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CSDJ - F11001110200020130559701ADJUNTA20170727124033-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130559701ADJUNTA20170727124033-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201305597 01 Aprobado según Acta No. 55 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 26 de mayo de 20171, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES a la abogada MARTHA PATRICIA GÓMEZ CORRECHA, como autora responsable a título de dolo de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De la queja 1 Sala Dual M.P. Elka Vanegas Ahumada y Alberto Vergara Molano Folios 192 al 211 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201305597 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta el 6 de agosto de 2013, por

el señor LUÍS FRANCISCO CAICEDO GONZÁLEZ, contra la abogada MARTHA PATRICIA GÓMEZ CORRECHA, en la cual señala que la abogada vulneró los deberes establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al actuar dentro del proceso de divorcio con radicado 2012-00576 del Juzgado 7o de Familia de Bogotá y en la Medida de Protección Número RUG-2278 de 2012 en la Comisaria Once de Familia de Suba, encontrándose suspendida del ejercicio de la profesión en virtud de la sentencia dictada el 18 de mayo de 2012 por la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Calidad de sujeto disciplinable Según certificado No. 13428-2013 del 12 de septiembre de 20132, consta la condición de abogado de la doctora MARTHA PATRICIA GÓMEZ CORRECHA quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 51.752.794 y es portadora de la tarjeta profesional número 110427 VIGENTE, del Consejo Superior de la Judicatura. Apertura de investigación En auto del 15 de octubre de 20133 se dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 17 de marzo siguiente, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor, ante la incomparecencia del togado, se dispuso dar aplicación al artículo 104 de la ley 1123 de 2007. Declaratoria persona ausente 2 Folio 8 C.O. 3 Folios.9-10 C.O. República de Colombia

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Una vez emplazada y ante su renuencia a comparecer se le declaró a la abogada MARTHA PATRICIA GÓMEZ CORRECHA persona ausente y designó como defensora de oficio a la abogada LILIANA CONSUELO MENJURA ACERO, según auto del 14 de octubre de 20144.

Audiencia de pruebas y calificación provisional Se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional el 22 de abril de 20155, a la cual compareció únicamente la disciplinada, quien rindió versión libre y manifestó que estuvo sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses mediante sentencia del 18 de mayo de 2012, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue notificada por telegrama del 14 de junio de 2012; sanción que empezó a regir el 20 de junio de 2012 y finalizó el 19 de agosto siguiente, y que ante esta circunstancia, el abogado LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZÁLEZ formuló un incidente de nulidad en el proceso adelantado en la Comisaría de Familia, por considerar que la sanción viciaba lo actuado. Incidente que fue negado por la Comisaria 11 de Familia en primera instancia, decisión confirmada por el Juzgado 5o de Familia. Señaló que ante las anteriores decisiones, el abogado CAICEDO GONZÁLEZ interpuso

acción de tutela en contra de la Juez de Familia y la Comisaria de Familia, la cual fue negada el 20 de enero de 2014 por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Familia, y ordenó remitir copias de la actuación a la Sala Seccional, con el fin de iniciar las investigaciones correspondiente en contra de ella. Indicó que ese proceso disciplinario le correspondió al Magistrado Vélez Fernández y se surtió bajo el radicado 2014-0641. Se celebró la primera audiencia a finales del año 2014, en la que se ordenó la terminación anticipada, ya que la Comisaria 11 de Familia, 4 Folios.25-26 C.O. 5 Folios 63-64 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA en el trámite de la medida de protección 120-12, fue clara al indicar desde cuando empezó y finalizó la sanción impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura. Manifestó también que no realizó actuación alguna ante la Comisaria 11 de Familia, cuando estuvo vigente la sanción de suspensión de la profesión. Respecto al proceso surtido en el Juzgado 7o de Familia, puntualizó que radicó la demanda de divorcio a favor de la señora Jazmín Aurora Barrera Enamorado el 1 de

