CSDJ - F1100111020002013055900220180322155641-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002013055900220180322155641-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho Aprobado según Acta de Sala Nº 20 de la fecha Magistrada Ponente: Doctora FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. Nº 110011102000201305590 02 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado GONZALO HEBERTH BURBANO ORDOÑEZ, defensor de oficio del investigado, contra la sentencia proferida el 16 de Noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (06) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo incurso en la inobservancia de los deberes previstos en el artículo 28 numeral 8 y 10, constitutivo de falta disciplinaria acorde al artículo 35 numeral 4 y articulo 45 literal C numeral 4, articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “La señora Roció Perea Doronzoro, por intermedio de apoderado el Dr. Reyes Napoleón González Acosta, presentó queja contra el abogado Carlos Humberto Cetina Cuéllar, en la cual informó que en el proceso Ejecutivo No. 2011.00446.00
de Productividad Empresarial Ltda., contra Armotec Colombia S.A., tramitado ante el Juzgado 25 Civil Municipal, por error se embargaron $22.512.621,00, de propiedad de la empresa Armotec S.A., los cuales fueron depositados en la cuenta de depósitos judiciales a órdenes del mencionado Juzgado. El abogado 1 Sala integrada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón ( Ponente) y Antonio Suárez Niño. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado No 110011102000201305590 02
Referencia: Abogado en Apelación.
Decisión: Confirma. investigado cobró dichos dineros el día 11 de julio de 2012, según respuesta de la Directora Operativa de la Vicepresidencia de operaciones de la Gerencia de Programas Especiales de la Unidad de Depósitos Judiciales Centro del Banco Agrario de Colombia, sin que al momento de la presentación de la queja los hubiese regresado”.
De la condición de abogado: Se acreditó que el abogado Carlos Humberto Cetina Cuéllar, se identifica con cédula de ciudadanía No. 79329806, posee tarjeta profesional No. 70939 que a la fecha de la queja se encontraba vigente2 y posee antecedentes disciplinarios3
. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 27 de septiembre de 2013, se ordenó apertura de proceso disciplinario, y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
Audiencia de pruebas y calificación provisional: llevada a cabo los días 28 de mayo, 23 de julio y 25 de septiembre de 2014, 24 de febrero y 24 de agosto de 2015, en las referidas fechas como actos procesales se adelantaron: Ampliación y ratificación de queja del apoderado de la quejosa: En su oportunidad el abogado Reyes Napoleón González Acosta, expuso que actualmente es el apoderado de la empresa Armotec Colombia S.A., dijo no conocer al investigado, que el representante legal de la empresa Amortec Colombia S.A. le encomendó solicitar al Dr. Cetina el pago de los dineros que retiro de manera inconsulta. Manifestó que envió dos comunicaciones al señor Cetina el día 31 de mayo de 2013, informándole que recibió poder por parte de la firma Armotec, con la finalidad de realizar las acciones necesarias para lograr la 2 Folio 20 Cuaderno Original Según certificado de vigencia No. 14268 de Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 3 Folio 57 Cuaderno Original. Según Certificado No.312704 expedido el 3 de julio de 2014 por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación.
Decisión: Confirma. recuperación de los dineros que inconsultamente retiro del Banco Agrario, el día 10 de julio de 2012 bajo los títulos 410000332665 y 41000033205664, 4100003367646 y 4100003441958 que ascendían a un total de $22.512.621,83.
Adujo que no se incluyeron los intereses moratorios que ocasionó el haber hecho uso de los dineros de su defendido, ya que la entidad que representaba le había solicitado el pago de la obligación, haciendo caso omiso a las acciones amigables que le ofreció la organización, solicitándole que de manera urgente se presentara a la empresa para solucionar el impase creado. Sostuvo que en varias oportunidades se trató de comunicar con el abogado Cetina, pero no fue posible, agregando que éste y el representante legal de la empresa llevaban una relación normal, como de cualquier apoderado con su cliente con las diferentes actividades que se requieren para su labor, creyendo que para el caso en particular sí había contrato de prestación de servicios. La Coordinadora del Grupo de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca, remitió reporte de demandas a nombre del abogado Carlos Humberto Cetina Cuellar. La Registraduría Nacional del Estado Civil certifico el estado vigente de la cedula de ciudadanía del abogado disciplinable. El abogado Reyes Napoleón González Acosta apoderado de la quejosa, allego:
1. Autorización de Amortec Colombia S.A., en la cual se dio facultad al
Dr. Cetina Cuellar, para que tachara el Pagaré No. 1, con la carta de
instrucciones, de falso. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación.
