CSDJ - F11001110200020130564401ADJUNTA20160921165107-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130564401ADJUNTA20160921165107-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Quince (15) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta N° 89 de la fecha.
Proyecto Registrado: Catorce (14) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación No. 110011102000201305644-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 el 17 de julio de 2015, mediante el cual sancionó al doctor Sergio Rodríguez Álzate, identificado con cedula de ciudadanía número 79.520.505 y tarjeta profesional No. 95.783 del Consejo Superior de la Judicatura., al haber sido hallado responsable de la falta a su deber profesional de abogado consagrada en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 concordante con el numeral 1º del articulo 37 Ibídem, sancionándolo con CENSURA en el ejercicio de la profesión. 1 Magistrado Ponente. Luz Helena Cristancho Acosta. HECHOS Mediante oficio No. As-O-1305 de 13 de agosto de 2013, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá dio cumplimiento a orden de compulsa de dispuesta por el Juzgado 19 Penal
Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en contra del doctor Sergio Rodríguez Álzate, en audiencia preparatoria realizada el 21 de julio de 2013, dentro del proceso No. 110016000012200802302, que se adelanta por el delito de Inasistencia Alimentaria. ACTUACIONES PRELIMINARES De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el doctor Sergio Rodríguez Álzate, identificado con cedula de ciudadanía número 79.520.505, aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado No. 95.783 del Consejo Superior de la Judicatura. Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado Sergio Rodríguez Álzate fue sancionado disciplinariamente el 17 de septiembre de 2014, con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
El a quo realizando la síntesis de dicha etapa procesal señaló que acreditada la calidad de abogado disciplinado, por auto de 9 de octubre de 2013, se dispuso a la apertura del proceso disciplinario señalando fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional; la que inició el 18 de marzo de 2015; fue realizada calificación jurídica el día 23 de abril de 2015 disponiendo formulación de pliego de cargos en contra del doctor Sergio
Rodríguez Álzate por incurrir en el concurso homogéneo y sucesivo de faltas a la debida diligencia profesional, se decretaron pruebas y se hizo pronunciamiento sobre legalidad de la actuación; el día 1 de junio de 2015 tuvo lugar la audiencia de juzgamiento en la que la defensora de oficio expuso alegatos de conclusión. En esta procesal se pudieron recaudar los siguientes materiales probatorios:
1. Copia de acta de audiencia preparatoria correspondiente al radicado 110016000014200802302, calendada el 21 de junio de 2013, por la cual el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, dispuso orden de compulsa de copias en contra del abogado
Sergio Rodríguez Álzate.2
2. En la audiencia que tuvo lugar el 23 de abril de 2015 fue practicada inspección judicial al expediente No. 110016000014200802302, remitido en original por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, también se ordenó la expedición de copia integral del mismo.3
3. También en la audiencia celebrada el 23 de abril de 2015, la defensora de oficio, doctora Adriana María Castellanos Moreno, aportó copia de la comunicación que envió por correo certificado al doctor Sergio Rodríguez Álzate, informándole sobre el estado del proceso y la necesidad de presentarse a la diligencia.4 2 Folio 2 y 3. 3 Folio 64 a 67, y 74 a 204. 4 Folio 69 a 71.
4. Con respecto a las pruebas decretadas en audiencia de 23 de abril de 2015 fue allegado: 4.1. Registro de afiliación del doctor Sergio Rodríguez Álzate a la Entidad Prestadora de Salud COMPENSAR, obtenido de la consulta de la página web del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud FOSYGA.5 4.2. Oficio DESAJ15-TH-2224 de 14 de mayo de 2015, por el cual la
Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca, informó que el doctor Sergio Rodríguez Álzate actualmente no se encuentra vinculado a la Rama Judicial del Poder Público, y se registra como único tiempo de servicio el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1999 a 29 de septiembre de la misma anualidad.6 4.3. Comunicación calendada 14 de mayo de 2015, procedente del Departamento Administrativo de la Función Pública, por el cual fue informado que realizaba la consulta en el Sistema de Información y Gestión de Empleo Público, se encontró que el doctor Sergio Rodríguez Álzate se encuentra registrado como empleado público de la Fiscalía General de la Nación, con fecha de vinculación 29 de noviembre de 2013.7 4.4. Listado de procesos disciplinarios en los que aparece registrado como querellado el doctor Sergio Rodríguez Álzate, reportados por el 5 Folio 207. 6 Folio 226. 7 Folio 227. Sistema de Gestión que opera en la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, remitido mediante oficio No. 107 MDEC de 19 de
mayo de 2015.8 4.5. Oficio RU-O-6191 de 21 de mayo de 2015, por el cual en Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, informó que no es posible acceder a la solicitud de enviar copia de las planillas de telegramas, oficios o requerimientos junto con certificación del Adpostal o copia de recibido de citaciones a audiencias enviados al abogado Sergio Rodríguez Álzate, por cuanto esa información que se encuentra archivada de manera definitiva, además data del año 2011, época que no se encontraba sistematizada.9 4.6. Oficio No. 112111 del 15 de mayo de 2015, procedente de la Coordinación del Grupo de Registro Público de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por el cual fue informado que para el señor Sergio Rodríguez Álzate, no figura ninguna anotación de inscripción o actualización en el Sistema de Control de Registro Público y Carrera Administrativa, y bases de datos enviadas por extintas Comisiones Seccionales del Servicio Civil. 4.7. Información suministrada por la Oficina de Relacionamiento con el Cliente de COMPENSAR E.P.S, con respecto al cotizante Sergio Rodríguez Álzate, referente a la asignación de consulta prioritaria el 8 Folios 229 a 243. 9 Folio 235. 24 de octubre de 2013, consulta de medicina general el 27 de abril de 2015 y consulta de urología el 29 de abril de 2015.10 4.8. Oficio 82202-SUSEV-GRUJU-0853 de 22 de mayo de 2015, remitido por la Coordinación de Policía Judicial INPEC, informando
que consultada la base de datos sistematizados SISIPEC WEB de esa entidad y archivos de antecedentes carcelarios y penitenciarios, desde el año 2008, no se encontró información para el nombre de Sergio Rodríguez Álzate.
FORMULACIÓN DE CARGOS.
La Magistrada instructora procedió formular pliegos de cargos al doctor Sergio Rodríguez Álzate por haber incurrido presuntamente en concurso homogéneo y sucesivo de conductas irregulares relacionadas con la falta al deber profesional de abogado establecida en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, consecuentemente estar incurso en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37, numeral 1º ídem, por no haber asistido a las audiencia programadas dentro del proceso No. 110016000014200802302 para el 28 de julio de 2010, 25 de agosto de 2010, 6 de octubre de 2010, 14 de enero de 2011, 10 de febrero de 2011, 23 de mayo de 2011, 11 de agosto de 2011. 4 de octubre de 2011, 31 de enero de 2012, 3 de mayo de 2012, 31 de diciembre de 2012 y 13 de mayo de 2013. Comportamiento omisivo de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa conforme al artículo 21 ejusdem.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. 10 Folio 237.
En Audiencia pública de Juzgamiento llevada a cabo el 1 de junio de 201511, fueron expuestos alegatos de conclusión por parte de la doctora Adriana
María Castellanos Moreno, en calidad de defensora de oficio del disciplinado, haciendo referencia a que el proceso penal en el que actuó el doctor Sergio Rodríguez Álzate como defensor público designado por la Defensoría Pública para el Señor Eduardo Rojas Moncada por un periodo de casi tres años por el delito de inasistencia alimentaria, prescribió por no haber sido surtida dentro de la oportunidad legal en audiencia preparatoria, lo cual no puede ser endilgado de manera exclusiva a su representado como erradamente se procedió en el pliego de cargos. Advirtió que aunque existen muchas convocatorias a audiencia, esta no se surtió no solamente por la no comparecencia de su defendido, quien en varias oportunidades acudió y estuvo presto a la realización de audiencia, pero no se realizaba porque la Fiscalía designada no se presentó o porque se suspendió mutuamente a la espera de un acuerdo entre las partes, además se presentó un paro judicial. Aspectos estos que no se tuvieron en cuenta al momento de imputar cargos. Consideró que la responsabilidad del manejo y dirección del proceso era de la Jueza 19 Penal Municipal de Conocimiento, quien como máxima directora del proceso, debió evitar a toda costa que las partes no dilataran. Observó que dentro del proceso se ordena la compulsa para que se investigue la conducta de su defendido, como si el proceso únicamente se hubiera paralizado por los aplazamientos de su procurado. Solicitó tener en cuenta que en más de cinco oportunidades el doctor Rodríguez Álzate se hizo presente para que se surtiera la audiencia, y por 11 Folio 242 y 243 causa ajenas a él, como las ya mencionadas, no se realizó. Así mismo, que,
aunque en el proceso existe un sinnúmero de citaciones enviadas a su defendido por parte del Centro de Servicios de Paloquemao, pero en ninguna de ella aparece prueba fehaciente de que se hubieran recibido a tiempo, ya que ha solo aparecen constancias sin firma de un funcionario, que indica que el disciplinado no se hizo presente a la audiencia, quien no constató si habían sido recibidas o no. A este respecto, el mismo Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao informó que no es posible acceder a la solicitud de enviar copia de las planillas de telegramas, oficios o requerimientos junto con certificación del Adpostal o copia de recibido de citaciones a audiencias enviados al abogado Sergio Rodríguez Álzate, por cuanto esa información que se encuentra archivada de manera definitiva, además data del año 2011, época que no se encontraba sistematizada, generando con ello la duda de que efectivamente las citaciones si hubieren sido recibidas por el abogado Rodríguez Álzate. Controvierte el pliego de cargos en cuanto a que la imputación de cargos se realiza a pesar de que su defendido justifico su inasistencia por tener programadas otras audiencias, lo que no se tuvo en cuenta bajo el argumento que tenía que sustituir, circunstancia que la defensora de oficio no considera viable bajo el entendido de que no se trata de un abogado de confianza. Su prohijado manifestó en varias oportunidades dentro de ese asunto que tenía procesos como defensor público, por lo que no es posible sustituir tanto más si se tiene en cuenta que estaba representando sindicados privados de la libertad. En su sentir estos hechos deben mirarse como eximentes de responsabilidad, debido a que el disciplinado era defensor público y por
tanto, debía acudir a múltiples diligencias judiciales de mayor envergadura, pues se trataba de la libertad de una persona. Adujo que si bien es cierto que a los profesionales del derecho se les exige un nivel alto de diligencia, en ocasiones se les obliga a ir más allá de lo inicialmente convenido con su mandante. De ahí que no resulta valido que en aras de cumplir con su deber de diligencia el disciplinado asumiera obligaciones adicionales que no le correspondían, tales como pagar honorarios para sustituir, como se indicó en la formulación de cargos. Por las razones expuestas, y en el entendido de la máxima del derecho según el cual “nadie se puede obligar a lo imposible” concluyó solicitando revocar la formulación de cargos por no reunir los presupuestos necesarios para endilgar responsabilidad disciplinaria.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 17 de julio de 2015, sancionó al doctor Sergio Rodríguez Álzate, identificado con cedula de ciudadanía número 79.520.505 y tarjeta profesional No. 95.783 del Consejo Superior de la Judicatura., al haber sido hallado responsable de la falta a su deber profesional de abogado consagrada en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 concordante con el numeral 1º del articulo 37 Ibídem, sancionándolo con CENSURA en el ejercicio de la profesión.
I. Único Cargo. Violación del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de
2007. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
La valoración del a quo se dividió en dos partes:
1. La Magistrada instructora analizando la situación fáctica objeto de imputación disciplinaria en concordancia con el material probatorio allegado al paginario y los cargos formulados en contra del doctor Sergio Rodríguez Álzate, y de acuerdo a lo obrante en las copias del proceso No. 110016000012200802302, pudo ser establecido lo siguiente: Octubre 6 de 2010: No encuentra la Sala que se hubiera elaborado acta de instalación de audiencia, ni acta de fracaso de audiencia, ni existe registro de grabación en el que se evidencie que efectivamente hubiera sido instalada la audiencia de formulación de acusación con la intervención de los demás sujetos procesales. Tampoco se encuentra establecido que el Juez de Conocimiento tuviera disponibilidad para realizar la diligencia.
