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CSDJ - F11001110200020130561501ADJUNTA20151009113713-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130561501ADJUNTA20151009113713-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

ABOGADOS / APELACIÓN SENTENCIA Sanciona con censura – indiligencia / Confirma Se considera que la abogada incurrió en conducta indiligente, por cuanto aceptó poder para demandar al I. S.S., sin embargo, emitida la sentencia no ejecutó la misma.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201305615 01 (9310-19) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada FLOR MARINA ZABALA DE BENÍTEZ, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con fundamento en la queja instaurada el 8 de agosto de 2013 por la señora MARÍA ELSA HERNÁNDEZ DE VEGA quien en su condición de cónyuge supérstite del señor Carlos Rafael Vega Rodríguez relató que la abogada FLOR MARINA ZABALA DE BENITEZ representó a su difunto esposo en el proceso ordinario laboral No. 200900975, tramitado en el Juzgado

Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del cual por sentencia emitida el 12 de agosto de 2008 se condenó al I.S. S., al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, demás emolumentos y costas procesales tasadas en $3.000.000.oo Indicó la denunciante que no obstante los requerimientos efectuados, la inculpada no desplegó gestión alguna encaminada a ejecutar el cobro de las condenas, limitándose a tomar para sí las costas y las agencias en derecho, abandonando desde entonces la encomienda profesional y desatendiendo la solicitud de expedición de paz y salvo para contratar los servicios de otro abogado, por el contrario, inició el respectivo incidente de cobro de honorarios. (fls. 1 a 6 c.o 1 Con ponencia del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO Sala dual conformada con la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA. primera instancia). Con su escrito, la quejosa allegó copia de la siguiente documental:  Escrito por medio del cual solicitó a la profesional del derecho la expedición de paz y salvo y la devolución de los dineros correspondientes a las costas y agencias en derecho. (fls. 7 a 9 c.o primera instancia)  Registro civil de defunción de Carlo Rafael Vega Rodríguez, fallecido el 8 de julio de 2008. (fl. 10 c.o primera instancia)  Registro Civil de Matrimonio celebrado entre María Elsa Hernández Rojas y Carlos Rafael Vega Rodríguez (fl. 11 c.o primera instancia) 2.- Acreditada la calidad de la abogada investigada, quien se identifica

con la cédula de ciudadanía No. 20.935.548, con tarjeta profesional No. 32.796 vigente para la época (fl. 14 c.o primera instancia), mediante auto del 26 de septiembre de 2013, el Magistrado instructor decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 24 de octubre de ese año. (fl. 15 c.o primera instancia). 3. - El día 24 de octubre de 2013, el funcionario de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual se hizo presente la disciplinable con su defensor de confianza y la quejosa. No compareció el representante del Ministerio Público. 3.1.- Acto seguido, el Magistrado instructor confirió el uso de la palabra a la denunciante, quien en diligencia de ratificación de su queja sostuvo que su difunto esposo Carlos Rafael Vega contrató a la implicada para adelantar el trámite de su pensión. Posteriormente, la abogada la contactó a ella para entregarle copia de la sentencia y cobrar los honorarios, en ese entonces la quejosa manifestó consultaría un abogado, pues la apoderada del de cujus no había cobrado el retroactivo. Manifestó la querellante no haberle conferido poder alguno a la abogada ZABALA DE BENÍTEZ quien insistía en el cobro de sus honorarios, los cuales no le había cancelado el difunto Carlos Rafael Vega, teniendo en cuenta que la gestión había quedado inconclusa; precisó que el contrato él (difunto) lo había suscrito con Isabel Barrera Gómez y no con la

investigada. (Record 5.29 a 16.54 cd 1) Finalizada su intervención, la quejosa allegó copia del contrato de prestación de servicios suscrito el 19 de septiembre de 2006 entre Carlos Rafael Vega Rodríguez e Isabel Barrera Gómez. (fl. 25 c.o primera instancia) 3.2.- El Magistrado instructor confirió el uso de la palabra la abogada FLOR MARINA ZABALA DE BENÍTEZ, oportunidad en la cual manifestó que el 23 de octubre de 2007 celebró contrato verbal con el señor Carlos Rafael Vega Rodríguez, quien le confirió poder para llevar hasta su terminación el trámite del proceso ordinario ante la justicia laboral para obtener el reconocimiento de su pensión de invalidez negada por el I.S.S., e igualmente le confirió poder para instaurar acción de tutela para agotar el procedimiento administrativo. Precisó la implicada haber acordado con su mandante, ante la gravísima enfermedad por él padecida y su manifestación de carecer de recursos económicos para sufragar los gastos del proceso, que dichos gastos por todas las gestiones adelantadas ante el Instituto de Seguro Social para agotar el procedimiento Administrativo y ante el Juzgado, serían cubiertos por ella, luego en caso de obtener condena en contra del I.S.S., le correspondería el 30% del resultado obtenido como honorarios y el valor de las costas. Relató la disciplinable haber instaurado acción de tutela contra el I.S.S., con mecanismo transitorio para obtener el ingreso a nómina de su representado, ante la precaria situación de salud que para entonces

padecía, resultando fallo favorable proferido por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, fecha a partir de la cual comenzó a percibir su mesada, pero en la tutela le advirtieron que debía continuar con el trámite administrativo dentro de los cuatro meses previstos en la ley para iniciar el proceso ordinario. Señaló la inculpada que presentó la demanda ordinaria, cuyo trámite correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 200700975, reconociendo haber efectuado el cobró del título judicial por costas que ascendieron a la suma de $3.000.000.oo, pues correspondían a los gastos realizados por ella administrativa y judicialmente; añadió que adelantó la gestión hasta el momento de serle reconocida la pensión a su mandante en el año 2008, ratificando haber celebrado contrato verbal con aquél. Respecto a las reclamaciones de la quejosa, sostuvo la investigada haber recibido varios requerimientos por parte de aquella quien se presentó en el 2010, dos años posteriores al fallecimiento de su mandante, a quien ofreció sus servicios profesionales para adelantar la solicitud de sustitución pensional a lo cual ésta se negó afirmando haberla radicado desde hacía como dos años. Ante la temeridad de la denunciante, inició incidente de regulación de honorarios ante el mismo Juzgado Quinto Laboral, estrado judicial que fijó los mismos en $119.000.000.oo para la quejosa y $33.000.000.oo para ella (Record 16.58 a 30.59 cd 1)

Acto seguido, la abogada solicitó oficiar al I.S.S., hoy Colpensiones para que remitieran copia de todas las actuaciones adelantadas por ella a favor del señor Carlos Vega y al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá para el mismo efecto; además, al Hospital Simón Bolívar para acreditar que su cliente nunca estuvo acompañado de ningún familiar. Finalmente, allegó copia de las actuaciones adelantadas por ella ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. (Record 31.04 a 33.36 cd 1 y anexos I y II) 4.- El 2 de diciembre de 2013, el Magistrado instructor prosiguió con la audiencia, a la que asistió la disciplinable y la quejosa. No se presentó el representante del Ministerio Público. 4.1.- El Juez Disciplinario de instancia incorporó a la actuación la siguiente documental:  Oficio JOL-1570 del 8 de noviembre de 2013, por medio del cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia del proceso ordinario laboral No. 200700795 instaurado por Carlos Rafael Vega Rodríguez contra el Instituto de Seguros Sociales. (fl. 35 c.o y anexos III y IV)  Oficio 431200 del 26 de noviembre de 2013, mediante el cual la Vicepresidencia de Operaciones – Unidad de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia informó que en sus bases de datos no figuraba depósito alguno en favor de Carlos Rafael Vega Rodríguez. (fl. 36 c.o primera instancia) 4.2.- El Magistrado sustanciador procedió a calificar la actuación, no sin

antes hacer un recuento fáctico y probatorio de las diligencias, formulando cargos a la abogada implicada por la desatención de los deberes descritos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 en virtud de lo cual pudo incurrir en las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 35 y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el primero en la modalidad dolosa y la presunta indiligencia a título de culpa. (Record 20.25 a 24.06 cd 2). 4.3.- A continuación el funcionario de conocimiento concedió el uso de la palabra a la disciplinable para solicitar pruebas, quién en uso de esa etapa procesal insistió en verificar el cuaderno concerniente a la regulación de honorarios y requerir copia de las actuaciones surtidas antes el I.S.S. (Record 25.00 a 28.01 cd 2). 5.- El 30 de enero de 2014, el Magistrado sustanciador de instancia dio curso a la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia de la defensa de confianza y de la investigada. Se dejó constancia de la no comparecencia del representante del Ministerio Público. 5.1.- El funcionario instructor confirió la palabra a la acusada, quien en uso de la misma reiteró haber sido contratada en el año 2007 por el señor Carlos Rafael Vega para gestionar el reconocimiento de su pensión de invalidez, en razón de haberle sido denegada en varias oportunidades, acudiendo en consulta a su oficina profesional, alegando grave estado de salud y absoluta escases de dinero para poder continuar su tratamiento en el Hospital Simón Bolívar. Por lo anterior, convinieron adelantar todo el

proceso a resultado, y en caso de ser favorable, lo concerniente a las agencias en derecho, éstas serían para ella. Añadió la inculpada que en virtud del mandato conferido, agotó las actuaciones administrativas, judiciales e interpuso acción de tutela, asumiendo los gastos de todos los trámites tanto ante el Seguro Social como en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito. Luego, en agosto de 2008 obtuvo sentencia favorable a las pretensiones del señor Carlos Rafael Vega Rodríguez e intentó contactarlo, pero en los números telefónicos conocidos por ella nunca atendieron su llamada, acudiendo incluso al Hospital Simón Bolívar donde le practicaban la diálisis, siendo informada del fallecimiento de su mandante, quien no alcanzó a disfrutar de su mesada; precisó que transcurridos algunos meses, informó al Juzgado del fallecimiento del señor Carlos Vega solicitando al Despacho que si alguna persona llegaba a preguntar por el proceso, se lo hicieran saber pues ignoraba su domicilio. Argumentó no haber iniciado el proceso ejecutivo, pues habría adelantado reclamación por una prestación que a ella no le correspondía, como quiera que su representado ya había fallecido, extinguiendo el mandato a ella conferido. De otro lado, al no haberlo adelantado también se vio perjudicada por no poder hacer efectivo el cobro de sus honorarios, pues no tenía conocimiento de sus herederos, no obstante, en octubre de 2008 el Juzgado liquidó las agencias en derecho, en virtud de lo cual solicitó la entrega del título judicial de acuerdo con lo pactado verbalmente con el

causante. Luego, en el año 2011 se presentó en su oficina la señora María Elsa alegando su condición de esposa de su fallecido cliente y al ofrecerle sus servicios para obtener la pensión de sobrevivientes, aquella se negó aludiendo haberla solicitado tres años atrás, por lo cual le elaboró la demanda de tutela para agilizar su trámite indicándole quedar a la espera para la cancelación de sus honorarios. Señaló la inculpada que cuando el Seguro Social expidió la referida resolución, la quejosa se molestó por haberle sido reconocido sólo el 50% de la pensión, fue entonces cuando se enteró de la existencia de una hija inválida de su cliente, lo cual le llenó de satisfacción saber del beneficio para aquella. Añadió la implicada que en el año 2013, la denunciante le reclamó el paz y salvo, continuando los inconvenientes con aquella pues solicitaba la devolución de los $3.000.000.oo con intereses, en razón de ello presentó incidente de regulación de honorarios, siendo tasados por el Juzgado en la suma de $36.000.000.oo de los cuales le fue descontado el monto reclamado antes por agencias en derecho. Por las razones expuestas, sostuvo la investigada no haber incurrido en falta disciplinaria y solicitó ser absuelta de los cargos endilgados (Record 6.29 a 24.05 cd 3) 5.2.- Por su parte, la defensora de confianza de la disciplinable solicitó la absolución de los cargos imputados a su prohijada, quien habiendo celebrado contrato verbal de prestación de servicios profesionales con el señor Carlos Rafael Vega Rodríguez, gestionó tres actuaciones

puntuales: i) los trámites respectivos ante el entonces Instituto de Seguros Sociales, ii) la solicitud de amparo constitucional en virtud del cual le fueron conferidos provisionalmente los derechos del mandante de la inculpada y iii) la demanda ordinaria laboral tramitada ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. Precisó la defensa que todos los gastos concernientes a copias, notificaciones, traslado, entre otros, fueron asumidos directamente por la disciplinable en virtud del pacto verbal celebrado con el fallecido señor Vega Rodríguez, correspondiendo las agencias al pago de los gastos en los cuales aquella había incurrido; expuso que habiéndose enterado del fallecimiento de su cliente y desconociendo la existencia de familiares cercanos a su representado, su representada no podía continuar con el proceso ejecutivo (Record 24.28 a 48.59 cd 3). DE LA SENTENCIA APELADA El 14 de febrero de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó a la abogada FLOR MARINA ZABALA DE BENÍTEZ con CENSURA, al hallarla responsable de incurrir de forma culposa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber de diligencia previsto en el artículo 28 numeral 10 del mismo estatuto. En el mismo proveído se absolvió a la investigada de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 ibídem. En primer lugar, la Sala a quo encontró probada la materialidad de la conducta disciplinaria pues conforme el artículo 69 del Código de

Procedimiento Civil, la muerte del mandante no ponía fin al mandato judicial, pero podía ser revocado por los herederos o sucesores, con quienes continuaba el proceso según lo previsto en el artículo 60 ibídem; a su vez, el artículo 2195 del Código Civil prevé que no se extingue por la muerte del mandante el mandato destinado a ejecutarse después de ella, por lo que los herederos suceden en este caso en los derechos y obligaciones de aquél. A juicio del Seccional de Instancia, luego de emitida la sentencia y comunicado el fallecimiento del señor Carlos Rafael Vega Rodríguez, la abogada FLOR MARINA ZABALA DE BENÍTEZ ninguna gestión efectuó para ejecutar la mentada providencia, pese la expresa facultad otorgada para ello, para lo cual hubiese bastado la simple petición de proferir mandamiento ejecutivo acorde con la parte resolutiva de la respectiva sentencia. Consideró el a quo que transcurrieron casi tres años, sin que la cuestionada profesional desplegara actuación dirigida a defender los intereses MARÍA ELSA HERNÁNDEZ DE LA VEGA y Andrea Vega Hernández o lograr su comparecencia al proceso, pese a contar con la información suficiente para corroborar dichas calidades (fls. 45 a 60 c.o. primera instancia) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 18 de marzo de 2014, la abogada Flor Alba Torres Rodríguez en condición de apoderada judicial de la disciplinada FLOR MARINA ZABALA DE BENÍTEZ interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 14 de febrero del mismo año por la Sala

Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, argumentando en primer lugar que para iniciar el proceso ejecutivo laboral la investigada requería de nuevo poder, pues el mandato recibido lo era para tramitar el proceso ordinario laboral, el cual se había extinguido con la muerte del señor Vega y de otro, al desconocer el domicilio de los herederos, las funciones recibidas habían cesado por lo cual no podía continuar con el nuevo proceso. En segundo lugar sostuvo el recurrente que si la abogada ZABALA DE BENÍTEZ hubiera iniciado la acción ejecutiva con el poder una persona fallecida, estaría siendo investigada por no acatar las normas enunciadas, al desconocer el domicilio de la esposa o de los hijos del señor Carlos Rafael Vega Rodríguez. (fls. 66 a 76 c.o primera instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 8 de abril de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El 21 de abril de 2014, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 8 c. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 15 de mayo de 2014 expidió certificado No. 113614, en el cual la abogada acusada no registra antecedentes (folio 12 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la

relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos

de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la identidad de la Investigada. Se trata de FLOR MARINA ZABALA DE BENÍTEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 20.935.548 y es titular de la tarjeta profesional de abogada No. 32.796, según certificado obrante a folio 14 del cuaderno original de primera instancia. 3.- Del caso en concreto La Colegiatura de instancia, sancionó a la abogada FLOR MARINA ZABALA DE BENÍTEZ con censura, tras hallarla responsable de incurrir en falta a la debida diligencia prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto dejo de hacer las diligencias propias de la actuación profesional en virtud del mandato conferido por Carlos Rafael Vega Rodríguez para adelantar proceso ordinario laboral, pues habiéndose proferido sentencia favorable a las pretensiones de su mandante por parte del Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, la disciplinable no gestionó lo concerniente para la ejecución de la sentencia. Previo a conocer la apelación impetrada contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, oportuno resulta para esta Colegiatura señalar que al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, “para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y de la

responsabilidad del disciplinable”. Así las cosas, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad de la doctora FLOR MARINA ZABALA DE BENÍTEZ, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Sala a analizar las pruebas allegadas al plenario y verificar la actuación de la profesional implicada, en los hechos que dieron origen a esta investigación. En el caso bajo estudio, la abogada ZABALA DE BENÍTEZ fue sancionada en Primera Instancia por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

La materialidad u objetividad de la falta endilgada a la abogada FLOR MARINA ZABALA DE BENÍTEZ, se demuestra con las copias allegadas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá del proceso ordinario radicado bajo el No. 200700975 entablado por Carlos Rafael Vega Rodríguez contra el Instituto de Seguros Sociales y la carpeta concerniente a la solicitud de pensión de invalidez por aquél incoada. Dentro del citado asunto, en el expediente allegado por el Instituto de Seguros Sociales figuran las siguientes actuaciones:  Mediante Resolución No. 28404 del 19 de junio de 2006, la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social negó la pensión de invalidez al asegurado Carlos Rafael Vega Rodríguez. (fl. 46 y

47 anexo V)  El 16 de julio de 2007, el señor Vega Rodríguez confirió poder a la abogada investigada, en virtud del cual aquella interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 28404 del 19 de junio de 2006. (fls. 34, 35 y 43 a 45 anexo V)  Demanda de tutela presentada por la abogada investigada en representación del señor Vega Rodríguez. (fls. 29 a 33 anexo V)  En sentencia proferida el 1 de agosto de 2007, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá concedió la tutela incoada contra el Instituto de Seguros Sociales, ordenando reconocer y pagar la pensión de invalidez a la cual tenía derecho el accionante, incluyéndolo de forma inmediata en nómina de pensionados. (fl. 26 anexo V)  Resolución No. 1899 del 16 de octubre de 2007, por medio de la cual la Vicepresidencia del I.S.S., resolvió el recurso de apelación y dando cumplimiento al fallo de tutela concedió la pensión de invalidez. (fls. 11 a 14 anexo V) De otra parte, en el expediente contentivo del proceso ordinario laboral No. 200700975, instaurado por Carlos Rafael Vega Rodríguez contra el I.S.S., aparece:  Poder conferido el 23 de octubre de 2007 a la abogada FLOR MARINA ZABALA DE BENÍTEZ para iniciar y adelantar proceso judicial para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de