Decisión: Confirma.
2. Relación de documentación entregada al abogado Carlos Humberto Cetina Cuellar, incumbidos en el proceso 2011.00446.00 tramitado en el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá.
3. Recibo de Consignación a favor del Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, por valor de $10.000.000,00, de 4 de agosto de 2011.
4. Oficio remitido al Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, informando sobre la consignación de los dineros.
5. Oficio presentado por el Dr. Cetina Cuellar, el 8 de septiembre de 2011, solicitando el levantamiento de medidas cautelares aplicadas a Amortec Colombia S.A. en el proceso 2011.00446.00. El secretario del Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, remitió el proceso ejecutivo Hipotecario No. 2011.00446.00 de Construcciones y Finanzas de Colombia S.A., Financiando S.A., contra Luz Marina López Pérez. La oficina de Migración Colombia del Ministerio de Relaciones Exteriores, informo que el abogado disciplinable registro 2 movimientos migratorios, remitiendo la planilla con la respectiva información. Se obtuvo de la página web del Fosyga, información del Sistema de
Seguridad Social en Salud del Disciplinable, en la cual se informó que se encuentra activo, en el régimen contributivo como beneficiario de le EPS Sanitas. El secretario del Juzgado 1 Civil Municipal de Bogotá, informo que la demanda radicada No. 2007.01607.00 del señor Hernán Cabrera Jaramillo contra los Sres. Edgar Orlando Gutiérrez Mendoza y Edgar Alexander Gutiérrez Carranza fue inadmitida el 15 de enero de 2008 y retirada el 11 de febrero del mismo año. El Secretario del Juzgado 10 de Familia de Bogotá, informo la dirección de oficina, teléfono y correo electrónico del abogado Carlos Humberto Cetina Cuellar, que registra como abogado de la parte demandante, dentro del 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación.
Decisión: Confirma. proceso de alimentos No. 2009-00800-00 de la Sra. Luz Helena Celis Avellaneda contra el Sr. José Wilson Carrillo Torres. El secretario del Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, remitió copias del proceso ejecutivo No. 2011-00446-00 de Productividad Empresarial Ltda. contra Armotec Colombia S.A. La Coordinadora de Comunicaciones de la EPS Sanitas, informo los datos biográficos del abogado investigado. La secretaria del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, informo la
dirección de oficina del abogado Carlos Humberto Cetina Cuellar, que registra como asociado y apoderado de la parte actora dentro del proceso No. 2003.00623.00 de la Sra. Claudia Cristina García Arias y del Sr. Guillermo García Ramírez, contra Tiberio Beltrán Cuellar. Ampliación y ratificación de queja de la quejosa: La señora Rocío Pérea Doronzoro, en calidad de Representante Legal de la Empresa ARMOTEC COLOMBIA S.A., manifestó que el disciplinable trabajó desde el año 1997, hasta el año 2012, cuando se presentaron los hechos objeto de investigación. Refirió que en los balances y soportes contables estaba acreditada la falta de dinero que se le imputó al investigado. Afirmo que al doctor Cetina Cuéllar no se le debía dinero por concepto de honorarios del proceso ejecutivo No. 2011.00046.00, toda vez que el pago se realizaba conforme a lo recaudado. En ocasión a los contratos entre la empresa y el abogado, dijo que eran entre 20 y 25 millones de pesos que se pagaban por concepto de asesorías, contratos y licitaciones y en casos de tener que desplazarse a otros lugares, se le compraban los tiquetes y se le daba 1 o 2 millones por concepto de gastos. Aseguró que, en una reunión, él Dr. Cetina Cuellar aceptó haber tomado los dineros, aduciendo que se encontraban en la oficina, que regresaría el dinero en 5 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No 110011102000201305590 02
Referencia: Abogado en Apelación.
Decisión: Confirma. 8 días, lo cual dijo con David Zamudio, comprometiéndose a realizar la devolución.
