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CSDJ - F11001110200020130561001ADJUNTA20141203101257-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130561001ADJUNTA20141203101257-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000201305610 01 Aprobada según Acta Nº 077 de la misma fecha.

Rad: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

LUIS MIGUEL ORTIZ GUTIÉRREZ-JUEZ 19 CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE

BOGOTÁ.

ASUNTO Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación, interpuesto por la abogada GLADYS INÉS PACHECO GARCÍA, contra el auto interlocutorio del 21 de febrero de 2014, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual se ordenó TERMINAR y ARCHIVAR la investigación disciplinaria a favor del doctor LUIS MIGUEL ORTIZ GUTIÉRREZ, en calidad de Juez 19 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la actuación disciplinaria, la queja formulada por la abogada GLADYS INÉS PACHECO GARCÍA, indicando que a pesar de que interpuso un recurso de reposición contra la decisión proferida por el Juez 19 Civil Municipal de Descongestión el 8 de febrero de 2011 dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado No. 2008-01065 de LUZ MARINA

1 Conformaron la Sala las Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y

LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIETO GUERRERO contra LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE USUARIOS DEL ISSS “ANUIS” por la cual resolvió no oír en juicio a la parte demandada al no demostrar el pago del canon de arrendamiento, transcurrieron más de 2 años sin que el recurso fuera resuelto, no obstante el Juzgado se pronunció sobre otras cuestiones, impulsando el proceso para dictar sentencia.

Anexó con su escrito copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación dentro del proceso de restitución de inmueble No. 2008-1065 ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Bogotá, suscrito por la apoderada de la parte demandada (acá quejosa), en contra del auto del 8 de febrero de 2011 que ordenó “no tener oído a la Asociación Nacional de Usuarios del ISS, por no demostrar el pago de los cánones de arrendamiento…por no compartir la aplicación mecánica del inciso segundo del artículo 424 del C.P.C…” (Folios 3 a 9 del c.o.). CALIDAD DE FUNCIONARIO A folio 70 del expediente obra acta de posesión No. 163 del 11 de abril de 2011 del doctor LUIS MIGUEL ORTIZ GUTIÉRREZ como Juez 19 Civil Municipal de Descongestión ante la Secretaria Distrital de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

A folio 73 del expediente obra copia del Acuerdo No. 33 del 8 de abril de 2011 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se designó en provisionalidad al doctor LUIS MIGUEL ORTIZ GUTIÉRREZ como Juez 19 Civil Municipal de Descongestión.

ACTUACIÓN PROCESAL

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante proveído del 23 de septiembre de 2013, el Seccional de instancia, ordenó de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la apertura de indagación preliminar, y para tales efectos la práctica de algunas pruebas,

de las que se allegaron las siguientes:

1. Facsímil de la página web de la Rama Judicial, del registro de las actuaciones del proceso de restitución de bien inmueble arrendado No. 200801065 de LUZ MARINA PRIETO GUERRERO contra LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE USUARIOS DEL ISS (Folios 13 a 15 del c.o.).

2. Copia del Acuerdo No. PSAA11-7912 del 9 de marzo de 2011 mediante el cual se adoptaron medidas de descongestión para los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá del 1º de abril al 16 de diciembre de 2011 (Folios 16 a 20 del c.o.).

3. Mediante oficio No. 1407 del 7 de noviembre de 2013 el Juez 19 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá remitió en calidad de préstamo el

proceso de Restitución de Bien Inmueble No. 2008-1065 promovido por Luz

A. Prieto contra Asociación Nacional de Usuarios del ISS proveniente del Juzgado 1º Civil Municipal de Bogotá. Al cual se le realizó inspección judicial el 18 de noviembre de 2013 a folios 39 a 57 del c.o.

4. Mediante escrito del 7 de noviembre de 2013 el juez encartado rindió versión libre, señalando que le correspondió por reparto el proceso de restitución de bien inmueble radicado bajo el número 2008-1065 de Luz Marina Prieto Guerrero contra Asociación Nacional de Usuarios del Instituto del Seguro Social, avocándose conocimiento el 25 de abril de 2011.

