CSDJ - F11001110200020130559401ADJUNTA20150427183132-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130559401ADJUNTA20150427183132-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril veintidós de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2013 05594 01 Aprobado en Sala No. 029 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por el doctor HÉCTOR ARNULFO CASTRO PULIDO, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual lo sancionó con CENSURA en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Rafael Vélez Fernández, en Sala No. 075 con el Magistrado Antonio Suárez Niño. HECHOS El 6 de agosto de 2013, la señora Ximena Janeth Villamarín Guzmán elevó queja disciplinaria2 contra el abogado HÉCTOR ARNULFO CASTRO PULIDO porque le confirió poder para que iniciara y llevara hasta su terminación proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual le correspondió al Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, despacho que mediante auto del 24 de abril de esa anualidad, rechazó la demanda interpuesta, pues el profesional del derecho no procedió a subsanarla dentro del término establecido para ello.
DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 2 La señora Ximena Janeth Villamarín Guzmán allegó, junto al escrito de queja, las siguientes pruebas:
1. Copia del poder suscrito por los extremos disciplinarios.
2. Copia de la Resolución No. 000008 de 2012, expedida por el Hospital de Suba II Nivel E.S.P., por media de la cual se nombró en provisionalidad a la señora Villamarín Guzmán en esa entidad (folio 9).
3. Copia del oficio No. 1401 del 3 de julio de 2012, suscrito por el Subgerente Administrativo y Financiero del Hospital de Suba Nivel II E.S.P., en el que se dio por terminado el nombramiento mencionado (folio 10).
4. Copia del acta de conciliación extrajudicial promovida por el disciplinado en representación de la señora Villamarín Guzmán ante la Procuraduría No. 194 para Asuntos Administrativos
(fls14-16)
5. Copia de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el doctor Castro Pulido, en calidad de apoderado de la quejosa, contra el Hospital de Suba II Nivel E.S.P. (fls 17-28).
6. Copia del proveído del 24 de abril de 2013, proferido por el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se inadmitió la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el profesional del derecho en representación de la quejosa (folio 7).
7. Copia del auto del 29 de mayo de 2013, proferido por el Juzgado 16 Administrativo de
Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se rechazó la demanda de acción de nulidad y restablecimiento interpuesta por el profesional del derecho en representación de la quejosa (folio 6). El 20 de enero de 2014, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados3, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor HÉCTOR ARNULFO CASTRO PULIDO, fijando el 7 de marzo siguiente, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional4. El 21 de febrero de esa anualidad, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 25 de ese mismo mes y año5. En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció6, por lo cual se ordenó7 la fijación del edicto8 de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término establecido en la norma. El 12 de mayo de 2014, se declaró persona ausente al doctor HÉCTOR ARNULFO CASTRO PULIDO y, en aras de garantizarle su derecho a la defensa, se le designó defensora de oficio9, quien se posesionó del cargo el 15 de ese mismo mes y año10. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 3 Folio 31 del cuaderno principal del expediente. 4 La providencia del 20 de enero de 2014, fue notificado por estado No. 016 del 26 de febrero
siguiente. 5 Folio 15 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 43 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 44 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 49 del cuaderno principal del expediente. 9 Fls 50-51 del c.o. - Abogada Nelly Rubiela Buitrago López. 10 Folio 52 del cuaderno principal del expediente. El 25 de junio de 2014, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio. En ella, se recepcionó la declaración de la quejosa, quien se ratificó en cada uno de los hechos relatados en la denuncia presentada. Seguidamente, se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio, quien manifestó desconocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron el inconformismo de la quejosa, razón por la cual manifestó atenerse a lo que se encontrara probado en el proceso. PLIEGO DE CARGOS En esa misma audiencia, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del investigado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos al doctor HÉCTOR ARNULFO CASTRO PULIDO, por la presunta falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, “pues al parecer fue la desidia del profesional del derecho lo que lo llevó a obviar sus deberes profesionales”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sustentó el Seccional, que al parecer, el profesional del derecho abandonó la gestión encomendada, pues pese a haber incoado, en representación de la señora Villamarín Guzmán, demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital de Suba II Nivel E.S.P., la cual le correspondió al Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado número 2013-00025-00, no procedió a subsanarla, permitiendo el rechazo de la misma.
