CSDJ - F11001110200020130563101ADJUNTA20180228184816-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130563101ADJUNTA20180228184816-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201305631 01 Aprobado Según Acta No. 12 de la misma fecha.
Rad: Funcionario apelación: HERLINDA OLMOS
SUAREZ –FISCAL 152 SECCIONAL DE LA
UNIDAD SEGUNDA DE DELITOS CONTRA LA FE
PÚBLICA Y EL PATRIMONIO ECONÓMICO.
ASUNTO Aceptado el impedimento de la Magistrada MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, procede la Sala a desatar el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora HERLINDA OLMOS SÚAREZ en su condición de Fiscal 152 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, por incurrir en la falta prevista en el artículo 153 numeral 15° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 y constituye falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 considerada como FALTA GRAVE
realizada a título de CULPA, e impuso sanción de suspensión en el cargo por el término de un (1) mes. SÍNTESIS FÁCTICA 1 La Sala estuvo compuesta por los Magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente), María Lourdes Hernández Mindiola y Sergio Eduardo Estarita Jiménez.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La génesis de la presente investigación a compulsa de copias ordenada por la Fiscalía 61 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin de iniciar investigación disciplinaria en contra de los Fiscales que conocieron del proceso penal No. 775756, seguido contra el señor Sixto Daniel García Currea por los delitos de falsedad en documento público, estafa y fraude procesal, por cuanto podrían estar inmersos en una inactividad procesal en la investigación penal, que conllevó a la preclusión de la investigación por prescripción de la acción respecto a dos de los delitos investigados.
IDENTIDAD DE LA DISCIPLINABLE La funcionaria judicial investigada es la doctora HERLINDA OLMOS SUAREZ, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 35.315.632, quien por Resolución No. 000505 de 24 de marzo de 2011 fue reubicada en la Fiscalía 152 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, como se acreditó con la constancia expedida por la Jefe de Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la NaciónBogotá2.
ANTECEDENTES PROCESALES Y PRUEBAS
Mediante providencia de 18 de septiembre de 2013 esta Sala asumió el conocimiento de la compulsa y ordenó INDAGACIÓN PRELIMINAR contra la titular de la Fiscalía 152 Seccional de esta ciudad (fl 34 c.o.) Con fundamento en la decisión anterior, mediante auto adiado el 21 de febrero de 2014, se dispuso INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de HERLINDA OLMOS SUÁREZ y NELSÓN JULIÁN NARVAEZ en calidad de Fiscales 152 Seccionales de Bogotá, y practicarse pruebas3. En la misma providencia se declaró la extinción de la actuación disciplinaria a favor de DORA IMELDA MONROY DE GALEANO, LUIS 2 Folios 370 a 385 C.O 2 3 Folios 165 a 176 C.O 2
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ALFREDOAGUDELO FLÓREZ y MYLDREYS MERCEDES GUTIÉRREZ MOSQUERA en condición de Fiscales 93 Seccionales de Bogotá.
De igual forma se ordenó correr traslado, incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios, Oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá a fin que remitiera copia de la resolución por medio de la cual Fiscalía 93 Seccional paso a conocer de los procesos de Ley 906 de 2004, así mismo informe a que despacho y en qué fecha fue reasignada la carga laboral de la Fiscalía en especial proceso penal No. 775756, escuchar en versión libre a la funcionaria querellada, ordenar remisión de las copias de las estadísticas de
gestión reportadas por la Fiscal 93 y 152 Seccional de Bogotá para los años 2008 a 2013. El 23 de mayo de 2014 se dispuso ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantas a favor de HERLINDA OLMOS SUÁREZ como FISCAL 93 SECCIONAL de Bogotá y continuar la investigación en contra de HERLINDA OLMOS SUÁREZ y NELSÓN JULIÁN NARVAEZ en calidad de Fiscales 152 Seccionales de Bogotá. Por auto de octubre 17 de 2014, se dispuso el CIERRE DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguida contra HERLINDA OLMOS SUÁREZ en calidad de Fiscal 152 Seccional de Bogotá conforme al artículo 53 de la Ley 1474 de
20114. Así mismo se decretó la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en favor de NELSÓN JULIÁN NARVAEZ en calidad de
Fiscal 152 Seccional de Bogotá. Mediante PLIEGO DE CARGOS del 19 de Marzo de 2015, la Sala de Instancia al considerar el caso, destacó las siguientes pruebas recaudadas: La Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, remitió copia del acta de posesión y acuerdo de nombramiento de HERLINDA OLMOS SUÁREZ como Fiscal 152 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. (fls. 88 a 95 c.o.) 4 Folios 291 a 299 c.o. 3
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Inventario de entrega de procesos por parte de la Fiscal 104 Seccional
MYLDREYS MERCEDES GUTIÉRREZ MOSQUERA, a la Fiscal 93
Seccional, Sistema Ley 600 HERLINDA OLMOS SUÁREZ. (fls. 116 a 158 c.o.) La Fiscalía 152 Seccional de esta Capital, remitió copia de la investigación penal No. 775756, seguida en contra de SIXTO DANIEL GARCÍA CURREA y otros, por el delito de Falsedad en Documento Público, Estafa y Fraude Procesal. (fls.159 y cuaderno anexo) La Dirección Seccional de Fiscalías, remitió un CD contentivo de las estadísticas reportadas por la Fiscalía 152 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá. (fls.188,231 y 253 c.o.) Igualmente remitió, copia de Resolución No. 001417 de 23 de octubre de 2009, emanada de la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad, mediante la cual se dispuso la redistribución de la carga laboral de la Fiscalía 93 Seccional de Fiscalías 171 y 175 Seccionales las investigaciones de Ley 600 de 2000 que se encontraban pendientes para calificar. (fls. 189 a 202 c.o.) Certificó además que “…la investigación penal 775756 la conoció la Fiscalía 93 delegada ante los Jueces Penales del Circuito y en mayo de 2010 la remite a reparto siendo asignada a la Fiscalía 152 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito el 8 de mayo de 2013.” (fl.246 c.o.)
Por otra parte informó que la “… Fiscalía 152 Seccional, se encuentra adscrita a la Unidad de Ley 600 de 2000, por lo que conoce solo de procesos bajo esa normatividad…” (fl.247 c.o.) La Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana, informó que no le es posible evidenciar fechas exactas de reasignaciones de los procesos de Ley 600 de 2000, y que consultado el sistema obra como última actuación el 15 de enero de 2014 con resolución de acusación por lo cual se remitió al Juzgado 49 Penal del Circuito. (fl. 286 c.o.) El Consejo Superior de la Judicatura certificó que la doctora HERLINDA OLMOS SUÁREZ no registra antecedentes disciplinarios. (fl. 186 c.o.) 4
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme a los hechos encontró que quedando vigente la investigación exclusivamente contra la doctora OLMOS SUÁREZ en su condición de Fiscal 152 delegada ante los Juzgados Penales de Bogotá, y únicamente en cuanto a la demora para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución dictada el 27 de septiembre de 2011, por la que se declaró prescrita la acción penal respecto al delito de falsedad en documento privado, y a su vez acusó al sindicado Sixto Daniel García Currea, por los delitos de falsedad en documento público agravado por el uso, estafa y fraude procesal, en concurso heterogéneo, en tanto que para ser decidido el
proceso ingresó al despacho de la funcionaria el 25 de octubre de 2011 y tan solo egresó el 7 de marzo de 2013. Así pues, advirtió que la Fiscal 152 Seccional HERLINDA OLMOS SUÁREZ tardó un año y cuatro meses aproximadamente en resolver el recurso de reposición presentado por el apoderado judicial del sindicado García Currea, contra la Resolución que había declarado la nulidad parcial de la acción penal en su favor, dictada el 27 de septiembre de 2011. Sin embargo, encontró que como quiera que el paro de empleados y funcionarios que afrontó la Rama Judicial entre el 11 de octubre y el 10 de diciembre de 2012 siendo un hecho notorio y de connotación nacional, habiendo un cese de actividades por un lapso de 2 meses; consideró que indiscutiblemente este debe descontarse del término general teniendo en cuenta que se restringió el acceso a los despachos judiciales tanto al público, como a los empleados y funcionarios que laboran en la Rama Judicial. Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó haberse demostrado objetivamente que la funcionaria tardó en resolver el recurso de reposición de marras un término de catorce meses y ocho días, lo que traduce aproximadamente en 293 días hábiles. En virtud de lo anterior el Magistrado Instructor decidió FORMULAR CARGOS a la doctora HERLINDA OLMOS SUÁREZ, en su calidad de Fiscal 152 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por la presunta inobservancia del deber contenido en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 168 de la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ley 600 de 2000, comportamiento constitutivo de falta disciplinaria según lo prevé el artículo 196 de la ley 734 de 2002, considerada como GRAVE e imputada a título de CULPA.
El 21 de marzo de 20155, la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola se apartó de la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria por cuanto estimó que el cargo enrostrado a la funcionaria investigada debió enmarcarse normativamente en la prohibición prevista en el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, elevada a falta gravísima en virtud a disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 48 de la ley 734 de 2002. Indicó que de la documental recaudada, puntualmente las copias del expediente penal en el cual se originó la compulsa, demuestra que la Fiscal incurrió en una mora superior a un año, y no como equívocamente se expuso al señalarse que tardó 293 días hábiles en resolver el recurso formulado contra decisión de 27 de septiembre de 2011. La disciplinable presentó descargos con relación a los cargos formulados en su contra, indicando que: “en mi condición de Fiscal 152 Seccional asignada a la Unidad de Descongestión de Ley 600 tenía a mi cargo para el mes de septiembre de 2011 un total de 400 procesos aproximadamente, porque nunca se me entregó inventario por parte del Fiscal Titular NÉSTOR JULIÁN NARVÁEZ GÓMEZ, quien dicho sea de
paso tenía desorden mayúsculo en todo su despacho situación que puse de presente con oficio de fecha 3 de mayo de 2011 a la Coordinación de la Unidad y que le consta a mi asistente REMBERTO ESTEBAN PEÑAREDONDA GUILLEEN con quien nos pusimos a la tarea de organizar el despacho, procesos varios de estos para resolver situación jurídica y otros tantos para calificar, varios de los para resolver de fondo memoriales, que durante el lapso del paro judicial no tuvimos acceso a nuestros puestos de trabajo y esta situación trastornó todo el trámite de los mismos entre ellos tenían más de tres o cuatro, e igual número de abogados defensores donde primaba la libertad y 5 Folio 323 C.O 2 6
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO donde además, las solicitudes de los abogados eran de urgente prioridad.
No es desconocido para los diferentes coordinadores de la unidad como del público en general el cúmulo der trabajo que demos realizar los fiscales en procura de que ninguno de los procesos se vean perjudicados por ausencia de trámite pero es insalvable el hecho de que muchos de ellos sufran mora, no por negligencia del funcionario ni por mala fe sino porque es materialmente imposible evitarlo, tanto o más cuando sabemos de las precarias condiciones en las que se labora por los inconvenientes que plantea la congestión de proceso y la falta de personal, en especial cuando se trata de ley 600, pues no es extraño para nadie que se han acumulado en pocos despachos los procesos de
ley 600 muchos de ellos sin ninguna actuación o con significativa mora en su trámite, al punto que los mismos abogados litigantes asumen con paciencia el que sus peticiones sufran espera o se sometan a turno sus varias solicitudes. Asumir la carga con el deber de impulsa y resolver todas las solicitudes algunas procedentes y otras improcedentes de los abogados, memoriales que deben ser contestados uno a uno y tener que estar sometidos a la estadística mensual exigida, contra lo cual no tengo ninguna queja, si demando respetuosamente comprensión por que es humano que eventualmente y por situación no atribuible al Fiscal se presente una mora como la que se me atribuye. Y es que este proceso, en especial si bien estuvo en Secretaría común, no hay constancia que haya pasado al despacho pues no supe del trámite del mismo sino hasta que el escribiente del despacho MAURICIO MORENO TORRES me informó que estaba pendiente resolver la reposición pues este proceso no estaba como era lo correcto en el despacho sino en el escritorio de este servidor quien era el encargado de recibirlos cuando llegaban de secretaría junto con otros 7
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procesos que se encontraban para gestión documental, archivo de correspondencia, actividades que estaban delegadas en el empleado.
Quiero significar con ello que desafortunadamente el proceso, no entró al despacho para resolver sino que permaneció por ese lapso de tiempo, es decir 293 días en un lugar diferente pues no es factible que esta delegada lo haya tenido al despacho y no haya resuelto dentro de un
término prudencial, máxime cuando los términos, es una de las obligaciones prioritarias de los Fiscales por cuanto tiene que ver con las cuanto tiene que ver con las garantías constitucionales, aspecto del cual soy cuidadosa al extremo. Esta es la razón para que el recurso no se haya tramitado en tiempo, obviamente en mi condición de Fiscal soy garante de las actividades que desarrollan los colaboradores, sin embargo es el gran cumulo de trabajo y de procesos que deben atenderse que no puede estar al tanto de todos y cada uno de ellos y es de vital importancia que estos empleados presten al máximo su concurso a efectos de que proceso como este reposen en escritorios esperando un trámite sin que el Fiscal tenga conocimiento, lo que hace que las actuaciones se retrasen con grave detrimento de la administración de justicia que nos compete. De otra parte habrá de tenerse en cuenta que el proceso de marras inició con la denuncia formulada por la señora AMPARO DEL PILAR VÁSQUEZ DE MARTÍNEZ en agosto de 2004 y la suscrita fiscal fue asignada como Fiscal 152 Seccional mediante Resolución de fecha 28 de marzo de 2011 y conoció del proceso de marras el 30 de mayo de 2011 fecha para la cual el delito de FALSEDAD que se les endilgaba a los procesados SIXTO DANIEL GARCÍA CURREA y LIZ JINNETH REYES MARTINEZ estaba prescrito.” Con su escrito allegó relación de procesos que se han acumulado en su despacho por supresión de Fiscalías y minuta de actuaciones diarias para optimizar el trámite de procesos. 8
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Vencido el traslado para presentar descargos previsto en el artículo 166 de la Ley 734 de 2002, el a quo dispuso la práctica de pruebas de oficio6, que luego mediante auto de 31 de julio de 2015 a fin de garantizar el derecho de defensa de la disciplinada insistió en el testimonio de Mauricio Moreno Torres, comisionando para su notificación a la Fiscalía General de la Nación, así como de los pendientes inquietudes solicitadas a esa misma entidad sobre informe de manera detalladas los extremos temporales en los cuales fueron concedidos permisos, licencias, incapacidades y/o vacaciones a la doctora Herlinda Olmos Suárez, en su condición de Fiscal 152
Seccional, en el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2011 a marzo de 2013, igualmente para que informen la planta de personal adscrita a dicha fiscalía y en el mismo periodo.7 Al considerar que el término probatorio se encontraba válidamente agotado, se dispuso corre traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión8. En escrito del 18 de noviembre de 2015, la doctora Martha Cristina Pineda CéspedesProcuradora 26 Judicial II Penal de Bogotá, presentó escrito alegatos de conclusión9, solicitando continuar con los lineamientos que llevaron a la Sala de Primera Instancia elevar pliego de cargos en contra de la funcionaria en atención que dentro de la actuación no existe prueba que justifique el comportamiento desplegado. Puso de presente que la mora judicial resulta objetivamente demostrada del
análisis de la foliatura, puesto que “el recurso se presentó el 18 de octubre de 2011 y permaneció en secretaría común hasta el 27 de septiembre de 2011, cuando ingresó al despacho de la Fiscalía 152 Seccional de Bogotá (fl.128 c.a. 1) y en donde se mantuvo por más de un año hasta el 7 de marzo de 2013, fecha en la cual se emitió una decisión en relación con el mismo y se concedió subsidiariamente el recurso de apelación (fl. 143 c.a. 1)” 6 Folios 337 y 338 c.o. 2 7 Folio 392 c.o. 2 8 Folio 395 C.O 2 9 Folio 182 C.O 9
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo no estar llamados a prosperar los argumentos esbozados por la disciplinada en el sentido que no la exime de responsabilidad el hecho que ella haya indicado que el expediente penal reposaba en el escritorio del servidor Mauricio Moreno Torres y no en el despacho, por cuanto el doctor Moreno Torres hacía parte del mismo y conformaba al igual que la aquí investigada la Fiscalía 152 Seccional de Bogotá, de forma tal que si consideró como descuidada la presunta omisión de su escribiente debió haber adoptado las medidas correctivas a que hubiera lugar, pero esto no sucedió.
Igualmente trajo a colación que la funcionaria con el desarrollo omisivo de sus funciones provocó que las personas vinculadas al proceso estuvieran expectantes de la resolución de un recurso que se había presentado tiempo atrás, afectándose el debido proceso y el derecho de defensa.
Expresa que todo lo anterior apunta a señalar, que las circunstancias en que se dio la situación denunciada, no eximen de responsabilidad a la funcionara investigada, no existiendo prueba que justifique su actuar negligente. LA SENTENCIA APELADA Mediante proveído de 22 de febrero de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia sancionatoria en contra de la doctora HERLINDA OLMOS SUAREZ, identificada con la Cédula de ciudadanía N°35.315.632, en su condición de Fiscal 152 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, por la infracción culposa del artículo 196 de la ley 734 de 2002, al incumplir el deber descrito en el numeral 15º de artículo 153 de la ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto en artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conducta considerada como FALTA GRAVE y la SANCIONA con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes. Consideró la Sala Primigenia, que quedó claro que la funcionaria judicial investigada no ejecutó acto alguno, en orden a cumplir con un acto propio de sus funciones, con el consecuente daño que ello deriva para la 10
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administración de justicia y para los asociados que se ven defraudados al no encontrar respuesta estatal oportuna, eficaz, y eficiente para resolver los conflictos internos que a su guarda le confían.
Diferente es, que la funcionaria señalada le hubiera impreso el trámite oportuno y que su desarrollo se hubiera dilatado por razones ajenas a su voluntad, entre ellas las justificantes que pregonó en desarrollo de su defensa. Evento en el cual, sin duda alguna, la fuerza mayor que sustenta, pudiera tener cabida en cuanto se prueben todos sus requisitos sustanciales. Pero no puede alegar fuerza mayor o culpa de un tercero en la omisión de su deber funcional, cuando no llevó a cabo ningún acto impulsador del que se entienda que su intención no era otra que allanarse al cumplimiento de sus deberes oficiales. Advirtiéndose negligente la actuación de la disciplinada quien no revisó los asuntos que se encontraban con paso al despacho, el motivo por el cual se encontraba allí, como en el caso concreto para resolver una reposición contra una resolución de acusación con lo cual se interrumpiría la prescripción penal y se remitiría la actuación a los Jueces Penales de la República, que de dicha revisión oportuna hubiese podido constatar que el proceso No. 775756 no se encontraba en su escritorio o anaquel o que estando al despacho se encontraba en manos de su sustanciador y que este no había realizado la proyección de la respectiva decisión, debiéndolo conminar a ello o apersonándose de la resolución del asunto, además de implementar las medidas disciplinarias del caso. Así no se configuró fuerza mayor o caso fortuito, fundamentada en la carga laboral de la disciplinada, pues el número de procesos es un tema previsible y resistible si el funcionario judicial organiza y atiende con el debido celo el
número de procesos que son sometidos a su consideración y las fechas de entrada al despacho, a efecto de no dejarlos inactivos. Deviniendo sin dubitación afectación al deber infringido pues el legislador contempló como deber el cumplimiento de los términos procesales a efecto de contar con una pronta y cumplida justicia, más aún en tema de materia 11
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO penal, tanto para la víctima para tener justicia reparativa como el procesado que se encontraba a la espera de que se resolviera su situación, desconociendo los principios que rigen a la administración de justicia de celeridad y eficacia, además del cumplimiento perentorio de los términos judiciales, situación que obedece de manera exclusiva a su falta de atención y cuidado.
Consideró que la suspensión en el ejercicio del cargo por 1 mes, era la sanción a imponer de acuerdo a los criterios previstos en el artículo 47
Ibídem por cuanto se advertía: ausencia de antecedentes fiscales o disciplinarios, el haber atribuido responsabilidad a un tercero infundadamente, esto es al empleado sustanciador a su cargo, de quien arguyó sin material probatorio alguno que así lo sustentare que la conducta irregular era a él atribuible; conducta lesiva socialmente generando mala imagen de la administración de justicia que representa tratándose de un proceso penal con respecto del cual se configuró la prescripción de la acción penal estando ad portas de su interrupción y la inexistencia de causales de agravación de la falta y ausencia de concurso de tipos.
La Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola presentó SALVAMENTO DE VOTO frente a la decisión sancionatoria en concordancia con su salvamento de voto al pliego de cargos al considerar una indebida calificación jurídica, pues a su parecer la irregularidad enrostrada a la investigada debió enmarcarse dentro de las faltas gravísimas pues la situación fáctica evidencia que la Fiscal Olmos Suárez incurrió en mora superior a un año. Así tampoco compartió la decisión por cuanto de los argumentos expuestos por la disciplinable en sus descargos, se tiene que la labor probatoria debió realizarse en forma más rigurosa por cuanto: 1). Aunque se ordenó la declaración del escribiente Mauricio Moreno Torres, prueba que fue reiterada comisionando para notificar a la Subdirección de Apoyo de la Fiscalía General de la Nación, obrando exhorto pero no prueba de su diligenciamiento y la autoridad destinataria ningún informe allegó, no evidenciándose reiteración o requerimiento alguno del despacho no conociéndose si se adelantaran las labores necesarias para informar al testigo de las fechas programadas. 2) Debió ordenarse la declaración 12
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO correspondiente frente al dicho de la disciplinable cuando advirtió la existencia de una carga excesiva para la época de los hechos y que además su antecesor no realizó entrega inventarios de procesos a cargo del despacho, por lo que se vio en la necesidad de organizarlo con su asistente Remberto Esteban Peñaredonda Guillén. 3) también echo de menos la
declaración de Germán Hernando Casas Aranda asistente de la fiscal investigada y de los Coordinadores de la Unidad Segunda de Fiscalías para la época de los hechos para verificar la alegada situación de congestión y carga laboral en cabeza de la funcionaria que encuentra soporte numérico en las estadísticas allegadas en etapa de investigación. APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión la disciplinada presentó escrito de apelación el 5 de abril de 2016. En esencia, reiteró las argumentaciones plasmadas en el decurso de la investigación. Con el fin de interponer y sustentar el recurso de apelación en contra de la providencia adoptada el 22 de febrero de 2016, adujo que en materia disciplinaria la carga probatoria corresponde al Estado y para emitir fallo sancionatorio debe demostrar en grado de certeza o más allá de toda duda razonable que los hechos en que se basa la acción están debidamente acreditados y que la autoría de la falta reprochada es imputable al procesado. Así a su juicio, las pruebas de cargo y descargo se encuentran ausentes del proceso, no ocupándose de recaudar los testimonios de Remberto Esteban Peñaredonda Guillén, Germán Hernando Casas Aranda y del Coordinador de Fiscalía que para la época de los hechos fungía, lo que provoca que se le ha cercenado el derecho a la defensa y contradicción para lo cual trajo a colación el salvamento presentado por la Magistrada Hernández Mindiola. Expresó que en todos los casos que se relacionan con procesos disciplinarios adelantados por esta Sala iniciados contra Jueces y Fiscales
por mora en los procesos se califica como falta grave a título de culpa, en todos ellos se alega congestión judicial y en algunos se hace referencia a 13
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO responsabilidad de los otros miembros del despacho en el ejercicio de sus específicas competencias, aunque se comprueba objetivamente la ocurrencia de la falta disciplinaria en todos los casos los disciplinables son absueltos al comprobarse que el retraso en el cumplimiento de los términos se debe a la fuerza mayor y al caso fortuito.
Insistió en sus argumentos defensivos como que el proceso no pasó a su despacho y por eso no le resolvió en tiempo, que no se realizó inventario ni entrega material de los expedientes por lo que tuvo que realizar un esfuerzo gigante trabajando en casa añadiendo que dicha situación le causó estrés postraumático y que trata actualmente la EPS, además de hacerse cargo de dos hermanos discapacitados y de su madre de avanzada edad. Igualmente invocó las estadísticas del despacho que demuestran su rendimiento laboral tratándose de una Unidad de Descongestión donde se reciben casos de connotación regional y nacional que por lo mismo son complicados por la dificultad que entraña la investigación penal en nuestro medio y por la falta de compromiso de los funcionarios. Asimismo, manifestó que a diferencia de lo que consideró el a quo para cualquier Fiscal es de vital importancia las solicitudes de los sujetos procesales y por tanto no fue negligente y desdeñosa su proceder con el
proceso penal a su cargo pretendiendo atribuir falta a sus subalternos, apreciación de la Sala Primigenia que consideró afecta su imagen como funcionaria. Con el fin de lograr la revocatoria del fallo objeto de impugnación, aseguró que contradice el derecho a la igualdad y la aplicación del precedente en el que esta ocasión la corporación considere que el único responsable del Despacho sea el Fiscal cuando ya en otros casos ha reconocido que se trata de una labor compleja y que los demás funcionarios deben responder por sus deberes. Finalizó considerando que se debe revocar la decisión y declarar la nulidad. 14
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CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º, de la Carta Política, 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 194 de la Ley 734 de 2002, procede esta Sala a pronunciarse respecto de la APELACIÓN del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra la doctora HERLINDA OLMOS SUÁREZ en calidad de Fiscal 152 Seccional de esta capital para la época de los hechos. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día qu
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