sucesión de los hermanos Reina López, le iban a seguir dando la mensualidad que le daba el señor Erasmo Reina Moreno, a su hijo. Comunica que posteriormente para el 15 de septiembre de 2012, el abogado disciplinado la citó en la Notaría 15 del Círculo de Bogotá, lugar en el que se desempeñaba como notario encargado, con el fin de que firmara los documentos de sucesión, pero que al leer el contrato de transacción que el señor abogado le puso de presente, notó que los hermanos Reina López ya lo habían firmado y

autenticado, y que el contenido del mismo no contemplaba el inventario de bienes que dicho abogado le había dado a conocer con anterioridad, como tampoco los acuerdos a los cuales habían llegado el día de la primera reunión, todo lo contrario se establecieron unas cláusulas que a su parecer abusaban y

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN violaban los derechos de su menor hijo, por lo que procedió a manifestar su inconformiso al profesional del derecho SANDRO CESAR VERGARA HERNANDEZ, ante lo cual le respondió que iba a hablar con Jhon Fernando Reina y sus otros hermanos.

Manifiesta que posteriormente procedió a comunicarse en el mes de enero de 2013, con el señor abogado quien le informó que ya tenía nuevamente el documento, por lo que le solicitó que se lo hiciera llegar por correo electrónico, lo que efectivamente hizo el doctor VERGARA HERNÁNDEZ, el día 20 de marzo de 2013, aduce que al leer el contenido del documento observó que la única modificación que se le hacía al documento era la actualización de la fecha, por lo que se comunicó con el doctor aquí disciplinado, quien le informó que el señor Jhon Fernando Reina López, había manifestado que “era eso o nada”. Indica que solicitó en la cámara de Comercio, la documental relacionada con las empresas Reina Group S.A., Inversiones y Construcciones Reina S.A., “INCOR”

S.A., y Reina Enterprise Ltda, de las cuales es accionista Erasmo Reina, observando que en dicho documentos el doctor SANDRO CESAR VERGARA HERNÁNDEZ, en calidad de apoderado de la Sociedad Reina Group llevó a cabo una reforma estatutaria consistente en la disminución de capital, siendo notificado por la Superintendencia de Sociedades el 28 de diciembre de 2010. También encontró que dicho abogado, llevó a cabo trámites de liquidación de las empresas antes mencionadas, con posterioridad al fallecimiento del señor Erasmo Reina Moreno, actuaciones que considera deshonestas para con ella y su hijo, toda vez que como abogado era la persona encargada de llevar a cabo el trámite de sucesión por vía notarial, y a su vez tenía la calidad de Notario 158 Encargado de Bogotá, como consta en el acta No. 07 de 2011, en donde los hermanos Reina López liquidan la Sociedad Reina Interprise Ltda. Finaliza, señalando que la mora de más de dos años en el proceso de sucesión a través de notaria para redactar el contrato de transacción se debió a que el doctor SANDRO CESAR VERGARA HERNÁNDEZ, en asocio con los hermanos Reina López, se dedicaron a realizar trámites de liquidación y posibles simulaciones en las acciones que le corresponden a Erasmo Reina Moreno y así desconocer los derechos de su menor hijo Santiago Reina Martínez.”

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Se acreditó la calidad de abogado a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante constancia No. 14728-20132, en la que se consigna que el doctor

SANDRO CESAR VERGARA HERNÁNDEZ, identificado con la C.C. N° 78.297.595

se encuentra inscrito con la T.P. N° 125469, vigente. 2 Folio 102 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

2. La Doctora Luz Helena Cristancho Acosta, en su condición de Magistrada Instructora inicial de las diligencias adelantadas en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso mediante auto del 4 de octubre de 20133, la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado SANDRO CESAR VERGARA HERNÁNDEZ, señalando fecha para llevarse a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 4 de marzo de 2014. 2.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional-. Se llevó a cabo en la fecha programada con anterioridad4, constatándose la asistencia del disciplinable, y la parte denunciante; se corrió traslado de la queja y sus anexos, se escuchó en ampliación y ratificación de queja a la señora Ángela Judith Martínez Herrán, se escuchó en versión libre al inculpado, se decretaron pruebas y se fijó el 10 de junio de 2014 la fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación.