Por último, se ordenó oficiar a la Oficina de Reparto de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial con sede en esta ciudad, para que informaran si posteriormente de haberse rechazado la demanda interpuesta el 29 de mayo de 2013, el profesional del derecho procedió a accionar el aparato jurisdiccional del Estado, en representación de su cliente, nuevamente. El 23 de julio de 2014, la Coordinadora del Grupo de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá allegó el oficio DESAJ14-CS-385611, dando respuesta a lo requerido. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 21 de agosto siguiente, se realizó la audiencia de juzgamiento12 con la comparecencia de la defensora de oficio, quien presentó alegatos de conclusión, manifestando que su prohijado dio cumplimiento al mandato otorgado, pues procedió a interponer la demanda de acción de nulidad y
restablecimiento del derecho. Igualmente, indicó que la quejosa no probó el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, por cuanto no se evidencia prueba demostrativa 11 Folio 77 del cuaderno principal del expediente. 12 La audiencia de juzgamiento fue programada para el 31 de julio de 2014, sin embargo, en esa fecha, la defensora allegó oficio (folio 78), solicitando su aplazamiento, razón por la cual se fijó para el 21 de agosto siguiente (folio 80). del pago de dinero por concepto de honorarios, por lo tanto, mal haría en exigir el acatamiento de la carga de la contraparte y, en consecuencia, solicitó se absolviera al disciplinado de las faltas imputadas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso como sanción CENSURA al doctor HÉCTOR ARNULFO CASTRO PULIDO, por vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 Ibídem, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho13. El Seccional consideró que el motivo de reproche disciplinario fue que al abogado se le confirió poder para que instaurara demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital de Suba II Nivel E.S.P., la cual le correspondió al Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado No. 2013-00025 y, no obstante
haberla presentado, no realizó la gestión pertinente para evitar el rechazo y posterior archivo de la misma, pues teniendo un término de 10 días para subsanarla, no cumplió con lo dispuesto por el despacho judicial cognoscente para proceder a admitirla. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrado Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; y, la ausencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta. 13 Fls 91-103 del cuaderno principal del expediente. DE LA APELACIÓN El 1 de diciembre de 2014, el disciplinado14 presentó recurso de apelación15 contra la providencia del 30 de septiembre de esa anualidad, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitando la nulidad de lo actuado, por cuanto a pesar de haber presentado “sendas excusas antes de la realización de las diferentes audiencias, las mismas se llevaron a cabo”, vulnerando su derecho al debido proceso y a la defensa. Igualmente, y en caso de la no prosperidad de la pretensión anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, indicando que no procedió a subsanar dentro del término, la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues su dependiente judicial no le informó oportunamente sobre el estado del proceso y, en consecuencia, no se probó el elemento subjetivo.
