CSDJ - F11001110200020130558701ADJUNTA20150508112543-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130558701ADJUNTA20150508112543-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Seis (6) de Mayo de Dos Mil Quince (2015) Proyecto Registrado el 5 de mayo de 2015
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Aprobado Según Acta de Sala No. 036 Expediente No. 110011102000201305587-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 19 de noviembre de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con CENSURA al abogado GABRIEL ALBERTO CAMPO ESCOBAR, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Suárez Niño integrando Sala con el Magistrado Rafael Vélez Fernández. Dio inicio a la presente actuación disciplinaria, la queja presentada por el señor Miguel Orlando Peña Torres, el 5 de agosto de 2013 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual manifestó haber contratado al abogado GABRIEL ALBERTO CAMPO ESCOBAR, para adelantar en su nombre y representación una conciliación prejudicial y eventualmente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Industria y Turismo por la expedición de la Resolución N° 64314 del 29 de
octubre de 2012, por la cual, dio por terminado un encargo que venía desarrollando en esa entidad. Señaló que el 18 de febrero de 2013, el abogado denunciado presentó ante la Procuraduría la solicitud de conciliación que finalmente se declaró fallida el 2 de abril de 2013, razón por la cual, el 15 de mayo de la misma anualidad el letrado investigado presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo rechazada el 13 de junio siguiente, al haber operado la caducidad de la acción. Refirió que el plazo de cuatro meses para interponer el aludido medio de control, vencía el 28 de febrero de 2013, pero como se había radicado solicitud de conciliación el 18 de febrero anterior, el plazo se cumplía el 12 de abril siguiente. A renglón seguido, manifestó que el profesional del derecho inculpado no apeló la decisión de rechazo, la cual quedó ejecutoriada el 17 de junio de 2013, enterándose de dicho acontecer por su propia cuenta al consultar por internet. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Dr. GABRIEL ALBERTO CAMPO ESCOBAR se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 12.549.562 y con Tarjeta Profesional N° 102.4462. Igualmente se verificó la ausencia de antecedentes disciplinarios3. Apertura de proceso disciplinario: El Magistrado de primera instancia mediante auto del 24 de septiembre de 2013, ordenó la apertura de proceso
disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al abogado inculpado el funcionario instructor profirió edicto emplazatorio y le nombró defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 24 de septiembre de 2014, se instaló la diligencia en la cual se hizo presente el abogado CAMPO ESCOBAR, quien luego de asumir personalmente su defensa, rindió versión libre manifestando que existió un contrato de prestación de servicios por lo que se consignaron $1.800.000 a título de honorarios. De igual manera reconoció que el cómputo de términos para interponer la acción estuvo equivocado y era evidente que para ese medio de control ya había operado la caducidad. Adujo que tampoco apeló dicha decisión por cuanto sería una irresponsabilidad de su parte ante la certidumbre de los hechos. Por lo que Informó de su error a su prohijado y le devolvió los honorarios recibidos. Por último aceptó de forma libre y espontanea su 2 Folio 29 3 Folio 78 responsabilidad en la comisión de la falta, en consideración a la evidencia allegada al proceso. Calificación provisional de la actuación: inmediatamente después de la intervención del inculpado, el Magistrado instructor le profirió cargos por la presunta inobservancia del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37, ibídem. Se le imputó a título de culpa. Lo anterior, en tanto el abogado investigado demoró la presentación de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 64314 del 29 de octubre de 2012, emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de mayo de 2013, teniendo plazo para presentarla el 12 de abril anterior, razón por la cual este despacho la rechazó ante la caducidad de la acción. Dada la confesión de la falta y la formulación de cargos aceptada, el proceso paso para emitir la respectiva sentencia.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado GABRIEL ALBERTO CAMPO ESCOBAR, por la vulneración al numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem a título de culpa.
Consideró que el comportamiento del abogado se adecuó en la falta descrita toda vez que se encuentra demostrado en el proceso que el abogado investigado fue encomendado para adelantar la conciliación extrajudicial y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con ocasión de la Resolución 64314 del 29 de octubre de 2012, siempre y cuando la primera resultase fallida, sin embargo, dicha gestión no fue realizada a tiempo, en tanto presentó la demanda extemporáneamente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el cual la rechazó mediante auto del 13 de junio de 2013, al haber operado la caducidad de la acción. Al respecto el
Seccional de instancia manifestó: “Este hecho deviene del escrito de queja y de las documentales aportadas, pero sobre todo de la propia aceptación del abogado investigado, y de la copia del auto del 13 de junio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue allegada a la investigación por el quejoso” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19964 y 59 de la Ley 1123 de 20075; ahora 4“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 5 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede
la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado GABRIEL ALBERTO CAMPO ESCOBAR para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no.
