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CSDJ - F11001110200020130563901ADJUNTA20160203173035-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130563901ADJUNTA20160203173035-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201305639 01 / 3222 A Aprobado según Acta No. 02 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 27 de noviembre de 2013 con Ponencia del Honorable Magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, mediante el cual declaró la terminación del proceso disciplinario seguido en contra del abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, y por consiguiente el archivo definitivo de las actuaciones. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta por la señora Ana Emilia Cicua Cendales el día 15 de agosto de 2013 , en contra del 1 mencionado jurista, arguyendo que junto con su hermano el señor Isaías Cendales suscribieron el 6 de julio de 2011 con el letrado, un contrato de 1 vista folios 1 a 2 del c.o. de 1ª ints. prestación de servicios por medio del cual éste los representaría en el curso de algunos procesos, de los cuales hubo inconformidad en el que se

adelantó ante la Fiscalía 365 Seccional Unidad de Orden Económico de Bogotá, por el punible de fraude procesal, en el cual ostentaban la calidad de denunciantes, pues luego de haberle otorgado el respectivo poder el 16 de julio de 2011; el letrado dejó de informarles sobre el estado del proceso y cuando se contactaban con él, les decía que el mismo estaba demorado por culpa de las gestiones tardías del fiscal; ante la anterior situación requirieron a su apoderado para que presentara celeridad en su gestión, respondiéndoles que estaba haciéndolo y además que lo importante fue haber interpuesto la denuncia y que ya solo restaba esperar los resultados deseados. Junto con su escrito de queja la señora Ana Emilia Cicua Cendales, aportó pruebas documentales contentivas de: 1) Contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito entre ella su hermano y el profesional del derecho denunciando, 2) copia del proceso surtido ante la Fiscalía antes mencionada. Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor José Fernando García Noreña, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 18’592.991 y es 2 portador de la tarjeta profesional N° 120.539 del C S de la J; el 1° de octubre de 2013, con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 6 de febrero de 2014 a las 10:00 a.m., para llevar a cabo de audiencia de pruebas y calificación provisional; y de contera se ordenó surtir las notificaciones de rigor.

PROVIDENCIA APELADA

2 Certificación vista folio 13 del c.o. de 1ª Inst. Por medio de decisión adoptada el 27 de noviembre de 2013, el magistrado sustanciador, declaró la terminación del proceso disciplinario en contra del aquí investigado según lo consagrado en el articulo 103 de la Ley 1123 de 2007, y de contera dispuso el archivo definitivo de las presentes actuaciones. Consideró el a quo, que del material probatorio allegado al dossier se podía concluir que en efecto el letrado si obró diligentemente frente al poder otorgado, el cual se desprendía a su vez del contrato de prestación de servicios referido en la queja, pues se extrajeron las siguientes actuaciones:

1. Luego de que se le confirió poder al letrado el día 16 de julio de 2011, éste presentó denuncia penal3 en representación de sus mandantes el 2 de septiembre de 2011 en contra de los señores Luis Antonio Álvarez Cendales, José Vicente Ruiz Cendales y otros, al ser presuntamente responsables del punible de Fraude Procesal.

2. Dicho proceso el correspondió por reparto a la Fiscalía 365 Seccional Unidad de Orden Económico de Bogotá, bajo radicado

110016000049201112755.

3. Luego de haberse conocido a la entidad a la cual le correspondió el proceso de indagación, el 3 de mayo de 2012 el letrado presentó ante dicha Fiscalía, solicitud para que le diera impulso al proceso4 toda vez que desde el 6 de febrero de 2012 se encontraba el mismo en policía judicial para realizar averiguaciones sin que se le haya dado trámite; ante esa solicitud obtuvo respuesta el 29 de mayo de 20125 de parte del asistente

del fiscal en donde se le ponía de presente que el proceso se encontraba 3 Vista folios 36 a 38 del c.o. de 1ª Inst. 4 Vista folio 39 del cuaderno anexo a la queja. 5 Visto folio 40 del cuaderno Anexo a la queja. en turno para recibir los informes ejecutivos practicados por los agentes de Policía Judicial.

4. Tiempo después, presentó el 28 de septiembre de 2012 ante el ente acusador, memorial6 por medio del cual ponía en conocimiento argumentos fácticos para que los tuviera en cuenta al momento de realizar la valoración jurídica necesaria, con la cual se finalizaría la etapa indagatoria.

5. Aunado a lo anterior, ante la inercia de parte de la fiscalía, volvió en el 5 de abril de 2013 a deprecar por medio de memorial7 presentado ante esa entidad, se le diera impulso al proceso.

6. Finalmente observó la Sala a quo, que ese mismo 5 de abril de 2013 el letrado presentó memorial deprecando se fijara fecha lo mas próximo posible para llevar a cabo interrogatorio de parte, toda vez que la que se había fijado era muy alejada y le causaba demoras al proceso.

Por lo anterior, el fallador de instancia consideró que desde le momento en el cual se le otorgó el poder la jurista investigado, éste ha efectuado todas las actuaciones ética y legalmente necesarias para dar cumplimiento al poder conferido inicialmente, pues de manera reiterativa ha estado instando a la fiscalía a impulsar el proceso. Aunando a lo anteriormente expuesto, analizó el a quo, el argumento

esgrimido por la quejosa cuando, adujo que el letrado no le ha dado informes sobre su gestión, lo que consideró infundado, pues se presentaba así, una 6 Visto folios 41 a 42 del cuaderno anexo a la queja. 7 Visto folio 43 del c.o. de 1ª Inst. contradicción en lo plasmado en su queja, ya que si el doctor no le había dado informes, entonces ¿por que decía que el mismo les informaba en contantes comunicaciones, que el proceso estaba inerme a causa de la tardía acción del ente acusador?, lo anterior demostró que el togado en efecto rindió informe y además lo hizo de manera veraz, pues como se sustentó inicialmente, el trámite penal si estaba demorado. LA APELACIÓN Notificada la quejosa, interpuso recurso de apelación apoyada en los siguientes términos: Enfatizó que el letrado actuó indulgentemente, pues a pesar de que varias oportunidades presentó escritos ante la fiscalía, por medio de los cuales buscó se diera trámite al mismo, lo hizo de manera precaria y sin fundamentos jurídicos, y por ello ese ente no atendió sus recomendaciones, al punto que se sigue presentando la mora aducida. Señaló que el togado debió atender con mas diligencia el encargo profesional pues el contrato de prestación de servicios le obligaba no solamente a iniciar el trámite sino también a desarrollar todas las actuaciones requeridas para que se efectivizara la misión que se le había encomendado.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

es competente para conocer la apelación de la decisión del 27 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió terminar las actuaciones disciplinarias seguidas en contra del abogado José Fernando García Noreña, ello según lo consagrado en el articulo 103 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus

competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa.

Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene porque saber

como realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, consecuentemente con lo manifestado, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.

3. De la terminación de procedimiento.

Consagra el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 que: “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Lo subrayado es nuestro) Lo anterior resulta claro que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, entonces procederá el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento.

4. El caso en concreto.

Siendo así, se tiene que la inconformidad de la quejosa señora Ana Emilia Cicua Cendales, está fundamentada en el hecho que el abogado en este asunto actuó de forma indiligente en el curso del proceso penal adelantado ante Fiscalía 365 Seccional de la Unidad del Orden Económico de Bogotá D.C., bajo radicado

110016000049201112755, pues el doctor José Fernando García Noreña al parecer dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo, con las cuales debió darle impulso al proceso penal referido. Ahora bien, las pruebas documentales allegadas al expediente, dan primigeniamente cuenta, que el letrado investigado, en virtud del poder otorgado el 16 de julio de 2011 de parte de la aquí quejosa y su hermano, se le atribuían las facultades que en cabeza de la victima consagra el artículo 137 de la Ley 906 de 2004 Código de Procedimiento Penal, que para mayor ilustración se citará así: Artículo 137. Intervención de las víctimas en la actuación penal. Las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal…” En el caso sub examine se entiende que la señora quejosa le otorgó poder al doctor José Fernando García Noreña, quedando éste en el deber de procurar la obtención de los tres pilares fundamentales que la justicia penal le preceptúa a las víctimas, siendo éstos: la justicia, la verdad y la reparación; y en consecuencia así lo hizo, pues procuró por medio de la presentación de diferentes memoriales radicados ante la fiscalía en las fechas de 3 de mayo de 2012, 28 de septiembre de 2012 y 5 de abril de 2013, darle impulso al procedimiento, además de brindar la obtención de nuevos argumentos fácticos, con lo cuales la fiscalía podía contar con mayor convicción jurídica,

a fin de proceder a formular cargos en contra de los investigados; es decir, el abogado procuró impulsar la etapa indagatoria, lo cual, en contrario de lo aseverado por la quejosa, es bien recibido por esta Sala pues con ello realizó las gestiones que su mandato le preceptuaba. Consecuencia de lo anterior, se hace necesario dilucidar que si bien desde la expedición del estatuto procedimental penal Ley 906 de 2004, a las victimas se les otorgaron mas atribuciones tal y como se citó anteriormente, no es menos cierto que al ente acusador Fiscalía General de la Nación le compete dar el impulso al proceso penal dado bajo custodia, ello conforme lo consagrado en el artículo 250 de la Constitución Policita de 1991, al establecer: ARTICULO 250. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo No. 03 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal,”… (Resalta y subraya la Sala). De lo anteriormente citado resulta claro para esta Superioridad que la responsabilidad de darle impulso al proceso penal recae en la Fiscalía, sin embargo ello no puede considerarse óbice para que las víctimas y sus

representantes coadyuven al ente acusador en tal función, pues al final, también les conviene una pronta y eficaz administración de justicia, para lograr obtener la justicia, la verdad y la reparación integral de sus derechos. Por todo lo anterior, reiteramos como en el caso concreto el doctor José Fernando García Noreña, en efecto presentó solicitud de impulso al procedimiento y además coadyuvó con la fiscalía para que tuviera mas argumentos jurídicos con los cuales pretendió se le imprimiera celeridad al mismo, y así dilucidar mas rápidamente las circunstancias fácticas por las cuales se había suscitado el punible investigado, quedando demostrado el pronto actuar del mismo en procura de darle impulso al iterado proceso. Igualmente se analiza el argumento esgrimido por la quejosa cuando adujo que por causas imputables al letrado José Humberto Rubiano López, se presentó una mora en el tramite de su proceso; argumento éste que no es del recibo del despacho, pues del análisis de la foliatura contentiva del proceso penal surtido ante la Fiscalía 365 Seccional de la Unidad de Orden Económico de Bogotá, quedó claro que el letrado si presentó memoriales en procura de la practica de diligencias de policía judicial, en las que se había utilizado un tiempo prolongado. Ahora bien, una vez descorrido lo ateniente a la supuesta indiligencia del abogado en el curso del proceso penal para el cual se le había contratado, procederá esta Sala ad quem a abordar lo concerniente a la supuesta negativa del jurista de rendir informes periódicos sobre el estado del proceso a su mandante; estableciendo que no le es atribuible al letrado lo

anteriormente expuesto, pues se observó diáfanamente que el profesional del derecho en efecto se comunicaba constantemente con su cliente (según lo asegurado por la misma quejosa en su escrito inicial) y en cada oportunidad le informaba de manera concreta y veraz sobre el estado del mismo; nótese que la obligación del letrado era la de rendir informe, no especificándose de que manera debía hacerlo, y si lo que pretendió la cliente era que se los presentara por escrito, ello no puede ser atribuible al investigado, pues debe aclarar e iterar esta Superioridad, que a ello no estaba obligado, tal y como se observa de la lectura del referido contrato, de la cual se citará lo concerniente así. “CUARTA: Obligaciones de la EMPRESA.-… 5). Rendir informes periódicos para mantener informado al USUARIO, sobre el estado de los procesos y sobre el estado del desarrollo del objeto del contrato…” Así pues, esta superioridad anuncia que confirmará la decisión apelada, la cual fue adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual declaró la terminación de las actuaciones encaminadas a determinar la eventual responsabilidad disciplinaria, en favor del abogado José Fernando García Noreña. Entonces bien, siendo que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una

causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”, a no dudarlo, se debe confirmar la providencia impugnada, pues de lo probado en la investigación se desprende plenamente, que para el asunto sub examine la conducta del litigante no vulneró los deberes profesionales a los que se encuentra obligado el abogado de cara a la debida diligencia profesional en el desarrollo de sus actividades, en la medida que del contenido probatorio, de la queja, y la reiteración de la misma en la sustentación de la apelación, no tienen la suficiente entidad para concluir que los litigantes hayan incurrido en falta disciplinaria alguna. Por todo lo anterior, no queda duda para esta Sala, que el abogado inculpado no incurrió en conducta disciplinaria alguna de las enmarcadas en la Ley 1123 de 2007, por lo expuesto en la parte considerativa antes descorrida, además se debe dejar en claro que cuando nos enfrentamos a cuestionar el comportamiento de los abogados, debemos hacerlo en el basto campo de la misión que se les encomendó por mandato constitucional, en consecuencia, se confirmará el auto que ordenó la terminación de la actuación, a favor del inculpado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el día 27 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que se dispuso la terminación y archivo de la

actuación en favor del abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, conforme a las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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