CONSIDERACIONES
De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta 14 El 26 de noviembre de 2014, el disciplinado fue notificado personalmente de la sentencia del 30 de septiembre de esa anualidad, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 15 Fls 111-113 del cuaderno principal del expediente. Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó al doctor HÉCTOR ARNULFO CASTRO PULIDO con CENSURA, tras hallarlo responsable, a título de culpa, de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La potestad disciplinaria del Estado. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad16. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y
procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes 16 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria17. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo18. Caso Concreto Previo a entrar a desatar el recurso de alzada impetrado contra la providencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se analizará lo referido por el disciplinado en tanto solicitó la nulidad de lo actuado, al advertir una irregularidad que, según su criterio, vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa, siendo esta, la realización de las audiencias no obstante haber solicitado su aplazamiento. Al respecto, se observa que el recurrente manifestó que no obstante haber presentado “sendas excusas antes de la realización de las diferentes
audiencias, las mismas se llevaron a cabo”19, sin embargo, se evidencia que al interior del proceso de la referencia, solo se llevaron a cabo dos audiencias, siendo estas, la de pruebas y calificación provisional y, la de juzgamiento, cada una desarrolladas en una sola sesión, razón por la que 17 Ibídem. 18 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 19 Folio 111 del cuaderno principal del expediente. “las diferentes audiencias” referidas por el disciplinado, se limitan a dos, celebradas en dos fechas diferentes. No es cierto como lo indica el disciplinado, que presentó “sendas excusas antes de la realización de las diferentes audiencias”, pues su intervención se limitó a la radicación de un memorial20 el 25 de junio de 2014, fecha en la cual se había programado la realización de la audiencia de pruebas y calificación, es decir, se trató de un escrito en el que solicitó el aplazamiento de la actuación programada para ese mismo día, aduciendo “motivan la presente solicitud inconvenientes de última hora, que me hacen imposible asistir como es mi querer, deber y obligación a la citada diligencia”, no pudiéndose inferir de lo anterior, todo lo que el disciplinado manifestó en el recurso de alzada y, no siendo ahora el momento procesal indicado para manifestarlo, pues tuvo la oportunidad de señalarlo en su tiempo, es decir, de indicar que la actuación coincidía con otras obligaciones adquiridas previamente. De otro lado y en cuanto a la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional no obstante haber presentado una solicitud de
aplazamiento, se observa que el memorial contentivo del requerimiento fue radicado el 25 de junio de 2014 en la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, es decir, el mismo día de la celebración de la actuación, no alcanzando a conocer del mismo el a quo, por cuanto el expediente estuvo a despacho desde el 20 de junio de esa anualidad, razón por la cual es dable que por esa circunstancia el Magistrado Instructor no se hubiese pronunciado respecto del asunto. 20 Folio 63 del cuaderno principal del expediente. Así las cosas, con la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de junio de 2014, no se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa del disciplinado, pues se llevó a cabo con la comparecencia de la defensora de oficio, cumpliendo de esta manera, con lo contemplado en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se establece como obligatorio para la práctica de la diligencia la presencia del investigado o su defensor si lo hubiere, en este caso, se contó con la asistencia de este último. En consecuencia, no se acogerá lo esgrimido por el disciplinado, conforme los motivos previamente expuestos y se procederá a desatar la alzada, advirtiéndose que el pronunciamiento se hará con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le
hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Al doctor HÉCTOR ARNULFO CASTRO PULIDO se le declaró responsable disciplinariamente de infringir el deber profesional contemplado en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1, Ibídem, por cuanto no subsanó en tiempo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida en calidad de apoderado judicial de la señora Villamarín Guzmán contra el Hospital de Suba II Nivel E.S.P., la cual le correspondió al Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, permitiendo el rechazo de la misma. En consecuencia, esta Superioridad sólo analizará los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación concernientes con este objeto,
excluyendo los que no guarden relación con el asunto. De acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, se observa que la señora Ximena Yaneth Villamarín Guzmán, mediante Resolución No. 000008 de 2012 expedida por el Gerente del Hospital de Suba II Nivel E.S.P., fue nombrada en provisionalidad en el cargo de “Odontólogo Código 214 Grado 08”, sin embargo, por medio de oficio No. 1401 del 3 de julio de esa anualidad, suscrito por el Subgerente Administrativo y Financiero de esa entidad, le fue terminado el nombramiento. Inconforme con lo resuelto, la señora Villamarín Guzmán le confirió poder al abogado HÉCTOR ARNULFO CASTRO PULIDO con el siguiente objeto: “… para que en mi nombre y representación inicie, trámite, promueva y lleve hasta su terminación un Proceso Administrativo de ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, con el fin de se anule el Acto Administrativo Oficio No. 1401 del 3 de julio de 2012, por medio del cual se da por terminado el Nombramiento de la Suscrita como Odontóloga, Código 214, Grado 08, en contra de la ESE
HOSPITAL DE SUBA II NIVEL…”21.