Tipicidad: el fallo de primera instancia imputó al profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o
dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Efectivamente está probado que el señor Miguel Orlando Peña Torres contactó al abogado CAMPO ESCOBAR, el 10 de enero de 2013, para que promoviera solicitud de conciliación administrativa extrajudicial o fracasada ésta, promoviera la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Superintendencia de Industria y Comercio, con ocasión de la expedición de la Resolución No. 64314 de 29 de octubre de 2012. Una vez presentada la conciliación el 18 de febrero de 2013, la cual se declaró fallida el 2 de abril siguiente, el abogado investigado presentó la demanda el 15 de mayo de 2013, siendo rechazada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 13 de junio siguiente, teniendo como fundamento lo siguiente: “En este orden de ideas, la caducidad respecto de la resolución que se demanda, debe contarse a partir del día siguiente a la fecha de comunicación del acto, lo que significa que el demandante contaba del 30 de octubre de 2012, hasta el 28 de febrero de 2013, para presentar la demanda dentro del término de los cuatro meses de caducidad. Como la parte actora hizo solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 119 Judicial II para Asuntos Administrativos, el día 18 de febrero de 2013, ello interrumpió el término de la caducidad hasta el 2 de abril de la mínima anualidad, como para entonces faltaban diez días para el
vencimiento del término de caducidad, se cumplió el 12 de abril de 2013 dicho plazo. En este orden de ideas consta en el expediente a folio 37 que el apoderado de la parte actora presentó la demanda el 15 de mayo del año en curso, configurándose la caducidad del medio de control, pues ya se había superado ampliamente el plazo señalado en el artículo 164 de C.P.A.C.A tal como se explicó” (Sic a lo transcrito)6 6 Folio 34 El anterior hecho es corroborado por la declaración del propio inculpado quien aceptó que efectivamente descuidó dicha gestión y demoró la presentación del medio de control en comento, a tal punto que operó la caducidad de la acción. De lo anterior se extrae que el abogado pese a estar obrando como apoderado del señor Peña Torres desde el mes de enero del año 2013, demoró la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la referida resolución, actuación desidiosa con la cual generó el rechazó por caducidad de la misma. Así pues, pese a no aportarse el poder, si es claro para esta Sala que atendiendo lo expresado por el quejoso, lo expuesto por el Juzgado y lo aceptado por el abogado no cabe duda que la gestión no se realizó conforme al compromiso adquirido, incluso el propio abogado aceptó su responsabilidad en la contabilización de los términos de forma errónea. Por lo anterior, en el presente caso no se presenta mayor dificultad en lo atinente al establecimiento de la tipicidad en la conducta desplegada por el abogado GABRIEL ALBERTO CAMPO ESCOBAR, teniendo en cuenta que
aún siendo el representante judicial del señor Miguel Orlando Peña Torres encargado de adelantar el referido medio de control contra la Resolución N° 64314 del 29 de octubre de 2012, emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio, demoró el inicio del proceso a tiempo. Frente a la ausencia de exculpaciones por parte del profesional, se tiene que actualizó los elementos constitutivos de la falta disciplinaria establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues sin justificación demoró la iniciación del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho a tal punto que cuando la presentó ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”7
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”8 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la
abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. 7 Artículo 4 8 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año
2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.
Lo anterior por cuanto quedó demostrado que el profesional investigado no presentó en término la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en nombre de Miguel Orlando Peña Torres. Así pues, desconoció las reglas deontológicas verificadas en este disciplinario, sin que se hubiesen presentado exculpaciones por parte del investigado pues en audiencia aceptó la comisión de la falta, debido a un descuido de su parte, es decir, lo impropio es la pérdida de la oportunidad para debatir ante la instancia administrativa.
Culpabilidad: en el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en culposa, toda vez que el abogado incurrió en la falta disciplinaria al no observar el deber objetivo de cuidado, pues se comprobó que negligentemente se abstuvo de presentar oportunamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En tanto el disciplinable era
conocedor de su deber de diligencia respecto de su gestión encomendada y era entendido igualmente de las consecuencias adversas que se producirían si no actuaba en debida forma.
Sanción: Esta Sala considera que la imposición de CENSURA debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Se observa que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, según el cual se abstuvo de presentar en debido término el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Frente a la proporcionalidad de la sanción es pertinente traer a colación lo conceptuado por la Corte Constitucional al respecto: “El principio de proporcionalidad presupone la ponderación de bienes jurídicos constitucionales. Este sopesamiento asume la forma de un juicio de proporcionalidad de los medios. Como principio para la delimitación y concretización de los derechos constitucionales, la proporcionalidad exhibe una naturaleza diferencial, o sea, que admite una diversa libertad de configuración legislativa dependiendo de la materia. Así por ejemplo en el ejercicio de la reserva legal establecida para la reglamentación de derechos constitucionales, sólo la restricción excesiva e imprevisible de los mismos implica la legitimidad del medio escogido para la realización de los fines constitucionales. En términos generales, entre mayor sea la intensidad de la restricción a la libertad mayor será la urgencia y la necesidad exigidas como condición para el ejercicio legitimo de la facultad legal.
La dosimetría de penas y sanciones es un asunto librado a la definición legal y cuya relevancia constitucional es manifiesta únicamente cuando el legislador incurre en un exceso punitivo del tipo proscrito por la constitución”9 Conforme a lo anterior, en primer lugar la sanción impuesta según el artículo 40 del Estatuto Disciplinario de los Abogados, es de aquellas que se encuentran establecidas como procedentes para la falta endilgada, además porque sin necesidad de mayores elucubraciones, puede concluirse que el jurista incurrió en la falta contra la “debida diligencia profesional”. Se advierte que en el presente caso, el abogado inculpado aceptó de manera libre y espontánea la comisión de la falta en comento antes del pliego de cargos, igualmente carece de antecedentes disciplinarios y advirtiendo la modalidad culposa en la realización de la falta, la imposición de Censura deviene como proporcional a la entidad de la conducta desplegada. De otra parte, es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta negligente del abogado encartado se repita, así mismo influye como medio 9Sentencias C-070 y C-118 de 1996 para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la omisión del abogado contraría la imagen de la profesión e igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por
autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 19 de noviembre de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado GABRIEL ALBERTO CAMPO ESCOBAR, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Vicepresidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial