CSDJ - F11001110200020130558601ADJUNTA20150417152816-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130558601ADJUNTA20150417152816-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., (15) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201305586 01 Aprobado según Acta No. 27 de la misma fecha.
Ref. ABOGADO EN APELACIÓN
CARLOS JULIO RAMOS.
ASUNTO El ciudadano JORGE ENRIQUE NIÑO VELANDIA quién presentó la queja contra el abogado CARLOS JULIO RAMOS, apeló la decisión que profirió el
H. Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional que celebró el 4 de junio de 2014, mediante la cual se ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario seguido contra aquél.1
HECHOS Se originó la investigación disciplinaria en la queja que presentó el señor JORGE ENRIQUE NIÑO VELANDIA el día 2 de agosto de 2013, en la cual solicitó fuera investigada la conducta del abogado CARLOS JULIO RAMOS, debido a que le otorgó poder el 18 de noviembre de 1998, para que representara sus intereses dentro del proceso ejecutivo singular el cual correspondió al Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá. Explicó que el 7 de diciembre de 1998 el Juzgado libró mandamiento de pago y el 14 de junio de 2000, sin razón alguna y sin su consentimiento, el investigado solicitó la suspensión del proceso hasta el 20
1 Ponencia del Magistrado JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201305586 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de abril de 2011. El quejoso comprobó en el Juzgado que el proceso había sido archivado el 1° de octubre de 2003. Es decir, más de tres años y el abogado CARLOS JULIO RAMOS no actuó. Le revocó el poder en el mes de diciembre de 2005 y lo otorgó a otro. Precisó que confió en el abogado CARLOS JULIO RAMOS y esperó durante mucho tiempo explicaciones, pero al ver que ello no ocurrió, le solicitó a su nuevo apoderado que actuara, por lo que éste procedió a solicitar el desarchivo del expediente a lo cual accedió el Juzgado el 11 de septiembre de 2012. Manifestó, que al ver la viabilidad de una medida cautelar, el nuevo apoderado la solicitó y el Juzgado la decretó. Los demandados el 17 de junio de 2013 radicaron los documentos que dieron cuenta de un acuerdo de pago del abogado investigado y ellos al cual le hicieron cuatro entregas a partir del 12 de junio de 2000, en mercancías “que ellos producían” a efectos de extinguir la obligación por un valor de $2.249.600. Aclaró el quejoso que nunca recibió esas mercancías y ni fueron puestas a disposición del Juzgado. Refirió que las mismas las vendió el disciplinado en un Fondo de Empleados del Ministerio de Comunicaciones en el cual ejerce como presidente. Solicitó se
apliquen las sanciones pertinentes al abogado CARLOS JULIO RAMOS. TRÁMITE PROCESAL Por lo anterior, el Magistrado en primera instancia2, acreditó la calidad de abogado del denunciado. 3 Por lo cual fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación el día 27 de enero de 2014 mediante auto del 13 de septiembre de 2013, con lo cual dio cumplimiento a la preceptiva contenida en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN
2. El día 27 de enero de 2014, dio inicio a la mencionada audiencia, en la que se presentó la queja y el Magistrado escuchó la versión libre del abogado, 2 M.P. Dra. OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ. 3 Visible a folio 12 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Versión libre del investigado. Expuso, que actualmente disfruta de su pensión y que solo tramita los asuntos que con anterioridad había iniciado.
Manifestó que las afirmaciones del quejoso eran temerarias y falsas puesto que nunca abandonó el proceso, resaltó que actuó en derecho, fue un asunto llevado diligentemente y perfecto. Concretó que no recibió dinero por su labor profesional y que los $680.000.oo, reconocidos por la parte demandada se los cancelaron en muñecos, “ante el favor solicitado por los demandados y la imposibilidad de cancelar en efectivo la obligación”. Informó que el poder se lo revocó el cliente en memorial del 5 de diciembre
de 2005 y el Juzgado lo aceptó el 17 de enero de 2006, por tanto su última actuación en el proceso fue en el año 2005. La audiencia de pruebas y calificación continuó el 2 de abril de 2014 y se dejó constancia que el conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA, en virtud del Acuerdo PSAA13-10072. DECISIÓN APELADA En la sesión del 4 de junio de 2014, el Magistrado de la instancia efectuó la calificación jurídica provisional, terminó el proceso con respecto a la conducta del abogado por abandono del proceso ejecutivo singular ante la jurisdicción civil por prescripción de la acción disciplinaria asi como no informar, y formuló cargos contra el Abogado CARLOS JULIO RAMOS, referentes a la falta disciplinaria prevista en el articulo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.. Para arribar a la resolutiva manifestó el Magistrado sustanciador: ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201305586 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Luego de evaluar las pruebas allegadas al expediente, encuentra que el doctor CARLOS JULIO RAMOS, adquirió el compromiso profesional de representar al señor JORGE NIÑO VELANDIA, en un proceso ejecutivo radicado No. 1998-01473, de JORGE NIÑO VELANDIA contra GILBERTO GARNICA ZULETA y GLORIA GALVIS DE GARNICA, adelantado ante el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá,
proceso dentro del cual el letrado adelantó actuaciones hasta el 6 de diciembre de 2005, data en la cual fue revocado el mandato y otorgado a otro letrado. Siendo así se observa que en virtud al artículo 24 de la ley 1123 de 2007, estatuto que derogó parcialmente el Decreto 196 de 1981, entre ellas, el artículo que consagraba la prescripción, estableciendo el término de prescripción en cinco años, contados a partir del día de su consumación para las faltas de carácter instantáneo, y para las de carácter permanente o continuado desde el último acto constitutivo de la falta, encontrándose que en el presente caso se podría estar en presencia de la presunta infracción de los deberes consagrados en los numerales 10 - deber a la debida diligencia profesional – y el numeral 18 literal c –de informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. Encuentra el despacho que en relación a los deberes se observa que la última actuación en que pudo intervenir el letrado en representación del señor NIÑO VELANDIA, se concretó el 6 de diciembre de 2005, fecha en la cual le fue revocado el poder, por lo que a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años, debiendo el despacho decretar la prescripción de la acción disciplinaria a favor del doctor CARLOS JULIO RAMOS”. De otra parte, el A quo formuló cargos disciplinarios al doctor CARLOS JULIO RAMOS, por la posible infracción de sus deberes profesionales, en relación a la actuación del profesional del derecho dentro del proceso
ejecutivo radicado No. 1998-01473, de JORGE NIÑO VELANDIA contra GILBERTO GARNICA ZULETA y GLORIA GALVIS DE GARNICA, adelantado ante el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá proceso que en la actualidad se encuentra en el Juzgado 13 de Ejecuciones Civiles Municipales ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201305586 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Bogotá, por la posible recepción de dineros y mercancías como parte de pago las cuales no entregó al señor JORGE NIÑO VELANDIA, falta que está consagrada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, y la cual se imputó a título de dolo.
APELACIÓN El Magistrado sustanciador de instancia corrió traslado al ciudadano JORGE NIÑO VELANDIA de la decisión de terminación anticipada del proceso disciplinario frente a la conducta de abandono del proceso por prescripción, quien lo descorrió, interpuso y sustentó el recurso de apelación de la siguiente manera: “Como quiera que la decisión de terminación por prescripción, no tiene en cuenta que la última actuación del abogado fue la del 28 de junio de 2013 así no tuviera poder, pues envió una comunicación con una falsedad que contradecía lo que el suscribió en el acuerdo de pago indicaba que no conocía a la señora MARTHA LUCÍA CASTAÑO a sabiendas que ordenó que le consignaran el dinero a la cuenta de ella. Fuera de eso, el abogado nunca cumplió con el deber de informarme
el trámite del proceso, y deposité toda mi confianza en el abogado y en ese momento no tenía formación jurídica. Luego no hay lugar a la prescripción, porque cuando me enteré de la queja el 17 de junio de 2013 interpuse la queja, luego no puede la justicia permitir que haya abogados que actúen dolosamente atropellando y engañando a los clientes abusando de su confianza”. El Magistrado instructor concedió el recurso de apelación, contra la decisión de terminación parcial del proceso y remitió las diligencias a esta ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201305586 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Superioridad y ordenó tomar copia íntegra del proceso para continuar el trámite de la actuación.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Con fecha veintinueve de julio del año dos mil catorce (2014) el Consejo Superior de la Judicatura avocó el conocimiento, se corrió el traslado al Ministerio Público, se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado y si por los mismos hechos cursa otra investigación disciplinaria. Finalmente ordenó se libraran las comunicaciones respectivas, tramité que se surtió. Ministerio Público A fecha 21 de agosto de 2014 la Viceprocuradora descorrió el traslado y solicitó al Consejo Superior de la Judicatura declare la prescripción de la acción disciplinaria en el proceso adelantado contra el abogado CARLOS JULIO RAMOS, dado que no es posible la existencia de obligaciones irredimibles, refiriéndose a la falta de la devolución de los dineros al cliente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201305586 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°4 de la Carta Política y 112 numeral 4º5 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Caso Concreto. En efecto, como se desprende de lo antes relacionado, los hechos que dieron lugar a la investigación no se prestan a dubitación alguna, si se tiene en cuenta que tanto de la queja instaurada por el señor JORGE NIÑO VELANDIA, como de las pruebas recaudadas y del análisis realizado por la primera instancia, se desprende que la censura cuestionada vía apelación por el quejoso se refirió a la falta de diligencia profesional por parte del abogado CARLOS JULIO RAMOS en el proceso ejecutivo radicado No. 1998-01473 del cual el abogado disciplinado se encargó de la representación del cliente, hasta el día 6 de diciembre de 2005, en la cual se le revocó el poder y se le confirió a otro profesional del derecho. Así las cosas, tal y como se advirtió desde el inicio de esta providencia, la Sala declarará la extinción de la acción disciplinaria seguida en contra del Abogado CARLOS JULIO RAMOS, porque ocurrió el fenómeno de la
prescripción de la conducta investigada porque abandonó proceso de referencia y no informó a su cliente el desarrollo del mismo. En efecto,
4. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
5Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201305586 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resulta oportuno recordar que en el presente caso el abogado faltó a los deberes de la debida diligencia profesional contenidos en los numerales 106 y 18 c7 del artículo 28 de las ley 1123 de 2007, conductas que se tipifican en la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la cual es de carácter permanente hasta cuando el profesional del derecho tuvo la posibilidad de actuar. Es decir, porque tiene el poder para hacerlo, o bien no ha caducado o prescrito la acción pretendida. En el este orden de ideas, se concluye de las pruebas allegadas al proceso disciplinario
y el propio dicho del quejoso, revocó el poder al Abogado CARLOS JULIO RAMOS el 6 de diciembre de 2005, y lo otorgó al doctor RAMÓN RESTREPO ZULETA8 . Mediante auto del 17 de enero de 20069 el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá, reconoció personería al nuevo abogado y como consecuencia de lo anterior señaló en el auto que “se tiene por revocado el poder otorgado por el mismo demandante a cualquier otro profesional del derecho”. Así las cosas, debe indicarse que a la fecha actual la acción disciplinaria relacionada con la conducta del profesional frente a la diligencia en el proceso ejecutivo está prescrita, por haber transcurrido más de 5 años desde esa situación procesal. Cinco (5) años es el término de prescripción de la acción disciplinaria previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. El Estado ha perdido su potestad sancionatoria y conforme a lo previsto en los artículos 23 numeral 2° y 103 ibídem, fue pertinente disponer la extinción de la acción disciplinaria y por consiguiente la terminación del procedimiento. 6 “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes”… 7 “Informar con veracidad a su cliente: la constante evolución del asunto encomendado”… 8 Auto visible a folio 84 cuaderno anexo No. 2. 9Auto visible a folio 85 cuaderno anexo No. 2. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201305586 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Ahora bien, es importante señalar, que la acción disciplinaria prescribió el 16 de enero de 2011, y las diligencias arribaron a esta Superioridad el 21 de julio de esta anualidad10, sin que entonces fuera posible haber impedido que operara la causal objetiva de improseguibilidad de la acción en comento. Normas que son del siguiente tenor: “Art. 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” La misma obra señala el término de prescripción y la manera de contabilizarse según se trate de faltas instantáneas o de carácter permanente, veamos: “Art. 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 10 Fl. 2 del cuaderno de segunda instancia. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201305586 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 4 de junio de 2014 emitida por el Consejo Seccional
de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se dispuso la terminación parcial de las diligencias seguidas contra el abogado CARLOS JULIO RAMOS, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REGRESEN las diligencias al Seccional de origen, a la mayor brevedad posible a efectos de que se continúe la investigación.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201305586 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARIA MERCEDES LOPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201305586 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Ponente Dr. PERO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201305586-01 Aprobado en Sala No. 27 del 15 de abril de 2015. Con el debido respeto manifiesto mi aclaración de voto
con la decisión en el asunto de la referencia, pues si bien estoy de acuerdo con la decisión de confirmar la decisión del 4 de junio de 2014 emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se dispuso la terminación parcial de las diligencias seguidas contra el abogado CARLOS JULIO RAMOS, pues las conductas se encontraban prescritas, pero la fundamentación debió hacerse a la luz del Decreto 196 de 1971 mas no con la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que el doctor CARLOS JULIO RAMOS, adquirió el compromiso profesional de representar al señor JORGE NIÑO VELANDIA, en un proceso ejecutivo radicado No. 1998-01473, de JORGE NIÑO VELANDIA contra GILBERTO GARNICA ZULETA y GLORIA GALVIS DE GARNICA, adelantado ante el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá, proceso dentro del cual el letrado adelantó actuaciones hasta el 6 de diciembre de 2005, data en la cual fue revocado el mandato y otorgado a otro letrado y estaba en vigencia el Decreto 196 de 1971. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201305586 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto.
Se remiten a Secretaría 5 cuadernos de 32-32-114-8-139 folios y 5 cds. De los señores Magistrados,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada