CSDJ - F11001110200020130560401ADJUNTA20150810115507-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130560401ADJUNTA20150810115507-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 05 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 065 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201305604 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: John Alexander Romero Nocobe.
Denunciante: Luis Augusto Caldas Pérez.
Primera Instancia: Termina.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver recurso de apelación, interpuesto por el abogado Edgar Torres Romero, contra el Auto proferido el 02 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual, dispuso terminar el proceso disciplinario en favor del abogado JOHN ALEXANDER ROMERO NOCOBE, al encontrar que con respecto al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° en concordancia con el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, está prescrito, y terminó por los artículos 28.8, en concordancia con el artículo 34 Literal d) de la misma norma en cita. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Tiene su génesis esta diligencia en queja instaurada por el doctor Luis Augusto Caldas Pérez, el día 13 de agosto de 2013, en contra del abogado John Alexander Romero Nocobe, dice el quejoso:
1 M.P. Luz Helena Cristancho Acosta.
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Referencia.- APELACIÓN DECISIÓN - ABOGADO
1. Que en el año 2007 fue víctima de unas lesiones personales, con el fatal resultado de amputación de un miembro superior por parte de su agresor.
2. Por estos hechos contrató los servicios del abogado Romero Nocobe, con quien suscribió contrato de Prestación de Servicios Profesionales, en donde se estableció que el apoderado se obligó a adelantar las gestiones administrativas y judiciales tendientes a obtener el reconocimiento y pago de perjuicios.
3. El contrato y el poder se suscribieron el día 22 de noviembre de 2007, un mes y 7 días después de los hechos.
4. El togado presentó demanda administrativa, correspondiendo el radicado número 11001333103120090033400, ante el Juzgado 31 Administrativo de
Bogotá.
5. El Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, dictó sentencia de fecha 4 de septiembre de 2012, declarando probada la excepción de CADUCIDAD de la reparación directa.
6. Sentencia que fue apelada por el actor, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, en donde se confirmó el fallo de primera instancia.
7. Su apoderado jamás le informó que el proceso había terminado con la sentencia en su contra, como tampoco que ese fallo había sido confirmado por
la segunda instancia, lo mantuvo engañado.
8. Se enteró de los resultados cuando consultó la página web de la rama, se llevó una gran sorpresa, ya que el abogado siempre le decía que iba muy bien, que no se preocupara, cuando se enteró lo buscó en su oficina y nunca lo encontró y hasta el momento de la queja no ha podido hablar con él.
Calidad de disciplinable y apertura de investigación. Acreditada la calidad de abogado del doctor JOHN ALEXANDER ROMERO NOCOBE, identificado con la C.C. N° 79.794.147 y portador de la T.P. N° 145.371, la Magistrada instructora mediante
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Referencia.- APELACIÓN DECISIÓN - ABOGADO auto del 26 de noviembre de 2013 (fl. 26) en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra y en consecuencia fijó el día 04 de marzo de 2014, como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 4 de marzo de 2014, en la audiencia programada para este día el disciplinado no hizo presencia, se ordenó la suspensión de la diligencia, dando tres días a este para que justifique su no asistencia. (Folio 34 c.o) A folio 35 consta oficio presentado por el disciplinado doctor John Alexander Romero,
radicado el día 4 de marzo de 2014, solicitando se aplazara la audiencia programada, por estar enfermo. A folio 36 del c.o., el día 22 de abril de 2014, mediante Auto la Magistrada sustanciadora, indicó que teniendo en cuenta que el disciplinado no se presentó el día 4 de marzo de 2014, a audiencia programada y este no justificó su inasistencia en el término, se dispuso fijación de edicto emplazatorio de conformidad al artículo 104 Inc. 3° de la Ley 1123 de 2007 para continuar con el trámite de la actuación, a folio 37 consta el citado edicto. A folio 40 consta poder que otorgó el quejoso señor Luis Augusto Caldas Pérez al abogado Edgar Torres Romero, para que lo representara en el proceso disciplinario. A folio 41 del c.o., consta audiencia de Pruebas y calificación de fecha 27 de junio de 2014, y como quiera que el abogado disciplinado no compareció el día 4 de marzo de 2014, a la anterior audiencia y efectivamente no ha comparecido al proceso es declarado persona ausente, designándole abogado de oficio al doctor LUIS
