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CSDJ - F1100111020002013055900120170928120520-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002013055900120170928120520-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el cuatro (04) de abril de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 29 del 05 de abril de 2017

Expediente No. 110011102000201305590-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra el auto proferido el 24 de agosto de 2015 por la Doctora Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual negó la práctica de unas pruebas dentro de la investigación disciplinaria que se adelanta contra el togado CARLOS

HUMBERTO CETINA CUELLAR.

HECHOS Dio inicio a la presente investigación disciplinaria la queja interpuesta el 5 de agosto de 2013, por el apoderado de ARMOTEC DE COLOMBIA LTDA, quien refiere respecto del doctor CARLOS HUMBERTO CETINA CUELLAR los siguientes acontecimientos: 1.- Al togado en mención se le entregó poder especial para que adelantara la defensa correspondiente ante el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso ejecutivo 2011-0046, iniciado por PRODUCTIVIDAD

EMPRESARIAL LTDA contra ARMOTEC COLOMBIA LTDA.

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201305590-01

Referencia: Apelación autos interlocutorios

Disciplinado: Carlos Humberto Cetina Cuellar.

Decisión: Confirma. 2.- Durante el proceso ejecutivo se embargaron erróneamente $22.512.621 de propiedad de la empresa ARMOTEC LTDA. 3.- Solucionado el inconveniente el abogado investigado retiró los dineros depositados sin autorización de la empresa y a la fecha de la queja aún no ha hecho devolución de los mismos.

A su queja aportó la documentación que acredita el sustento fáctico de su noticia disciplinaria. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El doctor CARLOS HUMBERTO CETINA CUELLAR, se identifica con cédula de ciudadanía N° 79.329.806 y con Tarjeta Profesional N° 70.939 del C. S. de la J., igualmente presenta los siguientes antecedentes disciplinarios1. Radicado Falta Sanción Inicio Final 110011102000200804252 37-1, 54-1 Suspensión 27 de 26 de abril -01 del 21 de julio de 2011 y 55-2 6 meses octubre de de 2012 2011 110011102000201002195 37-1 Suspensión 28 de 27 de -01 del 30 de octubre de de 3 meses noviembre febrero de 2013 de 2013 2014 Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada de primera instancia

mediante auto de 27 de septiembre de 2013, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al investigado se procedió a emplazarlo y nombrarle defensor de oficio. 1 Folio 57 ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201305590-01

Referencia: Apelación autos interlocutorios

Disciplinado: Carlos Humberto Cetina Cuellar.

Decisión: Confirma.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 28 de mayo de 2014, en la cual se dio lectura de la queja y se procedió a escuchar la ratificación de la misma por parte del apoderado de la empresa ARMOTEC COLOMBIA S.A. Posteriormente se le otorgó la palabra al defensor de oficio para que solicitara pruebas. Culminada su intervención la funcionaria instructora ordenó que por Secretaría Judicial se allegaran los antecedentes disciplinarios del investigado, así mismo ofició al Centro de Servicios Judiciales en materia Civil, Laboral y Administrativo de Bogotá para que allegaran la información respecto de los procesos que dirige el togado a fin de lograr su ubicación y solicitó copias al Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá del proceso ejecutivo 2011-0046. Así mismo oficio a la empresa ARMOTEC COLOMBIA LTDA, para que

allegara copia del contrato de prestación de servicios, requirió a la Registraduría así como a Migración Colombia para que certificara la vigencia de la identificación del togado y decretó el testimonio de la señora Rocío Perea Doronzoro. El 23 de julio de 2014 y el 25 de septiembre de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se decidió insistir en el decreto probatorio en aras de tener sustento para proceder a la etapa siguiente del disciplinario. El 24 de febrero de 2015 se reanudó la diligencia en la cual se escuchó el testimonio de la doctora Rocío Perea Doronzoro quien ejerce como representante legal de la compañía ARMOTEC COLOMBIA LTDA. En su relato reiteró los mismos hechos expuestos en la queja. ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201305590-01

Referencia: Apelación autos interlocutorios

Disciplinado: Carlos Humberto Cetina Cuellar.

Decisión: Confirma.

El 24 de agosto de 2015 se realzó la tercera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual la Magistrada instructora incorporó al expediente la prueba allegada. Calificación provisional de la Actuación. En la misma audiencia la Magistrada instructora luego de hacer un recuento de la actuación procesal procedió a formular cargos contra el abogado investigado por la infracción a

los deberes establecidos en los numerales 8., 10., 14. y 19. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de las faltas descritas en el artículo 35 numeral 4. agravado por lo dispuesto en el artículo 45, literal c, numeral 4.; artículo 37 numeral 1. y artículo 39 en concordancia con lo establecido en el artículo 29 numeral 4. ibídem. Las anteriores disposiciones fueron calificadas a título de dolo, culpa y dolo respectivamente. En relación con la falta contra la honradez del abogado se tuvo en cuenta que el disciplinable el 11 de julio de 2012, hizo efectivos los depósitos judiciales Nº 4100003323665, 4100003325664, 4100003441958 y 4100003367646 por un valor total de $22.512.621 y no los ha devuelto a su poderdante, adicionalmente según lo aducido bajo juramento por el quejoso, éste los utilizó para solucionar problemas económicos. Por otra parte, le endilgó la falta contra la debida diligencia por cuanto el abogado luego de recibir el dinero abandonó la gestión, pues no volvió a comparecer al proceso ejecutivo 2011-0046. Finalmente se consideró que el disciplinable infringió el régimen de incompatibilidades porque ejerció la profesión dentro del proceso ejecutivo 2011-0046 estando suspendido por sentencia judicial durante el periodo del 27 de octubre de 2011 al 26 de abril de 2012.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA ______________________________________________________________________________

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Expediente No. 110011102000201305590-01

Referencia: Apelación autos interlocutorios

Disciplinado: Carlos Humberto Cetina Cuellar.

Decisión: Confirma.

Culminada la formulación de cargos la Magistrada procedió a decretar las siguientes pruebas:

1. Acreditar los antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación y actualizar los Disciplinarios de Consejo Superior de la

Judicatura.

2. Allegar las direcciones actualizadas del Registro Nacional de

Abogados.

3. Oficiar a la DIAN para que informe la dirección que registra el abogado en dicha entidad.

4. Oficiar al INPEC para verificar si el disciplinado se encuentra privado de la libertad.

5. Versión libre del disciplinable.

6. Declaración de la señora Rocío Perea Doronzoro.

7. Oficiar al CNSC para saber si el abogado se encuentra con un empleo

estatal en carrera administrativa. Por otra parte negó por impertinente e inútil la siguiente prueba:

1. Peritaje contable sobre libros y soportes contables de AMORTEC COLOMBIA para demostrar si en dichos documentos obra el pasivo del dinero que adeuda el abogado.

APELACIÓN Inconforme con lo anterior, el defensor de oficio del disciplinable argumentó que el peritaje tiene la finalidad de identificar si efectivamente la empresa (quejosa en el presente disciplinario) efectuó el debido registro de los dineros que presuntamente adeuda el disciplinable para poder evidenciar si hubo o

no una afectación a la empresa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA ______________________________________________________________________________

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201305590-01

Referencia: Apelación autos interlocutorios

Disciplinado: Carlos Humberto Cetina Cuellar.

Decisión: Confirma.

Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los autos que niegan pruebas emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 2 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________

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Expediente No. 110011102000201305590-01

Referencia: Apelación autos interlocutorios

Disciplinado: Carlos Humberto Cetina Cuellar.

Decisión: Confirma. “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto

Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley

4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201305590-01

Referencia: Apelación autos interlocutorios

Disciplinado: Carlos Humberto Cetina Cuellar.

Decisión: Confirma.

Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar si la negativa de la prueba debe ser confirmada o no. En este orden de ideas, debe señalarse que la defensa es un derecho Constitucional fundamental, al que no se puede renunciar y hace parte elemental de la estructura del debido proceso; cercenarlo equivale a violentar la Carta Política, desconocer la esencia del derecho mismo y la facultad que tiene el disciplinado de solicitar la práctica de pruebas que le permitan ejercer una adecuada defensa, frente al cuestionamiento de que es objeto. Así las cosas, se torna necesario traer a colación los requisitos de los medios de prueba a fin de establecer si lo solicitado por el procesado reúne tales exigencias o no: I) conducencia: que se encuentran acorde con la ley, o sea, conforme a los parámetros establecidos y requisitos para poder ser allegadas al interior del expediente; II) pertinencia: consiste en la relación de facto que existe entre los hechos que se pretenden demostrar y los

debatidos al interior del proceso, es decir, aquellas pruebas que son del caso; III) utilidad: se refiere al servicio que puede prestar el medio probatorio al operador disciplinario al momento de realizar su razonamiento de convicción, es por ellos que se deben descartar las que resulten innecesarias o superfluas. Veamos: Del objeto de la investigación disciplinaria. De lo analizado en el expediente (queja y audiencias realizadas) se evidencia diáfanamente que el objeto del presente proceso es dilucidar si el ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Carlos Humberto Cetina Cuellar.

Decisión: Confirma. disciplinable CARLOS HUMBERTO CETINA CUELLAR, incurrió en las faltas disciplinarias endilgadas por la primera instancia.

En efecto, se tuvo en cuenta que el disciplinable el 11 de julio de 2012 hizo efectivos los depósitos judiciales Nº 4100003323665, 4100003325664, 4100003441958 y 4100003367646 por un valor total de $22.512.621 y no los ha devuelto a su poderdante. Adicionalmente, el profesional del derecho luego de recibir el dinero abandonó la gestión pues no volvió a comparecer a al proceso ejecutivo 2011-0046. Finalmente se consideró que el disciplinable infringió el régimen de incompatibilidades, porque ejerció la profesión dentro del proceso ejecutivo

2011-0046 estando suspendido por sentencia judicial durante el periodo del 27 de octubre de 2011 al 26 de abril de 2012. Teniendo como hilo conductor el objeto del proceso se procede a estudiar la conducencia pertinencia y utilidad de las pruebas decretadas de conformidad con el recurso de apelación impetrado. Prueba de peritaje a los libros contables de la empresa AMORTEC COLOMBIA En el recurso de apelación, el defensor de oficio del disciplinable argumentó que el peritaje busca identificar si efectivamente la empresa se vio afectada con la suma de dinero que presuntamente no ha entregado el disciplinable. No obstante lo anterior, pese a la conducencia de la experticia como prueba autorizada por el legislador, se evidencia que la misma carece de pertinencia respecto del objeto de la investigación disciplinaria pues no ayuda a develar los motivos, razón o circunstancia de la conducta disciplinaria. ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Carlos Humberto Cetina Cuellar.

Decisión: Confirma.

En efecto nótese que de las pruebas obrantes en el expediente se tiene que el disciplinable el 11 de julio de 2012, hizo efectivos los depósitos judiciales Nº 4100003323665, 4100003325664, 4100003441958 y 4100003367646 por

un valor total de $22.512.621 sin que hasta la fecha se hubiese verificado su entrega. Por lo tanto, la verificación de los libros contables no ofrece información adicional a lo ya evidenciado en el cartulario. Por otra parte, considera esta Superioridad que la revisión del manejo contable de la empresa en mención, no se está debatiendo en el presente disciplinario, y tampoco ayuda a dilucidar una posible afectación a la empresa, pues como ya se ha dicho jurisprudencialmente, las faltas disciplinarias para su estructuración no requieren de la materialización de un daño. Así las cosas la actuación adelantada contra el abogado no responde a la lógica que se contempla en materia penal o en asuntos de reparación de daños, pues lo que en esta instancia se analiza es la afectación al deber profesional de los abogados en ejercicio. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto proferido el 24 de agosto de 2015 por la Doctora Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual negó la práctica de unas pruebas dentro de la investigación disciplinaria que se adelanta contra el togado CARLOS HUMBERTO CETINA CUELLAR. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. DEVUÉLVASE DE FORMA ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación autos interlocutorios

Disciplinado: Carlos Humberto Cetina Cuellar.

Decisión: Confirma.

INMEDIATA las diligencias al Consejo Seccional de origen, para que se continúe con el rito procesal hasta su agotamiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Magistrado Magistrado ______________________________________________________________________________ _ 11 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201305590-01

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Disciplinado: Carlos Humberto Cetina Cuellar.

Decisión: Confirma.

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 12

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