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CSDJ - F11001110200020130559601ADJUNTA20170331173039-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130559601ADJUNTA20170331173039-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., enero dieciocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado No. 110011102000201305596 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 003 de la misma fecha ASUNTO A RESOLVER Corresponde a la Sala conocer el grado Jurisdiccional de Consulta de la sentencia del 30 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada LADY JOHANNE RONDÓN ARÉVALO, al hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concurso homogéneo. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Sala integrada por los Magistrados Antonio Suarez Niño (ponente) y Rafael Vélez Fernández. Originó la presente investigación la queja formulada por la señora Aura Victoria Díaz Zabaleta mediante apoderado judicial, contra la abogada Lady Johanne Rondón Arévalo, quien denunció actos de indiligencia dentro del proceso ejecutivo con radicado 2010-493 adelantado en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá contra la señora Sandra Milena Contreras, para cuyo

efecto suministró gastos por valor de $200.000 (f. 5 c.o). Indicó la quejosa que la abogada, no obstante haber sido requerida mediante auto del 15 de febrero de 2012 para notificar el mandamiento de pago a la parte demandada, no desplegó ninguna actuación para ello, lo que originó que el 31 de marzo de 2014 se declarara probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y se archivara el proceso. Así mismo, censuró la quejosa que la abogada faltó a su deber de diligencia al no haber iniciado proceso de restitución de inmueble arrendado cobijado con medida cautelar dentro del proceso de sucesión intestada No. 2005-0173, contra las señoras Ana Consuelo González y Sandra Milena Contreras, no obstante haberse suscrito contrato de prestación de servicios el 5 de marzo de 2010 para tal fin (f. 3 a 4 c.o).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 20 de septiembre de 2013, la Secretaría Judicial del Seccional, acreditó la calidad de abogada de la denunciada LADY JOHANNE RONDÓN ARÉVALO, quien se identifica con la C.C. 52.863.936 y es portadora de la T.P. No.

226.572. (f.10)

2. Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 20 de septiembre de 2013 el Seccional de instancia decretó la apertura del proceso disciplinario fijando el 28 de enero de 2014 para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (f. 9 c.o), diligencia la cual no se realizó debido a la

inasistencia de la investigada, motivo por el cual, luego de surtirse las etapas procesales de rigor, mediante auto del 24 de junio de 2014 se declaró persona ausente a la investigada y se procedió a designársele defensor de oficio. (f. 27 c.o) 3 Audiencia de pruebas y calificación. El 22 de septiembre de 2014 se dio inicio a la primera sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (f. 59 c.o), la cual contó con la presencia de la defensora de oficio designada y del abogado de la quejosa Elifonso Cruz Gaitán, este último quien procedió a rendir testimonio2. Señaló el declarante que la quejosa le informó que había otorgado poder a la investigada para iniciar un proceso de restitución de inmueble y otro para el cobro de unas acciones ejecutivas, para lo cual le mostró el contrato que se había suscrito y los recibos que daban cuenta de los dineros entregados a la profesional del derecho. Agregó que mediante el número telefónico suministrado por el compañero de oficina de la togada quien a su vez les informó que ésta se encontraba fuera del país, lograron contactar a la profesional del derecho. Destacó que uno de los procesos ejecutivos fue abandonado por la abogada toda vez que no efectuó en debida forma la notificación al demandado, lo que derivó en el decreto de la prescripción de la acción. Expresó que a la abogada se le encomendó tramitar un proceso de restitución, y dos procesos ejecutivos, pero que únicamente encontraron información sobre unos de los ejecutivos y que desconoce si se

efectivamente los otros asuntos se iniciaron. 2 Record 05:00 3.1. El 28 de enero de 2015 se dio inicio a la segunda sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (f. 92 c.o), la cual contó con la asistencia del defensor de oficio de la abogada investigada William Alberto Herrera Cuéllar. Seguidamente, al no haberse recaudado las pruebas decretadas en diligencia anterior, se suspendió la audiencia y se fijó nueva fecha. Mediante oficio No. 110 del 26 de enero de 2015, la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgado Civiles – Familia – Laborales, informó que no se encontró registro alguno de proceso de restitución de inmueble promovido por la abogada Lady Johanne Rondón en representación de Aura Victoria Díaz Zabaleta (f. 95 c.o) Con oficio No. 262 del 6 de febrero de 2015, la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgado Civiles – Familia – Laborales, informó que no se encontró registro alguno de demanda promovida por la abogada Lady Johanne Rondón en representación de Aura Victoria Díaz Zabaleta contra las señoras Ana Consuelo González y Sandra Milena Contreras (f. 120 c.o) A través de oficio No. 0207 del 26 de febrero de 2015 la Secretaria General del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá informó que a la abogada Lady Johanne Rondón, el 27 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Gustavo Hernando López Algarra se le concedió Licencia temporal de

abogada como egresada de la Universidad Autónoma de Colombia con vigencia hasta el 30 de junio de 2010 (f. 135 c.o) 3.2. El 26 de marzo de 2015 se dio inicio a la tercera sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (f. 143 c.o), la cual contó con la asistencia del defensor de oficio de la investigada y del abogado de la quejosa, no así el Ministerio Público. Seguidamente, al no haberse recaudado las pruebas decretadas en sesión anterior, se suspendió la audiencia y se fijó nueva fecha. Mediante oficio No. 156 del 20 de marzo de 2015, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que la abogada LADY JOHANNE RONDÓN ARÉVALO se encuentra inscrita con la tarjeta profesional No. 226.572 expedida el 1 de marzo de 2013, documento que para la fecha se encuentra vigente (f. 145 c.o) Con oficio No. 14 del 24 de junio de 2015 el Juzgado 9 Civil Municipal de Bogotá remitió en calidad de préstamo el proceso con radicado No. 2010-493 de Johanne Rondón contra Sandra Milena Contreras (f. 184 c.o y c.a) 3.3. El 3 de julio de 2015 se dio inicio a la cuarta sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (f. 190 c.o), la cual contó con la asistencia del defensor de oficio de la investigada y el abogado de la quejosa, no así el Ministerio Público. 3.3.1. Cargos3. Evacuadas las pruebas decretadas, en la misma fecha 3 de

julio de 2015, se calificó la conducta investigada, disponiéndose por parte del Magistrado de instancia FORMULAR CARGOS contra la abogada LADY JOHANNE RONDÓN ARÉVALO al hallarla incursa a título de culpa en la falta contra la debida diligencia profesional contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en concurso homogéneo. 3 Record 08:50 Indicó el Magistrado sustanciador, que “… la abogada investigada no fue diligente con las gestiones encomendadas, pues por un lado debía adelantar un proceso de restitución de bien inmueble arrendado contra las señoras Ana Consuelo y Sandra Milena Contreras, y no lo hizo; y por otro lado, tenía la obligación de cumplir con una carga procesal que le había ordenado el Juzgado 9 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso ejecutivo No. 2010493 y solo lo hizo hasta abril de 2013, por fuera de términos, ocasionando el archivo del proceso por prescripción de la acción cambiaria de las letras de cambio; por lo que este despacho considera que la abogada pudo haber incurrido en falta disciplinaria toda vez que, si bien por un lado presentó la demanda y logró que se librara mandamiento de pago en favor de su mandante, no cumplió dentro de la oportunidad legal ordenada por el Juzgado a pesar de haber sido requerida para ello y en consecuencia el proceso termino como se dijo por prescripción, afectando los intereses de su cliente, y por otro lado reitero, no llevó a cabo ninguna gestión para llevar acabo proceso de restitución de inmueble arrendado contra Ana Consuelo y

Sandra Milena Contreras, configurándose así un conjunto homogéneo y sucesivo de faltas”. A folio 210 se incorporó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 366873 expedido el 29 de septiembre de 2015 en el cual se acredita la ausencia de antecedentes disciplinarios de la abogada Lady Johanne Rondón Arévalo. (f. 210 c.o)

