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CSDJ - F11001110200020130559501ADJUNTA20150505161403-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130559501ADJUNTA20150505161403-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201305595 01 Aprobado según Acta No. 32 de la misma fecha

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

HENRY HERNAN FORIGUA GARCIA ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los sujetos procesales en contra de la decisión del 8 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se declaró la terminación anticipada del proceso por prescripción. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante queja presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la señora MARTHA FABIOLA BARBOSA MORA, manifestó que contrató los servicios profesionales del abogado HENRY HERNAN FORIGUA MORA, para adelantar en la ciudad 1 Decisión tomada en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, Magistrada Ponente

OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ.

REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADA RADICACIÓN: 11001-11-02-000-2013-05595-01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Bogotá un proceso ejecutivo en contra de la señora MARÍA ELSY

PULIDO, con el fin de hacer efectivo el pago de una letra de cambio por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000). Indicó que el abogado FORIGUA GARCIA, presentó demanda ejecutiva, la cual fue conocida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, por medio de auto del 10 de noviembre de 2006, libró orden de pago en contra de la ejecutada por valor de cinco millones de pesos ($5.000.00), por el capital, más lo causado por intereses moratorios desde el 01 de julio de 2006 y hasta que se realizara el pago. Señaló que se comunicó en diferentes ocasiones con el aquí disciplinado y éste le manifestaba que el proceso se encontraba en turno para ordenar los respectivos descuentos del salario de la demandada, indicándole la necesidad de buscar algún bien para poder solicitar el embargo del mismo. Adujo que luego de no tener respuesta alguna por parte del abogado, decidió acercarse al Juzgado para conocer el estado del proceso, en donde le comunicaron que éste se había archivado por vencimiento de términos desde el 14 de abril de 2014. Manifestó que, según las copias proporcionadas por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, en auto del 20 de enero de dos mil nueve, ese Despacho requirió a la parte actora para que continuara con la actuación procesal correspondiente, concediéndole un término de treinta (30) días a partir de la notificación del auto; pero ante el cumplimiento del término y no acatar lo ordenado, el Juzgado en auto del catorce (14) de abril de 2009, decretó el desistimiento tácito de la demanda y ordenó el archivo de la

misma.

REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADA RADICACIÓN: 11001-11-02-000-2013-05595-01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Concluyó la quejosa que al conocer los pronunciamientos del Juzgado se dio cuenta de la falta de diligencia y abandono del abogado HENRY HERNÁN FORIGUA GARCIA, dentro de su proceso; razón por la cual solicitó se investigara y de ser procedente se le sancionara, por la posible falta al Código de la Ética Profesional y la posible violación al Código Penal

Colombiano. Allegó los documentos obrantes a folios 4 a 14. ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 18 del cuaderno original el certificado No. 13499-2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 13 de septiembre de 2013, que HENRY HERNAN FORIGUA GARCIA, identificado con la C.C. No. 79638407, es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 148111, la cual para esa fecha se encontraba vigente. Por su parte, el certificado No. 253722 expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala del 13 de septiembre de 2013, visible a folio 19 del cuaderno original, indica que el togado en mención no registra sanciones disciplinarias. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado Ponente, a través de auto fechado 13 de septiembre de 2013, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del abogado HENRY HERNAN

REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADA RADICACIÓN: 11001-11-02-000-2013-05595-01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FORIGUA GARCIA, etapa dentro de la cual se realizaron las siguientes

actuaciones procesales:

1. Mediante auto de apertura de investigación, la Magistrada Ponente, fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el día 27 de enero del 20132.

2. En auto del 6 de junio de 2014, la Magistrada ponente declaró como persona ausente al abogado HENRY HERNAN FORIGUA GARCIA, dentro del proceso disciplinario por no presentarse a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día 27 de enero de 2014; y como consecuencia designó a la abogada ELIZABETH CONCHA AREVALO, como defensora de oficio.

Dentro del mismo fijó el día 8 de septiembre de 2014, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional3.

3. Mediante acta de audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 8 de septiembre de 2014, se decretó la terminación anticipada del proceso por presentarse el fenómeno jurídico de la prescripción.

Decisión que fue apelada por ambas partes dentro del proceso disciplinario4. AUTO APELADO 2 Folio 21 a 22 del c.o. 3 Folio 34 a 36 del c.o. 4 Audiencia que reposa en medio magnético y físico folio 44 a 50 del c.o.

REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADA RADICACIÓN: 11001-11-02-000-2013-05595-01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 8 de septiembre de 2014 en audiencia de pruebas y calificación provisional, declaró la terminación anticipada del proceso en contra del abogado HENRY HERNAN FORIGUA GARCÍA, al darse el fenómeno jurídico de la prescripción, consagrado como causal de la extinción disciplinaria contemplada en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007.

Aclaró el despacho que, “ninguna responsabilidad tiene esta jurisdicción ni este despacho en la ocurrencia de la prescripción, toda vez que los (sic) ocurrieron entre los años 2006 a 2009 y, la queja tan solo fue presentada el 6 de agosto de 2013, es decir más de cuatro años después.” RECURSO DE APELACIÓN La abogada designada como defensora de oficio, interpuso recurso de alzada en contra de la anterior determinación, y aunque no se argumentó de manera jurídica la apelación, indicó que no le queda claro el término de la ocurrencia de los hechos, para que se presente el fenómeno jurídico de la prescripción y por ésta razón solicita sea estudiado por el superior jerárquico. Por su parte, la quejosa interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión, señalando haber presentado la queja por cuanto el abogado HENRY HERNAN FORIGUA GARCÍA, no fue diligente dentro del proceso para el cual ella había contratado sus servicios y considera que éste incurrió en una falta disciplinaria.

REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADA

RADICACIÓN: 11001-11-02-000-2013-05595-01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256, de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto 196 de 1971 (Estatuto Disciplinario de la Abogacía), hoy numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y artículo 81 de esta norma. Por lo anterior, debe esta Superioridad proceder a su revisión en vía de apelación.

El caso concreto. En el caso sub judice, se observa que en los hechos motivo de queja se refleja una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, como veremos a continuación. La señora MARTHA FABIOLA BARBOSA MORA, advirtió que el abogado investigado no cumplió con el trámite procesal pertinente, pese al requerimiento hecho en tal sentido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá en auto calendado el veinte 20 de enero de dos mil nueve (2009), lo cual generó el desistimiento tácito de la demanda decretado en auto del catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009).

En este orden de ideas, el presunto comportamiento antitético objeto de la queja y que dio lugar a las presentes diligencias disciplinarias se concretó en la omisión de haber cumplido con lo ordenado por el Juzgado dentro del

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO término de 30 días otorgados de conformidad con lo estipulado en la Ley 1194 de 2008, según auto del veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), fijado en estado del día veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), obrante a folio 12 del cuaderno principal del expediente; término que se cumplió el 06 de marzo de 2009. Tal omisión generó que el Juzgado declarara el desistimiento tácito de la demanda por medio del auto de abril 14 de 2009, perdiendo así cualquier oportunidad procesal para actuar.

Así las cosas, es necesario proceder a valorar la presencia de causales objetivas que imposibilitan proseguir la acción disciplinaria y que en el presente caso se circunscribe al término prescriptivo. Existen elementos de juicio a partir de los cuales se concluye que desde la fecha del acaecimiento de la conducta irregular han transcurrido más de cinco años, pues la omisión en el deber de actuar se mantuvo en el tiempo hasta el 6 de marzo de 2009, fecha en que venció el plazo otorgado por el despacho judicial para que la parte ejecutante actuara, sin hacerlo, conllevando a la extinción de la acción disciplinaria por prescripción que

impide proseguir con la actuación. Es así como la naturaleza del acto constitutivo de la conducta irregular ventilada dentro de las diligencias, determina que el término prescriptivo empiece a correr desde el último día de la consumación del hecho, observándose en el caso sub examine, que el hecho que configura la falta imputada al doctor HENRY HERNAN FORIGUA GARCIA, se originó al vencimiento del término de 30 días para cumplir con lo ordenado por el Juzgado, es decir el día 6 de marzo de 2009, por tanto, corresponde a esta Colegiatura manifestar su concordancia con lo decidido por el A-quo, toda

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vez que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, figura que se encuentra normada en la Ley 1123 de 2007, y que expresa: “Art. 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción

disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” La misma obra señala el término de prescripción y la manera de contabilizarse según se trate de faltas instantáneas o de carácter permanente, veamos: “Art. 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter

permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Ahora bien, se debe tener en cuenta que la prescripción de la acción disciplinaria ocurrió el 06 de marzo de 2014, es decir cinco años después del último acto constitutivo de la falta consumada y endilgada al disciplinable. En consecuencia y como quiera que transcurrieron más de cinco años desde la fecha en que podía haber actuado el abogado investigado, conforme lo

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prevé el citado artículo 24 Ibídem, y aún no se ha emitido decisión de fondo debidamente ejecutoriada, esta Superioridad considera que el Estado ha perdido la oportunidad para ejercer la potestad disciplinaria a través de la acción de tal naturaleza, por lo cual debe proceder a confirmar la decisión de primera instancia mediante la cual se decretó de manera oficiosa la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

Como se advierte, las recurrentes no presentaron argumentos fácticos ni jurídicos con capacidad de enervar la decisión impugnada, refiriéndose únicamente la defensora de oficio a una duda acerca de la fecha en que operaba la prescripción y como vimos, esa circunstancia se dejó suficientemente clara en este proveído, corroborando lo decidido por el juez

de primer grado. Además, se destaca que el presente expediente fue repartido a quien aquí funge como ponente el 25 de septiembre de 2014, tal como consta en acta individual de reparto visible a folio 2 del cuaderno de segunda instancia, momento para el cual, se itera, el término prescriptivo se encontraba más que superado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 08 de septiembre de 2014, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la cual se declaró LA TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN por haber operado el fenómeno jurídico de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA en favor del abogado HENRY HERNAN FORIGUA GARCIA, conforme con lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: Devuélvase al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Vicepresidente

RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, toda vez que considero que la acción disciplinaria no se encuentra prescrita, ya que si bien, se declaró el desistimiento tácito el 6 de marzo de 2009, no puede dejarse de lado que la Ley 1194 de 2008 consagra: “Cuando se decrete la terminación del proceso por desistimiento tácito de la demanda, esta podrá formularse nuevamente pasados seis meses, contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto”, es decir, el abogado investigado tenía la posibilidad de actuar con posterioridad a la mentada decisión judicial y por ende, el Estado no ha perdido la posibilidad de investigar su conducta. De los Honorables Magistrados,

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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