En virtud del mandato anterior, el profesional del derecho convocó al extremo demandado, a audiencia de conciliación ante la Procuraduría No. 194 para Asuntos Administrativos, despacho que elevó acta22 del 21 de enero de 2013, en la cual se declaró fallida la actuación y se dio por agotado el requisito de
procedibilidad exigido para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De esta manera, el 23 de enero siguiente, el profesional del derecho impetró demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital de Suba II Nivel E.S.P., correspondiéndole por reparto al Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado número 2013-00025, despacho que mediante proveído del 24 de abril de esa anualidad, la inadmitió, ordenando: “1. Debe presentar copia de la demanda y del poder en medio magnético (en documento de texto PDF para garantizar la integridad de la demanda, art 86 ley 1437), a fin de notificar por correo electrónico a las entidades demandadas, al Ministerio Público, de conformidad con los artículos 162, 166-5, 175-7, 197 y 199 del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo, lo mismo que a la Agencia Nacional para la Defensa Judicial de la Nación (Artículo 612 CGP). Lo anterior por cuanto no lo aportó. 21 Folio 8 del cuaderno principal del expediente. 22 Folio 16 del cuaderno principal del expediente.
2. DEBE APORTAR CON LA DEMANDA todas las pruebas documentales que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso, de acuerdo con el artículo 162-5 de la Ley 1437 de 2011.
3. Debe aportar en medio magnético (texto en PDF) copia de la subsanación ordenada y también en físico para notificación a todas las partes mencionadas”.
Para cumplir con lo anterior, se le concedió el término de 10 días hábiles, conforme con lo establecido en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, advirtiéndosele que de no procederse de esa manera, se rechazaría la misma, lo que en efecto se resolvió mediante auto del 29 de mayo de 2013. Desde ese punto de vista, entonces, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia lo sancionara por la infracción al deber profesional descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta que aparece descrita en el numeral 1 del artículo 37 Ibídem, pues se demostró con las pruebas aportadas al expediente, la materialidad de la falta y la responsabilidad del disciplinado exigidas en el artículo 97 Ibídem, para proferir sentencia sancionatoria. Lo anterior, toda vez que el abogado no subsanó la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en representación de la señora Villamarín Guzmán, contra el Hospital de Suba II Nivel E.S.P. y, en consecuencia, el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la misma el 23 de mayo de 2013. Es así, como se evidencia una negligencia injustificada del disciplinado para cumplir con sus deberes en pro del desarrollo exitoso de lo encargado, pues abandonó las diligencias propias de la actuación profesional, sin que medie en el plenario ningún elemento de convicción que permita establecer una causal de justificación, correspondiéndole el respectivo reproche disciplinario y la imposición de sanción.
