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CSDJ - F11001110200020130562401ADJUNTA20160303095513-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130562401ADJUNTA20160303095513-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

SENTENCIA CONDENATORIA / DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Descuidar la gestión encomendada. Frente a esta falta, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una gestión mediante contrato de prestación de servicios, poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad en todas sus actuaciones.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201305624-01 (9711-20) Aprobado según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó al abogado LISANDER RODRÍGUEZ OCAMPO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, como autor responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Mediante escrito radicado el 9 de agosto de 2013 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la señora MARISOL MATEUS TIRADO presentó queja disciplinaria contra el abogado LISANDER RODRÍGUEZ OCAMPO, con quien suscribió contrato de prestación de servicios profesionales el 15 de noviembre de 2012 -de cuya copia extrajo esta Sala, el objeto se circunscribía a tramitar indemnización a través de la vía Contencioso Administrativa a causa del deceso de su progenitor por fallas en el servicio atribuibles al Hospital de Suba-, y a pesar de las múltiples llamadas y visitas a la oficina del aquejado, éste con evasivas no le ha suministrado copia de la demanda. 1 Sala conformada por los Magistrados JOHNN FREDDY SOLÓRZANO PÉREZ (Ponente) y OLGA

FANNY PACHECO ÁLVAREZ.

Además refirió la quejosa, que previamente le había conferido poder al abogado LISANDER RODRÍGUEZ OCAMPO el 30 de octubre de 2012 para tramitar la Audiencia de Conciliación prejudicial, diligencia que se llevó a cabo en el mes de enero de 2013, donde su apoderado llegó con 1 hora de retraso y resultó fracasada; posteriormente, en una oportunidad cuando acudió a la oficina del jurista investigado –en el mes de mayo o junio de 2013, por solicitud de éste autenticó y le entregó un documento, luego de esto no ha tenido información sobre su proceso (fls. 1 a 2 c. 1ª. Instancia).

Finalmente, la deponente de la queja aportó pruebas documentales (fls. 3 a 9 c. 1ª. Instancia). 2.- La Magistratura de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor LISANDER RODRÍGUEZ OCAMPO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 6.767.707 y tarjeta profesional No. 121448, mediante el certificado No. 13743-2013 expedido el 19 de septiembre de 2013 por el Director del Registro Nacional de Abogados (fl. 12 c. 1ª. Instancia); y con auto del 4 de octubre de 2013, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 13 c. 1ª. Instancia). 3.- El 17 de marzo de 2014, el Funcionario Instructor instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la comparecencia del abogado disciplinable y la quejosa; diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 3.1.- La señora MARISOL MATEUS TIRADO ratificó lo dicho en su escrito origen de las presentes diligencias, además tras ser interrogada por el Director de la Audiencia refirió haber conocido al litigante investigado a través de un sobrino de él entre los meses de octubre a noviembre de 2012; al comentarle sobre el fallecimiento de su señor padre en el Hospital de Suba por una posible negligencia médica, el jurista aquejado le informó que habría poco tiempo, pues se vencía el término para presentar la demanda, el 14 de diciembre de esa

anualidad, razón por la cual acordaron honorarios de $500.000, suma entregada al litigante sobre la cual no le expidió recibo, más el 30% a cuota litis, tal como quedó plasmado en el contrato de prestación que suscribieron. Agregó la quejosa que le confirió dos poderes al abogado, uno para la conciliación con el Hospital y el otro, en junio de 2013 al parecer para la demanda; además le hizo entrega a él de los documentos relacionados con la historia clínica, electrocardiograma y demás exámenes practicados a su progenitor, documental que no le ha sido devuelta. Finalmente, se enteró sobre el resultado desfavorable de la acción y manifestó la quejosa su inconformismo por la desinformación del aquejado, sobre el estado de ese proceso. 3.2.- El doctor LISANDER RODRÍGUEZ OCAMPO rindió versión libre indicando haber conocido a la quejosa el 30 de septiembre de 2012, quien al consultarle sobre su asunto, él le indicó sobre la premura de tiempo para incoar una demanda de reparación directa por la presunta falla en el servicio en el Hospital de Suba, el cual era de dos años, teniendo en cuenta la fecha del deceso del progenitor de su cliente, acaecida el 13 de diciembre de 2010, no obstante se comprometió a ayudarla, para tratar de sacar adelante el proceso. Agregó el versionista, que su cliente le confirió poder para tramitar la conciliación prejudicial, la cual solicitó a los dos días ante la Procuraduría y fue programada para el 21 de enero de 2013, diligencia