Enero 14 de 2011: Tampoco fue elaborada acta de instalación de audiencia, ni acta de fracaso de audiencia, ni existe registro de grabación en el que se evidencie que efectivamente hubiera sido instalada la audiencia preparatoria con la intervención de los demás sujetos procesales. No existe medio probatorio que permita establecer que el Juez de Conocimiento tuviera disponibilidad para realizar diligencia. Febrero 10 de 2011: No fue elaborada acta de instalación de audiencia, ni acta de fracaso de audiencia, ni existe registro de
grabación en el que se evidencie que efectivamente hubiera sido instalado la Audiencia Preparatoria, con la intervención de los demás sujetos procesales. Tampoco se encuentra establecido que el Juez de Conocimiento tuviera disponibilidad para realizar la diligencia. Mayo 23 de 2011: El doctor Sergio Rodríguez Álzate solicitó aplazamiento de audiencia preparatoria, debido al interés existente de indemnizar a la víctima para llegar a un feliz término. No encuentra esta Sala que el abogado acusado hubiera incurrido en falta por no asistir a esta audiencia, toda vez que no existe acta o registro de grabación en que se evidencia que efectivamente hubiera sido instalada con la intervención de los demás sujetos procesales. Por otra parte, tampoco se estableció que el Juez de Conocimiento no hubiera accedido a la solicitud de aplazar la audiencia preparatoria elevado por el defensor público Rodríguez Álzate. Agosto 11 de 2011: No fue elaborada acta de instalación de audiencia, ni acta de fracaso de audiencia, ni existe registro de grabación en el que se evidencie que efectivamente hubiera sido instalado la Audiencia Preparatoria, con la intervención de los demás sujetos procesales. Tampoco se encuentra establecido que el Juez de Conocimiento tuviera disponibilidad para realizar la diligencia. Octubre 4 de 2011: No fue elaborada acta de instalación de audiencia, ni acta de fracaso de audiencia, ni existe registro de grabación en el que se evidencie que efectivamente hubiera sido instalado la Audiencia Preparatoria, con la intervención de los demás sujetos procesales. Tampoco se encuentra establecido que el Juez de Conocimiento tuviera
disponibilidad para realizar la diligencia. Enero 31 de 2012: No fue elaborada acta de instalación de audiencia, ni acta de fracaso de audiencia, ni existe registro de grabación en el que se evidencie que efectivamente hubiera sido instalado la Audiencia Preparatoria, con la intervención de los demás sujetos procesales. Tampoco se encuentra establecido que el Juez de Conocimiento tuviera disponibilidad para realizar la diligencia. Aunque aparece un auto de esa fecha señalando el 8 de marzo del mismo año para llevar a cabo la diligencia, se observa que no fue rubricado por la Jueza 19 Penal Municipal, con funciones de conocimiento de Bogotá, lo que significa que tampoco estaba presente ella en el despacho. Diciembre 31 de 2012: Aunque fue elaborada acta no realización de audiencia preparatoria, observamos que a esa diligencia no solo no se presentó el doctor Sergio Rodríguez Álzate, en calidad del defensor público del acusado, sino que tampoco compareció el Delegado Fiscal. De ahí que aun cuando se hubiere hecho presente el profesional del derecho disciplinado, de todas maneras se imposibilitaba la realización de la audiencia por la insistencia del representante de la Fiscalía. Valorando lo anterior, concluyó el a quo que el abogado acusado no incurrió en falta a la debida diligencia por no asistir a las audiencias referidas en precedencia, razones suficientes para que encuentre determinado que el imputado no quebrantó el tipo disciplinario correspondiente al cargo formulado provisionalmente en su contra como falta a la debida diligencia, en lo que respecta a la inasistencia a audiencia de formulación de acusación programada para el 6 de octubre de 2010, así como a las audiencias
preparatorias señaladas el 4 de octubre de 2011, 31 de enero de 2012, 3 de mayo de 2012 y 31 de diciembre de 2012.
2. Respecto a la materialidad y responsabilidad disciplinaria con respecto a la audiencia preparatoria programada para el 28 de julio de 2010, 25 de agosto de 2010, 3 de mayo de 2012 y 13 de marzo de 2013, se valoró de la siguiente forma: 28 de julio de 2010: Fue instalada la audiencia, se presentaron las partes, se dejó constancia que no compareció el abogado defensor, la Jueza 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, se ordenó requerirlo para que justifique su ausencia a la diligencia. Fue fijado el 25 de agosto del mismo año para realizar la audiencia. 25 de agosto de 2010: Fue instalada la audiencia, se presentaron las partes, se dejó constancia que no compareció el abogado defensor sin que medie justificación alguna, se ordenó requerirlo para que justifique su ausencia a la diligencia. Fue fijado el 6 de octubre del mismo año para realizar la audiencia. 3 de mayo de 2012: Acta de constancia de no ser realizada la audiencia preparatoria por no haberse hecho presente el abogado defensor Sergio Rodríguez Álzate, aunque el titular del despacho lo llamó a su celular. Ante la falta de justificación por inasistencia se ordenó requerirlo ante el Coordinador de la Defensoría Publica, concediéndole un término de 3 días para justificar, so pena de compulsa disciplinaria. Se indicó que oportunamente compareció el Ministerio Publico y la Fiscalía. Fue fijado el 23 de mayo del mismo año
para realizar la audiencia. 13 de marzo de 2013: Acta de constancia de no ser realizada la audiencia preparatoria por no haberse hecho presente el abogado defensor Sergio Rodríguez Álzate, mientras que oportunamente compareció el Ministerio Publico, la Fiscalía y el acusado. Se ordenó requerirlo ante el Coordinador de la Defensoría Pública. Fue fijado el 10 de abril del mismo año para realizar la audiencia. Los medios probatorios referidos en precedencia constituyen prueba suficiente para corroborar que el imputado incurrió en concurso de faltas a la debida diligencia por encontrarse plenamente establecido que dentro del proceso No.110016000014200802302 el abogado en mención no asistió a las audiencias ya referidas, ni justificó su incomparecencia. Por tanto, se justifica la sanción de Censura en contra del abogado que funge como disciplinado en el proceso de referencia.