Señaló:

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “El trámite del presente asunto se encontraba surtido de la siguiente manera; se presentó demanda de restitución en la oficina judicial de reparto el 14 de julio de 2008, posteriormente, el Juzgado de conocimiento, es decir, Juzgado 1º Civil Municipal de Bogotá, admitió la demanda mediante providencial del 11 de agosto de 2008. La parte demandada el 11 de marzo de 2010 se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda, y posteriormente por medio de apoderado judicial contestó la demanda como se observa a folios 82 al 88, escrito del cual se corre traslado a la parte demandante quien dentro del término legal descorre dicho traslado.

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2010, el Juez de

conocimiento requiere a la Secretaria del Despacho para que brinden un informe detallado de los títulos judiciales que se encuentran consignados para el proceso de restitución, la parte demandante mediante escrito presentado en la Secretaria del Juzgado de conocimiento de fecha 25 de junio de 2010, recurrió el auto teniendo en cuenta como fundamento que el demandado no ha demostrado haber cancelado la totalidad de los cánones adeudados. El mencionado recurso es resuelto mediante providencia del 29 de julio de 2010, donde se dispone mantener el auto atacado. Dando cumplimiento a lo dispuesto en providencia de fecha 18 de junio de 2010, la Secretaría del Juzgado 1º Civil Municipal rindió informe sobre los depósitos judiciales que se encuentran para el presente asunto, visible a folio 109. Teniendo en cuenta el informe secretarial, el despacho de conocimiento, resuelve mediante providencia del 8 de febrero de 2011 lo siguiente “teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 2º del parágrafo 2 del artículo 44 de la Ley 794 de 2003…no oír a la parte demandada”. Inconforme con la anterior decisión la apoderada judicial de la parte demandada, allega escrito y solicita que se tenga en cuenta la contestación de la demanda en la que propuso “excepciones de contrato de arrendamiento terminado, inexistencia de obligación de restituir a favor de la auxiliar de la justicia Luz Marina Prieto, contrato de arrendamiento sin vigencia, inexistencia de causa para demandar, falta de legitimación por activa…” El juzgado de conocimiento dispone que la memorialista

este a lo dispuesto en auto de misma fecha (08 de febrero de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2011) decisión la cual fue recurrida por la apoderada de la parte demandada.

Este Despacho judicial el 25 de abril de 2011 avoca conocimiento del presente asunto, luego de surtir el trámite correspondiente del proceso, y teniendo en cuenta que dentro del presente asunto no se abrió a pruebas se dispone por medio de providencia de fecha 25 de mayo de 2012 dar aplicación al Art. 124 del C.de P.C., auto el cual es recurrido por la Dra. Gladys Inés Pacheco García solicitando que se resuelva el recurso interpuesto por la memorialista anteriormente Este Despacho judicial mediante auto de fecha 17 de julio de 2012 visible a folio 202 mantiene la decisión atacada, y procedió a proferir sentencia el 03 de octubre del año en curso negando las pretensiones de la demanda. La sentencia pues es atacada por el apoderado judicial de la parte demandante, a través del recurso de apelación, pero por tratarse de un proceso de única instancia debido a sus pretensiones y clase de proceso se niega la apelación mediante providencia de fecha 21 de octubre de 2013, hoy en firme”. Consideró que el cargo que se le endilgaba no constituía falta disciplinaria en la medida que actuó con diligencia, transparencia y celeridad, y la decisión de no oír a la parte demandada adoptada por el Juzgado de conocimiento, fue conforme a los parámetros del Código de Procedimiento civil (artículo

424 parágrafo 2º). Además de lo anterior, señaló que ante el incumplimiento del demandado al no haber cumplido su carga probatoria de acreditar el pago de las rentas, se torna improcedente pronunciamiento alguno respecto a las excepciones propuestas, ya que desde el 8 de febrero de 2011 se dejó de escuchar a la pasiva (Folios 30 a 34 del c.o.).

5. Mediante escrito del 3 de diciembre de 2013 la quejosa dentro del asunto solicitó que se oficiara al Juzgado 22 Civil Municipal para que con destino a este expediente referenciado No. 2006-366 Proceso de Restitución de

HUGO GIRALDO contra la SOCIEDAD DISPORALQUIMICOS-LEONOR

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO OLAYA RODRIGUEZ Y OTROS, para que constatara el estado del proceso y verificar las actuaciones adelantadas por LUZ MARINA PRIETO, en ejercicio de sus funciones como secuestre. Solicitó se expidan copias para que se le investigue y al apoderado HERIBERTO VALENCIA GÓMEZ, con base en su actuación irregular dentro del proceso 2008-1065. Así como solicitó la vinculación a esta investigación del Juez Primero Civil Municipal de Bogotá, doctor ESTEBAN VARGAS BENAVIDES (Folio 62 del c.o.). Adjuntó copia de una denuncia penal de Ricardo Gallo Arias en contra de Luz Marina Prieto Guerrero y Heriberto Valencia Gómez por el delito de fraude procesal (Folios

63 a 66 del c.o.).

6. La quejosa mediante escrito del 7 de febrero de 2014 anexó copia de la sentencia del Juzgado 19 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá del 3 de octubre de 2013 que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.

Señalando que la secuestre LUZ MARINA PRIETO no ha hecho entrega de los bienes secuestrados irregularmente a su representada SANDRA PATRICIA VILLAMIL. Indicó que dicha secuestre y su apoderado eran conocedores de la ausencia de derecho para incoar el proceso de restitución en contra de ANUISS (Folios 74 a 81 del c.o.). EL AUTO IMPUGNADO Mediante proveído del 21 de febrero de 2014 la Sala de instancia ordenó ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada, por considerar que: “…la parte demandada interpuso recurso de reposición contra el auto de fecha 8 de febrero de 2011, mediante el cual se ordenó estarse a lo dispuesto en auto que indicó que no se escuchaba a la pasiva por no

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO haber acreditado el pago de los cánones de arrendamiento, a lo cual el Juzgado ordenó oficiar al Juzgado 22 Civil Municipal de esta ciudad en aras de conocer si los demandados consignaron los dineros correspondientes a los cánones de arrendamiento. Del Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá se recibió copia de la única consignación efectuada

por la parte demandada, concluyéndose así que no dio cumplimiento a la normatividad vigente, razón por la cual el Juez de instancia no la escuchó dentro del desarrollo del proceso. Así mismo la parte pasiva interpuso incidente de nulidad e incidente de desembargo, ambos fueron resueltos desfavorablemente, por cuanto el primero de ellos se denegó por no dar cumplimiento a los artículos 142 y 143 del Código de Procedimiento Civil y por no haber podido acreditar el pago de los cánones adeudados, y el incidente de desembargo fue denegado porque no logró demostrarse la posesión de los bienes muebles embargados en cabeza de quien lo interponía…Finalmente el doctor LUIS MIGUEL ORTÍZ GUTIERREZ profirió el fallo de instancia en donde denegó las pretensiones en razón de que la señora secuestre se había extralimitado en sus funciones al crear un nuevo contrato de arrendamiento con los demandados y extinguir un contrato legalmente celebrado y vigente. Así las cosas se observa que las decisiones emitidas por el funcionario disciplinable y el tramite procedimental impuesto al proceso se encuentran dentro del marco normativo vigente aplicable al caso en concreto, por cuanto la parte pasiva no logró acreditar en ningún momento la cancelación de los cánones de arrendamiento que exigen las disposiciones civiles…pero no obstante el investigado en cumplimiento a su deber de ordenación e instrucción analizó las pruebas documentales allegadas y profirió el fallo de instancia denegando las pretensiones” (Folios 87 a 99 del c.o.). IMPUGNACION Notificada la providencia del 21 de febrero de 2014, la doctora GLADYS

INÉS PACHECO GARCÍA, interpuso y sustentó RECURSO DE APELACIÓN, alegando básicamente que: “El recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 08-02-14 que decide no oír a mi representado NUNCA FUE RESUELTO ni por el Juez 1º Civil Municipal, ni por el Juez 19 Civil Municipal de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Descongestión. La secuestre demanda a una persona jurídica ANUISS no obstante se embargan y secuestran bienes de una persona naturalSANDRA VILLAMIL. Para la fecha de la diligencia de embargo y secuestro de bienes de SANDRA VILLAMIL el inmueble YA HABÍA SIDO REMATADO. Los bienes de SANDRA VILLAMIL siguen en manos del secuestre, incrementando el perjuicio causado” (Folios 104 y 105 del c.o.).

CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º, de la Carta Política, 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 194 de la Ley 734 de 2002, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se ordenó el archivo de las diligencias a favor del doctor LUIS MIGUEL ORTIZ GUTIÉRREZ, en su calidad de Juez Diecinueve Civil Municipal de

Descongestión de Bogotá. El Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y obligaciones, cuyo desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El motivo de esta queja se limitó a indicar que como apoderada de la parte demandada en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado No. 2008-01065 interpuso un recurso de reposición en contra de la decisión proferida por el 8 de febrero de 2011, por la cual se decidió no oír en juicio a la parte demandada, sin que el juez encartado se pronunciara sobre el mismo.

Pues, bien observa esta Superioridad que de las pruebas documentales allegadas al plenario en especial del proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado No. 2008-1065 el cual fue tramitado primero ante el Juez 1º Civil Municipal de Bogotá y luego ante el Juzgado 19 Civil Municipal de descongestión de la misma ciudad , y en el cual se profirió el auto del 8 de febrero de 2011 que indicó: 2 “Teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 794 de 2003, el juzgado resuelve:

No oír a la parte demandada”. Obra memorial del 25 de octubre de 2010 de la apoderada de la parte demandada, solicitando que: “…al momento de resolver sobre la aplicabilidad del inciso segundo del parágrafo segundo del art. 424 del CPC al presente caso, tenga en cuenta que se plantearon en la oportunidad debida las excepciones de contrato de arrendamiento terminado, inexistencia de la obligación a restituir a favor de la auxiliar de la justicia Luz Marina Prieto, contrato de arrendamiento sin vigencia, inexistencia de causa para demandar, falta de legitimación por 2 Folio 82 del cuaderno anexo.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO activa…” (Folio 83 del cuaderno anexo). El cual fue reiterado mediante memorial del 21 de junio de 2011 (Folio 85 del cuaderno anexo).

A lo anterior, el despacho cognoscente emitió el auto obrante a folio 86 del cuaderno anexo “La memorialista estese a lo resuelto en auto del 8 de febrero de 2011”. El expediente de marras fue recibido por el Juzgado 19 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá el 9 de marzo de 2011. El 25 de abril de 2011 avoca conocimiento del presente asunto y teniendo en cuenta que el mismo no se había abierto a pruebas se dispone por medio de auto del 25 de mayo de 2012 dar aplicación al artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, auto el cual es recurrido por la doctora Gladys Inés solicitando que se resuelva el

recurso interpuesto por la memorialista anteriormente. Y mediante auto del 17 de julio de 2012 se mantuvo la decisión atacada y finalmente mediante providencia del 3 de octubre de 2013 se dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda. Por lo cual, tal y como lo advirtió el disciplinable en su versión libre, la decisión de no escuchar a la demandada dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendando de marras (hoy quejosa), no correspondió a su capricho sino que obedeció a la aplicación y ejercicio del control de legalidad, que en su momento era oportuno y la disposición de mantener dicha decisión fue conforme a los parámetros establecidos en el parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos periodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos periodos, en favor de aquél”.

Pues bien, en cuanto a esta determinación realizada en el proceso de marras y la cual fue mantenida por el juez encartado, tal y como lo fue para

el a quo, la misma se encuentra amparada en las facultades que la ley ha otorgado para esta clase de procesos, en efecto en la sentencia C-070/93 la Corte declaró exequible el numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que esta norma se encontraba ajustada a la Constitución, por ser razonable y proporcionada la carga procesal impuesta al demandado de consignar los cánones adeudados o de presentar prueba de su pago. Tal y como lo indicó la sentencia C-056 del 15 de febrero de 1996: “…La norma acusada se ajusta a la Constitución, y se funda en razones análogas a las que sirven de sustento al numeral 2º, ya declarado exequible. Por qué no se quebrantan las normas de la Constitución señaladas en la demanda. En primer lugar, no se ve como el exigir a una persona la prueba de haber cumplido una obligación, atente contra su dignidad, ni sea extraña a un Estado de derecho. No hay una relación directa entre

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la norma acusada y el artículo primero de la Constitución, y, por lo mismo, no se ve por qué aquélla quebrante éste.

Tampoco la norma acusada es contraria a un orden justo. Por el contrario: una de las condiciones de existencia de un orden justo, consiste en que todas las personas cumplan sus obligaciones, y en que los contratos válidamente celebrados se respeten, mientras no sean

invalidados por mutuo consentimiento o por causas legales, como lo expresa el artículo 1602 del Código Civil, citado. No hay, pues violación del artículo 2º de la Constitución. Y no se quebranta el artículo 13, que consagra la igualdad ante la ley, no sólo porque la situación del demandante y el demandado en el proceso de lanzamiento no es la misma, sino porque la ley ha consagrado obligaciones diferentes para los dos…En cuanto al artículo 29, relativo al debido proceso, es ostensible que no se quebranta por el solo establecimiento de cargas procesales acordes con la finalidad de los procesos. Tampoco se viola el artículo 31 de la Constitución por dos razones: la primera, que según esta misma norma la ley puede establecer excepciones; la segunda, que el demandado, si cumple la carga procesal de que se trata, podrá apelar. Tampoco se quebrantan los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución. En relación con la segunda de estas normas, hay que decir que el establecer condiciones o requisitos para el ejercicio de facultades dentro del proceso, es decir, cargas procesales, no implica negar a las partes el acceso a la administración de justicia”. Basta lo anterior, para ratificar que la conducta desplegada por el funcionario encartado no es constitutiva de falta disciplinaria, compartiéndose de esta manera las apreciaciones del a quo, ya que no se evidenció irregularidad alguna del funcionario encartado al no darle tramite a las solicitudes de la parte demandada por cuanto se había proferido un auto mediante el cual se había ordenado no escucharla en juicio por cuanto no se había evidenciado por parte del despacho la consignación de los cánones de arrendamiento

que la parte demandante indicaba que la demandadA adeudaba, no siendo esto óbice para que con las pruebas que obraban en el expediente de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO marras, tanto la demanda como su contestación el juez de la causa profirió sentencia negando las pretensiones de la parte demandante. Tal y como sucedió en el presente asunto.

En tales condiciones, esta Superioridad no encuentra comportamiento del encartado que amerite un juicio de reproche disciplinario, toda vez que la actuación no se encuentra discorde con la norma procesal para este tipo de trámites Así pues, no puede esta Colegiatura atender las motivaciones expuestas por la recurrente, toda vez que se encuentra demostrado en el plenario que el doctor LUIS MIGUEL ORTIZ GUTIÉRREZ, en su calidad de Juez 19 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, no vulneró deber o prohibición alguna contemplada por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Y en cuanto a lo manifestado por la quejosa en su escrito de apelación en torno a la secuestre, esta cuenta con los mecanismos legales para denunciarla penal o disciplinariamente. Así pues, de acuerdo a todo lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y el consecuente archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado:

1. Que el hecho atribuido no existió.

2. Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria.

3. Que el investigado no la cometió

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4. Que existe causal de exclusión de responsabilidad

5. O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Y es que en este asunto, se encuentra demostrado que la conducta atribuida al disciplinable no existió en la medida que su actuación se enmarcó dentro de la normatividad legal, en tanto que se comprobó que actuó al marco de lo previsto para los procesos de restitución de bien inmueble arrendado. En consecuencia, esta Sala procederá a confirmar integralmente la providencia objeto de apelación mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, TERMINÓ Y ARCHIVÓ las diligencias preliminares a favor del doctor LUIS MIGUEL ORTIZ GUTIÉRREZ, en su calidad de Juez 19 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto recurrido, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la terminación y archivo de las diligencias a favor del doctor LUIS MIGUEL ORTIZ GUTIÉRREZ, en su calidad de Juez 19 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de

este pronunciamiento.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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