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CSDJ - F11001110200020130561801ADJUNTA20150317082342-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130561801ADJUNTA20150317082342-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

APELACIÓN / Terminación del procedimiento abogado CONFIRMA / Estipendios profesionales fueron acordados entre las partes. Respecto de la desproporción en la remuneración o beneficios obtenidos, ha de tenerse en cuenta (i) el trabajo efectivamente realizado por el litigante, (ii) la importancia y (iii) la cuantía del asunto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201305618 01 (9893-20) Aprobado Según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la decisión de terminación proferida por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 21 de agosto de 2014, dentro de la actuación seguida contra el abogado ENRIQUE VALERO NIÑO. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Originó la presente actuación, la queja instaurada el 9 de agosto de 2013 por la abogada NATHALY DEL CARMEN PÉREZ TÉLLEZ actuando en representación del señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ VALERO, quien solicitó investigar al abogado ENRIQUE VALERO NIÑO, designado por la cónyuge supérstite y una de las herederas del señor Juan Francisco González Wandurraga, como representante judicial para la administración

del contrato de arrendamiento No. 3010304 ARA 0008-200110 celebrado el 10 de julio de 2010, e igualmente para obrar como apoderado en el proceso concordatario de los bienes del finado. Sostuvo la quejosa, que la designación como representante judicial fue realizada mediante poder general conferido el 1 de diciembre de 2009 ante la Notaría 63 del Círculo de Bogotá, mandato aceptado a título gratuito por tratarse del hermano de la cónyuge supérstite Lucila Valero de González; sin embargo, abusando de ese lazo de hermandad y profunda confianza entregada, el inculpado solicitó pagos que ascendieron a la suma de $18’ 500.000.oo, los cuales no justificó. Además, al ser requerido por Juan Carlos González Valero para que rindiera cuentas de su gestión, exigió el pago de $20’000.000.oo por honorarios, en tanto a lo único a lo cual se dedicó fue a recibir dinero sin razón válida, 1 Magistrado Ponente Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. obteniendo un beneficio desproporcionado a su trabajo (fls. 1 a 5 c. o. primera instancia). Con el escrito de queja, se allegó copia de los documentos que se relacionan a continuación:  Constancias de entrega de sumas de dinero entregadas al abogado VALERO NIÑO, así: i) el 18 de noviembre el valor de $1.000.000.oo; ii) el 9 de diciembre de 2011 la suma de $1.000.000.oo; iii) el 10 de febrero de 2012 recibió $1.000.000.oo; iv) el 29 de marzo de 2012 la

suma de $3.500.000.oo; v) 4 de marzo de 2012 por $1.000.000.oo y vi) 31 de julio de 2012 la suma de $1.000.000.oo (fl. 7 c. o primera instancia).  Constancia de entrega al abogado investigado de las siguientes sumas de dinero: i) por honorarios $5.000.000.oo; ii) el 10 de marzo de 2011 por $1.000.000.oo, iii) el 11 de julio de 2011 recibió $1.000.000.oo y iv) el 3 de septiembre de 2011 la suma de $ 4.000.000.oo (fl. 8 c. o primera instancia).  Escritura No. 2769 del 1 de diciembre de 2009, a través del cual la señora Lucila Valero de González confirió poder general al abogado investigado. (fls. 9 a 19 c. o primera instancia).  Contrato de arrendamiento No. 3010304 ARA-0008-2010 suscrito el 30 de julio de 2010 entre los herederos de la sucesión ilíquida del señor Juan Francisco González Wandurraga y Luis Carlos Arango Vélez, Director Administrativo de Colsubsidio. (fls. 20 a 26 c. o primera instancia). 2.- El operador judicial de instancia descargó de la página web del Registro Nacional de Abogados la constancia de vigencia, a través de la cual acreditó la condición de abogado del investigado (fl. 30 c. o primera instancia), efectuado lo anterior, el Magistrado de instrucción mediante auto del 20 de enero de 2014, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a

los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 31 c. o. primera instancia). 3.- El funcionario de instancia llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 22 de mayo de 2014, con la asistencia del disciplinable, el defensor de confianza, el denunciante, la apoderada de aquél. No compareció la representante del Ministerio Público. (cd 1) 3.1.- El funcionario de instancia escuchó en ampliación de queja a JUAN CARLOS GONZÁLEZ VALERO, el cual sostuvo haber interpuesto la querella contra su tío, a quien acusa de una administración desleal de bienes respecto de lo cual se halla en curso una denuncia penal. Acusó el quejoso la existencia de un abuso de las funciones por parte del abogado querellado, precisando inconformidad en relación a la rendición de cuentas de unos contratos bastante cuantiosos celebrados con la Caja Colombiana de Subsidio Familiar, los cuales a la fecha de la diligencia se arrogó el manejo de los dineros sin rendición de cuentas y girando títulos de la chequera como dineros de su propiedad, sin consentimiento de la familia. Refirió igualmente el denunciante la existencia de la venta de unos derechos herenciales en la cual su progenitora, en razón a la confianza de la cual abusó el implicado y los lazos de sangre, le hizo firmar el documento so pena de no recibir la parte que le correspondía. Relató el señor GONZÁLEZ VALERO la existencia de un acuerdo de familia relacionado con la liquidación de la sociedad conyugal; adicional a lo cual, el

abogado inculpado nombró un contador para el manejo de las cuentas a su leal, saber y entender, apareciendo la adjudicación de honorarios, sin haberlo pactado. En esos menesteres, encontró una libreta en la cual figura la firma de su progenitora, la cual reporta la entrega de más de 20 millones de pesos al abogado investigado, siendo que la gestión la adelantaría de manera absolutamente gratuita (Record 6.58 a 10.08 cd 1). 3.2.- Prosiguió el Magistrado de primer grado con la audiencia, escuchando en versión libre al abogado ENRIQUE VALERO NIÑO, quien frente a la acusación por la designación como administrador de un contrato de arrendamiento, señaló que la única mención efectuada fue la autorización otorgada por los herederos para la apertura de una cuenta a nombre del disciplinable, donde se efectuaría la consignación del canon del arriendo; cuenta que funcionó con expreso aval de las señoras Lucila Valero de González, Carmen Adela y Martha González Valero. Aseveró el implicado, que aquellas firmaban unas órdenes para que él y dos abogados más, dieran la orden al Banco de emitir el cheque y hacer el pago, sobre lo cual nunca giró cheques fuera de los ordenados por ellas, por cuanto siempre se elaboraban con destino a las entidades donde debían efectuarse los pagos. Explicó el abogado que en la escritura que contiene el poder general, en ningún momento lo nombraron como administrador de los bienes de la sucesión, simplemente era para representar a Lucila Valero de González donde ella lo necesitara, de ese poder sólo hizo uso cuando se descubrió que el denunciante había abierto la sucesión a nombre de una de sus

sociedades, mucho tiempo antes de que los otros herederos se hicieran presentes, pues según él era el principal acreedor de su padre por haber recogido las acreencias del concordato. Señaló el investigado que el único proceso en el cual actuó en representación de Lucila Valero, fue en el del concordato para pedir aclaración y presentar recibos de pago de las acreencias; sin embargo, en una reunión de rendición de cuentas, por expresa solicitud de Lucila Valero para conjurar los inconvenientes presentados, se vio obligado a renunciar al poder. Cuando él presentó a Lucila la escritura de renuncia del poder, aquella se negó a firmar el recibido, debiendo acudir al Juzgado donde cursaba la sucesión, desde esa fecha no realizó ninguna actividad en su representación. Informó el investigado que aceptó el poder general únicamente para la representación de Lucila Valero, siendo su compromiso no cobrar suma alguna de dinero por su trabajo, debido a que ella estaba padeciendo los rigores de su viudez y no tenia interés en recibir nada. En el poder no se dijo que fuera a título gratuito, pero la acusación respecto a haberle “quitado” 18 millones de pesos no es cierto, los dineros entregados por aquella en alguna oportunidad fueron recibidos por atenderle asuntos distintos al problema de la sucesión, como lo manifestó en un escrito puesto a consideración del Despacho. Aseveró el disciplinable que en el escrito, la señora Lucila Valero indicó que el libro en el cual llevaba el control de sus cuentas, había desaparecido, luego precisamente las hojas conocidas de las copias entregadas en la Sala, correspondían al cuaderno por ella extrañado.

De la quejosa no exigió ningún pago, los dineros que aparecen en fotocopias no corresponden a lo allí mostrado, más si recibió algunas sumas para el pago de otras diligencias, pero nunca ascendieron a 18 millones de pesos, ni siquiera de un millón de pesos. En cuanto a las normas endilgadas como desconocidas como profesional del derecho, afirmó haber realizado las encomiendas de su hermana, sin mérito para aceptar la petición de su sobrino de ser excluido de la profesión. (Record 13.29 a 23.07 cd 1) Por su parte, el defensor de confianza del inculpado solicitó tener en cuenta el escrito por ellos aportado el 5 de marzo de 2014, el cual contiene la declaración con nota de presentación personal ante la Notaría 63 de Bogotá, en la cual efectuó el relato de las actuaciones del abogado VALERO NIÑO en virtud del mandato otorgado. (fls. 42 y 43 c. o primera instancia). 3.3.- El Magistrado de conocimiento dispuso dar paso a la etapa probatoria, ordenando escuchar en declaración a Lucila Valero de González, Martha González Valero y Carmen González Valero; igualmente, pedir copias del expediente No. 201305619, tramitado en el Despacho de la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, disponiendo la suspensión de la audiencia, en tanto, señaló el 14 de febrero de 2012 para continuar dicha diligencia (Cd 1). 4.- El funcionario instructor reanudó la diligencia el 10 de julio de 2014, a la misma acudieron el disciplinable, el defensor de confianza, el denunciante, la

apoderada de aquél y la doctora Carmen Teresa Castañeda en condición de representante del Ministerio Público (cd 2). 4.1.- El Funcionario de instancia, escuchó en declaración a Martha Lucila González Valero, hija de la señora Lucila Valero de González, quien referente a los dineros entregados por su progenitora a su tío ENRIQUE VALERO NIÑO, aseveró correspondían a gestiones diferentes a la sucesión de su padre Juan Francisco González, para el cual le habían otorgado poder. Relató la testigo que el señor Juan Carlos González le hurtó a su progenitora una libreta donde ella hacía las anotaciones de sus gastos personales y otros documentos de la casa, apareciendo como pruebas dentro del proceso disciplinario instaurado por su hermano contra su tío abogado. Ello, por los asuntos encomendados de tiempo atrás e incluso antes del fallecimiento del padre de la testigo, desconociendo las cuantías. Explicó la declarante que su progenitora no tenía impedimento alguno para declarar, pero su hermano, ahora quejoso, la trasladó al Socorro –Santander, en procura de evitar su comparecencia a dar testimonio. En su relato, la señora González Valero refirió que dentro de la gestión el investigado les entregó informes en varias reuniones a las cuales su hermano no asistía, para lo cual precisó los nombres de sus consanguíneos: Carmen Adela González Valero, Juan Carlos González Valero y ella, todos hijos del difunto Juan Francisco González Wandurraga y de Lucila Valero de González. Informó la testigo que su padre en vida, tuvo una Institución educativa de la

cual su hermano Juan Carlos era el administrador, fallecido su progenitor en el año 2009, a los pocos días realizaron una reunión en la cual aquél sostuvo ser el propietario de todos los bienes de la herencia, fundado en el otorgamiento de unas acreencias de un concordato. Como no estuvieron de acuerdo con tal posición, su hermana y madre contrataron los servicios de profesionales del derecho, asistiendo judicialmente a su mamá su tío

ENRIQUE VALERO NIÑO.

Explicó la declarante que su hermano durante casi cinco años la “viene fastidiando”, pues sostiene ser el dueño de todas las propiedades, incluso las ha agredido físicamente. Respecto a si su progenitora le canceló suma alguna por honorarios a su tío, es ella quien tendría que estar demandado, pero lo orquestado por su hermano fue, aprovechándose de la posibilidad que tenía de adquirir ilícitamente unos documentos guardados en la casa de su mamá, tomar los documentos aportados al proceso que estaban guardados bajo llave por su progenitora, frente a lo cual desconoce si está siendo investigado por la justicia penal. (Record 5.03 a 14.41 cd 2) 4.2.- Prosiguió el Magistrado de primer grado escuchando en declaración a Carmen Adela González Valero quien sostuvo tener conocimiento de la entrega de dinero por su progenitora a su tío ERNESTO VALERO NIÑO, por algunos acompañamientos diferentes a la sucesión, se enteró de ello cuando su mamá le indagó si le había tomado una libreta de apuntes donde ella mantenía registrados sus gestos personales, la cual mantenía en un closet guardado bajo llave.