junio de 2012, siendo admitida el 6 de junio del mismo año, y que la demandada fue notificada por aviso en el mes de agosto siguiente, cuando ya había sido superada la sanción impuesta, que no hubo ninguna actuación por parte de ella, ya que hasta ahora estaba empezando el proceso, que además se realizó un paro judicial el cual duró tres (3) meses, en los que estaba incursa en la sanción impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Respecto al memorial que radicó en el Juzgado 7o de Familia el día 26 de julio de 2012, indicó que lo hizo para ponerle de presente al Juzgado que el demandado había incumplido con la obligación de dar alimentos a su hija menor de edad, valor que fue fijado dentro del trámite surtido en la Comisaria de Familia, y que no tenía ninguna injerencia de fondo en el proceso de divorcio. Adujo, igualmente, que la actuación de enviar la comunicación para que se surtiera la notificación del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, no constituye falta disciplinaria, toda vez que por expresa disposición de la ley está autorizada para realizar dicho trámite. Finalizó expresando que el memorial del 17 de agosto de 2012, lo radicó con el fin de corregir la dirección del demandado que había indicado en la demanda.

En esa diligencia aportó: copia de la audiencia de pruebas y calificación realizada dentro del disciplinario 2014-0641, contestación de la demanda efectuada en el

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA proceso de divorcio iniciado por Jazmín Aurora Barrera en contra de Nelson Miguel Dionisio, aviso de la Secretaría del Juzgado 7o de Familia, acta individual de reparto, telegramas elaborados por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Familia, auto de la Comisaria de Familia que resolvió incidente de nulidad, Circular No. 11 de junio de 2012 de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el telegrama que le puso de presente la sanción de dos (2) meses impuesta.

El día 10 de septiembre de 2015, de dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional6, la cual contó con la asistencia de la abogada disciplinada más no del quejoso ni del representante del Ministerio Público, se recibió la declaración del señor MARCO MAURICIO ARCINIEGAS RAMÍREZ, dependiente judicial de la abogada MARTHA PATRICIA GÓMEZ CORRECHA, quien afirmó que en el edificio donde tenía la oficina la investigada, la correspondencia la recibían los señores de los ascensores y posteriormente la entregaban al abogado o residente respectivo. Indicó, así mismo, que se recibió una correspondencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el año 2012 y procedió a llevarla a la casa de la abogada investigada, ya que por problemas familiares no se encontraba en su oficina. Señaló que en el proceso de divorcio, durante los meses de junio a julio del año 2012,

radicó una comunicación al demandado para surtir la notificación del artículo 313 del CPC y la notificación del artículo 320 ibídem. Aseguró que la demanda la radicó en el mes de junio del año 2012, antes de que la abogada GÓMEZ CORRECHA se enterara de la sanción impuesta. Calificación provisional de la actuación En desarrollo de sesión del 5 de noviembre de 20157 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual comparecieron la disciplinada y la representante del 6 Folio 73 C.O. 7 Folios 111-112 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ministerio Público, se corrió traslado a la disciplinada de la prueba recaudada quien manifestó que se verificó con todas las pruebas que no hay mérito para continuar con la actuación disciplinaria; una vez evacuadas las pruebas, se procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación; Se ordenó la terminación en relación con las actuaciones realizadas por la abogada investigada dentro del trámite de la Medida de Protección No. 120 de 2012 adelantada en la Comisaria de Familia de Suba, toda vez que ya había existido decisión definitiva sobre esos mismos hechos dentro del proceso disciplinario Número 2014-0641 a cargo del Magistrado Rafael Vélez Fernández. (Non bis in ídem); Respecto del proceso de divorcio No. 2012-0576 del Juzgado 7o de Familia

de esta ciudad, se profirió pliego de cargos contra la doctora MARTHA PATRICIA GÓMEZ CORRECHA, por la presunta incursión en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 ibídem, por el incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 28 numeral 14 de la referida codificación. Falta imputada a título de dolo. Esas normas señalan:

"ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes

del abogado: (…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.” "ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía,

aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión" "ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional Lo anterior en consideración a que la abogada MARTHA PATRICIA GÓMEZ CORRECHA desplegó actos propios del ejercicio de la profesión, en el tiempo que estuvo suspendida por el término de dos (2) meses, en virtud a sentencia dictada por la

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Suspensión que operó entre el 20 de junio y el 19 de agosto de 2012.