En dicha calenda se continuó con la citada audiencia, se recepcionaron las declaraciones de Jhon Fernando Reina López y Luis Eduardo Reina López, así como

las declaraciones de Martha Lucía Gómez Cardona y Ana Emilia Reina López, señalándose como fecha para continuar la audiencia el día 4 de septiembre de 2014.5 En la fecha señala se continuó con la prenombrada audiencia, en la cual se llevó a cabo la formulación de pliego de cargos contra el disciplinado, se ordenó la práctica de pruebas y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el día 13 de noviembre de 20146. Versión libre del disciplinable.- En su versión libre, el abogado SANDRO CESAR VERGARA HERNÁNDEZ señaló que el 21 de octubre de 2010, asistió a una reunión como invitado del señor Jhon Fernando Reina López, a la cual asistieron todos los 3 Folio 101c. o. 4 Acta a folios 115 a 117 c.o. 5 Folios 143 a 144 c.o. 6 Folios 161 a 163 c.o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN hermanos Reina López, así como también la madres de los medios hermanos de éstos. Aseguró que fue invitado a dicha reunión con la finalidad de servir como mediador, conciliador y con el fin de escuchar el desarrollo de la reunión. Que en la misma el señor Jhon Fernando Reina López, procedió a informar a los asistentes que

su señor padre Erasmo Reina Moreno había fallecido estando en banca rota, que tenía identificados unos bienes que había dejado el causante los cuales consistían en unas acciones en las Sociedades Reina Enterprise y Reina Group, unos dineros en República Dominicana como 45.000 USD, los dineros donde devengaba la pensión del Seguro Social, y unos dineros en un banco de Bogotá, de los cuales le correspondía a cada heredero la suma de $20.000.00, aproximadamente. Explicó que en esa reunión Jhon Fernando Reina López, les indicó a las madres de sus medios hermanos, que eran conscientes de que los mismos habían quedado desprotegidos, indicándoles que los hermanos Reina López habían acordado además de lo que les correspondía en la sucesión de Erasmo Reina Moreno, se le iba a entregar un bien inmueble a cada menor avaluado en 120 millones, aclarándoles que dicho inmueble no se encontraban a nombre del causante. Afirmó que su intervención fue para indicarles que si era posible que aunque las casas no eran de la sucesión podían ser entregadas a los menores de alguna forma; relató que la señora quejosa Ángela Judith Martínez Herrán, se acercó a él y le dijo que le parecía confiable, y le solicitó que la representara a ella, pero que ante dicha solicitud le contestó, que “…si todo se da de común acuerdo yo no tendría problema, porque yo en litigios no me meto porque aunque no estoy inhabilitado para hacerlo, yo no tengo tiempo para litigar en un juzgado en audiencias, si todos están de acuerdo yo podría representarla a usted”. Aseguró que no se

comprometió a liquidar la sucesión del señor Erasmo Reina Moreno, que jamás ha sido nombrado como apoderado de alguno de los herederos, que no recibió honorarios, y tampoco ha sido albacea de la sucesión.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Mencionó que luego procedió a llamar a la señora Martínez Herrán para informarle que el señor Jhon Fernando Reina López, había dejado en la Notaría 15 del Círculo de Bogotá, el contrato de transacción, documento que había sido radicado en dicha notaría en septiembre de 2012, momento para el cual se indicaba que se transfería al menor Santiago Reina Martínez una casa, que es así como la señora Ángela Judith Martínez Herrán, acudió a la Notaría en mención el 15 de septiembre de 2012, momento para el cual se encontraba fungiendo como Notario encargado, por lo que le aclaró a la señora hoy quejosa que la atendía como funcionario de la notaría, y no como abogado porque él no era abogado ni siquiera de Jhon Fernando Reina López, como tampoco de la Sociedad INCOR, ni de nadie, pues no tenía poder conferido por ninguna persona. Procediendo entonces la señora quejosa a revisar el contrato y a indicarle que no lo firmaría, aduciendo que había estado en Funza y había visto unos

apartamentos que estaba construyendo Jhon Fernando Reina López, por lo que le quería proponerle a éste, que le hiciera el cambio de la casa por el apartamento y que ella colocaba el excedente. Sostuvo que no es cierto lo que indica la quejosa, en cuanto a que no firmó el contrato de transacción por considerar que se le estaban vulnerando derechos a su hijo. Dijo que nunca coaccionó a la señora quejosa a nada, como tampoco la presionó para que firmara el contrato de transacción y agregó que posteriormente el señor Jhon Fernando Reina López se comunicó con él y le preguntó qué había sucedido con el contrato en mención, ante lo cual procedió a narrarle lo sucedido, hecho ante el cual el señor Reina López, le solicitó que le comunicara a la señora Martínez Herrán, que no iba a cambiar nada, ni a firmar nada, toda vez que ese no había sido el acuerdo al que había llegado el 21 de octubre de 2010. Que para el mes de febrero de 2013, recibió una llamada de la señora Ángela Judith Herrán, quien le solicitó le enviara por correo los documentos que tenía para revisarlos detalladamente, procediendo entonces a enviarle el contrato de transacción y la minuta de transferencia vía e mail, y para marzo de 2013, el señor Jhon Fernando Martínez Herrán, iba a firmar el contrato,