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Referencia.- APELACIÓN DECISIÓN - ABOGADO FERNANDO DÍAZ ROA, reprogramándose la audiencia para el día 1° de septiembre de 2014. A folios 50 a 51 c.o., consta Acta de Audiencia de pruebas y calificación
provisional. El día 1° de septiembre de 2014, se hizo presente el quejoso y su apoderado, el disciplinado y su defensor de oficio, el disciplinado informó que no asume su defensa, se da lectura a la queja y la respectiva ratificación y ampliación. En donde indicó que se ratificaba en la queja y amplió la misma: informó que asistió a audiencias de conciliación en compañía del abogado, que el día 19 de noviembre 2009 se les expidió constancia de audiencia fallida de conciliación, que al momento de la firma del contrato de Prestación de Servicios Profesionales y el poder no, le solicitó documentos para presentar la demanda, posteriormente le entregó la historia clínica y los documentos de la Fiscalía, del caso de la Fiscalía desistió por autorización suya, se comunicaba con el abogado cada seis meses, antes de los dos años lo reconvino, que cuando paso la demanda ya habían pasado dos años tres meses, al mes iba una o dos veces a la oficina del abogado. Se enteró del resultado de su proceso en marzo del año 2013, dijo que había reuniones con otro profesional del derecho para informar sobre el negocio, y al final ni uno ni el otro, y ya habían pasado los términos. Una vez emitido el fallo de 1ª instancia se reunió con los defensores quienes le indicaron que el fallo era adverso, que tenían que ir a segunda instancia en apelación, que el abogado John Alexander Romero en el curso del proceso en varias oportunidades le solicitó documentos y pruebas tales como certificación laboral, indicó que era imposible, el hacía relevos, que él no los podía recibir que para eso les estaba pagando, en cuanto
a los honorarios indicó que pacto el 35% de lo recuperado, que el abogado se hizo responsable de los gastos, John Alexander López le requirió historia clínica y los videos de los hechos ocurridos, los entregó en noviembre del año del accidente. Los documentos le fueron requeridos varias veces, incluso fue con los abogados para
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Referencia.- APELACIÓN DECISIÓN - ABOGADO recolectar pruebas lo que no se pudo, porque las copias de las historias clínicas se perdieron. El disciplinado quien previa autorización del instructor rindió versión libre, señalando que el hecho dañoso ocurrió el día 14 de octubre, cuando el hospital del Tunal, puso la mano derecha de su cliente en hielo, cuando le fue amputada la mano, cuando conoció el hecho y tuvo cercanía con el señor Caldas, a él entregándole el poder y el contrato, y empezará a investigar sobre el tema, ya que era un proceso complejo, trascurre el tiempo, fue un proceso bastante extenso, no pudieron reunir las pruebas documentales, como lo indicó el mismo quejoso, cuando terminó de reunir los elementos de prueba documental y presentó la solicitud de la conciliación no estamos aún dentro del plazo legalmente establecido, afirmó que estaban en términos, no existía la caducidad, se sujetaron a lo que estaba en la Sala Contenciosa
Administrativa en ese momento, como concepto para tener en cuenta la caducidad, él tenía el radicado 2009-187, radicado 0197309, en cual se indicaba que el tiempo para la caducidad una vez se radicara la solicitud de conciliación y el tiempo que duraba en efectuarse posteriormente se sumaba, que fue lo que él hizo, de acuerdo a esa sentencia sumandos los días, con lo cual cuando presenta la demanda él estaba en términos, esa era la postura que tenía la Sala Administrativa en ese momento, y de acuerdo a esto, y que estaba difícil recuperar la documentación y aún faltaban pruebas, se tomó el tiempo para recolectar pruebas, lo que más pudo para presentar la demanda, se refirió al expediente anotado, afirmó que estaba en términos, dijo que actuó a través de un abogado sustituto, pero nunca descuidó el proceso, siempre sostuvieron reuniones con el señor Caldas, se le comunicó a su cliente el fallo de primera instancia, y él estaba seguro de que en segunda instancia ganaría, ya que sustentó muy bien su recurso, nunca fue indiligente, se atendieron todas las diligencias los términos dentro del proceso se cumplieron, lo llamó y le comunicó lo pasado con su proceso.
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Referencia.- APELACIÓN DECISIÓN - ABOGADO El abogado de oficio solicitó en favor de su defendido se absuelva, por qué en la
actuación Contencioso administrativa si hubo comunicación con su cliente, se solicitaron elementos probatorios, de los cuales eran obligación del cliente entregarlos, sin embargo el togado se dio en la tarea de ir a conseguirlos, que sí comunicó las decisiones tomadas por la Judicatura, no se le ocultó nunca el resultado adverso de la sentencia, por no existir falta alguna. Luego el A quo, decretó las pruebas solicitadas y las de oficio que consideró pertinentes y suspendió la audiencia (fls. 50 a 51 c.o. - CD audiencia de la fecha). A folio 63 vuelto, c.o., consta diligencia de Inspección Judicial practicada al proceso de Reaparición Directa radicado 2009-0334.
DECISIÓN APELADA: El día 02 de diciembre de 2014 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del encartado, el quejoso y su apoderado, como también el testigo doctor John Alexander López Martínez, a quien se le recibió testimonio y respecto a los hechos expresó: conoció al señor Caldas quien le consultó a su colega sobre el proceso de responsabilidad médica, que este instauró demanda de reparación directa, Romero Nocobe, le encargó la vigilancia del proceso y el comentaba al cliente, ellos se ayudaban, ya que él le aconsejaba en temas laborales, respecto a la sustitución del mandado al Dr. Fonseca Beltrán, con este habló en dos ocasiones.
Pruebas:
1. Contrato de prestación de servicios profesionales entre el quejos señor Luis Augusto Caldas y el abogado John Alexander Romero Nocobe. (fl. 4 c.o.)
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Referencia.- APELACIÓN DECISIÓN - ABOGADO
2. Copia de la decisión de primera instancia de sentencia emitidas por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, de fecha 4 de septiembre de 2012, en donde se declaró probada la excepción de caducidad propuesta. (Folios 5 a 13 c.o.)
3. Copia fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde se confirmó la decisión anunciada anteriormente.
(folios 14 a 20).
4. Copia de antecedentes del disciplinado folio 25 c.o.
5. Le fue ampliada la queja al señor Luis Augusto Caldas Pérez, quien se ratificó de su escrito de denuncia presentado y absolvió preguntas del despacho y de las partes.
6. Versión libre del disciplinado.
7. Testimonio del abogado John Alexander López Martínez. (Cd. folio 67) Luego la Magistrada instructora entró a calificar la actuación contra el abogado JOHN ALEXANDER ROMERO NOCOBE, en donde dispuso como primer punto: La DECLARATORIA de la prescripción de la acción disciplinaria en favor del antes anunciado, respecto del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 en concordancia con el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, indicando que a ese día la
falta estaba prescrita, y como segundo punto: La TERMINACIÓN, en favor del disciplinado por no encontrar que hubiere faltado a su deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8º, y en consecuencia no estar incurso en la falta del artículo 34 .D de la Ley 1123 de 2007. Esa decisión fue notificada en estrados y fue propuesto el recurso de apelación por el apoderado de la parte quejosa y lo sustentó: En escrito radicado el día 4 de diciembre de 2014, en donde indicó que en la sustentación oral que realizara respecto a la decisión, pero no comparte el hecho motivante de la Magistrada, en cuanto a las situación de que por la cantidad de trabajo la acción presentada por el señor Luis Augusto Caldas Pérez, fue motivo de prescripción, término que se cumplió el día 24
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Referencia.- APELACIÓN DECISIÓN - ABOGADO de noviembre de 2014., por cuanto el término se inició el día 24 de noviembre de 2009, aduce que la queja fue radicada el día 8 de agosto de 2013, pasados 16 meses, en citaciones en la que se requería la presencia del disciplinado, no justificó su ausencia, solicitando a esta Colegiatura hacer un análisis con el objetivo que se despache en favor de Caldas Pérez, el recurso y se hagan cargos al abogado JOHN
ALEXANDER ROMERO NOCOBE.