4. Juzgamiento. El 11 de septiembre de 2015, se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento, diligencia a la cual no compareció la investigada pero si su defensor de oficio quien rindió los respectivos alegatos de conclusión (f. 209 c.o) 4.1. Alegatos de conclusión. Señaló el abogado defensor William Alberto Herrera Cuéllar que “teniendo en cuenta las pruebas que se han levantado dentro del expediente, lamentablemente la disciplinada no nos ha acompañado para darle mayores argumentos al suscrito para presentar mejores pruebas y alegatos. Solicitaría al despacho las actuaciones que la misma llevo a cabo dentro del proceso ejecutivo las cuales reposan dentro del expediente y de la misma forma nos atenemos a todo lo probado dentro del mismo proceso para que su señoría a bien tenga tener en cuenta dichas actuaciones de la disciplinada y proceda a rendir sentencia”4.

LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015, resolvió declarar responsable a la abogada LADY JOHANNE RONDÓN ARÉVALO,

de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, agotada en concurso homogéneo, a título de culpa, razón por la cual le impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN. (fs. 211-226 c.o) El a quo al realizar una exposición del asunto, los hechos, la identidad de la disciplinada y de las actuaciones procesales, consideró que “es un hecho irrefutable que la togada dejó de hacer las diligencias a que estaba obligada para iniciar y llevar hasta su culminación el proceso de restitución del bien inmueble arrendado objeto de medida cautelar dentro del proceso de sucesión intestada No. 2005-173 y para impedir que el proceso ejecutivo No. 2010-0493 fuera archivado, pues desde el momento en que celebró el contrato de prestación de servicios profesionales con la señora Aura Victoria 4 Record 01:32 – 02:25 Díaz Zabaleta, la togada sumió la obligación de realizar todas las actuaciones para representarla debidamente” (f. 223 c.o) Y agregó, “por otra parte, se tiene que como se indicó en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios profesionales, los compromisos adquiridos con el mismo se extendían por el término que duraran los procesos, sin que exista, por demás, prueba de que la togada hubiese renunciado a ello, o que se hubiera dado por terminado el contrato, razón por la cual no se justifica su inactividad, porque ésta es el claro reflejo del incumplimiento de una obligación de hacer consistente como ya dijo, en

iniciar y llevar hasta su culminación el proceso de restitución del bien inmueble arrendado objeto de medida cautelar dentro del proceso de sucesión intestada No. 2005-00173 y el proceso ejecutivo No. 2010-0493 evitando que éste fuera archivado”. (f. 223 c.o) Al no haberse surtido recurso de apelación contra la sentencia en comento, se dispuso el envío de las diligencias a esta Superioridad para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA.

CONSIDERACIONES

1. De la Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 Nral. 4 parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas, como en el caso sometido a consideración, mediante el cual la abogada LADY JOHANNE RONDÓN ARÉVALO fue sancionada.

Cabe precisar que tal facultad legal se mantiene vigente para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio

1º del artículo 19 del referido acto legislativo, se dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. De la Consulta Atendiendo los fines de la consulta, la Sala desde ya debe precisar que en el asunto sometido a decisión no se evidencian causales de nulidad que invaliden la sentencia objeto de examen; en consecuencia esta Superioridad procede a pronunciarse.

3. Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la

responsabilidad del disciplinable, exigencia esta consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

4. Certeza sobre la materialidad de la conducta La falta por la cual el fallador de primera instancia sancionó a la abogada LADY JOHANNE RONDÓN ARÉVALO, se encuentra descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, la cual en su tenor literal prevé: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…)”. Frente a la falta descrita anteriormente, en reiteradas ocasiones esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión. Cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley. Por lo tanto cuando el abogado injustificadamente se demora en atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. En atención a lo anterior y en consideración a los elementos de convicción obrantes en el plenario, esta Superioridad desde ya anuncia su decisión de

confirmar la sentencia proferida por el fallador de primer grado, en la cual se le imputó responsabilidad a la disciplinada por su incursión en la falta atrás trascrita. Efectivamente, se tiene que los elementos de prueba incorporados a la investigación permiten establecer que la quejosa inicialmente celebró el 5 de marzo de 2010 contrato de prestación de servicios con la disciplinada, con el fin de iniciar proceso de restitución de inmueble arrendado cobijado con medida cautelar dentro del proceso de sucesión intestada No. 2005-01735, no obstante lo anterior, omitió su deber de instaurar la respectiva demanda tal como se desprende de las respuestas allegadas por la Coordinadora del 5 Folio 3 c.o Centro de Servicios Administrativos para los Juzgado Civiles – Familia – Laborales, quien certificó que, una vez revisados las bases de datos, no se encontró registro alguno de proceso de restitución de inmueble promovido por la abogada Lady Johanne Rondón Arévalo en representación de Aura Victoria Díaz Zabaleta contra las señoras Ana Consuelo González y Sandra Milena Contreras6, tampoco que la investigada hubiera renunciado al poder otorgado para tal gestión. Ahora bien, con relación al proceso ejecutivo singular adelantado en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 2010-493, se tiene que la disciplinada presentó demanda contra la señora Sandra Milena Contreras el 9 de abril de 20107, inadmitida mediante auto del 21 de abril de 20108, subsanada por la profesional del derecho el 30 de abril de 20109; el 28

de mayo allegó la póliza judicial10, con auto del 28 de junio de 2010 se libró mandamiento de pago por las sumas de: $2.000.000 – 600.000 - $1.500.00011; el 19 de octubre de 2010 se ordenó el embargo de la quinta parte que excediera el salario devengado por la demandada y de los dineros que tuviera en bancos12; con auto del 15 de febrero de 2012 se requirió a la disciplinada para que notificara el mandamiento de pago a la demandada13 lo cual se realizó sólo hasta el 29 de abril de 201314; el 15 de julio de 2013 se ordenó correr traslado de las excepciones formuladas por la demandada a la parte activa por el termino de 10 días15, mediante auto del 5 de noviembre de 6 Folio 95 y 120 c.o 7 Folio 5 a 6 c.a 8 Folio 10 c.a 9 Folio 11 c.a. 10 Folio 37 c.a 11 Folio 12 c.a 12 Folio 42 c.a 13 Folio 14 c.a 14 Folio 15 c.a 15 Folio 20 c.a 2013 se le concedió a las partes el termino común de 10 días para alegar16 y el 31 de marzo de 2014 se declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria de las letras de cambio base del recaudo ejecutivo, se cancelaron las medidas cautelares y se condenó en costas a la parte demandante17. Visto lo anterior, se tiene que efectivamente el proceso ejecutivo encomendado a la profesional del derecho terminó con decisión desfavorable a los intereses de la quejosa, ello por cuanto, la abogada, no obstante haber

sido requerida mediante auto del 15 de febrero de 2012 para notificar el mandamiento de pago la parte demandada, no desplegó ninguna actuación para ello, dejando de hacer en forma oportuna tal gestión; sólo hasta el 29 de abril de 2013 se efectuó la respectiva notificación, lo cual redundó en la prescripción de los títulos base de recaudo. Efectivamente, lo anterior no tuviera relevancia, sino fuera porque el 31 de marzo de 2014 el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá emitió sentencia en la cual determinó “así las cosas, como las letras de cambio objeto de estudio, eran exigibles a partir de octubre, noviembre y diciembre de 2007, y la fecha de notificación de la demanda fue en abril de 2013, se aprecia que han transcurrido más de 5 años, entre una y otra fecha, lo cual alcanza a completar el plazo de tres años establecidos en la Ley para la prescripción de los títulos ejecutivos, en mérito de lo cual la ejecución no debe continuarse a la manera indicada en el mandamiento ejecutivo, con prosperidad del medio exceptivo argüido”18. 16 Folio 21 c.a 17 Folio 23 a 24 c.a 18 Folio 24 c.a Así las cosas, queda plenamente demostrado que la abogada Lady Johanne Rondón Arévalo dejó de hacer oportunamente las gestiones a su cargo al interior del proceso ejecutivo en mención, originadas en no realizar el trámite pertinente para la notificación del mandamiento de pago a la demandada, lo que originó que se archivara el proceso por prescripción de la acción cambiaria, como viene de señalarse. Cabe agregar que la abogada no se

pronunció sobre la excepción de prescripción de los títulos valores base de recaudo y menos para rendir alegatos finales. En consecuencia, queda plenamente demostrado que la abogada Rondón Arévalo faltó al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, en primer lugar, se reitera, por cuanto no instauró la demanda de restitución de inmueble arrendado a que se comprometió cuando suscribió el contrato de prestación de servicios19 con la quejosa, y en segundo lugar, al no haber efectuado en forma oportuna el tramite respectivo tendiente a la notificación del mandamiento de pago a la parte demanda, al interior del proceso ejecutivo 2010-493 adelantado en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, lo cual derivó en que se declarara la prescripción de los títulos valores. 4.1. Antijuridicidad. De cara a la previsión normativa contenida en el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007; no existe dentro de la conducta examinada causal de justificación que enerve el incumplimiento del deber de diligencia cuya inobservancia derivó en la incursión en la falta prevista en el artículo 37-1. 19 Folio 3 c.o En esa perspectiva, la conducta disciplinaria atribuida a la abogada, contiene un elemento normativo que consiste en el carácter “injustificado” de su inacción; ello significa que el comportamiento únicamente se adecua al precepto disciplinario, cuando no existe motivo que permita o legitime la omisión en el actuar, v.g. el consentimiento del interesado, el estado de necesidad o alguna situación de fuerza mayor que justifique la no realización

por parte de la abogada de las acciones tendientes al buen suceso de la gestión; causales que en el caso examinado no se han presentado. Lo cual devela la vulneración del deber de diligencia y la incursión en la falta deducida en los cargos y en la sentencia consultada. 4.2. Culpabilidad. Respecto de la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Y en tal sentido atina el a quo al deducir el aspecto subjetivo del comportamiento previsto en el artículo 37-1 en grado de culpabilidad culposo. En esa perspectiva, es evidente que dada la condición de abogada de la investigada, era plenamente conocedora de las consecuencias nocivas para el encargo de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional encomendada; aspecto que deriva en un comportamiento contrario al deber de obrar con diligencia y en la responsabilidad de la investigada.

5. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Cabe recordar que para las faltas endilgadas al investigado, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, consagra cuatro tipos de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma

o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. En lo que corresponde a la sanción dígase que la misma debe confirmarse, pues para el caso se trató de un comportamiento en absoluto grave consumado en forma culposa, esto es con ingredientes subjetivos de conciencia y voluntad orientados a infringir el deber de cuidado que le era exigible a la investigada, en un asunto donde se dejó que operara la prescripción de la acción cambiaria sobre los tres títulos valores que soportaban la demanda; de allí que tal circunstancia acreciente la efectiva y lesiva vulneración del deber de cuidado exigible, lo que impone una respuesta mayor por parte del Estado. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con Suspensión a la implicada, toda vez que si bien no registra antecedentes disciplinarios20, la conducta fue imputada en un concurso homogéneo, por lo tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de, 20 Folio 210 c.o “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de

prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que en el futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Por lo anterior, la Sala confirmará la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión impuesta a la disciplinada, pues la misma consulta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, consagrados en la constitución y la ley. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada LADY JOHANNE RONDÓN ARÉVALO, al hallarla disciplinariamente responsable de incurrir en falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concurso homogéneo, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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