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CSDJ - F11001110200020130558602ADJUNTA20160219113707-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130558602ADJUNTA20160219113707-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201305586 02 Discutido y aprobado en Sala No. 014 de la misma fecha.

Ref. ABOGADO EN CONSULTA: CARLOS JULIO RAMOS ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA, la sentencia proferida el 17 de Octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con suspensión de (12) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado CARLOS JULIO RAMOS al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 a título de dolo. HECHOS Dió origen a la presente investigación, la queja formulada el 02 de agosto de 2013, presentada por el señor JORGE ENRIQUE NIÑO VELANDIA, en la cual solicitó fuera investigada la conducta del abogado CARLOS JULIO RAMOS, debido a que le otorgó poder el 18 de noviembre de 1998, para que representara sus intereses dentro del proceso ejecutivo singular, tramitado en el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá, el cual el 7 de diciembre de 1998, libró mandamiento de pago y el 14 de junio de 2000, sin razón alguna 1 Fungieron como Magistrados los doctores JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA (ponente) y SERGIO SÁNCHEZ

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA y sin su consentimiento, el investigado solicitó la suspensión del proceso hasta el 20 de abril de 2001. El quejoso comprobó en el Juzgado que el proceso había sido archivado el 1° de octubre de 2003. Es decir, más de tres años sin que el abogado CARLOS JULIO RAMOS, hubiere actuado, le revocó el poder en el mes de diciembre de 2005 y lo otorgó al doctor ROMÁN RESTREPO ZULETA. Precisó que confió en el abogado CARLOS JULIO RAMOS y esperó durante mucho tiempo explicaciones, pero al ver que ello no ocurrió, le solicitó al doctor RESTREPO, nuevo apoderado que actuara, por lo que éste procedió a solicitar el desarchivo del expediente a lo cual accedió el Juzgado el 11 de septiembre de 2012. Manifestó, que el nuevo apoderado solicitó medidas cautelares y el Juzgado la decretó y que como consecuencia el 17 de junio de 2013, la parte demanda radicó los documentos que dieron cuenta de un acuerdo de pago que suscribieron con el abogado investigado, entregándole a partir del 12 de junio de 2000, mercancías “que ellos producían” a efectos de extinguir la obligación por un valor de $2.249.600. Aclaró el quejoso que nunca recibió esas mercancías y tampoco fueron puestas a disposición del Juzgado. Refirió que las mismas las vendió el disciplinado en un Fondo de Empleados

del entonces Ministerio de Comunicaciones en el cual ejercía como Presidente. Solicitó se apliquen las sanciones pertinentes al abogado

CARLOS JULIO RAMOS.

CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Obra a folio 9, la calidad del abogado denunciado identificado con cedula de ciudadanía No. 19.230.864 y portador de la tarjeta profesional No.35.017428, según constancia del 13 de septiembre de 2013. Consta a folio 10, certificado de antecedentes disciplinario de 13 de septiembre de 2013, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura Sala, en el que se indica que revisado los archivos de antecedentes no aparece sanción disciplinaria alguna. Mediante auto adiado 13 de septiembre de 20132 se ordenó la apertura de proceso disciplinario al togado CARLOS JULIO RAMOS, y se señaló el día 27 de enero del año 2014, para la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 1.- El 27 de enero de 2014,3 se llevó a cabo la audiencia programada con la asistencia del investigado CARLOS JULIO RAMOS y el quejoso JORGE ENRIQUE NIÑO VELANDIA, en la que se presentó la queja y el Magistrado escuchó en versión libre al abogado, entre los (Minutos 3:09 a 6:80 del CD

2013-5586). Expuso, que actualmente disfrutaba de su pensión y que solo tramita los asuntos que con anterioridad había iniciado. Manifestó que las afirmaciones del quejoso eran temerarias y falsas puesto que nunca abandonó el proceso, resaltó que actuó en derecho, fue un asunto llevado diligentemente y perfecto. Concretó que no recibió dinero por su labor profesional y que los $680.000.oo, reconocidos por la parte demandada se 2Visible a folio 12 C.O 3 Visible a folio 22 C..O