invalidez, facultada, entre otros, para realizar las actuaciones posteriores consecuencia de la sentencia y ejecutar la misma (fls. 1 y 2 anexo III).  La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, estrado judicial que surtidas las etapas procesales respectivas, el 12 de agosto de 2008 profirió sentencia en virtud de la cual condenó al I.S.S. al reconocimiento y pago al demandante de la pensión de invalidez a partir del 15 de febrero de 2005. (fls. 145 a 151 anexo III).  En proveído del 17 de octubre de 2008, el referido Juzgado ordenó la práctica de liquidación de costas en el cual debería incluirse como agencias en derecho la suma de $3.000.000.oo. (fl. 152 anexo III).  Por auto del 21 de noviembre de 2008, el Juzgado impartió aprobación a la liquidación y en escrito allegado en el mes de octubre del mismo año la implicada solicitó certificación de haber actuado como apoderada del demandante, en razón al fallecimiento del señor Carlos Rafael Vega Rodríguez. (fl. 156 anexo III).  El 24 de agosto de 2009 la abogada investigada solicitó la entrega del título por la suma de $3.000.000.oo. (fl. 161 anexo III), el cual fue retirado por aquella el 28 de agosto de 2009. (folio 165).  Mediante Resolución No. 025983 del 29 de julio de 2011, el I.S.S., en la cual se precisó que los dineros por concepto de

pensión de invalidez de origen no profesional que en vida tuvo el asegurado Carlos Rafael Vega Rodríguez junto con los intereses moratorios ordenados por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, se tramitara por el procedimiento de pago a herederos solicitado ante el Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del I.S.S., confirmando además el acto administrativo por el que se concedió la pensión de sobrevivientes a la quejosa y su hija Andrea Vega Hernández (fls. 167 a 169 anexo III).  Luego, la señora MARÍA ELSA HERNÁNDEZ DE VEGA presentó escrito de revocatoria de poder a la abogada FLOR MARINA ZABALA DE BENÍTEZ (fl. 177 anexo III), de manera que el Juzgado por auto del 11 de diciembre de 2012 reconoció la calidad de sucesora procesal a la quejosa y previo a resolver la revocatoria solicitó allegar copia del paz y salvo. (fl. 182 anexo III).  Mediante escrito radicado el 11 de julio de 2013, la disciplinable instauró contra incidente de regulación de honorarios contra la sucesora procesal del demandante fallecido. (fl. 1 a 5 anexo III)  La quejosa reiteró la solicitó de revocatoria del mandato, a la cual accedió el Despacho el 16 de agosto de 2013 (fls. 183 a 192 anexo III).  El Juzgado Quinto Laboral del Circuito, por auto del 22 de octubre de 2013, tasó a favor de la investigada la suma de $36.616.826.93, de los cuales dedujeron lo concerniente a las

agencias de derecho ya cobradas por la suma de $3.000.000.oo (fls. 11 a 16 anexo IV) 4.- De la apelación. Ahora bien, en punto de los argumentos expuestos por la apoderada de la disciplinable, procederá esta Colegiatura a referirse a cada uno de ellos, que en términos generales consisten en primer lugar, que para iniciar el proceso ejecutivo laboral la investigada requería de nuevo poder, pues el mandato recibido lo era para tramitar el proceso ordinario laboral, el cual se había extinguido con la muerte del señor Vega y de otro, al desconocer el domicilio de los herederos, las funciones recibidas habían cesado por lo cual no podía continuar con el nuevo proceso. Al respecto, estima esta Sala que de la reseña efectuada a las actuaciones adelantadas en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, se puede deducir de manera clara y precisa, que la implicada no realizó las gestiones para las cuales en el respectivo mandato le fue conferida la facultad para ejecutar la sentencia proferida en favor de las pretensiones del fallecido Carlos Rafael Vega Rodríguez, quedando plenamente demostrado el aspecto objetivo de la falta, luego, al analizar el aspecto subjetivo de la falta, atendiendo los argumentos de la recurrente, es claro que la inculpada pudiendo adecuar su conducta dentro de los límites de la diligencia profesional que exige su profesión, no lo hizo, actuando en forma negligente, sin que resulte de recibo el argumento concerniente a no haber adelantado la ejecución de la sentencia por terminación del contrato de mandato. Respecto al tema, los artículos 2194 del Código Civil y 69 del Código de

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