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CSDJ - F11001110200020130562201ADJUNTA20141211103310-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130562201ADJUNTA20141211103310-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diciembre tres de dos mil catorce Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201305622 01 Aprobado en Sala No. 099 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 29 de mayo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se decidió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES, en su condición de Jueza Primera Laboral del Circuito de Bogotá. CONDUCTA INVESTIGADA 1 M.P. Álvaro León Obando Moncayo, en Sala con el Magistrado Rafael Vélez Fernández. Inconforme con las decisiones tomadas por la Jueza Primera Laboral del Circuito dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 4352009, el demandante, señor José Wadid Rocha Chawez, presentó queja disciplinaria denunciando que la mencionada funcionaria no resolvía sus solicitudes, y por eso debió presentar acciones de tutela, a fin de contrarrestar el retardo en la entrega del título. Adicionalmente, reclamó la forma en que fue liquidada la deuda, teniéndose como extemporáneos los recursos presentados contra la liquidación, argumentando además, una vulneración permanente de su derecho al debido proceso, así como la

aplicación irregular de las normas vigentes. A juicio del quejoso, las anteriores circunstancias adquirieron un matiz más gravoso cuando le fue decretada la perención. En efecto, se constata como última actuación dentro del proceso ejecutivo precitado, la declaratoria de perención que dio fundamento al consecuencial levantamiento de medidas y el archivo del proceso. El quejoso resaltó, sobre todo, su inconformidad porque, al momento de ser sancionado con la declaración de perención, la funcionaria investigada no había resuelto las solicitudes presentadas por su apoderado judicial y su abogada sustituta, configurándose según la queja una indebida aplicación normativa. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 8 de octubre de 2013, el instructor de primer grado avocó conocimiento y ordenó adelantar INDAGACIÓN PRELIMINAR contra la Jueza Primera Laboral del Circuito. Como resultado de esta decisión se obtuvo copia del proceso original, radicado bajo el No. 110013105001200900435, esto es el proceso ejecutivo presentado por el señor José Wadid Rocha Chawez contra John Restrepo A. CIA. En el mismo sentido, el quejoso presentó copia simple de algunas decisiones proferidas por la Jueza Primera Laboral del Circuito dentro del proceso ejecutivo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Seccional, mediante decisión del 29 de mayo de 2014, ordenó la terminación de la indagación, basado en la revisión de constancias secretariales indicadoras de un retardo en el impulso del proceso ejecutivo, pero que de acuerdo con lo analizado, su imputación apunta hacia la secretaría del despacho y no a la funcionaria investigada. Agregó que se

encontraba palmariamente demostrado que la disciplinable resolvía cada solicitud, una vez ingresaban al despacho. En cuanto a la situación específica de la tardanza en la entrega del título, el Seccional de instancia advirtió una demora del ingreso de la solicitud por parte de la Secretaría, sumada al cumplimiento del auto calendado 29 de enero de 2010, que condicionaba de la entrega del título hasta que no se diera la aprobación de la liquidación del crédito. Con relación a las afirmaciones del quejoso en el sentido de no haber sido escuchado por la funcionaria investigada, se recalcó que la Juez resolvió cada solicitud una vez tuvo conocimiento de su existencia, y esto no implicaba el deber de acceder necesariamente a lo pedido, dada la improcedencia de muchas de ellas. Por último, en lo concerniente a la declaratoria de la perención, el Seccional inadmitió el reproche disciplinario enrostrado basado en la norma reguladora de la figura, esto es la Ley 1285 de 2009, específicamente, por haber sido ésta declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-787 de

2011. Así las cosas, y teniendo en cuenta la confirmación de la decisión declarativa de la perención por el Superior funcional, quedó desvirtuada la posibilidad de endilgar cualquier falta a la disciplinable.

DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso presentó recurso de apelación tildando la decisión de instancia como carente de asidero jurídico, por cuanto a su manera de ver, no revisó minuciosamente el actuar de la funcionaria dentro del proceso ejecutivo. Reprochó, además, el querellante, el traslado de la responsabilidad del

impulso procesal a la Secretaría del despacho. Por último, lamentó la consideración de la mora como eje central de su queja recalcando otras acusaciones que elevó y a su parecer fueron desconocidas, tales como, la entrega tardía del título, el desconocimiento de los escritos presentados por el demandante, y la declaratoria de la perención.

CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme con lo previsto en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura y concretamente para desatar el recurso de apelación, interpuesto por el quejoso contra la providencia del 29 de mayo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se decidió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES, en su condición de Jueza Primera Laboral del Circuito de Bogotá. Análisis del caso. Confrontando el material probatorio arrimado al expediente con la decisión y el recurso interpuesto por el querellante, desde ya se pronostica que la providencia objeto de apelación será confirmada. En efecto, el acervo probatorio contiene copia íntegra del ejecutivo radicado bajo el número 435-2009, conocido por la Jueza Primera Laboral del Circuito de Bogotá, contentivo detallado de cada actuación adelantada dentro del referido proceso, incluyendo los escritos de las partes y las decisiones

tomadas por la funcionaria cuestionada. En la fecha 18 de marzo de 2009 el señor José Wadid Rocha Chawez, a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva contra la empresa John Restrepo A & CIA S.A., con el objeto de obtener el pago forzado de la condena impuesta en sentencia dentro del proceso ordinario laboral cursante en el Juzgado Primero Laboral del Circuito bajo el radicado 198-20062. Una vez el quejoso presentó la demanda ejecutiva, se libró el respectivo mandamiento de pago por el valor de la condena ($27.386.666.6) y de las 2 Folios de 196 al 215. Veri ídem folio 216 en donde se verifica la constancia de reparto. Cuaderno de anexos No. 1 agencias en derecho reconocidos en la sentencia judicial (1.384.500)3. En obedecimiento al mandamiento de pago, la entidad demandada consignó a instancias del Banco Agrario la suma ordenada y solicitó la terminación del proceso ejecutivo a fecha 10 de julio de 20094. Frente a tal hecho, el apoderado de la parte demandante, solicitó la entrega del título y, paralelamente, pidió que se siguiera adelante con la ejecución respecto de la indexación5. Como, a fecha 13 de noviembre de 2009, no se había tomado ninguna decisión sobre lo reclamado con el referido memorial, el demandante presentó derecho de petición reclamando el “destrabe del proceso” y la entrega del título6. El 25 de noviembre de 2009 la Jueza 1ª Laboral del Circuito resuelve dar

aplicación al parágrafo 1° del artículo 42 del C.P.T. y normas subsiguientes para fijar fecha de audiencia, y así dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 507 del C.P.C7. Llegada la fecha y hora señaladas, la titular del despacho determinó una nueva oportunidad de trámite, por la ausencia presentada tanto de la parte demandante como de la demandada8. El 29 de enero de 2010 se celebró la audiencia ordenada por la funcionaria encartada, en ese momento se refirió a la solicitud de entrega del título advirtiendo que una vez adquiriera firmeza la liquidación del crédito se accedería a ello. Agotadas las peticiones elevadas por las partes, se resolvió seguir adelante con la ejecución, reconocer el pago parcial de la suma 3 Folios220 a 222 Cuaderno de anexos No. 1 4 Folios 235 y 236 Cuaderno de anexos No. 1 5 Folio 237 Cuaderno de anexos No. 1 6 Folio 241 Cuaderno de anexos No. 1 7 Folio 246 Cuaderno de anexos No. 1 8 Folio 247 Cuaderno de anexos No. 1 debida y finalmente, ordenó la práctica de la liquidación del crédito y de costas previstas en los artículos 521 y 393 del C.P.C. respectivamente9. El 24 de febrero de 2010 el apoderado judicial de la parte demandante aportó la liquidación del crédito por valor de $35.267.845 únicamente en lo respectivo a la condena, omitiendo incluir lo debido por concepto de costas10.

Por auto del 21 de mayo de 2010 la Jueza 1ª Laboral del Circuito recordó a la parte demandante que el término para presentar su liquidación había vencido el 11 de febrero de 2010 y, en consideración, tuvo por no presentada la liquidación aportada al proceso el 24 de febrero de 2010. Así las cosas, dentro del mismo auto, el despacho liquidó el crédito indexando las sumas correspondientes a la condena y a las agencias en derecho, resultando un total de $32.998.239. De la liquidación efectuada por el despacho se corrió traslado a la parte ejecutada11. El 9 de julio de 2010 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la “entrega inmediata” del título y seguir adelante con la ejecución de los saldos12. Como consecuencia de lo anterior, el 13 de julio de 2010, la Jueza Primera Laboral del Circuito aprobó la liquidación del crédito efectuada por el despacho, ordenando incluir las costas del proceso ejecutivo por la suma de 600.000, así como la entrega del depósito judicial constituido por la parte demandada por el valor de 28.780.00013. Seguidamente, el auto del 13 de julio de 2010 no fue objeto de recurso y el 26 de julio de 2010 el Juzgado 9 Ver acta de audiencia de folios 248 al 252 Cuaderno de anexos No. 1 10 Folio 255 a 258 Cuaderno de anexos No. 1 11 Folio 260 Cuaderno de anexos No. 1 12 Folios 264 a 266 Cuaderno de anexos No. 1

13 Folio 267 Cuaderno de anexos No. 1 impartió aprobación a las costas ordenadas por valor de $600.000 por concepto del proceso ejecutivo14. El 30 de julio de 2010 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al despacho “Una explicación de cómo se calculó la liquidación de la indexación ordenada mediante sentencia del 31 de marzo de 2008 y practicada por secretaría el 21 de mayo de 2010. [Y que] … relacione los factores o variables que se tuvieron en cuenta para arrojar la liquidación de la indexación practicada por Secretaría, toda vez que frente a la liquidación que se entregó al despacho el pasado 24 de Febrero del año que cursa, y que fue declarada extemporánea, arroja una diferencia en contra del demandante de $3.654.106,02 en la sola indexación…”15 El 8 de abril de 201116 el apoderado judicial de la parte demandante allegó al despacho documento, sustituyendo el poder que le fue conferido. Dentro de ese contexto, la abogada sustituta presentó memorial tendiente a impulsar el proceso, requiriendo además respuesta a la solicitud presentada por su antecesor, ratificando por último, la petición de aclaración respecto del auto proferido el 21 de mayo de 201017. Previo informe secretarial, por auto del 24 de mayo de 2011 el Juzgado Primero Laboral del Circuito dispuso declarar la perención del proceso ejecutivo, y ordenó levantar las medidas cautelares18. Contra el referido Auto se interpuso el recurso de apelación, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y en audiencia pública 14 Folio 269 Cuaderno de anexos No. 1

15 Folio 273 Cuaderno de anexos No. 1 16 Folio 274 Cuaderno de anexos No. 1 17 Folio 275 a 277 Cuaderno de anexos No. 1 18 Folio 278 Cuaderno de anexos No. 1 celebrada el 15 de diciembre de 2011 este despacho confirmó la decisión recurrida19. En los términos señalados, y atendiendo los puntos de inconformidad exteriorizados por el quejoso, es menester determinar si la funcionaria investigada desatendió o aplicó erradamente las normas reguladoras del proceso, al retardar la entrega del título (i); y/o cuando decidió tener como extemporánea la solicitud con respecto de la liquidación del crédito (ii); y/o cuando decidió decretar la perención sin resolver la última solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte demandante (iii). Así, frente a la solicitud de entrega de lo consignado por la parte demandada (i), la funcionaria investigada no actuó contrariando ninguna norma jurídica. Por el contrario, como respuesta a las solicitudes, la Jueza 1ª Laboral del Circuito de Bogotá emitió auto fijando fecha y procediendo de conformidad con lo prescrito con lo consignado en el parágrafo 1° del artículo 42 del C.P.T., en armonía con el artículo 507 del C.P.C. Ahora bien, el artículo 507 del C. de P. C., en su texto vigente para la época, prescribía:

“ARTÍCULO 507. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION,

SENTENCIA Y CONDENA EN COSTAS. Cumplida la obligación

dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el 19 Folio 25 a 27 Cuaderno de anexos No. 2 acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente, que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. “Si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez dictará sentencia que ordene el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado”20. De conformidad con lo planteado, una vez consignada la suma exigida en la forma de depósito judicial, si no se propusieron excepciones oportunamente, corresponde dictar sentencia, decidir si se sigue adelante con la ejecución e inclusive, condenar en costas al ejecutado, con el objeto de garantizar un cumplimiento de todas las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago. En consecuencia, era obligatorio para la funcionaria investigada proceder al agotamiento de todas las etapas procesales antes de permitir a la parte ejecutante hacer efectivo el depósito judicial, constituido por la demandada. Descendiendo al caso sub examine, se tiene a una funcionaria investigada emitiendo orden de hacer efectivo el título, luego de haber aprobado la

liquidación del crédito, situación procesalmente coherente con el trámite prescrito por el artículo 507 de C. de P. C. Esta práctica, legalmente prescrita, tiene una razón de ser, ella resulta necesaria a efectos de conocer si se debe o no seguir adelante con la ejecución. 20 Artículo 49 de la Ley 794 de 2003. En ese contexto, aunque se pretenda alegar una supuesta tardanza, por parte de la funcionaria con respecto a la entrega del título, el estudio en detalle del proceso ejecutivo radicado bajo el número 435-2009, permite constatar un actuar conforme a la legalidad imperante. Lo anterior da muestra de la improcedencia de las solicitudes elevadas en sentido contrario o, dicho de otra forma, los ruegos para la entrega del título, se dieron sin que se hubiere agotado el trámite necesario para ello. Lo explicado lleva a esta Colegiatura a concluir que el actuar de la funcionaria investigada no fue ni arbitrario, ni caprichoso, ni mucho menos puede ser tildado de moroso. Por el contrario, en la conducta de la Jueza Primera Laboral del Circuito se evidencia una ausencia de resistencia a los escritos improcedentes pues, en lugar de rechazarlos, emitió los autos necesarios para efectos de tener como pagada parcialmente la obligación y ordenar seguir con la ejecución, verificándose con ello un actuar diligente de su parte. Con respecto al trámite de liquidación del crédito (ii), resulta más palmario aún lo improcedente de lo pretendido por la parte demandante. Visto está que el 29 de enero de 2010, la funcionaria dio traslado a las partes para la presentación de sus respectivas liquidaciones21. A pesar de ello, el

apoderado judicial de la parte demandante no presenta su liquidación sino el 24 de febrero de 2010, esto es trece (13) días después de lo ordenado por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil22, vigente para la época en que se tomaron las decisiones dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 435-2009. En efecto, de acuerdo con la norma imperante: 21 Ver acta de audiencia de folios 248 al 252 Cuaderno de anexos No. 1