Agrega que el A-quo no se pronunció respecto a las actuaciones que desplego el doctor Romero Nocobe como funcionario de la Secretaria Distrital de Movilidad, toda vez que se solicitó a la entidad verificar desde cuando era funcionario público ROMERO NOCOBE, a pesar de no adelantar las actuaciones procesales correspondientes desde el pasado 6 de junio de 2010, fecha en que sustituyó el poder al abogado Fonseca Beltrán, quien asumió la carga contractual y responsabilidad de su gestión ante Caldas Pérez Ese mismo día y dentro de la misma audiencia el Despacho concedió el recurso de apelación interpuesto por el doctor Edgar Torres Roñero, apoderado del quejoso. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 19 de febrero de 2015 (fl. 4 .c 2 a Inst), se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 25 de febrero de 2015 (fl. 11 c .2ª Inst.) y se ordenó su fijación en lista. Intervención del Ministerio Público. Tras notificarse la señora Viceprocuradora General de la Nación (fl. 14 a 21 c. 2ª Inst.), emitió concepto pidiendo se declare la prescripción de la acción en el proceso adelantado por el profesional del derecho Dr. JOHN ALEXANDER ROMERO NOCOBE, frente a la falta descrita en el “artículo 35
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Referencia.- APELACIÓN DECISIÓN - ABOGADO numeral 4” de la Ley 1123 de 2007, absteniéndose de pronunciarse respecto a la falta 37.1 de la misma norma en cita la cual esta prescrita como lo anunciara la A-quo; parte para su solicitud en indicar que la fecha de la presentación de la demanda administrativa fue el día 11 de diciembre de 2009, en esto concuerda esta Colegiatura, en lo que no se comparte y nos referimos a la conducta consagrada como falta en la Ley 1123 de 2007 en su artículo 34 literal d), no se da el fenómeno de la prescripción en el sentido de que esta conducta no es instantánea, el togado deber informar a su cliente de los pormenores de trámite procesal de su causa, de manera regular, si bien la demanda administrativa fue presentada en diciembre 11 de 2009, nótese que después de esta presentación la judicatura se pronunció en septiembre 4 de 2012, de manera adversa al aquí quejoso, providencia que fue objeto de recurso de apelación por lo que fue remitida al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en donde se emite sentencia de segunda instancia el 30 de mayo de 2013, por ende hasta ahí estaba la obligación del togado de informar a su prohijado de los resultados del proceso, ya al observar no han pasado los 5 años que contempla la normatividad para que opere el fenómeno de la Prescripción solicitada por el Ministerio Público,
teniendo que despachar negativamente esta petición. Antecedentes disciplinarios.- La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificación N° 96489 del 20 de Marzo de 2015 donde hace constar que contra el doctor John Alexander Romero Nocobe, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.794.147 y portador de la T.P. número 145.371, vigente, se aprecia que el togado es acreedor de las siguientes sanciones (fl 23 c. - 2ª Inst.). Igualmente se hizo constar que actualmente contra el profesional no se adelantan otras actuaciones. (fl. 24 c .2ª Inst.). Radicado Fecha de Sanción Faltas Sentencia 11001110200020110486701 04-12CENSURA 37.1 Ley 1123 de 2007
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Referencia.- APELACIÓN DECISIÓN - ABOGADO 2013 1100111020002012150701 12-11SUSPENSIÓN 2 LEY 1123/07 ART 37.1 2014 MESES Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de
1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
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Referencia.- APELACIÓN DECISIÓN - ABOGADO Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del asunto a resolver. Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del 02 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Bogotá, mediante el cual se terminó el proceso disciplinario en favor del doctor JOHN ALEXANDER ROMERO NOCOBE. El recurrente en su exposición refiere su inconformidad en el por qué pasó el tiempo y la queja interpuesta por su cliente en contra del doctor Romero Nocobe en agosto 8 de 2013, con respecto a la prescripción de la falta consagrada en el art. 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por lo que nuestro análisis solo versará sobre este tema. Tenemos que el abogado disciplinado fue contratado para interponer demanda de reparación directa, que efectivamente el abogado Romero Nocobe presentó dicho
trámite correspondiendo el conocimiento al Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, en donde se emitió sentencia de primera instancia el día 4 de septiembre de 2012, en donde se resuelve declarada la excepción de caducidad dentro de la acción en comentó, toda vez que para la presentación de esta acción se tenían dos años después de ocurridos los hechos, en nuestro caso la falla en la atención medica de que fue objeto el poderdante 15 y 16 de octubre de 2007, en el hospital del Tunal de esta ciudad, por lo que la fecha para presentar la respectiva demanda administrativa, debió haberse presentado antes del 19 de noviembre de 2009, obviamente que teniendo en cuenta los términos de interrupción por el trámite de solicitud y audiencia