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Rad. No. 110011102000201305583 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN procediendo entonces a comunicarse con la señora quejosa quien le manifestó que no iba a firmar nada, por cuanto Jhon Fernando Reina, era una persona intransigente, y que ya tenía un abogado, con quien iba a abrir el proceso de sucesión litigiosamente.

Con relación a las liquidaciones y disminución de capital de las empresas REINA GROUP S.A. y REINA ENTREPRISE LTDA, que efectivamente realizó el trámite de la solicitud de autorización de disminución de capital ante la Superintendencia de Sociedades, para la Sociedad Reina Group S.A., alegando que no se encontraba impedido para hacerlo y que dicha actuación no tiene nada que ver con la sucesión porque esa disminución de capital, se hizo si se puede decir en contra de unos accionistas que no son Erasmo Reina Sucesión ilíquida, se devolvieron unos dineros por reembolso de aportes a unos accionistas diferentes a los de la sucesión y por lo tanto la misma quedó incólume en su participación, agregando además, que si los accionistas de dichas empresas deciden liquidar las Sociedades, él no puede oponerse a eso, pues no es autoridad para decirles que no las liquiden porque hay una sucesión pendiente. Calificación Provisional.- En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de septiembre de 2014, se formuló pliego de cargos al disciplinado, imputándosele las faltas tipificadas en el artículo 33 numeral 9° de la ley 1123 de 2007 a título de dolo por “Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses

ajenos, del Estado o de la comunidad”; incumpliendo el deber consagrado en el artículo 28 numeral 9 de la misma normatividad, “…por cuanto el señor abogado pese a saber de la existencia de los demás herederos del causante Erasmo Reina Moreno, no procedió a advertirle al Representante Legal de las Sociedades Reina Enterprise LTDA, Reina Group S.A., sobre el deber de convocar a todos los herederos, aunado al hecho de ser apoderado especial de la Sociedad Reina Group S.A., en donde incluso se lleva a cabo la disminución del capital de dicha Sociedad, sin entrar a convocar a dichos herederos, evidenciándose que con su accionar, se dio un menoscabo de los intereses de las personas que teniendo vocación hereditaria, pues estas se vieron privadas de la posibilidad de suceder en los bienes del señor Reina Moreno (causante)”.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Y a título de culpa, por la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37, ibídem, por “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, estando incurso en el incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la misma codificación, “…en razón a que el abogado disciplinado se

comprometió con la señora Ángela Judith Martínez Herrán, a adelantar el juicio de sucesión del causante Erasmo Reina Moreno, vía notaría, representando los intereses del menor hijo de la señora quejosa, sin que se encontrara que el mismo entrara a efectuar dicho trámite, pues tuvo a la señora Martínez Herrán durante dos años a la expectativa de que se estaba llevando a cabo dicha sucesión, para finalmente presentarle un simple contrato de transacción coadyuvado por él, con el que la señora quejosa no estuvo de acuerdo.” Audiencia de Juzgamiento.- Se llevó a cabo el día 24 de marzo de 2015, dentro de la cual el defensor de confianza del disciplinado presentó los alegatos de conclusión. Con relación a la primera de las faltas enrostradas, señaló que la quejosa jamás otorgó, ni siquiera consensualmente, mandato en la especie de acto de prosecución judicial al abogado SANDRO CESAR VERGARA HERNÁNDEZ, para tramitar la liquidación de la sucesión del señor Erasmo Reina Moreno, en vía notarial; que tampoco se puede afirmar que el disciplinado incumplió el deber que le asiste como abogado, como representante del heredero Santiago Reina Martínez, y que mucho menos, con ocasión de lo anterior, demoró la iniciación o prosecución de las diligencias, pues repite que su prohijado no tenía legitimación representativa de él, conferida en documento, poder, donde debía aparecer con claridad los términos del mandato. Insiste en que su presencia en la reunión en el Hotel Cité, fue como asesor,

conciliador y documentador del acuerdo que resultare de la misma, en donde el tema central era acordar un mecanismo jurídico para favorecer a los hermanos medios, menores, de manera anticipada a la sucesión del causante señor Erasmo Reina Moreno, ante la realidad de que éste había fallecido con patrimonio en cero. No se

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN acordó tramitar la sucesión del señor Reina Moreno, pues es claro que el propósito de dicha reunión era por parte de los hermanos Reina López entrar a entregarles a sus medios hermanos menores de edad una casa y escriturárselas de inmediato, mientras se buscan posibles bienes del causante y se obtenían los documentos necesarios para hacer la sucesión. Dicho diálogo no constituye encargo profesional concreto ni deber de iniciar tal sucesión como erradamente lo dedujo el despacho.

