CSDJ - F11001110200020130558501ADJUNTA20161117163824-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130558501ADJUNTA20161117163824-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11 0011 10 2000 2013 05585 01 Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha.
REF.: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
ABOGADO IVÁN CALIXTO GONZÁLEZ REY.
VISTOS Aceptado el impedimento de la Magistrada MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, conoce esta Sala del recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso contra la decisión de la Sala a quo, a través de la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado IVÁN CALIXTO GONZÁLEZ REY, decisión tomada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 17 de marzo de 2016. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias, en la queja presentada el 5 de agosto de 2013, por el señor Germán Ricardo Hernández Salame, indicó el quejoso, que se dedica a los servicios sociales inmobiliarios, específicamente a remodelación, adecuación, diseño, construcción, planeamiento, promoción, comercialización y venta de edificaciones y para ello se creó la empresa
BASACOR S.A.
1 Magistrado Ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA. La representante legal de dicha empresa es la señora Soraida Buitrago Torres, con quien el quejoso comenzó a tener problemas, siendo ésta la socia mayoritaria, la discrepancia se vio reflejada en el proyecto que se estaba ejecutando, uno de los impases fue en el tema del apartamento 704 del edificio Anthal, el cual debía entregársele al quejoso como capital aportado, por sus utilidades y el lote que fuera entregado por la señora Cecilia Salame de Hernández madre del querellante y donde se construyó el edificio. Al no entender el manejo financiero que se le dio al proyecto buscó al arquitecto Jorge Pulido para que le explicara sin obtener respuesta satisfactoria, por ello la señora Buitrago contrató los servicios del doctor Iván Calixto González Rey para que los ilustrara al respecto y entorno al problema que se estaba presentando y el cual se reducía a la presentación de cuentas de la sociedad Basacor S.A. Hubo una reunión en el centro comercial Granahorrar, a la que no asistió por no haberle avisado, más sin embargo encontró la cuenta de cobro a favor del abogado. Se realizó una segunda reunión el 19 de octubre de 2010, en la calle 100 en el norte de la ciudad, en donde se discutió sobre la liquidación de la empresa y lo referente al apartamento 704 del edifico Anthal que posee el quejoso, lo mismo se discutió en la asamblea de socios celebrada el 8 de noviembre de 2010. De común acuerdo con el investigado se hizo un avalúo comercial y una
auditoría contable, el avalúo comercial no fue tenido en cuenta para la negociación, pues la pretensiones de la señora Buitrago eran superiores a las referidas en el avalúo, también se reflejó sobre costos de construcción, se adquirieron compromisos con los constructores Pulido y Buriticá, como rendición de cuentas y nunca lo hicieron. El quejoso fue denunciado penalmente por la señora Soraida Buitrago Torres, por el presunto delito de Perturbación a la posesión sobre el inmueble y daño en bien ajeno con relación al apartamento 704 del edificio Anthal. El abogado González Rey no buscó una mediación entre las partes, siendo el quejoso socio de la empresa, sino que procedió a entablar la denuncia, cobrando por eso a la empresa la suma de $1.530.000, por concepto de honorarios, este proceso penal fue archivado por atipicidad. Para demostrar la falta de lealtad por parte del abogado investigado, se tiene que después de asesorar a la señora Buitrago en su contra, sabiendo que no había perturbado la posesión del bien y mucho menos haber dañado el bien, le fueron cancelados sus honorarios por participar en una reunión de accionistas el 16 de diciembre de 2010, donde se expuso el tema de la liquidación de la sociedad Basacor S.A., González actuó como representante de accionistas minoritarios para entonces menores de edad, hijos de la señora Buitrago. Adujo el quejoso que el investigado participó de varis reuniones en donde actuaba defendiendo los intereses de la señora Buitrago, pero lo pagana la empresa donde él es socio también.
CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 20 del cuaderno de primera instancia, certificado No. 13431 de 12 de septiembre de 2013, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el doctor IVÁN CALIXTO GONZÁLEZ REY, se encontraba inscrito como abogado y a quien se le adjudico la Tarjeta Profesional No 98332, vigente para esa fecha. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 27 de septiembre de 2013, se dio apertura del proceso disciplinario en contra del doctor IVÁN CALIXTO GONZÁLEZ REY, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones disciplinarias:
1. El 21 de julio de 2014, se inició Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual contó con la asistencia del disciplinable, más no así el quejoso ni el Ministerio Público. En ella el a quo decretó como prueba el testimonio de la señora Soraida Buitrago Torres, solicitado por el investigado. De oficio se ordenó que el investigado aportara la dirección donde operaba el liquidador de la Sociedad Basacor S.A., igualmente aportara copia de los informes rendidos con ocasión de la contratación o servicio de asesoría a la sociedad Basacor S.A., así como copia de los pagos recibidos, cuentas de cobro y demás copias de los poderes o contratos de servicios profesionales.
2. El 9 de marzo de 2015, se continúa la audiencia de pruebas y
calificación, luego de varios aplazamientos por múltiples razones, con la asistencia del investigado, no así el quejoso, se le reconoció personería jurídica a la doctora Eliana Paola Sánchez Villalobos, como apoderada de confianza del quejoso, al igual que al doctor Andrés Camilo Murcia Vargas, como apoderado de confianza del disciplinado, se escuchó en declaración a la señora Soraida Buitrago Torres, se decretaron pruebas tales como escuchar en ampliación de queja al señor Hernández Salame, citar al señor Carlos Morera.
3. El 7 de julio de 2015, en audiencia de pruebas y calificación, con la asistencia del quejoso, del investigado y sus defensores de confianza, se escuchó en ampliación de queja al señor Hernández Salame, quien se pronunció en términos parecidos en la queja inicial, rectificándose que el investigado siendo abogado de la sociedad actuaba en contra de él, no armonizó entre la señora Soraida Buitrago y el quejoso, éste perdió el apartamento, era abogado de Basacor S.A. y actuaba en su contra siendo socio de dicha empresa. Todo esto se dio antes de mayo de 2010, es decir antes de la asamblea de socios. Posterior a ello no ha habido reclamación al respecto con el abogado, ni ninguna conversación con él.
Dijo nunca haber sido resarcido por los daños ocasionados, así como que solo recibió de las utilidades declaradas la suma de $10.000.000 en los últimos tres años de parte de Basacor S.A., la cual está en
liquidación. La Magistrada instructora interviene diciéndole al quejoso que la señora Soraide Buitrago bajo la gravedad del juramento manifestó que el abogado representó a la sociedad más no a los socios, ante esto el quejoso mostró unos recibos en los que se lee que el abogado investigado representa a los hijos de Soraida y cuentas de cobro o de pagos al abogado. El quejoso enfatizó que el punto de reproche es que el abogado defendió los intereses de la señora Soraida Buitrago pero actuó en contra de él, siendo que había sido contratado por Basacor S.A., de donde es socio. El señor Hernández Salame hizo una lectura de los pagos que se le hicieron al investigado como honorarios. En esa misma audiencia se escuchó en versión libre al investigado, quien manifestó que en el año 2014 había sido contratado por la representante legal de la empresa Basacor S.A. Soraida Buitrago, a raíz de unas diferencias presentadas con el quejoso, específicamente porque el quejoso estaba ocupando de hecho el apartamento 704 del edificio Anthal siendo el único que quedaba en ese edificio por vender. Manifestó el abogado que el vínculo con la empresa Basacor S.A. nunca tuvo un contrato de prestación de servicios, las actuaciones judiciales no fueron hechos por el abogado, nunca fue apoderado de Basacor ni tampoco recibió poder para representarlos judicialmente. Su actuación fue para acompañamiento en asesoría para lo del problema del apartamento. Dijo también que hubo otros abogados contratados por la representante legal para la querella instaurada por ella y lo referente a problemas personales. Hizo alusión a sus
honorarios los cuales eran cancelados por la empresa. La Magistrada sustanciadora insistió en la comparecencia del señor Carlos Alberto Morera agente liquidador de la empresa Basacor S.A., al igual que de escuchar el testimonio de la señora Soraida Buitrago.
4. En fecha 1º de octubre de 2015, se hicieron presentes las partes con sus abogados. El investigado le otorgó poder al doctor Hernando Pinzón Rueda para que lo representara en esa audiencia, quedando como principal el doctor Murcia.