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Referencia.- APELACIÓN DECISIÓN - ABOGADO de conciliación. Y solo se presentó la referida demanda de responsabilidad por parte del aquí disciplinado el día 11 de diciembre de 2009, según como lo realzará el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, para declarar la caducidad dentro de la demanda conocidas en estas diligencias así, Ante las excepciones de fondo presentadas por la allí demandadas: “Para el presente caso, el término iniciaba el 16 de octubre de 2007 y culminaba el 16 de octubre de 2009. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que dicho
término fue interrumpido por el trámite conciliatorio desde el 13 de octubre de 2009-fecha de presentación de la solitudhasta el 19 de noviembre de 2009fecha que se expide la constancia de declaratoria fallida de la audiencia de conciliación llevada a cabo el día 12 de noviembre de 2009…. (…) De esta manera, el término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del C.A.A. Numeral 8°, para ejercer la acción de reparación directa, incluyendo la interrupción derivada del trámite conciliatorio (13 de octubre de 2009 al 19 de noviembre de 2009) se desbordó, como quiera que la demanda de reparación directa se presentó tan solo hasta el día 11 de diciembre de 2009, concluyéndose por ende que, en el presente caso se ha configurado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, y por tanto, el Despacho se releva de continuar con el estudio sustancial de la demanda,….” De conformidad como lo sostuvo la A-quo, acaeció el fenómeno de la prescripción de esta conducta (37.1 Ley 1123 de 2007) que prescribió el 23 de noviembre de 2009, por lo que a la fecha del fallo de primera instancia dos de diciembre de 2014, ya habían pasado más de cinco años, cuando el togado disciplinado tenía la obligación de presentar la demanda de marras dentro de términos, del cual se hace el siguiente análisis: De la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria en la Ley 1123 de 2007. Así, en primer orden, la Sala precisa que la prescripción es una causal
de la extinción de la acción disciplinaria y que el término de la misma es de 5 años, contados a partir del día de su consumación y para las de carácter permanente desde el día del último acto ejecutivo, veamos:
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Referencia.- APELACIÓN DECISIÓN - ABOGADO “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)2. La prescripción. (…) Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Ahora, y teniendo en cuenta que dentro de la presente causa ha ocurrido dicho fenómeno, por el cual el Estado ha perdido su poder punitivo, sancionador frente al implicado por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, es válido a manera de información precisar que la Corte Constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius
puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada.
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Referencia.- APELACIÓN DECISIÓN - ABOGADO Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la
prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”2. En ese orden de ideas, de los preceptos normativos, los apartes jurisprudenciales transcritos, el acervo probatorio arrimado al infolio y el carácter de la conducta endilgada, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que los hechos motivantes de la actuación disciplinaria respecto al abogado John Alexander Romero Nocobe, la conducta reprochada a este prescribió el día 23 de noviembre de 2014, motivo por cual la Sala de instancia lo favoreció con este fenómeno de la prescripción. Así las cosas, en este momento procesal correspondería a la Sala entrar a decidir si se confirmaba, revocaba o modificaba el fallo objeto de apelación, no obstante, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que de entrada se advirtió la causal enunciada de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado
desde la realización del último acto ejecutivo de la misma; por lo que en el presente caso los cinco años previstos por la ley para que opere la prescripción de la acción empezaron a contarse desde el 23 de noviembre de 2009, de acuerdo al acontecer fáctico planteado, lo que significa que operó el fenómeno prescriptivo el 23 de noviembre de 2014 y por consiguiente, la facultad punitiva del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. 2 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ALVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de
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