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA los cancelaron en muñecos, “ante el favor solicitado por los demandados y la imposibilidad de cancelar en efectivo la obligación”. Informó que el cliente le revocó poder el 5 de diciembre de 2005 y el Juzgado lo aceptó el 17 de enero de 2006, por tanto su última actuación en el proceso fue en el año 2005. Solicitó al despacho que se oficiara al Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá, para que remitiera el proceso a fin de demostrar que la demanda y las medidas cautelares fueron presentadas a tiempo, y que el proceso se llevó diligentemente. Dijo que realizó un acuerdo de pago con los demandados en el año 2001, quienes no lo cumplieron, lo cual informó al Juzgado de conocimiento dando como resultado que se dieran por notificados. Explicó que pidió suspensión del proceso hasta el 21 de abril 2001, para darle oportunidad a los demandados de pagar, indicando que en ese mismo

escrito, solicitó que en caso de no pagar según lo acordado, el Juzgado continuara con el proceso. Dicho acuerdo de pago iniciaba en julio del 2000 y terminaba en abril de 2001, mediante consignación en la cuenta de ahorros CONAVI de la cual era titular la señora MARTHA LUCÍA CASTAÑO RIOS, quien preciso, que fue la persona autorizada por el mismo demandante de manera verbal, de lo cual fue testigo su dependiente judicial. Asimismo, explicó que las agencias en derecho que le fueron reconocidas por el Juzgado de conocimiento se estimaron en $680.000, las cuales dice

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA que le fueron pagadas con muñecos, pues los demandados solo podían cancelar con estos. El togado aportó al proceso un escrito del representante legal del Fondo de Empleados del Ministerio de Comunicaciones, en el que manifestó que él no ha vendido mercancía alguna al fondo, rechazando así lo que afirmó el quejoso. Concluyó que no existió abandono dentro del proceso 1998-1473, adelantado en el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá, solicitando se decrete la prescripción de la acción disciplinaria. .- La audiencia de pruebas y calificación continuó el 2 de abril de 2014, se dejó constancia que el conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA, en virtud del Acuerdo PSAA13-10072. Solicitud probatoria del defensor de oficio. .- Copia del proceso que cursa en el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá

.- Declaración de YESID BELTRÁN RAIGOZO, dependiente para la época de los hechos del togado. .- Declaración de Ignacio Santana, quien conoce de los hechos objeto del proceso disciplinario. Pruebas de oficio

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA .- Oficiar a BANCOLOMBIA, entidad que absorbió a la entidad financiera CONAVI, para que certifiquen a nombre de quien se encuentra o encontraba la cuenta 2005-1568356. .- Por secretaría, descargar de la página web de la Rama Judicial, el historial del proceso ejecutivo 1998-1473. 2.- El 05 de mayo de 20144, se continuó con la audiencia en la que se hicieron presentes, el encartado, el quejoso y el señor BELTRÁN RAIGOZO, en calidad de testigo, sin la asistencia del Ministerio Público. Una vez instalada la audiencia se procedió a escuchar en declaración al señor BELTRÁN RAIGOZO entre los minutos (3:24 a 21:43 CD 05 de mayo de 20014), quien afirmó conocer al togado en razón a que trabajó entre los años de 1998 a 2005, como dependiente judicial y por tal motivo era él quien revisaba el proceso. Recuerda que a finales del año 1999, se realizó un acuerdo de pago que fue incumplido, pero que entregaron unos “peluches” que él mismo recogió y con ellos le pagaron al doctor Ramos sus honorarios. Afirmó no conocer a la señora MARTHA LUCIA CASTAÑO RIOS y que el disciplinado tampoco

tenía relación con ésta, por último, reseñó que el quejoso NIÑO VELANDIA, fue quien decidió lo pertinente al proceso. Se suspendió la diligencia y se señaló su continuación para el día 7 de mayo de 2014. 4 Folio 89 C.O

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 3-. En la fecha fijada se continuó en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la comparecencia del investigado CARLOS JULIO RAMOS, el quejoso JORGE ENRIQUE NIÑO VELANDIA, no se hizo presente el representante del Ministerio Público. Una vez instalada, se procedió a realizar inspección judicial al expediente remitido por el Juzgado 13 de Ejecuciones Civiles Municipales de Bogotá, que contiene el proceso ejecutivo radicado No 1998-01473, de JORGE NIÑO VELANDIA contra GILBERTO GARNICA ZULETA y GLORIA GALVIS GARNICA. Se suspendió la diligencia y para su continuación se señaló el día 28 de mayo de 2014, la cual no se realizó en dicha fecha. 4.- El 04 de junio 2014, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la comparecencia del investigado CARLOS JULIO RAMOS, el quejoso JORGE ENRIQUE NIÑO VELANDIA, no se hizo presente el representante del Ministerio Público. Decidió el aquo el archivo parcial de la actuación por prescripción de la actuación disciplinaria, encontrándose que

en el presente caso se podría estar en presencia de presunta infracción de los deberes consagrados en los numerales 10deber a la debida diligencia profesional y 18 literal c – deber de informar con veracidad la constante evolución del asusto encomendado del Artículo 28 de la Ley 11123 de 2007. Decisión contra la cual el quejoso interpuso recurso de apelación. (Visible a folio 107) En efecto esta superioridad con ponencia de quien aquí cumple igual función, el día (15) de abril de dos mil quince (20155) CONFIRMÓ la decisión de 4 de junio de 2014, emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, 5 Sala 27 del (15) de abril de dos mil quince 2015.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA mediante la cual se dispuso la terminación parcial de las diligencias seguidas contra el abogado CARLOS JULIO RAMOS. Por otra parte, una vez analizada las pruebas obrantes en el dossier, el magistrado de instancia procedió a efectuar la calificación jurídica provisional, FORMULANDO CARGOS al abogado CARLOS JULIO RAMOS, por haber presuntamente incurrido en la posible infracción de los deberes profesionales consagrados en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber de la honradez, el cual es considerado como falta disciplinaria en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, falta irrogada a título de DOLO. (Visible a folio 109).

Dicha decisión se fincó en el hecho de que al parecer el investigado recibió sumas de dinero y mercancías, como abonos y dación de pago a la deuda que los señores GILBERTO GARNICA ZULETA y GLORIA GALVIS, tenían con el señor JORGE NIÑO VELANDIA. Una vez calificada la investigación disciplinaria, el investigado invocó la nulidad de la actuación, la cual fue resuelta negativamente por el despacho. Visible a folió 108 Solicitudes probatorias. .-Oficiar a la Registraduría del Estado Civil a fin de que informe sobre la identidad de la señora MARTHA LUCÍA CASTAÑO RÍOS, .- Citar a los señores CARLOS MAYORGA, RAÚL CASTRO e ISAÍAS CRISTANCHO, para escucharlos en declaración.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA .- Oficiar a BANCOLOMBIA, entidad que absorbió a la entidad financiera CONAVI, para que certifique a nombre de quien se encuentra o encontraba la cuenta 2005-1568356. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se realizó el 17 de julio de 20146, y se procedió a escuchar en declaración a la señora MARTHA LUCIA CASTAÑO RÍOS, quien afirmó en el minuto 3:40 del CD , que para la época de los hechos ella convivía con el doctor NIÑO VELANDIA, que dicha relación duró aproximadamente 8 años hasta el 2012,

que en dicho lapso abrieron dos cuentas bancarias, una de esta en CONAVI, pero que era el señor NIÑO VELANDIA, quien manejaba dichas cuentas y tenía las tarjetas y contraseñas, (minuto 5:47 ibídem). También declaró que lo acompañó a la oficina del doctor CARLOS JULIO, como en tres ocasiones, que su expareja la maltrataba y que para la fecha de celebración de esta audiencia el quejoso, la buscó afirmando que ella sostenía una relación sentimental con el doctor CARLOS JULIO, lo cual ella negó, pues muy pocas veces lo vio. Finalmente aseveró que canceló la cuenta cuando dejó de convivir con su ex pareja, además, dijo no conocer a las partes demandadas dentro del proceso ejecutivo. Seguidamente, se recibió el testimonio del señor CARLOS ENRIQUE MAYORGA, quien para efectos del caso no aportó nada relacionado con los hechos materia de investigación. Alegatos de Conclusión. 6 Folio 56 C.O

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA El investigado dentro de los minutos 44:39 a 59:00 del (CD juzgamiento 267 -13) sustentó que la queja se presentó después de 14 años, de un profesional de derecho a otro profesional y que el señor NIÑO VELANDIA, creó ficciones ajenas a su realidad, que su actuar nunca fue negligente, que contrario, a este sirvió de ventaja para los hechos jurídicos que desembocaron en la terminación del proceso por pago total de la obligación.

Además asintió que no existió prueba que “mache” su tarjeta profesional y que se demostró que los dineros fueron entregados donde el señor NIÑO

VELANDIA.

LA SENTENCIA CONSULTADA A través de fallo adiado 17 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión de (12) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado CARLOS JULIO RAMOS, por encontrarlo responsable de la infracción injustificada del deber profesional de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, exigencia contenida el numeral 8º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, conducta configurativa de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a la resolutiva, estimó el Seccional de instancia, que “se encuentra probado en el expediente que el togado recibió unas mercancías por parte de los señores GARNICA, como consecuencia del acuerdo alcanzado en el marco del proceso ejecutivo, en donde intervenía como apoderado judicial del quejoso”. (FLS 160 C.O).