Se recepcionó el testimonio del señor Carlos Alberto Morera, quien manifestó conocer al doctor Iván Calixto González Rey, porque trabajó con el en la empresa Traker de Colombia, en esa entidad el testigo trabajó como abogado externo. En Basacor S.A. se desempeña como agente liquidador desde el 9 de julio de 2013, tiempo en el cual el investigado no tiene vínculos con la empresa, como tampoco ha intervenido en ella. Dijo que al señor Hernández Salame se le ha cancelado la suma de $50.000.000, los cuales éste manifestó fueran consignados a la cuenta de un hermano en Bancolombia el 14 de mayo de 2014. Dijo haber llegado a la empresa y que la señora Soraida le entregó los documentos para que hiciera la liquidación de la empresa, también mencionó en su declaración los nombres de los socios de dicha empresa y haberse reunido con el abogado de Hernández Salame para la liquidación de la empresa, se le dijo en esa oportunidad sobre la existencia de un bien ubicado en Honda Tolima, el cual no se ha podido vender por cuanto al parecer tiene un diseño
arquitectónico de interés cultural y por ello necesita de permisos especiales y no quieren dar el precio que vale. Hizo esta convocatoria a través de correo electrónico. También no saber nada respecto a la venta del apartamento 704 pues eso se dio mucho antes de entrar a la empresa, no sabe sobre las ganancias de mil millones como tampoco de la repartición de utilidades. En la misma diligencia se ordenaron pruebas, como el envío de carpetas para determinar los pagos hechos a Basacor S.A. del año 2011 a la fecha. El Ministerio Público solicitó la comparecencia de Soraida Buitrago al igual que todos los informes que se han realizado a los socios y todos los movimientos de la empresa desde el momento en que se empezó la liquidación de dicha empresa, actas de revisión desde el año 2011 hasta la fecha.
5. En fecha 26 de noviembre de 2015 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación, a la que asistió el quejoso, más no el investigado, más sí sus abogados de confianza, dejándose constancia de no poder entregar copia de los audios al quejoso, por estricta prohibición legal por tener reserva sumarial. Se reconoció personería jurídica al abogado suplente del investigado, la Magistrada manifestó que no habiendo pruebas por practicar, considerando ser suficientes las que se encuentran en la investigación, procedió a pronunciarse sobre si se formulaban cargos o se terminaba la investigación.
AUTO IMPUGNADO La Magistrada hizo un recuento de la queja, así como de lo manifestado en la versión libre del investigado. Dijo la sustanciadora de primera instancia que todos los acercamientos y conversaciones tuvieron ocurrencia en marzo de
2010 y febrero de 2011, según lo dicho por el quejoso en ampliación de queja al igual de la documentación anexa, como el comprobante de febrero 3 de 2011, por concepto de asesoría al investigado, otro de febrero 1º de 2011, por asesoría al abogado para que atendiera una querella colocado en la estación de Usaquen, así como asesorías de agosto, septiembre y octubre de 2011. Igualmente el investigado redactó la denuncia en la Fiscalía la cual fue instaurada en noviembre 17 de 2010 y radicada en la oficina de asignaciones el 25 del mismo mes y año, la cual si bien se ordenó su archivo en el año 2012, la intervención del abogado se limitó a la redacción del mismo, es decir noviembre 17 de 2010. Significa lo anterior que cualquier conducta cometida por el investigado por haber asesorado a uno de los socios en detrimento del otro socio de la empresa, por haber participado en revisiones y de no haber dicho nada respecto a la cancelación de los impuestos a la Dian, se dieron hasta febrero de 2011, es a partir de allí que se comienza a contar el término prescriptivo de la acción disciplinaria, que regula el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, pues la queja se interpuso en agosto de 2013, es decir más de dos años después de la ocurrencia de los hechos, pues a pesar de posiblemente darse que el abogado hubiese podido incurrir en alguna falta de lealtad profesional ésta se encuentra prescrita, pues la queja se formuló 2 años después
de ocurridos dichos hechos. Por lo tanto operó la prescripción de la acción disciplinaria, pues la conducta desplegada por el investigado es de carácter instantánea y los hechos ocurrieron hasta febrero de 2011. DE LA APELACIÓN No conforme la apoderada del quejoso con la decisión de la Magistrada Ponente, apeló la misma argumentando que si bien a la fecha han transcurrido más de cinco años, la denuncia se dio en el año 2013 y con posterioridad es que se dio apertura al proceso disciplinario, lo cual significa que fue mediante esa apertura que se interrumpió el término de prescripción, por lo tanto se solicita se revoque la decisión y se formulen cargos en contra del abogado disciplinado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 17 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual ordenó la Terminación del Procedimiento a favor del abogado IVÁN CALIXTO