Al respecto, el profesional del derecho esgrimió, en el recurso de apelación, que su actuar se encuentra justificado, por cuanto fue “la falta de información oportuna por parte de mi dependiente judicial, sobre el estado del Proceso, esa y únicamente fue esa la razón por la cual la Demanda no se subsanó”, excusa que no puede admitirse por cuanto, se recalca, conforme con lo estipulado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, es deber de los profesionales del derecho, atender con celosa diligencia sus encargos, lo cual se extiende al control de dependientes, es decir, es responsable disciplinariamente, no solo de sus actos, sino de los desplegados por aquellos. En tanto la responsabilidad era de él y no de su dependiente, toda vez que fue a él al que le fuere conferido el poder, por lo tanto, estaba obligado para con su cliente y, en consecuencia, debía desplegar todo tipo de actuaciones para tener certeza del estado del pleito, pues si bien solicitó un favor, debió cerciorarse de lo que se le comunica o desconfiar, si fuere el caso, de la información suministrada. Lo anterior, toda vez que no se puede culpar a otra persona de la propia negligencia y, por ende, no resulta admisible que un profesional del derecho le manifieste a su cliente que el proceso se ha perdido o archivado, debido a la errónea información suministrada por su empleado sobre el estado actual del ismo o como en este caso, no le informó del asunto y, en consecuencia, no se subsanó la demanda, permitiéndose su rechazo, pues se repite, el que está obligado a tener certeza de las circunstancias es quien suscribió el
poder y adquirió derechos y deberes frente a su mandante, por lo tanto, se confirmará el cargo deducido al disciplinado. Entorno los dependientes o personas particulares a las cuales se les solicita un favor, son ayudantes de los profesionales del derecho y, por lo tanto, no están llamados a responder por las actuaciones que le fueron confiadas a los letrados, quienes son los responsables de cumplir con las obligaciones adquiridas al momento de suscribir el contrato de mandato o de prestación de servicios. De otro lado, el comportamiento efectuado bajo la modalidad culposa, pues no existe prueba en el plenario demostrativa de que el abogado actuó de manera consciente y voluntaria para infringir el deber profesional descrito e incurrir en la falta contra la debida diligencia profesional y así, causarle un perjuicio a su cliente, sino por el contrario, se demostró que fue por su propia negligencia que no se subsanó la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, permitiéndose el rechazo de la misma; presupuesto que encuentra sustentó en lo manifestado por el propio letrado en el recurso de apelación, cuando indicó que no procedió conforme lo reglado en el Código Disciplinario del Abogado, por cuanto su dependiente no le informó el estado del pleito, exculpación que de ninguna manera puede considerarse, de acuerdo con lo expuesto previamente y, en consecuencia, se encuentra probado el elemento subjetivo. Precisamente atendiendo las trascendentales funciones de los abogados y el riesgo que de su actividad se deriva, el Legislador se ha ocupado de expedir diversos estatutos con el propósito de regular dicha actividad, imponer algunas
restricciones y señalar los correctivos pertinentes23. Por lo anterior, y en lo que corresponde a la sanción de CENSURA impuesta por la Sala A quo, la misma se confirmará por resultar necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. Sin necesidad de otras consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad incoada por el abogado HÉCTOR ARNULFO CASTRO PULIDO, de conformidad con lo establecido en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 30 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual sancionó con CENSURA al doctor HÉCTOR ARNULFO CASTRO PULIDO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
TERCERO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se 23 Sentencia C-819 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
CUARTO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Vicepresidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201305594-01 Aprobado en Sala No. 29 de 22 de abril de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO, por cuanto decidí participar en el estudio de la presente providencia, no obstante haber expuesto en otras ocasiones mi impedimento para conocer de sentencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, teniendo en cuenta que el Magistrado VÉLEZ FERNÁNDEZ, presentó en mi contra denuncias ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, radicadas bajo los números 2472, 2493, 2580 y 2756, razón por la cual aduje las causales contenidas en los numerales 4º y 8° del artículo 84 de la Ley
734 de 2002 Pero la Sala de forma reiterada, decidió negarlos bajo los siguientes argumentos: - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 200801969 01, aprobado según acta de Sala 14 del 18 de febrero de 2010, al considerar que: “Previo a analizar si la situación fáctica referida por las Magistradas en los escritos por medio de los cuales manifestaron su impedimento para conocer del presente proceso, se debe tener en cuenta que las causales de impedimento y recusación son taxativas y su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas por el legislador. Ahora bien, la segunda causal de impedimento invocada por las Honorables Magistradas, tiene establecidos dos exigencias normativas, a saber: 1) Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos; 2) Que la denuncia o queja originen de la citada investigación haya sido formulada por cualquiera de los sujetos procesales. Al respecto se tiene que ninguno de los dos requisitos s
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