DECISIÓN APELADA.
Actuando como representante del Ministerio Público la doctora María Eugenia Cárdenas Giraldo Procuradora Judicial 16, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: Mencionó que es obligación del funcionario investigador en materia disciplinaria intentara allegar todas las pruebas que permitieran establecer los hechos investigados, en el caso en particular debió agotar los mecanismos posibles para desvirtuar las exculpaciones, presentadas por el disciplinado a través de su defensora de oficio, esto es, insistir ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá para que desarchivara los telegramas que le fueron enviados al Abogado Sergio Rodríguez Álzate, siendo negada
esta petición, por tanto, no comparte esta precisión hecha por dicho Centro de Servicios, ya que la función que cumplen los archivos consiste en poder tener acceso a ellos cuando se requiere, así lo informa la Ley 594 de 2000 por medio de la cual se dicta la Ley General del Archivo en cuyo artículo 4 literal a) consigna los fines de archivo. Sostuvo que el hecho de no figurar dichas pruebas en el expediente, es una circunstancia que de manera alguna debe interpretarse en desfavor del investigado como se hizo en la sentencia apelada, pues ello constituye una inversión de la carga de la prueba y desnaturaliza el impulso oficioso del derecho disciplinario, pues como ya se explicó corresponde al Estado el recaudo de la prueba y no al investigado. Criticó que en la sentencia recurrida se afirma que no se demostró que la inasistencia del disciplinado a las audiencias hubiese sido consecuencia de actuar de otro proceso con persona privada de la libertad, pues era obligación de la Magistrada investigadora establecer la veracidad o no de esa afirmación defensiva, bastaba con oficiar a la Defensoría del Pueblo, para que aquí le informaran sobre el tema, pues hasta donde se tiene entendido en tal organismo se registran todas las actuaciones en las que asisten los defensores públicos, además tienen las directivas que disponen cual es la prelación que deben tener en cuenta estos cuando las audiencias a su cargo se cruzan. No se intentó ninguna acción encaminada a constatar ello, omisión que de igual manera corre por cuenta del investigador y no es endosable al investigado. Finalmente coligió que la sentencia objeto de alzada es producto de una investigación en la cual se desconocieron dos principios basilares del
procedimiento disciplinario, estos son, el impulso oficioso y el principio de investigación integral, lo que indiscutiblemente constituye una violación al debido proceso y se traduce en causal de nulidad conforme el artículo 98, numeral 3 de la Ley 1123 de 2007 que al tenor literal señala “Son causales de nulidad…3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”12 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la 12 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
2. Caso Concreto.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra taxativamente su procedibilidad, manifestando: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. DESCRIPCIÓN TÍPICA DE LA FALTA IMPUTADA En el caso bajo examen el abogado SERGIO RODRIGUEZ ALZATE, fue sancionado con CENSURA EN EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza:
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas".
Debe señalar esta Sala que el inicio del proceso disciplinario que nos ocupa surgió de la queja originada mediante oficio No. As-O-1305 de 13 de agosto de 2013, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá dio cumplimiento a orden de compulsa de dispuesta por el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en contra del doctor Sergio Rodríguez Álzate, en audiencia preparatoria realizada el 21 de julio de 2013, dentro del proceso No. 110016000012200802302, que se adelanta por el delito de Inasistencia Alimentaria. En principio, la Sala en observancia al material probatorio obrante en el expediente, procedió a formular pliegos de cargos al doctor Sergio Rodríguez Álzate por haber incurrido presuntamente en concurso homogéneo y sucesivo de conductas irregulares relacionadas con la falta al deber profesional de abogado establecida en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, consecuentemente estar incurso en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37, numeral 1º ídem, por no haber asistido a las audiencia programadas dentro del proceso No. 110016000014200802302 para el 28 de julio de 2010, 25 de agosto de 2010, 6 de octubre de 2010, 14 de enero de 2011, 10 de febrero de 2011, 23 de
mayo de 2011, 11 de agosto de 2011. 4 de octubre de 2011, 31 de enero de 2012, 3 de mayo de 2012, 31 de diciembre de 2012 y 13 de mayo de 2013. Comportamiento omisivo de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa conforme al artículo 21 ejusdem. En sentencia de Primera Instancia se generó un debate jurídico entre las Magistradas Paulina Canosa Suarez y Luz Helena Cristancho Acosta, siendo desempatado en favor d
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