Las actuaciones judiciales desplegadas se dieron en el proceso de divorcio con radicado 2012-576 iniciado por la señora Jazmín Aurora Barrera, en el que la abogada investigada actuó como apoderada judicial de la demandante y radicó memoriales ostentando dicha calidad en el momento que estaba suspendida en el ejercicio de la profesión. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal iniciada en sesión del 26 de enero de 20168, a la cual solo compareció la defensora de oficio de la investigada, la Magistrada de instancia, no aceptó la excusa presentada por la abogada MARTHA PATRICIA GÓMEZ CORRECHA y declaró cerrada la etapa probatoria, seguidamente le concedió el uso de la palabra a la abogada de oficio quien manifestó que no conocía la totalidad del expediente y solicitó la suspensión de la audiencia, accediendo la Magistrada y fijándose fecha para la continuación de la audiencia para el 1 de febrero de 2017. En la fecha previamente señalada, se continuó con la audiencia de juzgamiento a la cual no comparecieron la disciplinada, el quejoso ni el representante del Ministerio Publico, contando únicamente con la asistencia de la abogada de oficio de la disciplinada quien presentó alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión del defensor de oficio de la disciplinable La defensora de oficio solicitó la terminación anticipada del proceso al tenor de lo

establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que a folio 117 del 8 Folio 186 C.O. y C.D. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cuaderno principal aparece una decisión de archivo a favor de la abogada investigada, sobre haber actuado presuntamente estando suspendida del ejercicio de la profesión.

Igualmente aduce que la abogada investigada actuó en el proceso que cursó en el Juzgado 7o de Familia de Bogotá, para salvaguardar los derechos de su poderdante, solicitando el divorcio con el fin de que le llegará la paz y tranquilidad a su familia. Señaló que la Corte Constitucional, ha establecido que no hay lugar a la nulidad del trámite procesal en donde un abogado haya actuado estando suspendido o excluido de la profesión, siempre y cuando dicho actuar no haya alterado de forma significativa el transcurso del proceso. Por lo anterior, si la jurisdicción de familia no anuló la actuación, es claro que la abogada investigada no cometió ningún tipo de falta disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia del 26 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, halló disciplinariamente responsable a la abogada MARTHA PATRICIA GÓMEZ CORRECHA, como autora responsable a

título de dolo, de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES. Sustentó el a quo su decisión señalando que, estaba probado, que mediante sentencia de segunda instancia,9 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Rad. No. 2009-5203-01, sancionó a la abogada investigada con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión que comenzó a regir el 20 de junio de 2012 y finalizó el 19 de agosto de 2012.10 9 Folios 81-100 C.O. 10 Folio 113 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Que estando suspendida, en ese lapso de tiempo, es decir del 20 de junio de 2012 al 19 de agosto de 2012, ejerció la profesión de abogada como apoderada de la parte demandante, dentro del proceso de divorcio por ella promovido en representación de la señora Jazmín Aurora Barrera Enamorado, ante el Juzgado 7o de Familia de Bogotá bajo el Rad. No. 2012-0576.