Así mismo, la quejosa allegó memorial, sustentando los pagos a Productividad Empresarial y al disciplinable Carlos Humberto Cetina Cuellar, con el cual aportó al plenario la siguiente documentación: Copia del Pagaré No. 001 por valor de $ 5.333.334, solicitud de la empresa al Juez 25 Civil Municipal de Bogotá, tachando falso el pagaré, consignación de depósito judicial en el Banco Agrario, Extractos Bancarios del Banco de Bogotá y Bancolombia con saldo embargado, carta al Banco Santander de Títulos Judiciales, reporte de depósitos judiciales del Banco Agrario y títulos Judiciales generados por el embargo de saldos a cuentas corrientes de la empresa, entregados al disciplinado. Mediante Auto de 12 de junio de 2015, la Magistrada Paulina Canosa Suarez, reasumió el conocimiento del proceso, en virtud del Acuerdo PSAA15-10356 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La secretaria del Juzgado 3 de Familia de Bogotá, remitió copias del proceso de alimentos con radicado No. 2009-00800-00 de la señora Luz Helena Celis Avellaneda contra José Wilson Carrillo Torres. Testimonio de David Ernesto Zamudio Gómez: Como Gerente General de la compañía ARMOTEC COLOMBIA S.A., manifestó que conocía al investigado, ya que trabajaba hace más de 10 u 11 años en diferentes procesos de la empresa,
como de construcción, defensas, recursos contra algunos contratistas que incumplían, entre otros casos. Informó que la última vez que trabajó el investigado con la empresa, fue hacía dos años, y el último proceso que llevó fue el de materia de la queja, en el que el abogado debía recuperar unos recursos embargados por la ejecución de unos pagarés falsos. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación.
Decisión: Confirma.
Adujó que en diferentes oportunidades se comunicó con el abogado para averiguar el estado del proceso, pero el investigado siempre le manifestaba que el juzgado no tenía los documentos listos para el desembargo. Sin embargo, un día decidieron acudir con la señora Rocíó Pérea Doronzoro, al Juzgado que tramitaba el proceso, donde les informaron que los documentos para la entrega de los dineros habían sido entregados al Abogado Cetina Cuéllar, por lo que de inmediato se comunicaron con él, quien expuso que aún no estaban listos los documentos. Ante la situación, fueron al banco con el fin de determinar qué había pasado con los dineros y allí les informaron que estos fueron entregados al abogado Carlos Humberto Cetina Cuéllar. Expuso que junto con el Representante legal de Armotec, se comunicaron nuevamente con el disciplinado, comentando lo sucedido, a lo que el abogado aceptó, ofreciendo disculpas y se comprometió a devolverlos.
Dijo que en el momento en que ocurrieron los hechos, el abogado, sólo tenía a cargo el proceso materia de queja y no formularon denuncia penal por los hechos narrados. Mencionó que desde que se impuso la queja, se lo encontró en un entierro de un conocido, donde el abogado Cetina le manifestó que estaba muy apenado y que le diera un plazo para así devolver la totalidad de los dineros, también se dirigió a la dirección de domicilio que la empresa tenía, sin embargo, le comentaron que no vivía allí. Refirió que el abogado estaba vinculado mediante contrato verbal, que los honorarios se pactaban en un porcentaje acorde a lo recuperado en el proceso y que, en ningún momento, manifestó que estos dineros hubieran sido tomados por concepto de honorarios. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación.
Decisión: Confirma.
Dijo que les embargaron cuentas bancarias, y los dineros fueron consignados al Banco Popular, por parte del Juzgado, y una vez el proceso culminara y fallaran a favor, los dineros debían regresar a la empresa. En la contabilidad constaba que los dineros estaban en depósitos judiciales y que estos no fueron regresados, sino retirados por el abogado, lo cual constaba en los libros. Manifestó que, por el tamaño de la empresa y las exigencias legales, había un
contador y un revisor fiscal, y que a la fecha de los hechos la contabilidad se encontraba al día.
Calificación Provisional: Posterior a escuchar el testimonio de David Ernesto Zamudio Gómez, decidió el Magistrado de instancia elevar cargos al abogado investigado por la posible violación de su deber del numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello la posible incursión en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º, con el criterio de agravación del articulo 45 literal C Numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, de forma de realización del comportamiento omisivo a título de dolo.
Así mismo, se le atribuyeron cargos por la posible violación de deber de diligencia profesional contemplado en el artículo 28 No. 10 de la ley 1123 de 2007, y por haber concurrido en concurso homogéneo de la falta contemplada en el artículo 37 Numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 ejusdem, en forma de realización del comportamiento omisivo y a título de culpa. También, se formularon cargos por la posible violación del deber previsto en el artículo 28 Numeral 14, en concordancia con el artículo 29 numeral 4, y por haber incurrido en la segunda modalidad verbal de la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en forma de comportamiento omisivo a título doloso. Por último, se le atribuyó la presunta violación del deber contemplado en el artículo 28 Numeral 19, por haber incurrido en la posible comisión de la primera 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación.
Decisión: Confirma. modalidad verbal de la falta estipulada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en forma de realización de comportamiento omisiva a título de dolo.
Audiencia de Juzgamiento: Llevada a cabo el día 8 de septiembre de 2017, se escuchó al Defensor de Oficio del abogado disciplinable en alegatos finales quien manifestó que los libros y soportes contables son materia indispensable para el proceso, toda vez que en ellos se puede determinar los faltantes de la empresa.
Adujó que la argumentación que se ha llevado en el proceso es parcial, porque se le fue negado el derecho fundamental a probar de fondo que existe en el proceso. Dijo que la Constitución y la Ley amparan la presunción de inocencia, y bajo este supuesto, al manifestar la quejosa que el contrato que se llevaba con el Dr. Cetina era verbal, y en el ámbito del derecho laboral se toma como un contrato indefinido, y deberían encontrarse en la nómina de la empresa al investigado. Así mismo, dijo que la empresa se abstuvo con su ejercicio, de cumplir con la obligación legal, pero por cumplir con un deber, por lealtad a la justicia, a su institución educativa y ser un jurista de rango superior, no como decía alguien “el derecho no tiene nada que ver con la ética”, por el contrario, en la teoría pura de Hans Kelsen “Por excelencia el derecho es ético”, para demandar el
incumplimiento de unos deberes, para acusar y para cumplir, en la investigación se ha negado algo fundamental de acuerdo con la Constitución y la Ley. Insistió que, por esa duda, sin saber qué paso en el proceso, se le ha faltado al disciplinable para que se juzgue con la implementación constitucional y legal. Pues tratándose de compañías comerciales, cualquier cosa se prueba con los soportes contables y libros de contabilidad, pues allí estarían demostradas las obligaciones y deberes de la empresa, ya que simplemente presentaron una queja, con situaciones fácticas sin probar. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación.
Decisión: Confirma.
Respecto a lo anterior, dijo que en Colombia no hay responsabilidad objetiva y menos tratándose de compañías comerciales, invocando un vacío constitucional, insistiendo en que se negó una prueba que era relevante dentro del proceso. Por último, manifestó que, al disciplinable por ese vacío, que no es creado por el, se le negó el derecho de probar a fondo que fue lo sucedido, si estuvo en nómina, cuantos años estuvo, cuál era la contraprestación y demás. Debido a lo anterior, solicitó la absolución, toda vez que hay duda y se negó el derecho constitucional al buen nombre y a proar por que se debería respetar la presunción de inocencia y acá se trae a contrario sensu, que el Código de
Comercio decía que “los libros y los soportes contables eran fundamentales para probar”, están en materia de rango constitucional (art. 15 inciso 3), y ya que esto fue negado, lo aboga a favor de su prohijado, ya que en Colombia no existe la posibilidad de negar el derecho a la defensa y a la probanza. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 16 de diciembre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó al Abogado Carlos Humberto Cetina Cuéllar, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesional por el termino de SEIS (06) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo incurso en las faltas consagradas en el artículo 28 numeral 8 y 10, articulo 35 numeral 4 y articulo 45 literal C numeral 4, articulo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Argumentó el a quo respecto a lo contemplado a la falta de honradez que el encartado representó a la Empresa Armotec Colombia S.A. en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía No. 2011.00446.00, teniendo facultades para recibir, transigir, conciliar, sustituir, notificarse del mandamiento de pago, proponer excepciones y demás inherentes al encargo. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación.
Decisión: Confirma.
Contando con dichas facultades el abogado aquí disciplinado cobró unos títulos pertenecientes a la EMPRESA ARMOTEC COLOMBIA S.A, el día 11 de julio de 2012, conforme a la respuesta que dio el Director Operativo de la Vicepresidencia de Operaciones de la Gerencia de Programas Especiales de la Unidad de Depósitos Judiciales Centro del Banco Agrario, sin hacer la respectiva entrega de los dineros a su cliente. Destacó el Seccional de instancia “que la falta de honradez que le fue atribuida al abogado Carlos Humberto Cetina Cuéllar, agravada por la utilización de esos dineros, de conformidad con el artículo 1123 de 2007, se consideró ejecutada en la forma de realización de comportamiento omisivo, porque teniendo los dineros en su poder, lo pertinente y propio era que se los entregara inmediatamente en la brevedad de lo posible a su cliente, sin que así lo hubiera hecho” Consideró la primera instancia que la falta le fue endilgada en la modalidad de la conducta sancionable dolosa, toda vez que los abogados tienen conocimiento de que cuando se litiga y reciben dineros en nombre de los clientes, no pueden permanecer con ellos de ninguna manera. También la Sala consideró que el abogado incurrió en falta a la diligencia profesional, infringiendo el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10, y por ello haber incurrido en la falta de que trata el articulo 37 numeral 1 de la misma normatividad; puesto que el abogado no realizó ninguna gestión en el proceso, distinta de recibir los dineros el 6 de julio de 2012, es decir, por más de
un año abandonó del proceso. Dicha falta se le endilgo de conformidad con el Articulo 20 de la Ley 1123 de 2007, en la forma de realización de comportamiento omisiva, porque retiro los dineros y dejó el proceso sin ningún tipo de actuación, correspondiéndole realizarlas, porque la parte demandante no estaba perdiendo nada, sino que, por el contrario, seguramente estaba temerosa que la fueran a condenar por un título falso, además de los embargos que hubiera podido concretar. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación.