a la que acudió a la fecha y hora programada, resultando fallida por no haber ánimo conciliatorio por parte de la entidad convocada, posteriormente su cliente no le firmó poder para presentar la demanda, sino hasta el día 5 de junio de 2013, cuando ya estaba prescrita la acción, además no le allegó poder del hermano de su cliente, señor CRISTIAN CAMILO MATEUS TIRADO, circunstancia que le había sido advertida a la quejosa. Respecto de los honorarios, el jurista investigado explicó que se pactaron como consta en el contrato, su cliente le pagó la suma de $500.000 de la cual, él expidió el recibo correspondiente, la cual aportara como elemento de prueba. De otra parte asintió el declarante haber recibidos los documentos enunciados por la quejosa, así mismo manifestó haber realizado toda la demanda, la cual por falta de los poderes no fue posible radicarla. Finalmente indicó el litigante disciplinable haber informado a su cliente sobre la situación del proceso en la medida que ella acudía a su oficina, pues él no tenía modos de comunicarse con ella. 3.3.- El Magistrado instructor previo a suspender la diligencia, incorporó al investigativo las documentales aportadas por el disciplinable, seguidamente decretó las pruebas solicitadas por el abogado investigado, y de oficio las que consideró pertinentes, procediendo a fijar fecha y hora para su continuación. 4.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expidió certificados de antecedentes disciplinarios Nos. 101768, 113460 de fechas 30 de abril y 14 de mayo

de 2014 en los cuales dio cuenta que el abogado encartado no registraba sanciones disciplinarias en su contra (fls. 40 y 63 c. 1ª. Instancia). 5.- El 6 de mayo de 2014 en continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el abogado investigado y la quejosa; el Magistrado Instructor surtió las siguientes actuaciones: 5.1.- El Funcionario incorporó y corrió traslado de los elementos de prueba allegados al cartulario. 5.2.- Formulación de Cargos: El Funcionario de Conocimiento realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizarlas, procedió a calificar la actuación, formulando cargos al abogado LISANDER RODRÍGUEZ OCAMPO, por omitir presuntamente el deber contenido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, haber podido incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º ibídem, la cual imputó a título de culpa, Consideró el Magistrado de Instancia presuntamente se acreditaba falta a la debida diligencia profesional por el posible descuido del jurista LISANDER RODRÍGUEZ OCAMPO en el mandato conferido por su cliente, pues después de haber resultado fallida la conciliación prejudicial con el Hospital convocado, no presentó la demanda correspondiente y a sabiendas de la proximidad del término de caducidad de la acción, no actuó de manera diligente, entregando a su cliente desde el inicio todos los poderes que debía conferirle.

Explicó además el Operador judicial no ser de recibo las exculpaciones brindadas por el abogado implicado, en atribuir la responsabilidad a su cliente, quien no se aprestó a allegarle en tiempo el poder debidamente firmado y autenticado y no haberla contactado al no contar con sus datos de ubicación; por cuanto, el abogado es el experto, quien debe elaborar no sólo el contrato de prestación de servicios, sino los poderes que requiere para la ejecución del mandato, debiendo ser previsivo a fin de evitar lo que finalmente acaeció. 5.3.- Notificadas en estrados las anteriores determinaciones, el Magistrado instructor incorporó los elementos de prueba allegados por el doctor LISANDER RODRÍGUEZ OCAMPO visibles a folios 52 a 53 del cuaderno de primera instancia, decretó de oficio las pruebas que consideró pertinentes, suspendió las diligencias y procedió a fijar fecha y hora para realizar la Audiencia de Juzgamiento. 6.- El 20 de mayo de 2014, el Magistrado de instancia llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió la quejosa y el abogado disciplinable, en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 6.1.- En una nueva ampliación y ratificación de la queja, la señora reiteró en segunda oportunidad, lo dicho en su escrito de queja y tras ser interrogada por el A quo refirió que tras indicarle al jurista investigado que la demanda era conjunta con su hermano, éste le indicó que con posterioridad necesitaría el registro civil de él, pues para ese momento solicitaría la conciliación sólo en representación de la

quejosa; explicó que en los meses de abril, mayo y junio de 2013, cuando acudió a la oficina de su mandatario, ella le informó que ya tenía el registro civil de su hermano, a lo que él contestó, no importaba. En relación con los poderes conferidos al disciplinable, la declarante afirmó que fueron dos, uno para la conciliación y el segundo, en junio de 2013, cuando ella le solicitó copia de la demanda, explicando además que el mismo día que el abogado se los entregaba, procedía a firmarlos, llevarlos a una notaría cercana y los devolvía a su apoderado. También refirió que el abogado le exhibió “una hoja” dónde se incluía a su hermano y a ella, y decía que se iba a hacer una demanda por $500’000.000, y aunque su hermano no suscribió el poder, el litigante le manifestó que en ese momento no había problema porque el proceso era demorado y tardaría de 4 a 5 años. 6.2.- El doctor LISANDER RODRÍGUEZ OCAMPO en ampliación de su versión libre reiteró haber enterado a la quejosa de la situación del proceso, y aseguró que en octubre de 2012 le había entregado los 3 poderes, tanto para la Procuraduría como para los Juzgados, previniéndola que éstos eran requeridos para iniciar la demanda; no obstante, su cliente en el transcurso de esa semana, le hizo llegar sólo el poder para gestionar la conciliación ante la Procuraduría, por eso al día siguiente solicitó dicho trámite; los demás poderes se los hizo llegar

5 meses después, cuando ya había vencido el término de la acción. Agregó el disciplinable, no era su deber llamar y rogarle a su cliente para que suscribiera el poder, máxime cuando ella sabía la premura del tiempo y le había indicado que lo allegara en el término de la distancia; finalmente adujo el versionista que tan pronto como su mandataria le entregó el poder, procedió a radicar la demanda, aunque era consciente de la caducidad de la acción. 6.3.- Alegatos de conclusión: Al rendir sus alegaciones finales, el abogado inculpado insistió en que los poderes no le fueron allegados oportunamente por su cliente y por ello radicó la demanda fuera de términos, libelo que tenía preparado con anterioridad, circunstancia de la cual no fue responsable y reiteró que no era su deber obligar a sus clientes a firmar un poder, pues ello constituía un acto voluntario. Además tachó de falsas las imputaciones de la quejosa, quien no probó sus afirmaciones, e infortunadamente manifestó no poder probar la fecha en que le hizo entrega a su cliente de los poderes para presentarlos ante notaría. Finalmente, manifestó no haber incurrido en ninguna falta disciplinaria, pues así lo demostraban las pruebas, por tal razón solicitó se archivaran las diligencias. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 28 de mayo de 2014 sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado LISANDER RODRÍGUEZ

OCAMPO, tras hallarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123. La Sala A quo fundamentó su decisión sancionatoria tras haberse acreditado que el abogado LISANDER RODRÍGUEZ OCAMPO descuidó el proceso administrativo del cual se había hecho cargo, por cuanto presentó la demanda pasado el plazo máximo legal con el que contaba para radicar el libelo, sin que sus exculpaciones permitieran excusar su conducta indiligente. Finalmente, impuso como sanción, la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, atendiendo los lineamientos establecidos en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 y los criterios de graduación contenidos en el artículo 45 ibídem, que obedecieron en ese caso, al grave perjuicio causado a su cliente, quien vio frustrada la posibilidad de demandar por la vía de reparación directa que consideraba responsable del fallecimiento de su progenitor; además por la inexistencia de causales de agravación, en especial por carecer de antecedentes disciplinarios (fls. 76 a 101 c. 1ª. Instancia). DE LA APELACIÓN El abogado disciplinado, mediante un escrito extenso y difuso interpuso recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, en el cual luego de realizar descripción fáctica y procesal de la actuación disciplinaria, de tachar como falsas las afirmaciones de la quejosa y cuestionar algunos aparte del fallo, centró sus motivos de inconformidad con la decisión de primer grado así: i) Atipicidad en la conducta, pues no se le podía atribuir descuido en un

mandato que no le confirieron, pues el único poder otorgado por su cliente fue para adelantar la conciliación ante la Procuraduría, lo cual gestionó prontamente, y tan solo el 5 de junio de 2013, la quejosa le entregó poder para interponer la demanda, cuando la acción ya había caducado. ii) La responsabilidad era atribuible a la quejosa y no a él, quien lo contactó después de 23 meses de ocurrido el fallecimiento de su progenitor, a tan solo un mes de caducar la acción y no le allegó el poder “autenticado” el cual le había entregado con suficiente antelación, circunstancias que demostraban su descuido (fls. 112 a 120 c. 1ª. Instancia). Finalmente el recurrente junto con la alzada, aportó documentales visibles a folios 121 a 132 del cuaderno de primera instancia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 12 de agosto de 2014, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del asunto y además ordenó, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del investigado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado disciplinado (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El día 15 de agosto de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado y al Agente del Ministerio Público (fls. 5 a 8 c. 2ª Instancia).

3.- La Viceprocuradora General de la Nación emitió concepto el 3 de septiembre de 2014, solicitando se confirmara la sentencia recurrida, por cuanto i) a pesar de las inconsistencias en el dicho de la quejosa, resultó palmario el descuido del disciplinable frente a la gestión encomendada, ii) si existió contrato de mandato, contenido en el contrato de prestación de servicios (fls. 12 a 15 c. 2ª. Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 10 de septiembre de 2014, emitió certificado de antecedentes disciplinarios No. 235160 del abogado encartado, en el cual dio cuenta que no registraba sanciones disciplinarias en su contra; así mismo dio cuenta que contra el doctor LISANDER RODRÍGUEZ OCAMPO no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos ante esta Superioridad (fls. 17 a 18 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del inculpado. El Director del Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor LISANDER RODRÍGUEZ OCAMPO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6.767.707, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional No. 121448 (fl. 12 c. 1ª. Instancia). 3.- De la falta endilgada El cargo por el cual fue sancionado el abogado LISANDER RODRÍGUEZ OCAMPO en primera instancia está descrito en el

artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, dicha norma dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.- De la Apelación Sea lo primero indicar que el recurso de apelación impetrado por el abogado disciplinado LISANDER RODRÍGUEZ OCAMPO mediante escrito radicado el 13 de junio de 2014 fue presentado oportunamente, pues la última notificación de la sentencia recurrida tuvo lugar por edicto, fijado en la Secretaría de la Sala de Primer Grado del 18 al 20 de junio de 2014, tal como se verifica a folio 133 del cuaderno de primera instancia.

A continuación, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado por el litigante sancionado, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 y en tal virtud, se hace necesario analizar los argumentos centrales del mismo. En relación con el primer punto de inconformidad relacionado con atipicidad en la conducta, dado que no se podía predicar descuido de un mandato que no le confirieron, pues el único poder otorgado por su cliente fue para adelantar la conciliación ante la Procuraduría, lo cual

gestionó prontamente, y tan solo el 5 de junio de 2013, la quejosa le entregó poder para interponer la demanda, cuando la acción ya había caducado. Frente a la tesis expuesta por el recurrente, resulta oportuno para esta Sala realizar algunas precisiones legales y jurisprudenciales en relación con el contrato de mandato. En primer lugar, a la luz del artículo 2142 del Código Civil, “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.” En torno a la distinción entre el contrato de mandato y el poder, como instrumento que permite la representación en procesos judiciales, la Corte Constitucional en Sentencia C-1178 de 2001, explicó: “Como es sabido el contrato de mandato es uno entre los diversos negocios jurídicos de gestión y consiste, de conformidad con los artículos 2142 del Código Civil y 1262 del Código de Comercio, en que el mandatario se encarga de adelantar negocios jurídicos o actos de comercio, por cuenta del mandante, con representación o sin ella. En tanto el apoderamiento es un acto unilateral, que puede ser aceptado o no, en virtud del cual una persona autoriza a otra para actuar a su nombre y representación. Ahora bien, lo que ordinariamente ocurre es que el contrato de gestión precede y genera el acto de apoderamiento, pero esta íntima relación no permite confundir los efectos de uno y otro,

porque mientras el acto de apoderamiento es oponible a quienes por causa del mismo se relacionan con el poderdante y con el apoderado, el contrato de gestión rige las relaciones internas entre estos de manera preferente al acto de apoderamiento, pero sin trascender a quienes se vinculan con el apoderado y el poderdante por razón de la representación, porque con respecto de aquellos el contrato de gestión viene a ser res inter alios acta. Además, el contrato de mandato, aunque de ordinario regula las relaciones internas entre poderdante y apoderado, no es el único idóneo para el efecto, porque el apoderado bien puede estar vinculado con el poderdante mediante un contrato de trabajo, de prestación de servicios, a causa de una situación legal o reglamentaria o solo en razón del acto de apoderamiento -es el caso, por ejemplo, de quien otorga el poder a aquel que le indica la firma de abogados, con la cual tiene vigente un contrato de asesoría, inclusive sin conocerlo-. Así las cosas, el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil no regula el contrato de mandato que eventualmente puede existir entre el abogado y su cliente, sino el acto de apoderamiento que le permite a un sujeto procesal o a un interviniente en juicio, ser técnicamente representado. Representación que requiere de una especial regulación, dada sus particularidades”. (negrilla y subrayado de la Sala). Bajo los anteriores presupuestos, descendiendo al asunto en comento, encuentra esta Sala que los medios de convicción allegados al dossier, entre ellos, el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Abogado suscrito el 15 de noviembre de 2012 entre la señora

MARISOL MATEUS TIRADO y el jurista LISANDER RODRÍGUEZ OCAMPO obrante a folio 3 del cuaderno de primera instancia, da cuenta de la verdadera existencia de un mandato. En efecto, en el clausulado que regía dicho contrato, el abogado LISANDER RODRÍGUEZ OCAMPO quien se denominó EL MANDATARIO, se obligó con su mandante aquí quejosa, a: “PRIMERA. El mandatario se obliga de manera independiente a prestar asesoría jurídica a la MANDANTE, en el siguiente asunto:  Adelantar los trámites en procura de buscar ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, la indemnización a que tiene derecho, con razón de la muerte de su señor padre BERNARDINO MATEUS, quien murió por fallas en el servicio atribuibles al Hospital de Suba. (…) TERCERA. El MANDATARIO se obliga a: Obrar con diligencia en los asuntos encomendados, absolver las consultas que le formulare LA MANDANTE, estar pendiente de las diferentes actuaciones que requieran el asunto encomendado, buscar a través de los posibles medios jurídicos decisiones favorables a su cliente” (negrilla y subrayado de la Sala). Aunado a lo anterior, en el recibo expedido por el doctor LISANDER RODRÍGUEZ OCAMPO el 15 de noviembre de 2012 como abono al pago de honorarios por su gestión, el litigante indicó en lo pertinente: “… he recibido de la señora MARISOL MATEUS TIRADO, la suma de

QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.oo) M/Cte. por concepto de abono de honorarios, dentro de la demanda administrativa contra el Hospital de Suba…” (negrilla y subrayado de la Sala) (fl. 5 c. anexo No. 1). De ahí que contrario a lo advertido por el recurrente, resulta evidente para esta Colegiatura la existencia de un verdadero mandato entre el abogado LISANDER RODRÍGUEZ OCAMPO y su cliente MARISOL MATEUS TIRADO, donde el primero se comprometía a interponer demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ante las presuntas fallas en el servicio en las que pudo incurrir la entidad hospitalaria donde ocurrió el deceso del padre de la quejosa. De otra parte, respecto al cuestionamiento del recurrente en cuanto a la certeza de la materialización de falta contra la debida diligencia profesional endilgada por la Sala de Primer Grado, esta Colegiatura con apoyo del material probatorio obrante en el expediente pudo evidenciar que en desarrollo del encargo de su cliente, el abogado investigado desplegó las siguientes actuaciones: 1.- Con base en el poder conferido por la quejosa el 30 de octubre de 2012 (fls. 12 a 13 c. anexo No. 1), el abogado LISANDER RODRÍGUEZ OCAMPO presentó ante la Procuraduría Delegada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. (reparto) convocatoria a Audiencia de Conciliación con el Representante Legal del Hospital de Suba, el día 14 de noviembre de 2012 (fls. 8 a 11 c. anexo No. 1).

2.- El 21 de enero de 2013, se llevó a cabo dicha Audiencia de Conciliación Extrajudicial, la cual fue declarada fallida en atención a la falta de ánimo conciliatorio de la entidad convocada (fls. 6 a 7 c. anexo No. 1). 3.- No obstante, en la versión libre rendida por el disciplinable en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del día 17 de marzo de 2014, éste manifestó no haber impetrado la demanda de reparación directa, porque cuando su cliente le confirió poder, dicha acción había caducado, lo cierto fue que a la siguiente sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 6 de mayo de 2014, el abogado investigado aportó pruebas documentales (copia del Auto Interlocutorio No. 528 proferido por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Tercera el 19 de junio de 2013), las cuales darían cuenta que el abogado investigado presentó tal libelo introductorio, el día 6 de junio de 2013 (fl. 53 c. 1ª. Instancia). 4.- El Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, mediante Auto Interlocutorio No. 528 del 19 de junio de 2013, dispuso: “Rechazar por caducidad la demanda presentada por

MARISOL MATEUS TIRADO Y CRISTIAN CAMILO MATEUS contra (…)”

(fls. 52 a 53 c. 1ª. Instancia). En dicho proveído, también pudo evidenciar esta Sala, que aunque la demanda fue presentada por los señores MARISOL MATEUS TIRADO

y CRISTIAN CAMILO MATEUS, mediante apoderado judicial, dicho despacho judicial consignó la siguiente observación: “No obra poder que faculte al Dr. LISANDER RODRÍGUEZ para impetrar este medio de control de reparación directa a favor de CRISTIAN CAMILO MATEUS” (píe de página - fl. 52 c. 1ª. Instancia). Aunado a lo ante

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