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CSDJ - F11001110200020130562301ADJUNTA20160513114122-2016

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Título
CSDJ - F11001110200020130562301ADJUNTA20160513114122-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 27 de enero de 2016 Aprobado según Acta N° 005 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110011102000201305623 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Disciplinado: Julio Alfredo Puentes Vega

Denunciante: Harold Yesid Rodríguez

Herrera.

Primera Instancia: Suspensión de tres meses.

Segunda Instancia: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación impetrado por el abogado JULIO ALFREDO PUENTES VEGA contra el fallo adiado 23 de julio de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual lo sancionó con suspensión de 3 meses del ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación deriva del escrito radicado el 9 de agosto de 2013, suscrito por el abogado Harold Yesid Rodríguez Herrera, a través del cual se quejó de su colega JULIO ALFREDO PUENTES VEGA, por asumir un proceso sin mediar su 1 M.P. María Lourdes Hernández Mindiola – Sala con el Magistrado Alberto Vergara Molano.

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Rad. N° 110011102000201305623 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA paz y salvo dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, radicado N° 2009-0806, sin mediar autorización o justificación alguna. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se incorporó a la foliatura la búsqueda individual de abogados que da cuenta como el abogado JULIO ALFREDO PUENTES VEGA se identifica con la C.C.N°79233013 y se encuentra inscrito como abogado con la T.P.N°129094, vigente (fl.19 c.o.). Apertura de investigación. El A Quo mediante auto del 30 de septiembre de 2013, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JULIO ALFREDO PUENTES VEGA y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 25 de febrero de 2014 (fl.21 c.o.). . Audiencia de pruebas y calificación provisional En la fecha programada – 25 de febrero de 2014, se dio inicio a la referida diligencia con la asistencia del investigado JULIO ALFREDO PUENTES VEGA y el quejoso – doctor HAROLD YESID RODRIGUEZ, quien previa autorización procedió a ratificarse en el escrito de

querella indicando que el doctor JULIO ALFREDO PUENTES VEGA recibió poder del señor GALLEGO ATEHORTUA sin contar con su paz y salvo, que fue diligente con el mandato judicial otorgado a su cargo, aspecto que se puede verificar simplemente con observar el proceso ejecutivo radicado No. 2009-806, expresando que en su sentir le revocaron el poder conferido por desconocerle sus honorarios; destacando que su cliente GALLEGO ATEHORTUA, nunca le solicitó paz y salvo, ni por escrito ni verbalmente, que a su oficina no llegó ninguna solicitud al respecto. Afirmó, que en el contrato de prestación de servicios que se firmó entre el GRUPO

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Rad. N° 110011102000201305623 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA FANAVI LTDA y el señor GALLEGO ATEHORTUA, en las cláusulas se estableció claramente, que el contratante aceptaba al abogado que sugiriera o designare FANAVI para el cumplimiento de la labor contratada y fue de esa forma como en muchas oportunidades el señor ATEHORTUA fue a la oficina a preguntar por los resultados del proceso y él mismo lo acompañó personalmente al Juzgado 32 Civil Municipal, para que se diera cuenta del transcurso normal de esa actuación. Manifestó que el señor ATEHORTUA le expresó su intención de nombrar otro

abogado, pero nunca le solicitó paz y salvo, que inclusive, presentó un escrito ante el Juzgado de conocimiento del proceso de marras en el cual solicitó que se le reconociera personería jurídica a su nuevo apoderado y que se atenía posteriormente a un incidente de honorarios. (fl.49 c.o – Cd audiencia de la fecha). El doctor JULIO ALFREDO PUENTES VEGA - disciplinable, por su parte rindió versión libre, en la cual señaló que el quejoso lo contactó por medio de su esposa, pidiéndole ayuda para adelantar un proceso ejecutivo, le mostró el contrato de prestación de servicios profesionales con el Grupo Fanavi Ltda., y él le manifestó que generaba obligaciones y que tenía cláusulas de incumplimiento contractual, ante lo cual respondió el señor Gallego que se atenía a las consecuencias pero que le ayudara a recuperar su dinero lo antes posible, le dijo también que no conocía al abogado quejoso, que él contrató con otra persona de nombre GERARDO NAVIA HOLGUIN a quién le había perdido confianza por el trámite demorado dado al proceso y por tanto quería que otro profesional lo ayudara. Alegó el investigado, que redactó el poder que le otorgó el señor GALLEGO ATEHORTUA y lo presentó ante el Juzgado, no se lo admitieron no porque le hubiesen exigido un paz y salvo como falsamente se plasma en la queja interpuesta

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Rad. N° 110011102000201305623 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA en su contra, sino porque no se había realizado por parte de su poderdante presentación personal a ese poder conferido, pero que le sugirió a su cliente que solucionara el tema de los honorarios con el quejoso pues solo ellos podían hacerlo; destacó que solicitó al juez de conocimiento con anterioridad a que le fuese reconocida personería jurídica para actuar y por intermedio de su cliente quien firma el documento, que se regularan los honorarios del quejoso, advirtiendo que observó graves irregularidades en el trámite gestionado por el denunciante, poniendo de ejemplo un abono realizado por la parte demandada cuyo valor era de $100.000 y se intentó hacer valer por la suma de $10.000.000. Finalizó su intervención alegando que no fue él sino su cliente quien recibió dineros del Juzgado de conocimiento, y fue reiterativo en afirmar que intervino en ese proceso como un favor familiar ante la insistencia de su esposa quien es prima del

señor GALLEGO ATEHORTUA.

Previa solicitud, el A quo aprobó las declaraciones de GERARDO NAVIA HOLGUIN, RAMIRO GALLEGO ATEHORTÚA y LUZ MERY GALLEGO. También solicitó del Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, copia íntegra del proceso radicado N°2009

806. Programó la continuación para el 29 de abril de 2014 (fl.50 c.o – Cd audiencia de la fecha).

En la fecha señalada, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable y quejoso.

En la misma, luego de las previsiones de ley se recepcionaron las siguientes declaraciones: LUZ MERY GALLEGO PIMIENTA: Expuso ser prima de Ramiro de Jesús Gallego Atehortua. Explicó que ella le solicitó a su esposo el abogado JULIO ALFREDO

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Rad. N° 110011102000201305623 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA PUENTES VEGA a finales del 2013 que le ayudara a su primo a recuperar unos dineros que le debían y estaban a órdenes de un Juzgado, se reunieron todos y su esposo le solicito el paz y salvo del otro abogado, de esa manera acordaron que le ayudaría a recuperar los dineros, ayudando ella misma incluso en la tarea verificando frecuentemente en el Juzgado el estado de la actuación. Agregó, que su primo el señor Gallego les dijo que no sabía nada del abogado RODRIGUEZ HERRERA, que desconocía cómo se llamaba y no podía ubicarlo. Finalmente reiteró que fue un favor que hizo su esposo ante la desesperación de su primo. GERARDO NAVIA HOLGUÍN. Se identificó como representante legal y propietario del grupo FANAVI. Dijo que conoce a Ramiro Gallego Atehortúa desde muchos años atrás, fue por ello que después de encontrarse le ofreció los servicios de su oficina

donde se reunieron con el doctor HAROLD YEZID RODRIGUEZ HERRERA y se convino adelantarle el proceso ejecutivo. Es enfático en advertir que el señor Gallego Atehortua sabía que su abogado era el doctor HAROLD YEZID, que de hecho fueron juntos a legalizar todo lo del poder al día siguiente de la reunión. Explicó que presentada oportunamente la demanda él personalmente se enteraba del trámite aplicado pues vigilaba constantemente a los dos o tres abogados que trabajan para su empresa FANAVI, que fue cierto que se presentó una situación de unas consignaciones erróneas pero que ello se advirtió de forma oportuna al Juzgado de conocimiento, y se realizaron todas las actuaciones respectivas. Contradijo lo dicho por el señor Gallego Atehortua respecto a que no era informado del asunto, pues esta persona visitó su oficina de 10 a 15 veces en el lapso de dos años y se le informaba sobre el trámite del proceso, que además tenía sus números telefónicos. Reconoció su firma y autoría en su oficina respecto del contrato de prestación de servicios profesionales que se le puso de presente que obra a folio 12

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Rad. N° 110011102000201305623 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA del expediente, agregando que el señor Gallego Atehortua nunca manifestó estar inconforme con el doctor HAROLD YEZID o con el trámite del proceso toda vez que

adelantó de forma diligente con una vigilancia de tres veces por semana y todas las actuaciones se hicieron en término oportuno, que la única inconformidad del poderdante era que necesitaba ya su dinero y el Juzgado no entregaba los títulos, pero era una situación externa a ellos dependiendo más del Juzgado. También informó sobre una reunión en su presencia con el señor Gallego Atehortua y el doctor HAROLD YESID, en la cual se explicaron las consecuencias de la tacha de falsedad invocada por los propios familiares del señor Gallego, al agregar un cero a una consignación por cien mil pesos ($100.000) y pretenderla hacer valer por diez millones ($10.000.000), sin embargo no autorizó promover un proceso penal por ello ya que generaba costos adicionales y no quería meter en problemas a sus familiares. Finalmente agregó que fue revocado el poder sin solicitar en forma alguna un paz y salvo, autorización o legalizar el pago de honorarios, por el contrario, se le prestaron al señor Gallego Atehortua cien mil pesos ($100.000) para unas notificaciones que nunca reintegró, por lo que se decidió promover posteriormente el incidente de regulación de honorarios. RAMIRO DE JESÚS GALLEGO ATEHORTUA. Manifestó conocer al doctor JULIO ALFREDO PUENTES VEGA desde que este se casó con una prima suya, al abogado quejoso dijo conocerlo hasta el día de esa audiencia pues el contrato lo hizo fue con el señor Gerardo Navia a quien conocía como abogado de tiempo atrás, que al advertir que su proceso estaba abandonado le otorgó poder al esposo de su prima para que le

ayudara a retirar el dinero ya que lo necesitaba con mucha urgencia y entonces fue personalmente al Juzgado y ante el secretario registró su firma presentando el nuevo poder, que el esposo de su prima le exigió el paz y salvo pero el doctor NAVIA

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Rad. N° 110011102000201305623 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA HOLGUIN se negó a entregárselo pese a que en el año 2012 fue en reiteradas ocasiones a su oficina y hasta le dejó razón con el portero. Agregó que no canceló honorarios y que nunca se le explicó que el poder que el confirió al señor NAVIA HOLGUIN seria transferido al abogado HAROLD YEZID; que además se presentaron muchas irregularidades en el proceso ejecutivo y curiosamente contrario a lo dicho por su abogado, el aquí investigado quien reconoció que es de su autoría, respecto del documento que obra a folio 35 del expediente manifestó que es su firma pero que no lo redactó él, dijo que cree lo hizo el señor NAVIA HOLGUIN (fls.60-62 - Cd audiencia de la fecha). También se incorporó fotocopia íntegra del proceso ejecutivo N° 2009-806 adelantado en el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá (anexo 1) El A quo fijó como nueva fecha para continuar la audiencia el 9 de julio de 2014, la cual no pudo realizarse por ausencia justificada del disciplinado; siendo programada

para el 2 de octubre de 2014 (fl.68 c.o) a la cual asistieron el disciplinado, su apoderado de confianza y el quejo. En esta diligencia, el A quo procedió a calificar la actuación con la formulación de cargos a el abogado JULIO ALFREDO PUENTES VEGA por la presunta inobservancia del deber profesional señalado en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de contera en la incursión dolosa en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 ibídem. Lo anterior por cuanto conforme el análisis en conjunto de las pruebas recaudadas, entre ellas, la queja, su ratificación y ampliación bajo la gravedad de juramento junto con sus anexos, la copia del proceso ejecutivo radicado 2009-806, los testimonios de los señores GERARDO NAVIA HOLGUIN y RAMIRO DE JESÚS GALLEGO ATEHORTUA, junto con lo expuesto en versión libre por el propio PUENTES VEGA. Se le imputó la incursión en la falta disciplinaria prevista por el canon 36

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Rad. N° 110011102000201305623 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA ordinal 2 ibídem, de la ley 1123 de 2007 a título de dolo-: “Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: ...

"2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. (…)”. El Magistrado A quo, notificó la decisión, con la advertencia que contra la misma no procedían recursos y ante la manifestación del disciplinado de valorar nuevamente las pruebas obtenidas, cito la audiencia de juzgamiento para el día 30 de octubre de 2014, siendo reprogramada para el 29 de abril de 2015, en atención al paro judicial presentado desde el 18 de octubre al 18 de noviembre de 2014 (fls.81, 82, 84 y 85 c.o CD audiencia de la fecha). El 29 de abril de 2015, no se realizó la audiencia por solicitud de aplazamiento por parte del disciplinado al no contar con abogado de confianza; por tal motivo se fijó como nueva fecha el 29 de abril de 2015, previa designación de apoderado de oficio. (fls. 101 a 104 c.o.) Audiencia de juzgamiento. El 29 de abril de 2015, se dio curso a esta diligencia con la asistencia del disciplinado y su abogado de confianza; una vez cerrada la etapa probatoria el abogado JULIO ALFREDO PUENTES VEGA, presentó alegatos de conclusión, donde en términos generales sostuvo que su motivación de asumir el proceso radicó en el vínculo familiar entre su poderdante y su esposa, en segundo orden a la demora del Juzgado para entregar los títulos al señor GALLEGO

ATEHORTUA, y en tercer lugar a que observó una serie de irregularidades en el proceso de marras, prueba de ello son el ya mencionado hecho por el cual en un abono realizado por la parte demandada del proceso ejecutivo se intentó realizar un Fraude Procesal al convertir un abono de $100.000 a $10.000.000. Destacó el hecho que quien adelantó el proceso no fue la persona contratada por su poderdante.

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Rad. N° 110011102000201305623 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA Referente a la calificación jurídica de la actuación y en especial a la modalidad del cargo imputado, precisó que su actuación carece de dolo, corroborado con el documento que el mismo redactó y que obra a folio 35 del expediente mediante el cual solicitó por medio de su cliente que se regularan los honorarios del quejoso, concluyendo que no existe mala fe en su actuación, reiterando que su finalidad fue la de ayudar a alguien que lo requería, que no hubo daño alguno ocasionado al abogado quejoso a quien finalmente se le pagaron sus respectivos honorarios tal como se demostró con el proceso ejecutivo anexo al expediente. De igual manera, el apoderado de confianza del disciplinado, expuso que el señor Gallego Atehortua creyó que había contratado al señor Navia Holguín quien no era abogado, y que al quejoso no lo conocía el poderdante. Respecto del dolo alegó que

su defendido no recibió dineros por la labor desplegada, e insistió en que no se le desconocieron los honorarios al abogado quejoso, solicitando la absolución de su representado del cargo endilgado (fl.118c.o. CD Audiencia). El fallo de Primera Instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído del 23 de Julio de 2015, sancionó al abogado JULIO ALFREDO PUENTES VEGA, con suspensión de 3 meses del ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Para el efecto, luego de hacer un recuento de la actuación disciplinaria, precisar sobre la naturaleza de la conducta e indicar la culpabilidad de la misma, dijo que sin hesitación alguna los argumentos esbozados por el disciplinado no resultaban contundentes para justificar el desplazamiento que se hizo en forma irregular del

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Rad. N° 110011102000201305623 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA abogado Harold Yesid Rodríguez Herrera, quien venía actuando en representación del señor Jesús Gallego Atehortúa, dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía N° 2009 -0806 adelantado en el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, siendo

varias las situaciones que conllevan a precisar lo anterior, pues pese a que en dicho proceso se profirió sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución y se evacuó todo el recaudo probatorio, el quejoso se pronunció de manera oportuna y diligente frente a los incidentes y excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, lo cual a todas luces evidencia la celosa diligencia aplicada por él, no obstante el señor GALLEGO ATEHORTUA allegó memorial informando al despacho judicial que "CONFIERE PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE AL DR. PUENTES VEGA, para que lo representara en el trámite del proceso de marras." (fl. 112 anexo 1, c. o.), e insistió posteriormente para que le fuera reconocida personería jurídica lo que finalmente ocurrió, solicitando además al despacho la regulación de los honorarios de su anterior abogado-el aquí quejoso- (fl. 127 anexo 1, c. o.). Expuso que tal sustitución de apoderados se materializó sin que para el efecto mediara un paz y salvo expedido por el abogado quejoso RODRIGUEZ HERRERA, o renuncia o autorización del mismo, situación que incluso, fue reconocida por el aquí disciplinado JULIO ALFREDO PUENTES VEGA en sus descargos y alegatos de conclusión. Respecto a las explicaciones dadas por el disciplinado él mismo aceptó la gestión profesional encomendada por RAMIRO DE JESÚS GALLEGO ATEHORTUA, como un favor por el vínculo familiar de este y su esposa, expuso el A - quo que ésta

situación no justificó su conducta omisiva en obtener el respectivo paz y salvo del colega primario en el proceso ejecutivo, pues de ser así se estaría anteponiendo abiertamente los lazos de familia contra todas las previsiones legales que le resultan exigibles a los abogados en el ejercicio de su profesión, relacionadas con un actuar

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Rad. N° 110011102000201305623 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA objetivo, probo y leal con sus colegas.

Dijo la Sala que: “…Con relación a la demora del Juzgado para entregar los títulos y a las muchas irregularidades existentes en el ejecutivo, que es el segundo argumento defensivo del investigado y que pretende alegar como justificante, ha de reiterarse que tampoco será atendido pues contrario a su dicho, ya vimos que el ejecutivo revela diligencia profesional por parte del quejoso interviniendo en todos los momentos procesales, incluso reiterando el oficio para el pago de los títulos judiciales, anexando liquidación del crédito, todo en favor de los intereses de quien en dichos momentos aún era su cliente, hasta el punto que justamente esa entrega de la liquidación que ya estaba aportada, es el primer acto procesal que se le advierte al abogado investigado una vez le fue reconocido el poderoctubre 20 de 2011para seguidamente ordenarse entonces la tan reiterada

entrega de los respectivos títulos, tal como se aprecia a folio 140…” Entonces, los argumentos para justificar la misma no resultaban contundentes ya que aceptó el poder sin observar el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 sin mediar paz y salvo, y que el reproche al letrado JULIO ALFREDO PUENTES VEGA lo constituyó la injustificada transgresión del deber de proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas, para incursionar en consecuencia en la falta disciplinaria imputada en la decisión de cargos, pues de un lado se demostró su vínculo profesional con el señor GALLEGO ATEHORTUA en virtud del cual le recibió poder para representarlo dentro del proceso ejecutivo con radicado 2009-806, y de otra parte, también se acreditó que en ese asunto ya venía interviniendo a la misma parte el quejoso, no obstante lo cual nada hizo por obtener de éste el paz y salvo de honorarios o su autorización y sin que mediara una situación extrema que le permitiera prescindir de aquél. Precisó que no existió concurrencia de causales de exclusión de la responsabilidad por los argumentos esgrimidos, pues quedó desvirtuado a través del material probatorio recaudado que el disciplinado haya asumido la representación judicial para

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Rad. N° 110011102000201305623 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA corregir un yerro judicial que afectaría gravemente los intereses de su poderdante; así como tampoco es de recibo la exculpación del disciplinado en cuanto a que fue su poderdante quien solicitó el paz y salvo al abogado por intermedio de la firma de abogados que había contratado, ya que era responsabilidad del abogado solicitar el paz y salvo antes de aceptar la gestión encomendada; entonces el abogado JULIO ALFREDO PUENTES VEGA, obró a sabiendas, en forma contraria a su deber, para asumir los compromisos profesionales. Reiteró que la conducta se había cometido a título de dolo, por cuanto omitió intencionalmente el cumplimiento del deber, toda vez que a sabiendas que el abogado HAROLD YESID RODRÍGUEZ, no había renunciado al poder otorgado, no tuvo reparo alguno en desplazarlo aún a sabiendas que no medió consentimiento ni paz y salvo alguno. En cuanto a la sanción indicó que atendiendo los criterios de graduación previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la trascendencia social de la conducta y la ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado JULIO ALFREDO PUENTES VEGA, los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, se le imponía suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. (fls.119 a 141 c.o.). De la apelación. Notificadas las partes, el disciplinado radicó escrito el 13 de agosto

de 2015 e interpuso el recurso de apelación, presentando los siguientes argumentos: “…No le asiste razón válida a la Honorable Magistrada para calificar la conducta a título de dolo, por cuanto dentro del proceso quedó plenamente probado que jamás tuve la intención o propósito de actuar con deslealtad y deshora de la profesión de abogado frente a mi colega el Dr. Rodríguez Herrera por cuanto de haber sido así, el señor Juez de conocimiento no hubiera permitido mi actuación ni me hubiera reconocido personería para actuar.

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Rad. N° 110011102000201305623 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA Creí de buena fe en lo que me manifestó el señor Gallego Atehortua cuando me solicito y me insistió que me hiciera cargo del caso, solicitando puntualmente que le retirara unos títulos a su nombre consignados en el Banco Agrario, ya que pasaba por una situación económica calamitosa y que necesitaba con urgencia que le ayudara a que el juzgado le entregara los dineros depositados en el Banco Agrario de Colombia por la parte ejecutada. Movido por los vínculos familiares entre el demandante el señor Gallego Atehortua y mi esposa, accedí a tomarle el poder con el único propósito de prestarle un servicio social en atención a que además se trataba de una

persona de la tercera edad, haciendo énfasis que nunca paso por mi mente la intención der servir de instrumento para defraudar al quejoso en el pago de sus honorarios. (…) Ahora bien, no obstante que el suscrito abogado con diligencia solicito al poderdante que previamente aportara el paz y salvo del abogado que venía actuando, el censor en su fallo disciplinario no analizo ni tuvo en cuenta que el titular del Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, previamente a reconocerme personería para actuar no requirió ni al suscrito ni al poderdante para que aportara el paz y salvo, como erróneamente el quejoso lo hizo creer en su escrito a la señora Magistrada. El titular del Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, simplemente requirió al demandante para que hiciera presentación personal al poder que me estaba otorgando, como se puede probar en el proceso. Por otra parte, si bien es cierto el código disciplinario del abogado establece que por regla general el abogado no debe hacerse cargo de un caso donde otro colega actúa hasta tanto no se obtenga el paz y salvo, no es menos cierto que el juez de conocimiento debe solicitar dicho paz y salvo previamente al reconocimiento de personería al nuevo abogado. (…) También es importante manifestar a los Honorables Magistrados que por mandato constitucional la buena fe se presume y la mala fe debe probarse y en el caso particular, en ninguna parte del proceso quedo probado que el suscrito abogado haya actuado de mala fe frente al colega quejoso, por el contrario, lo que si quedo plenamente probado fue que el poder lo recibí

del señor Gallego Atehortua al conocer las precarias condiciones económicas por las que pasaba y su condición de persona de tutela especial al pertenecer al grupo de la tercera edad y que respondía además económicamente por su señora madre que tiene más de 85 años de edad y que el dinero que quería recibir lo requería con urgencia para cubrir esas necesidades, Que en varias ocasiones había intentado hablar con el abogado que lo venía representando y que era muy difícil para el desplazarse desde zona

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Rad. N° 110011102000201305623 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA rural de Villeta - Cundinamarca donde reside y que no había sido posible encontrarlo. Esos argumentos me hicieron partir del principio de la buen fe, es decir que el cliente me estaba diciendo la verdad y esa situación me permitió actuar convencido que lo que estaba haciendo era un favor a una persona con necesidades sociales urgentes de mínimo vital…” Bajo los anteriores argumentos solicitó ser exonerado de la falta endilgada. (fls.153 a 157 c.o). Decisión frente a la apelación. Mediante auto del 26 de agosto de 2015, la Magistrada de Instancia, concedió la alzada. (fl.160 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, le correspondieron al despacho del ponente conforme al acta individual de reparto (fl.3 c.2ª Inst); y mediante auto del 9 de

septiembre de 2015, se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, ordenándose su fijación en lista y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que allegue los antecedentes disciplinarios del abogado JULIO ALFREDO PUENTES VEGA, e informara si contra éste cursan otras investigaciones por los mismos hechos aquí examinados (fl. 5 c.2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público. Fue notificado el Ministerio Público el 17 de septiembre de 2015 (fl. 17 c.2ª Inst) y el 22 del mismo mes y año emitió concepto a través del cual indicó hallarse probada la comisión de la falta en toda su extensión, en tanto, sin justificación alguna, el abogado JULIO ALFREDO PUENTES VEGA y sin mediar paz y salvo entró a sustituir a su colega HAROLD YESID RODRIGUEZ, en la causa ejecutiva que este venía adelantando en nombre del señor RAMIRO DE JESÚS

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Rad. N° 110011102000201305623 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA GALLEGO ATEHORTÚA, incurriendo así en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 (fls.14 y ss. c.2ª Inst.).

Expuso que no obstante encontrarse probada

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