Decisión: Confirma.
Destacó el seccional de instancia que “en relación con los argumentos defensivos que expuso el defensor de oficio del disciplinable, los cuales se ciñeron a la supuesta vulneración de los derechos de su prohijado, por cuanto se le negó la práctica de pruebas, especialmente un peritaje contable sobre libros y soportes de la empresa Armotec Colombia S.A., debe recordarse que se trata de una decisión que cobro firmeza y se encuentra ejecutoriada. (…) Debe tenerse en cuenta que sobre la prueba denegada por la cual se duele el defensor, se le garantizó el derecho a poder recurrir y argumentar la pertinencia, conducencia y utilidad de la misma, accediendo a los recursos de reposición y apelación, siendo confirmada la denegatoria del peritaje en ambas
instancias”. Cabe agregar que el a quo en cuanto al comportamiento del 29-4 y 39 CDA dispuso la terminación del procedimiento ante el advenimiento del fenómeno de la prescripción (f.253 reverso y 254 c.o) De la apelación: En su oportunidad el defensor de oficio del disciplinable recurrió la decisión de primera instancia para lo cual argumentó que: “Los Señores Agentes Empresariales a pesar de conocer las insistentes solicitudes de la defensa en procura de obtener la prueba documental de los libros y soportes contables, donde ellos mismos dicen existir acreditada la falta del dinero imputado al investigado, han hecho caso omiso”. Aunado a lo anterior, manifestó que, por el tamaño de la Empresa, según los Agentes Empresariales, y, exigencias legales, con un contador y revisor fiscal, y que en la fecha de los hechos la contabilidad se encontraba al día, no se han traído al proceso constancia certificada del contador y revisor fiscal, que dicho faltante imputado al investigado así obra en los asientos contables y balances empresariales de los Libros y soportes contables. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación.
Decisión: Confirma.
Adujo que esta testimoniado que el disciplinado trabajo para la empresa Armotec S.A. desde 1997 a 2012, cuando se presentaron los hechos objeto de la investigación. Dijo que, consta que su procurado recibió o le fueron cancelados los dineros
denunciados y objeto de investigación por el dicho de los agentes empresariales que dicen que no les fueron reintegrados, pero, la prueba legal del dicho no existe, porque la prueba legal del dicho son los libros y soportes contables. Y la pregunta de curso legal, correspondiente, pertinente y procedente, es, ¿Por qué, la persistente conducta de los agentes empresariales a abstenerse de colaborar ampliamente en prueba de su propio decir de queja, o dicho, de colaborar con la justicia y lealtad de la misma? ¿Por qué no han aportado la prueba documental de Libros y Soportes Contables? Argumentó, que la defensa está amparada en su sagrado deber, y la presunción de la buena fe, insistiendo en el aporte de la prueba legal que acredite el supuesto debito contable que se imputa a la responsabilidad del investigado, pero al momento procesal no existe el supuesto debito contable legal de cargo y que respalde el dicho quejoso y lo pruebe legalmente.” Finalmente solicitó que sea revocado integralmente el fallo de primer grado, y se decrete la absolución del disciplinado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es
menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación.
Decisión: Confirma. parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Conforme se dispone en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la sentencia emitida el día 16 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
Solución del caso. La controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 28 numeral 8, articulo 35 numeral 4, articulo 45 literal C Numeral 4, de la Ley 1123 de 2007; presupuesto objeto de ataque del recurrente. Bajo el anterior presupuesto, corresponde a la Sala emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación.
Decisión: Confirma.
Ahora bien, las normas disciplinarias que describen las faltas endilgadas al profesional investigado establecen: Según la Ley 1123 de 2007:
“Art.28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo con las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Así m
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