GONZÁLEZ REY.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume
el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. CASO CONCRETO De las pruebas allegadas al plenario, se tiene que el disciplinable prestó unas asesorías a la señora Soraida Buitrago representante legal de la
empresa Basacor S.A., concretamente en lo referente a una discrepancia suscitada entre el quejoso, Germán Hernández Salame y la señora Buitrago, por la posesión del apartamento 704 del edificio Anthal, el cual venía poseyendo el quejoso. Pues bien, tal y como lo manifestó la Magistrada de primera instancia, en esta ocasión se trató de una conducta de aquellas consideradas como instantáneas, toda vez que el abogado fue contratado verbalmente para asesorar a la representante legal de la empresa Basacor S.A., en lo atinente a una discrepancia por la ocupación del apartamento 704 del edificio Anthal. De lo extraído en la ampliación de queja por parte del señor Germán Hernández Salame y por la prueba documental aportada, más concretamente los recibos de cancelación de honorarios al investigado por las asesorías, éstas se dieron entre mayo de 2010 y febrero de 2011. Es decir que a partir de febrero de 2011, se comienza a contar el término de prescripción, el cual es de cinco años contados a partir de la última asesoría del abogado investigado, la cual ocurrió en febrero de 2011, lo anterior significa que en febrero de este año, la acción disciplinaria prescribió. Y es que el quejoso interpuso esta acción en el año 2013, es decir más de dos años después de ocurridos los hechos es decir, que al llegar esta actuación a esta instancia ya la investigación estaba prescrita. Es más aún en la primera instancia ya había ocurrido dicho fenómeno jurídico y así lo detectó la primera instancia de allí su decisión de terminación y archivo.
OTRAS DETERMINACIONES Teniendo en cuenta el relato fáctico de la queja interpuesta, considera la Sala poderse estar ante la posible comisión de un delito por parte del abogado Iván Calixto González Rey, por lo que se ordenará la compulsa de copias para ante la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 17 de marzo de 2016, a través del cual el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la Terminación del Procedimiento de las diligencias a favor del abogado IVÁN CALIXTO
GONZÁLEZ REY.
SEGUNDO: DÉSELE cumplimiento al acápite de OTRAS DETERMINACIONES TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11 0011 10 2000 2013 05585 01 Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha.
Ref.: Abogado en apelación IVÁN CALIXTO
GONZÁLEZ REY.
Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento manifestado por la Magistrada de esta Sala, doctora, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer y decidir sobre un proceso disciplinario de abogado en apelación seguido contra el abogado IVÁN
CALIXTO GONZÁLEZ REY.
ANTECEDENTES
1. Ante esta Corporación llegó en apelación de auto interlocutorio, en la que se terminó la actuación por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
2. Al registrarse proyecto de fallo y pasarlo a estudio de los demás magistrados integrantes de la Sala, mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2016, la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, se declaró impedida para conocer del proceso de la referencia, amparada en el numeral 2º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, el cual es del siguiente tenor: “son causales de impedimentos y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: “… “2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata…”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios
procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánime y transparentemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Como se dijera precedentemente, la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, fundamentó su impedimento para conocer y decidir del proceso disciplinario de apelación de auto interlocutorio de abogado, en el hecho de que profirió la decisión de primera instancia de la referencia, cuando se desempeñó como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, razón suficiente para comprometer su imparcialidad, es esta la norma en la cual sustentó la Magistrada su impedimento prevista en el numeral 2º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “2. “Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata…”. De acuerdo a lo anterior y desde ya debe anunciarse, que el impedimento manifestado por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, será aceptado, pues de conformidad con la norma antes citada, debe apartarse del conocimiento del proceso que se estudia por vía de apelación por esta Corporación, pues profirió como ponente dicha decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento que para conocer del presente proceso
disciplinario en apelación de abogado, seguido contra el doctor Iván Calixto González Rey, manifestó la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, por las razones precedentemente expuestas.
CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial