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CSDJ - F11001110200020130562001ADJUNTA20170622144949-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130562001ADJUNTA20170622144949-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201305620 01 Aprobada según Acta de Sala N° 047 de la misma fecha.

Ref: Apelación contra terminación de procedimiento

Querellado: Fiscal 222 Seccional de Bogotá ASUNTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor José Ernesto Martínez Tarquino, contra la providencia del 30 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se dispuso la terminación y archivo del procedimiento adelantado contra el doctor Luis Carlos Reyes Duarte, en su condición de Fiscal 222 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá.

HECHOS A través de escrito radicado el 9 de agosto de 2013, dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el señor José Ernesto Martínez Tarquino interpuso queja contra el doctor Luis Carlos Reyes Duarte en su condición de Fiscal 222 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, porque en

investigación que se adelantaba en su contra en la Procuraduría General de la Nación, según escrito firmado por el señor Saturnino González Moreno1, por supuestas irregularidades en la celebración de varios contratos en su calidad de alcalde de Soacha, de la cual se remitieron copias a la Fiscalía General de la Nación (le correspondió al Fiscal 222 Seccional a cargo del doctor Luis Carlos Reyes Duarte), en respuesta a derecho de petición que presentó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, se le comunicó que la cédula anotada por el denunciante correspondía a otra persona2, situación por la cual pudo verificar con la intervención de un grafólogo forense que la firma era falsa y que “halló identidad entre la firma que aparece en el documento “anónimo” en cita, y las firmas atribuidas a LUIS CARLOS REYES DUARTE identificado con la cédula de ciudadanía 19.069.547”. Explicó que tanto la Contraloría de Soacha, como la Procuraduría, archivaron las investigaciones que se iniciaron en su contra al no haber encontrado mérito. Agregó que el uso de anónimos en los que el denunciado ha estado involucrado, como parte de una campaña de desprestigio y persecución en mi contra, tuvo otra expresión anteriormente, dado que entre finales del año 1 Aportado a folios 27 y 28 (según decisión de archivo proferida por la Procuraduría Provincial de Fusagasugá el 13 de febrero de 2014, en favor del quejoso, la queja fue interpuesta el 31 de julio de 2012, debiéndose entender que fue en el mes de junio, dado que dicho escrito se remitió a dicha entidad por la Unidad de Contratación Estatal el 13 de

julio de 2012. 2 Al señor Benito Torres.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2011 y comienzos del año 2012, interpuso una tutela3 contra la fiscalía, resaltando que el escrito anónimo aportado al Consejo Superior de la Judicatura por el denunciado, tiene las mismas características de redacción a las que se usaron en la queja “suscrita” por Saturnino González Moreno.

ACTUACIÓN

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, asumió el conocimiento del asunto mediante auto del 13 de noviembre de 2013 y ordenó escuchar en ampliación y ratificación de la queja al señor Martínez Tarquino.

2. Cumplido lo anterior, en providencia adiada el 4 de marzo de 2014, ordenó acreditar la calidad del funcionario denunciado, notificarlo del inicio de las diligencias de indagación preliminar y escucharlo en versión libre. Además, dispuso citar al grafólogo Carlos Néstor Rosas Beltrán, obtener copias de la indagación preliminar con radicado Nº 2008802264 adelantada en la Fiscalía 222 Seccional de Bogotá y del radicado Nº 2013002835 a cargo de la Fiscalía 69 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

Allegadas las copias requeridas, y acreditada la calidad del funcionario denunciado, la Sala a quo en providencia adiada el 30 de julio de 2014,

terminó el procedimiento y en consecuencia dispuso el archivo del expediente. 3 En fallo de segunda instancia del 6 de febrero de 2012, esta Corporación revocó el amparo al derecho de petición invocado por el accionante Martínez Tarquino (solicitaba copias de elementos probatorios a la Fiscalía 222 Seccional de la ciudad). 4 Investigación adelantada contra el señor José Ernesto Martínez Tarquino. 5 Investigación adelantada contra Luis Carlos Reyes Duarte por falsedad y violación al régimen de inhabilidades.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DECISIÓN APELADA En efecto, la Sala de instancia, inicialmente hizo alusión a lo declarado por el profesional en grafología Carlos Néstor Rosas Beltrán, para concluir en que ninguna certeza se podía desprender en torno a lo denunciado por el señor Martínez Tarquino contra el doctor Luis Carlos Reyes Duarte, toda vez que si bien es cierto llegó a la conclusión de que la firma del denunciante Saturnino González era falsa, también fue contundente al aseverar que “el material probatorio aportado para el estudio no era suficiente para determinar la uniprocedencia o identidad de la firma atribuida al señor Saturnino González con la firma del doctor Luis Carlos Reyes”.

Agregó dicha Corporación que en gracia de discusión, así se considerara que el funcionario fue quien suscribió el mencionado documento, “dicha actuación es disciplinariamente irrelevante, pues con ella no trasgredió los postulados del Código Único Disciplinario, teniendo en cuenta que no la

realizó en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales sino como un particular, máxime cuando la ley procesal permite que mediante anónimos se ponga en conocimiento de las autoridades la comisión de conductas delictivas, atendiendo que la queja no es una prueba, a menos de que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial”. LA APELACIÓN Contra la anterior determinación interpuso el recurso de apelación el señor José Ernesto Martínez Tarquino, en su condición de quejoso, quien peticionó su revocatoria para que prosiga la investigación.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como fundamento de lo anterior, aseveró que con las pruebas obrantes en el presente trámite se encuentra identificado el “posible autor de las faltas denunciadas, lo cual hace procedente la apertura de la investigación disciplinaria”.

Después de mencionar la prueba documental alusiva al documento de queja interpuesto en su contra, la certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil alusiva a la cancelación por muerte de la cédula de ciudadanía Nº 387.120 correspondiente al señor Benito Torres y al peritazgo rendido por Carlos Néstor Rosas Beltrán, al igual que el archivo que en su favor dictó la Procuraduría General de la Nación y la inexistencia del fiscal denunciado a rendir versión dentro de la presente actuación disciplinaria, concluyó en que “por el hecho de que su posible actuación no haya sido en ejercicio formal de su investidura de fiscal, la ley no lo exime de ser sujeto activo de una falta

disciplinaria con ocasión de su cargo. Además, sería absurdo pretender que hubiera suscrito como fiscal el cuestionado documento”. CONSIDERACIONES La competencia para conocer del recurso interpuesto, surge de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de

Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.

EL CASO A DECIDIR.

El problema jurídico se remite a verificar si existe mérito para abrir

investigación disciplinaria contra el doctor Luis Carlos Reyes Duarte, en su condición de Fiscal 222 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, o en su defecto, procede la terminación de la actuación, con ocasión de los hechos denunciados por el señor José Ernesto Martínez Tarquino. De entrada considera la Sala que la decisión recurrida será confirmada porque se encuentra debidamente fundamentada, sin que entonces pueda considerársele como irrazonable o por fuera de la ley.

El asunto es claro: si fue a través de un escrito anónimo que se puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación y de la Fiscalía conductas presuntamente ilícitas llevadas a cabo por el señor José Ernesto Martínez Tarquino en condición de alcalde del municipio de Soacha, con el objeto de que fueran investigadas por las entidades competentes, así en el caso de que pudiera atribuirse esa queja al Fiscal Luis Carlos Reyes Duarte, de ninguna manera podría la jurisdicción disciplinaria elevarle reproche alguno, habida cuenta que no intervino en su calidad de funcionario, si no como un particular.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, cabe recordar que en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyos destinatarios son los servidores de la Rama Judicial, valga decir, funcionarios y empleados, se consagran los deberes, prohibiciones, régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses propios de esos destinatarios6.

Así mismo, en el recorrido de la conducta punible, en lo atinente al tema de funcionarios judiciales, la definición de la falta disciplinaria se encuentra en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, así: “…ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. Es por tal razón que, cuando de adecuar una conducta a cargo de un funcionario judicial se trate, se dirá que en primer término, se debe recurrir a verificar si con la misma se infringió uno de sus deberes, se incurrió en las prohibiciones, o en infracción al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses a que hacen referencia los artículos 150, 151, 153 y 154, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 6 Artículos 150 a 154.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Corte Constitucional al referirse a los deberes de los servidores públicos, explicó en la sentencia 030 de 2012: “Los numerales 2 y 6 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagran para todos los servidores públicos:

un deber general afirmativo relativo al cumplimiento del servicio que le haya sido encomendado con las exigencias de diligencia, eficiencia e imparcialidad; un deber general negativo referido a la abstención de cualquier clase de acto u omisión que origine la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial o el abuso indebido del cargo o de las funciones encomendadas, y una obligación de carácter general de comportarse con respeto, imparcialidad y rectitud en las relaciones interpersonales por razón del servicio público que le haya sido encomendado, deberes y obligaciones que constituyen un desarrollo de las normas constitucionales que son el fundamento de la responsabilidad disciplinaria, sobre los que la Corte encuentra que las expresiones demandadas son fiel desarrollo de mandatos constitucionales y son deberes y obligaciones generales y básicos que están consagrados en la Carta Política o constituyen un desarrollo de postulados de la administración pública y de la responsabilidad disciplinaria; que se encuentran en plena armonía con las finalidades constitucionales propias del derecho disciplinario; que no vulneran en sentido alguno los principios de tipicidad y legalidad rectores del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, y que no es cierto que estas expresiones constituyan tipos en blanco o conceptos jurídicos indeterminados respecto de los cuales el operador disciplinario no pueda llevar a cabo una remisión normativa o realizar una interpretación sistemática”7 7 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

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Lo anterior no puede afirmarse en el caso de quien haya promovido la queja contra el señor Martínez Tarquino, pues si no correspondía a quien aparece suscribiéndola, como lo certificó la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin duda que debe considerarse como un anónimo, y nunca como proveniente de un servidor judicial que en ejercicio de sus funciones la haya presentado. Por eso se comprende que ni siquiera la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, encargada de investigar por los mismos hechos al doctor Luis Carlos Reyes Duarte, le haya podido realizar imputación delictiva alguna, pues por el contrario, dispuso el archivo en su favor8: “dando por sentado que haya sido el fiscal quien remitió esos anónimos a la Contraloría, Fiscalía y Procuraduría, esa conducta no constituye delito alguno, lo que ahí se está solicitando es que se investiguen unas supuestas conductas irregulares cometidas por un burgomaestre en diferentes contratos, lo cual no tipifica hecho delictivo alguno, por el contrario, la ley permite que por medio de anónimos se pongan en conocimiento de las autoridades la comisión de supuestas ilicitudes para iniciar las indagaciones respectivas según los elementos que contengan. En los anónimos no se están consignando falsedades, se está pidiendo a la autoridad que averigüe, indague, aclare dichos comportamientos, procedimiento que está avalado por la propia ley al permitir que por medio de anónimos se pongan en conocimiento de las autoridades la comisión de hechos ilegales”. 8 Decisión proferida el 27 de enero de 2014.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión apelada, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor Luis Carlos Reyes Duarte, en su condición de Fiscal 222 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, por lo argumentado en el cuerpo de esta decisión.

SEGUNDO. Devuélvase la actuación a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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