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Señaló la instancia que el togado recibió mercancías por valor de $1.996.500, excediendo ostensiblemente los honorarios profesionales convenidos con los demandados, hallándose entonces obligado a entregar el mayor valor a su cliente, pues descontando los $800.000 de sus honorarios,

el togado debía entregarle a su mandante mercancías hasta el valor de $1.185.286.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la CONSULTA de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de

esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 17 de octubre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión de (12) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado CARLOS JULIO RAMOS por encontrarlo responsable de la comisión de la falta contra la honradez del abogado, prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Caso Concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el doctor CARLOS JULIO RAMOS, incurrió en la conducta imputada en el auto de cargos, específicamente si este No entregó a quien correspondía a la mayor brevedad posible dineros, bienes o documentos. En efecto el acervo probatorio recaudado en primera instancia, es concluyente e univocó en determinar que el investigado incurrió en la conducta endilgada en auto de cargos, refulgiendo entonces que la

materialidad de la conducta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la ley 1123 de 2007, se encuentra probada, es decir, que el togado JULIO RAMOS,

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA recibió en el año 2000 unas mercancías como parte de pago de la obligación objeto del proceso ejecutivo con radicado,1998-1473 y tramitado en el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá , como consecuencia del acuerdo de pago en donde intervino como abogado y que no entregó a su cliente. Por otro lado, debe indicarse que el juicio de reproche brota de esa afectación injustificada de los deberes profesionales por parte del letrado, a lo cual se agrega el descredito que la conducta asumida conlleva para la buena imagen de la profesión, eventualidades que generan un impacto negativo en la confianza social que debe imperar frente a los abogados. Así, los profesionales del derecho deben tener respeto por los principios, valores que exaltan el ejercicio profesional, y de esta forma, cabe recordar que uno de los deberes constitucionales de los abogados es el respeto por los derechos ajenos, que implica no retener ni utilizar en provecho propio o de un tercero los dineros, bienes o documentos que le sean suministrados para las gestiones, o los recibidos de otras personas por cuenta de su cliente. Cabe resaltar que esta falta, se regula de manera autónoma dentro del artículo 35 numeral 4° de la ley 1123 de 2007, que implica en sus efectos antijurídicos que sea de carácter permanente, y se consolida como

infracción disciplinaria hasta que se materialice la devolución de la totalidad de lo recibido.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA De tal manera, que en este caso no opera la prescripción a pesar de haberse iniciado la ejecución de la falta en el año 2000, ya que sus efectos se han prolongado por cerca de 16 años, pero ante el hecho de no haber entregado el encartado los bienes al destinario, se tiene que la conducta disciplinaria continuó en el tiempo, máxime que no se entregó las mercancías a su cliente. Emerge conforme los hechos elemento claves de la descripción típica ya referida i) habiendo recibido desde el año 2000, mercancías como parte de pago de la obligación objeto del proceso ejecutivo, sin entregarlas a su cliente de manera injustificada, comportamiento injustificado que encuadra en el tipo enrostrado como falta a la honradez del abogado. En el presente caso, las pruebas recaudadas son demostrativas de la responsabilidad disciplinaria del togado investigado sin que existan elementos de juicio probatorio que objetivamente desvirtúen lo que se encuentra probado o que justifique su actuar. Así las cosas se colige que concurren los elementos objetivo y subjetivo es decir, se tiene certeza de la existencia de la falta y de la ausencia de justificación de la misma, razón por la cual se confirmara la responsabilidad disciplinaria en cabeza del doctor CARLOS JULIO RAMOS.

DE LA SANCIÓN:

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación señalados en la precitada norma, veamos:

“ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.

Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

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2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” Por otro lado, ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinado y que para el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, se efectúa a título de dolo, como lo advirtió de manera acertada el a quo, ya que el profesional del derecho con su proceder, incurrió en la infracción a los deberes consagrados en las normas precitadas y la respectiva falta señalada, pues el togado de forma consciente y voluntaria no entregó los bienes recibidos como forma de pago, los cuales eran propiedad de su cliente .

Por todo lo anterior, esta Sala encuentra que la decisión de imponerle como sanción, suspensión de (12) meses en el ejercicio de la profesión, conforme al artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, debe ser confirmada en su totalidad, al doctor CARLOS JULIO RAMOS, por la falta a la honradez del abogado, al no entregar a su cliente y a la menor brevedad posible las mercancías recibidas

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 17 de octubre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante lo cual lo sancionó con suspensión de (12) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado CARLOS JULIO RAMOS, por encontrarlo responsable de la infracción de los deberes profesionales consagrados en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual consagra el deber de la honradez, considerado como falta disciplinaria en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, falta irrogada a título de DOLO.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

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Magistrada Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201305586-02 Aprobado en Sala No. 14 del 17 de febrero de 2016 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO PARCIAL en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se resolvió confirmar la sentencia apelada, del 17 de octubre de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con la cual procedió a sancionar al abogado CARLOS JULIO RAMOS con suspensión, de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de infringir el artículo 35 numeral 4º de la ley 1123 de 2007, pues en razón al material probatorio allegado a la actuación se tiene certeza que el encartado no registra antecedentes disciplinarios situación por la cual debió rebajar el quantum impuesto por el fallador de primer grado en atención a lo

normado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 5 cuadernos con 9139-191 - 32 y 32 folios y 6 cds.

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Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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