22. En su texto modificado por el Decreto 2282 de 1989, adicionado por la Ley 446 de 1998. “Ejecutoriada la sentencia de que trata el artículo 507 o la contemplada en la letra e), del numeral 2 del artículo 570, se practicará por separado la liquidación del crédito y la de las costas. Para la de éstas se aplicará lo dispuesto en el artículo 393; la del crédito se sujetará a las siguientes reglas: “1. El ejecutante, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior, según el caso, deberá presentar la liquidación especificada del capital y de los intereses, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquél y de éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. “2. De dicha liquidación se dará traslado al ejecutado por tres días, mediante auto que no tendrá recursos, dentro de los cuales podrá formular objeciones y acompañar las pruebas que

estime necesarias. “3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto apelable en el efecto diferido, recurso que no impedirá efectuar el remate de los bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de la apelación. “4. Expirado el término para que el ejecutante presente la liquidación, mientras no lo hubiere hecho, el ejecutado podrá presentarla y se aplicará lo dispuesto en los numerales anteriores. Si pasados veinte días ninguno la hubiere presentado, la hará el secretario y se observará lo prevenido en los numerales 2. y 3. “5. De la misma manera se procederá cuando se trate de liquidación adicional. “PARAGRAFO. En los procesos civiles y tratándose de liquidación de créditos si el demandante o, en su caso, la parte demandada cuando esté asistida de apoderado judicial, no la presenta dentro del término señalado en el Código de Procedimiento Civil, no podrá objetar la liquidación realizada por el Secretario”. (Subrayado de la Sala para resaltar) En consecuencia, no podía estar más ajustada a derecho la decisión contenida en el auto del 21 de mayo de 2010 en virtud de la cual la Jueza Primera Laboral del Circuito tuvo por no presentada la liquidación aportada por el demandante en fecha 24 de febrero de 2010 y procede a presentar la liquidación elaborada por el despacho. De la misma forma, resulta forzoso concluir la necesaria extemporaneidad de todas las solicitudes presentadas por el representante judicial de la parte

ejecutante a fin de que se tenga en cuenta la liquidación presentada el 24 de febrero de 2010, máxime cuando contra el auto del 21 de mayo de 2010 no interpuso ningún recurso. En efecto, la siguiente actuación de la parte ejecutante se surtió el 9 de julio de 2010 y en su memorial sólo solicitó la entrega del título y que se ordenara seguir adelante con la ejecución23. De hecho, el demandante no se refirió a la liquidación del crédito sino hasta el 23 Folios 264 a 266 Cuaderno de anexos No. 1 30 de julio de 2010, cuando mediante escrito solicitó al despacho “Una explicación de cómo se calculó la liquidación (…) practicada por secretaría el 21 de mayo de 2010...” 24. Sobre el particular es menester precisar la improcedencia del escrito precitado, tanto por inoportuno, como por contradecir lo consagrado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con esto se impone para la Sala desestimar cualquier tipo de reproche disciplinario frente a la conducta de la Jueza Primera Laboral del Circuito de Bogotá consistente en no haber dado trámite a la solicitud en cuestión. Finalmente, en consideración a la estructura de la solicitud precitada, se advierte que la misma no tiene entidad para evitar el acaecimiento del fenómeno de la perención (iii). En efecto, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, que reformó el artículo 209A de la Ley 270 de 199625: “En los procesos ejecutivos, si el expediente permanece en la secretaría durante nueve (9) meses o más por falta de impulso

cuando este corresponda al demandante o por estar pendiente la notificación del mandamiento de pago a uno o varios ejecutados de un auto cuando la misma corresponda adelantarla al ejecutante, el juez de oficio, o a solicitud del ejecutado, ordenará la perención con la consiguiente devolución de la demanda y de sus anexos y, si fuera del caso, la cancelación de las medidas cautelares evento en el cual condenará en costas y perjuicios al ejecutante. El auto que 24 Folio 273 Cuaderno de anexos No. 1 25 Norma declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-787 de 2011. Hoy derogada por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 ordene devolver la demanda es apelable en el efecto suspensivo, y el que lo deniegue, en el devolutivo” De toda evidencia, la aplicación de la norma no se condiciona a una etapa procesal específica, lo que excluye la consideración de inaplicabilidad en caso de haberse proferido sentencia, tal como lo afirma el quejoso. De otro lado, la solicitud del apoderado judicial de la parte ejecutante, lejos de pretender el impulso procesal, tendía sobre todo a obtener una información26. En atención a ello, tampoco estima esta Colegiatura procedente el reprochar a la funcionaria investigada haber dado aplicación a la norma precitada pues, quedando un saldo por ejecutar, el actor no intentó sino un derecho de petición para conocer la forma en que se había liquidado la obligación, a pesar de tratarse de una decisión en firme. Valorado lo anterior, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Bogotá, con su

conducta, no contravino de manera flagrante ninguna norma jurídica pues el expediente sí estuvo en la secretaría del despacho por 9 meses a la espera del impulso procesal del demandante. Dentro de ese contexto, mal puede predicarse, para el caso de la funcionaria investigada, la existencia de actuación caprichosa u ostensiblemente contrario a la Ley, únicos eventos en los que podría iniciarse la acción disciplinaria. 26 Efectivamente en el escrito se observa que lo pretendido por el actor es que se le dé “Una explicación de cómo se calculó la liquidación de la indexación ordenada mediante sentencia del 31 de marzo de 20008 y practicada por secretaría el 21 de mayo de 2010. [Y que] … relacione los factores o variables que se tuvieron en cuenta para arrojar la liquidación de la indexación practicada por Secretaría, toda vez que frente a la liquidación que se entregó al despacho el pasado 24 de Febrero del año que cursa, y que fue declarada extemporánea, arroja una diferencia en contra del demandante de $3654.106,02 en la sola indexación…” En efecto, constituye un dogma sólidamente establecido en el ámbito del derecho disciplinario el que, en virtud de la autonomía judicial, la responsabilidad de los funcionarios judiciales no puede abarcar su campo funcional. Criterio sustentado en la aplicación misma de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, tal como lo viene sosteniendo la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1993, todavía vigente, según la cual: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la

autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. El principio de la autonomía judicial, elevado a rango fundamental por estar consagrado, taxativamente, en el artículo 228 de la Constitución, se encuentra justificado en la necesidad de interpretación del operador judicial pues, en un sistema de derecho continental, caracterizado por la prevalencia de la ley escrita, el juez debe, indefectiblemente, dilucidar el contenido de la norma, a efectos de aplicarlo al caso concreto. En ese sentido, mientras el análisis judicial aplicado a la norma sea razonable, no puede ser ni cuestionado ni reprochado. De otra forma se generaría una intromisión indebida en el ámbito funcional de juez quien, lejos ser autónomo, estaría sometido a la interpretación de quien detenta la titularidad de la acción disciplinaria. Sobre esa tesitura, sólo la interpretación arbitraria o, lo que es lo mismo, abiertamente contraria a legalidad, podrá ser sancionada disciplinariamente27. Ahora bien, esta condición no se encuentra presente en el caso del sub examine. Por el contrario, del comportamiento de la funcionaria investigada no puede inferirse transgresión alguna de sus deberes o de las prohibiciones

funcionales, ni una manifiesta desconexión entre lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y su actuación, tal como se analizó en cada una de las situaciones que fueron objeto de la queja. En consecuencia, la Sala estima que están dados los requisitos contenidos en el artículo 73 de la Ley 734 de 200228 para efectos de decretar la terminación de la actuación. En ese sentido, procederá a CONFIRMAR la providencia impugnada ya que ninguna de las conductas de la Jueza 1ª Laboral del Circuito de Bogotá da lugar a la configuración de una falta disciplinaria. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, RESUELVE: 27 Sentencia reiterada de esta Corporación, ver Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, M.P. Dr. Jorge Armando Otálora Gómez, Expediente 110011102000200702677 01 del 5 de mayo de 2010. 28 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 29 de mayo de 2014, proferida

por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se decidió terminar la investigación disciplinaria adelantada en favor de la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES, en su condición de Jueza Primera Laboral del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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