Cuestionó el que la Instancia le diera plena credibilidad a la declaración de la quejosa, reforzada únicamente con el testimonio de Ana Emilia Reina López, quien dijo que el doctor VERGARA HERNÁNDEZ había redactado el contrato de transacción y que lo había coadyuvado, pese a que nunca existió un encargo profesional y mucho menos poder, reiterando que el contrato de transacción no se dio ni en la realidad ni

jurídicamente, entre los hermanos Reina López y la quejosa, toda vez que se cambió de objeto y no se obtuvo respuesta negativa del cambio efectuado, circunstancia que condujo a que la señora Ángela Judith Martínez Herrán decidiera no firmar la transacción y tomara las decisiones que considerara para la satisfacción de sus pretensiones, siendo claro que ella sí conocía los términos de la transacción, al punto que fue a mirar la casa, la que pretendió cambiar por un apartamento y como no lo obtuvo, decidió no firmar, vicisitudes ante las cuales ninguna injerencia tuvo el disciplinado. Con relación al segundo de los cargos enrostrados, falta consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, consistente en la supuesta reforma de la Sociedad Reina Group S.A. para la disminución de capital, que adelantó el disciplinado ante la Superintendencia de Sociedades, en calidad de apoderado especial de la misma, manifiesta que no obedece a la realidad material ni jurídica, pues lo que realizó fue el trámite de autorización de la disminución de capital social de la Sociedad Reina Group S.A., con efectivo reembolso de aportes, como uno de los requisitos previos de la escritura pública por la cual se adopta la reforma estatutaria, conforme quedó

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

plasmado en el poder especial que le encomendó la Sociedad, según decisión adoptada por la Asamblea Extraordinaria y consignada en Acta No. 15 del 16 de noviembre de 2010, que acompañó a las diligencias. Explica luego en detalle los pasos a seguir en una reforma estatutaria, para concluir que en varios de ellos no intervino, como tampoco entró a aconsejar o patrocinar dicha disminución de capital, ni actuó como representante legal de la Sociedad, ni como representante de uno de los socios, así como tampoco era la autoridad competente para conceder la autorización de la disminución de capital. Acerca de la autenticación que realizó como Notario 15, admite tal situación, pues no podía hacer cosa diferente a la de dar el testimonio de autenticidad pedida. Negó también su participación en los trámites de liquidación de las empresas Reina Group S.A., y Reina Enterprise Ltda, posterior al fallecimiento del señor Erasmo Reina Moreno, pues dicho acto solo podía nacer de la voluntad de la mayoría de los socios, bastando solo con revisar las actas y escrituras públicas de disolución y liquidación de la Sociedad citada, para verificar tal asertivo. LA SENTENCIA APELADA El día 30 de abril de 20157, profirió sentencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, disponiendo en su parte resolutiva sancionar al abogado SANDRO CESAR VERGARA HERNÁNDEZ con SANCIÓN DE EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de las faltas descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de

dolo y 37 numeral 1° del mismo estatuto a título de culpa. 7 Folios 217 a 258 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Frente a la segunda de las faltas endilgadas, señaló la Sala respecto a la responsabilidad del procesado que le otorgaba plena credibilidad al dicho de la señora Ángela Judith Martínez Herrán, cuando ésta sostuvo que el aquí disciplinado se comprometió con ella a llevar todo el trámite sucesoral del causante Erasmo Reina López por vía notarial, y aunque es cierto que no le fue conferido poder alguno para que fungiera como apoderado al interior de la sucesión en mención, no es menos cierto que al mismo se le encargó de realizar los contratos de transacción tal y como lo afirman los testigos y como se desprende del mismo contrato del 5 de septiembre de 2012, que suscribió entre los hermanos Reina López y la señora María Stella Orjuela Ávila quien actuaba en nombre y representación de la menor Ana Dayana Reina Orjuela, contratos coadyuvados por el doctor Vergara Hernández.

Señaló la Sala que no es de recibo la disculpa ofrecida por el Disciplinado, cuando asevera que nunca le fue conferido poder para dicha gestión, pues en sentir del Juzgador de instancia, era al abogado al que le correspondía elaborar el susodicho

poder o en caso de no poder adelantar el trámite notarial en mención, debía indicarle a la quejosa que debía acudir a otro abogado. Rememoró la Instancia lo dicho por la quejosa, cuando afirma que el abogado encartado, “ante la solicitud que la señora ANGELA JUDITH MARTÍNEZ HERRÁN, eleva al abogado disciplinado de que se hiciera cargo de lo correspondiente a su menor hijo dentro del trámite sucesorial, el mismo no se niega a ello, pues le indicó que si todos estaban de acuerdo él podía representarla a ella, e incluso entra a explicarle que el trámite notarial sería más ágil y que como quiera que no tiene ningún inconveniente con los hermanos Reina López, no hacía falta que designara abogado alguno, siendo claro que la señora Quejosa efectivamente cree en el abogado disciplinado, y cuando se comunica con el mismo con el fin de averiguar sobre el trámite de la sucesión, le es informado por parte de este que se encontraba trabajando en ello y se estaban ajustando los documentos.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Con relación al primero de los cargos imputados, indicó la Sala que no se le endilga la falta al disciplinado por el hecho de que se disminuyó el capital de una de las Sociedades en mención, como tampoco por haber sido liquidadas, o porque se

liquidaron, pues ello no es materia de que competa a esta jurisdicción, como tampoco si dichas liquidaciones cumplieron con los requisitos legales para realizarlas, lo que se reprocha es que a pesar de tener el disciplinado pleno conocimiento de que se encontraba pendiente la sucesión del señor Erasmo Reina Moreno, entró a patrocinar actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, aunado a que dicho detrimento se dio en menores de edad, pues es evidente que el mismo tenía pleno conocimiento no solo del fallecimiento del señor Erasmo Reina Moreno, sino también de la existencia de otros herederos diferentes a los hermanos Reina López, siendo que participó para el 21 de octubre de 2010 en la reunión convocada por ellos, con la finalidad de colaborarle al señor Jhon Fernando Reina López con la parte legal, en dónde prestó su asesoría, e incluso entró a redactar el contrato de transacción que le fue presentado a la señora Ángela Judith Martínez Herrán, como lo indicaron los declarantes dentro de esta actuación. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, en extenso memorial a través de apoderado8, el sancionado interpone y sustenta recurso de apelación, en el que solicita revocar la sentencia y en su lugar se profiera sentencia absolutoria a favor de su prohijado, bajo los argumentos que se exponen y resumen a continuación, en el mismo orden en que fueron presentados, transcribiendo alguno de sus apartes: Primer cargo. Falta a la debida diligencia profesional. Ley 1123 de 2007, artículo 28, numeral 10 y artículo 37, numeral 1.

8 Folios 271-298 c.o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Texto del cargo. Afirma la sentencia respecto de este cargo que: “igualmente se le formuló pliego de cargos por encontrarlo incurso en el incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 28, numeral 10 de la ley 1123 de 2007, y con el desconocimiento de esos deberes, haber incurrido a la falta de la debida diligencia profesional, consagrado en el artículo 37, numeral 1 ídem; conducta imputada a título de culpa, esto en razón a que el abogado disciplinado se comprometió con la señora Ángela Judith Martínez Herrán, a adelantar el juicio de sucesión del causante Erasmo Reina Moreno, vía notaría, representando los intereses del menor hijo de la señora quejosa, sin que se encontrara que el mismo entrara a ejecutar dicho trámite, pues tuvo a la señora Martínez Herrán durante dos años a la expectativa de que se estaba llevando a cabo dicha sucesión, para finalmente presentarle un simple contrato de transacción coadyuvado por él, con el que la señora quejosa no estuvo de acuerdo.” Objeciones al cargo según sus partes: Dice el A quo que el disciplinado Sandro Cesar Vergara Hernández desconoció e incumplió el deber de la debida diligencia profesional, en razón a que se comprometió con la señora

Ángela Judith Martínez Herrán, a adelantar el juicio de sucesión del causante Erasmo Reina Moreno, vía notarial. Demostraremos que ese deber no se incumplió porque el disciplinado no se comprometió con la señora Ángela Judith Martínez Herrán, ni asumió, en momento alguno, el “encargo profesional” especial que se necesitaba para adelantar el juicio de sucesión del causante Erasmo Reina Moreno vía notarial y, en consecuencia, el disciplinado no incurrió en la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1, pues sin mandato, sin poder, sin los requisitos previos que la norma sobre trámite sucesoral ante notario exige, como son el inve

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