Y que en tal condición, sin que nunca hubiera renunciado o sustituido el mandato que le había sido otorgado por su patrocinada, la abogada presentó diversos memoriales

dirigidos al Juzgado 7o de Familia de Bogotá, dentro del referido proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico. De igual manera señaló que para esa Sala es claro que se incurre en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, cuando el abogado, a sabiendas de que se encontraba suspendida del ejercicio de la profesión, que es una causal de incompatibilidad al tenor del artículo 29 numeral 4 ibídem, hace caso omiso a tal sanción y realiza actos propios de la profesión del derecho. Ese actuar es antijurídico por desobedecer, sin justificación alguna, el deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28, que impone la obligación de respetar el régimen de incompatibilidades consagrado en el Estatuto Deontológico de la Abogacía. Y que la abogada GÓMEZ CORRECHA, encontrándose incursa en la incompatibilidad de que trata el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, siguió actuando dentro del mencionado proceso ante el Juzgado 7º de Familia de Bogotá, radicando el 26 de julio de 2012,11 un memorial indicando su calidad de apoderada de la demandante, en el que le solicitó al juzgado tener como alimentos los fijados en la Medida de Protección Número 1202012; escrito del 3 de agosto de 2012,12 la investigada le indicó al Juzgado de Familia que ya se había realizado la notificación del artículo 315 del C.P.C.; y luego, 11 Folio 26 Anexo 1 12 Folio 32 Anexo 1 República de Colombia

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA por memorial del 17 de agosto de 201213, explicó por qué se había dado el cambio de la dirección del demandado, para efectos de surtir las notificaciones.

Agregó que tampoco existió duda de que la abogada querellada sabia de la suspensión que le había sido impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que, como lo manifestó su asistente en declaración bajo la gravedad del juramento, recibió el telegrama del Seccional en el mes de junio de 2012 y se lo puso en conocimiento a la doctora, GÓMEZ CORRECHA. Tanto es así el conocimiento de la investigada sobre su sanción que en la audiencia de pruebas y calificación de fecha 22 de abril de 2015: aportó el telegrama que había sido enviado a su domicilio profesional. 14 Finalmente respecto de la culpabilidad a título de dolo, señaló que también se encontró plenamente demostrado que la investigada, con pleno conocimiento y voluntad, es decir, sabiendo que estaba sancionada, actuó dentro del proceso de familia atrás mencionada, en su calidad de apoderada judicial de la parte demandante, presentando memoriales durante el lapso que estuvo vigente la suspensión. Y que así las cosas, como las pruebas practicadas y allegadas, conducen sin dubitación alguna a la existencia de la falta y a la responsabilidad de la querellada a título de dolo,

como autora de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28-14 y 29-4 ibídem, se dictó en contra de la abogada disciplinada MARTHA PATRICIA GÓMEZ CORRECHA sentencia sancionatoria imponiéndole SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, atendiendo los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 teniendo en cuenta que: 13 Folio 39 Anexo 1 14 Folio 61 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

1. La conducta investigada resulta trascendente socialmente, en la medida que el actuar atribuido a la disciplinada genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues nada ejemplar resulta que un profesional del derecho actué sancionado y que dolosamente desconozca una decisión de la jurisdicción disciplinaria.

2. La falta imputada evidencia el actuar doloso de la investigada, quien encontrándose obligada a abstenerse de litigar porque estaba suspendida de la profesión y conociendo la sanción, ejerció como tal dentro proceso en referencia.

3. La inexistencia de concurso de tipos disciplinarios.

4. La inexistencia de criterios de atenuación.

5. La existencia de antecedentes de carácter disciplinario (la sanción previa que le fue impuesta) ACTUACION SEGUNDA INSTANCIA Recibido el expediente en la Secretaría de esta Corporación el 29 de junio de 2017, se asignó por reparto a la Magistrada Ponente según acta del 30 de junio de 2017.

DE LA CONSULTA Notificada la decisión adoptada por el seccional de instancia, la disciplinada, ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 26 de mayo de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES a la abogada MARTHA PATRICIA GÓMEZ CORRECHA, como autora responsable a título de dolo, de la falta

prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial República de Colombia

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus

competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. El caso en concreto Previo a entrar a resolver el grado de consulta de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, esta Corporación considera relevante citar lo enseñado por la Corte Constitucional, en diversos fallos, donde se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como la relevancia del control que República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas.

El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales.

El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe.

De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad” El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión

y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden

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