La testigo explicó que su progenitora es una persona lúcida, quien siempre ha manejado el dinero su libre albedrío, el monto lo vino a conocer en virtud de la denuncia presentada por Juan Carlos González Valero y es lo que le consta. Indicó la declarante que fallecido su padre realizaron una reunión, pues siempre desconocieron la trayectoria administrativa del negocio, en el cual le acompañaba Juan Carlos González Valero como administrador, quien sostenía ser el propietario de todos los bienes, situación a raíz de la cual su mamá le solicitó a su tío ENRIQUE VALERO NIÑO la asesorara, representara y le protegiera la parte correspondiente de su herencia. Precisó la señora González Valero que su tío fue claro en que no iba a cobrar ningún dinero porque era su hermano independiente de cualquier beneficio económico. Todas las gestiones referentes a la sucesión, fueron con consentimiento de los cuatro: su madre y los tres hijos, respecto del contrato de Colsubsidio se le pidió a su tío VALERO NIÑO les prestara la firma para que se hiciera el recaudo de ese contrato. Aseguró la testigo que por presión de su hermano, su mamá le retiró el poder a su tío y lo mismo ha intentado con ella, sin acceder a dicho pedimento, enterándose que fue su hermano Juan Carlos quien tomó la libreta y las copias, pues su mamá nunca se la entregó (Record. 15.52 a 23.58 cd 2). 6.- El Magistrado de conocimiento con la asistencia del disciplinable, el defensor de confianza por aquel designado, el quejoso y la apoderada de

éste, reanudó la actuación el 21 de agosto de 2014, dejando constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público (cd 3). 6.1.- El funcionario de instrucción prosiguió con la calificación jurídica provisional de la actuación, oportunidad en la cual efectuó una reseña de la queja y los medios de prueba allegados al expediente, considerando: “Conviene precisar que el inconformismo precisado en el escrito de queja y su posterior ampliación vertida por JUAN CARLOS GONZÁLEZ, se circunscribe al cobro de honorarios por parte del disciplinable pese haber aceptado un poder general a título gratuito, así como la omisión de cuentas del encargo relativo del manejo de los cánones de arrendamiento. “Resulta menester precisar que de lo referido en las declaraciones por las señora Martha Lucia y Carmen Adela González Valero, así como de las copias de la agenda allegadas por el quejoso visibles a folio 7 y 8 del cuaderno original no se desprende fundamento alguno para señalar que los pagos efectuados al togado correspondían a honorarios profesionales, atendiendo que deriva en necesario que la señora Lucila Valero de González le entregara valores dinerarios para el desarrollo de las distintas gestiones confiadas. “Pues en la firma del disciplinable, acompañada como recibo dentro de las anotaciones de la mencionada agenda, en ningún momento se especifica los conceptos de los mismos, no pudiendo el despacho desprender imputación disciplinaria, máxime si se trataba de su hermano y mandatario quien requiere claramente de dinero

para el desarrollo de las diversas gestiones, razón por la cual en lo que a este cargo respecta el despacho decreta la terminación anticipada de la actuación conforme al artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007 en favor del inculpado”. (Record 5.11 a 7.19 cd

  1. (Rfdt).

En lo que tiene que ver con la omisión del inculpado en la presentación de los informes de la administración de los arrendamientos, formuló cargos contra el abogado ENRIQUE VALERO NIÑO endilgándole la falta a la honradez prevista en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, contrariando el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ibídem. Imputación efectuada a título de dolo. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN 1.- Conferido el uso de la palabra el denunciante, manifestó apelar la decisión de terminación de las diligencias en favor del abogado ENRIQUE VALERO NIÑO, por cuanto éste no acreditó las razones por las cuales aparecían esas firmas en la agenda de su progenitora, dineros precisamente entregados durante la época en la cual estuvo vigente el poder, por lo cual solicitaría se aportara los contratos con fecha cierta de los honorarios profesionales correspondientes a los pagos en los cuales incurrió la señora Lucila Valero de González (Record 10.21 a 12.01 cd 3). 2.- Por su parte, la apoderada del quejoso indicó que todas las labores prestadas estaban encerradas en el poder general, por tanto los dineros recibidos lo fueron con ocasión de la prestación de los servicios.

A juicio de la recurrente, si bien el acusado es hermano de la señora Lucila Valero de González, cualquier profesional del derecho cobra honorarios y de hecho se estipulan en los poderes generales la calidad en la cual se hace la prestación de esos servicios, a no ser que los mismos se hagan de forma ad honorem o gratuita; señaló la representante judicial del querellante que el inculpado debió cuando recibió dineros en calidad de asuntos personales, probar tal situación, evidenciándose mala fe envolviendo a la señora Lucila para hacerla cometer en error. (Record 12.20 a 15.04 cd 3) 3.- El defensor de confianza del disciplinable solicitó mantener incólume la decisión de terminación, teniendo en cuenta que en ninguna parte de los documentos aportados se argumentó en que sentido fueron recibidos los dineros, pero en el expediente figura un escrito del 3 de marzo de 2014 refiriendo la señora Lucila Valero haber entregado esos dineros a título personal y sin mediar una reclamación a su representado. (Record 15.49 a 17.16 cd 3) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 19 de septiembre de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El 26 de septiembre de 2014, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 9 c. segunda instancia).

3.- A través de escrito radicado el 14 de octubre de 2014, la Viceprocuraduría emitió concepto solicitando confirmar la decisión de terminación del procedimiento proferida en favor del abogado ENRIQUE VALERO NIÑO, pues luego de efectuar la reseña fáctica y probatoria del asunto, consideró contradictorios entre sí las dos declaraciones allegadas al diligenciamiento, ambas rendidas por la señora Lucila Valero de González, evidenciándose una problemática probatoria, impidiendo llegar a la certeza respecto a la ocurrencia de los hechos origen de la investigación disciplinaria y por ende de los dineros y conductas que dieron origen a la queja, reflejando una notoria incertidumbre o duda a resolver en favor del disciplinado. (fls. 11 a 14 ambas caras c. o). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 23 de octubre de 2014 expidió certificado No. 279176, según el cual el abogado acusado no registra antecedentes (folio 16 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Esta Colegiatura antes de entrar al estudio de la apelación interpuesta contra el proveído de primera instancia, se permite precisar que en razón a la constante negativa de aceptar las manifestaciones de impedimento

expuestas por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, entre otras, las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 2007-054519, Sala 106 del 20 de septiembre de 2010; 200503554, Sala 12 del 11 de febrero de 2010; 200801969, Sala 14 del 18 de febrero de 2010 y 200405630, Sala 26 del 24 de febrero de 2010, en aras de la eficacia y celeridad de la administración de justicia, ha resuelto permitir que la misma presente, la ponencia objeto de estudio.

2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que el ciudadano ENRIQUE VALERO NIÑO está inscrito como profesional del derecho, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.022.046 y tarjeta profesional No. 283 vigente (folio 30 c. o. primera instancia). 3.- De la Apelación.

Al tenor de lo reglado en el parágrafo del citado artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de las diligencias, en tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ VALERO y su apoderada, contra la decisión emitida en favor del abogado ENRIQUE VALERO NIÑO, adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional celebrada el 21 de agosto de 2014, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En el caso sub-lite, la acusación se sustentó en el hecho de que el abogado VALERO NIÑO fue contratado por su hermana Lucila Valero de González para representarla en la administración del contrato celebrado con Colsubsidio y dentro del proceso concordatario de los bienes del finado esposo de aquella, señor Juan Francisco González Wandurraga; gestión por la cual no obstante haber aceptado llevarla a título gratuito, se verificó el pago de sumas de dinero que ascendieron a $18’500.000.oo. Respecto a los argumentos expuestos por el apelante, el único referido a que el disciplinable no acreditó las gestiones por las cuales la ascendiente del señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ VALERO le hizo entrega de cuantiosas sumas de dinero, soportadas las mismas en la agenda de la señora Lucila Valero de González; estima esta Colegiatura que del material probatorio allegado al plenario, se infiere que al inculpado a través de la Escritura Pública No. 2769-06 del 1 de diciembre de 2009, la progenitora del quejoso le confirió poder general para representarla en todos los actos jurídicos, negocios, diligencias y trámites que requirieran su presencia, en especial lo concerniente al manejo de lo relacionado con la sociedad

conyugal constituida con el señor Juan Francisco González Wandurraga, celebrado a título gratuito, por lo cual el mandatario no recibiría ninguna contraprestación ni honorarios por su gestión, circunstancia verificada plenamente, tal y como se evidencia a folios 63 a 108 del cuaderno original de primera instancia. No obstante a las diligencias fue aportado por el quejoso, copia de unos folios pertenecientes a una libreta, la cual dicho por aquél y ratificado en la declaración rendida en la audiencia celebrada el 19 de julio de 2014 por las señoras Martha y Carmen González Valero, pertenece a su progenitora Lucila Valero de González, encontrándose acreditada el recibo de los dineros que se enuncian a continuación2: 2 Fls. 7 y 8 c. o primera instancia Fecha Suma entregada 10/05/2011 $ 1.000.000,00 11/07/2011 $ 1.000.000,00 03/09/2011 $ 4.000.000,00 18/11/2011 $ 1.000.000,00 09/12/2011 $ 1.000.000,00 10/02/2012 $ 1.000.000,00 04/03/2012 $ 1.000.000,00 29/03/2012 $ 3.500.000,00 04/05/2012 $ 1.000.000,00 31/07/2012 $ 1.000.000,00

TOTAL $ 15.500.000,00

Sin embargo, a ciencia cierta la propia mandante Lucila Valero de González no determinó a título de cuál gestión fueron imputados esos dineros, es más,

obra en las diligencias escrito con nota de presentación personal del 3 de marzo de 2014 ante la Notaría 63 de Bogotá, incorporado en la actuación a folios 42 y 43 del cuaderno original de instancia, en el cual manifestó que ha sido objeto de las oscuras intenciones de su hijo JUAN CARLOS GONZÁLEZ VALERO, gracias a quien le revocó el mandato a su hermano, percatándose posteriormente de la pérdida de su libreta de apuntes y aseverando que el disciplinable “no me ha cobrado nada por lo que me atendió durante el tiempo que fue mi apoderado y debo manifestarle que lamento profundamente el hecho de haberle retirado el poder por la mala influencia de Juan Carlos contra mi hermano, pues si le hubiera entregado valor alguno a él a título de honorarios, eso sería de mi exclusiva intimidad (…) Los dineros que le entregué que constan en la libreta que abusivamente mi hijo se sustrajo de mi casa sin mi autorización, se los di para que me ayudara con algunas cosas personales y, aún por las razones que fueran, la única persona que podría reclamarle a él si es que algo hubiere que reclamarle sería yo y nadie más que yo y yo no le estoy reclamando nada porque no tengo nada que reclamarle”. Considera esta Corporación que como se plasmó en precedencia, tanto la prueba testimonial como la documental recaudada en este caso, permite colegir sin elucubración alguna que el profesional del derecho acusado no se halla incurso en falta a la honradez, sobre lo cual lo que se advierte es que si bien en la actuación obran dos escritos aparentemente contradictorios, el

primero reseñado párrafos anteriores y otro del 14 de julio de 2014, según el cual la misma señora Lucila Valero de González solicitó seguir adelante con la actuación contra su hermano el abogado VALERO NIÑO, se advierte en la del 3 de marzo una nota diferencial y que inclinan la balanza hacia la credibilidad del primer escrito, por cuanto en la nota de presentación aparece la fotografía de quien hace la presentación del memorial. Así las cosas, es claro para la Sala que el monto de los estipendios profesionales pactados obedece a un acuerdo de voluntades, respecto de lo cual ha enunciado esta Corporación exige de los profesionales del derecho ser honrados y leales en sus relaciones profesionales y, sobre ese supuesto, los obliga a fijar sus honorarios de manera equitativa, justificada y proporcional al servicio prestado o de acuerdo con las normas previstas para tal efecto, sin que los mismos tengan una tarifa exacta pues dependen, del prestigio profesional, la naturaleza y complejidad del asunto, pero sobretodo del acuerdo de voluntades entre el profesional del derecho y sus clientes, de esta forma la ley disciplinaria no puede entrar a cuestionar los honorarios pactados entre el abogado implicado y la señora Lucila por las gestiones por ella encomendadas, separadas al desarrollo del poder general conferido mediante escritura pública. Como a bien tuvo precisarlo la propia poderdante, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad privada y de resultar inconformidad en el monto cobrado o las sumas por la señora Lucila Valero de González, es aquella la llamada a reprochar a su apoderado por el acuerdo en cuanto al monto de

los honorarios profesionales, lo que a todas luces no aparece en el presente caso que lo hubiere hecho. En este orden de ideas, al analizarse los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, y no advertirse la incursión por parte del abogado ENRIQUE VALERO NIÑO, en conducta que pueda adecuarse a las faltas disciplinarias contempladas en el Código Disciplinario del Abogado, y acogiendo la solicitud del Ministerio Público, impone a esta instancia CONFIRMAR en lo que fue objeto de apelación, el proveído apelado, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la terminación de la actuación seguida contra el mencionado profesional del derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en lo que fue objeto de apelación la decisión proferida el 21 de agosto de 2014, por el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento seguido contra el abogado ENRIQUE VALERO NIÑO, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala comuníquese al quejoso de la presente decisión. Efectuado lo cual deberá r

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