CSDJ - F11001110200020130565501ADJUNTA20161103091409-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130565501ADJUNTA20161103091409-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201305655 01 Aprobado según Acta No. 98 de la misma fecha.
Ref.: Apelación Abogado PEDRO
ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión proferida el veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA al doctor PEDRO ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA al encontrarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007. 1Conformaron la Sala los Magistrados: Mauricio Martínez Sánchez (Ponente) y Martha Inés Montaña Súarez. ANTECEDENTES Tuvo origen el presente trámite en la compulsa realizada por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil-, mediante auto de 2 de agosto de 20132 proferido dentro del proceso No. 2009-00030 de Chevron Petroleum Company contra Marina Fandiño y otros, a través del cual se rechazó de plano la nulidad contra la actuación surtida en el trámite de la diligencia de
entrega del establecimiento de comercio, planteada por el opositor Luis Eduardo Díaz Barragán mediante apoderado judicial doctor PEDRO
ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA.
Consideró el Tribunal que los argumentos esgrimidos por el petente están lejos de adecuarse a la hipótesis de invalidez procesal contemplada en el numeral 4°del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil: “cuando la demanda se tramita por un proceso diferente al que corresponde”, pues apenas constituyen interpretaciones particulares sobre situaciones ocurridas en el trámite de diligencia de entrega del establecimiento de comercio Luriger San Blas, al punto de llegar al extremo de constituir una injustificada dilación de la actuación seguida en esta instancia. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor PEDRO ALEJANDROCARRANZA CEPEDA, identificado con cédula de ciudadanía número 79.920.611, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 170732, vigente, como consta en el certificado 2 Folios 2-5 c.o. número 13763-2013, expedido por esa dependencia el día 20 de septiembre de 2013 (fl. 11 cuaderno original). La secretaría de esta Sala mediante Certificado N° 263599 de 25 de septiembre de 2013, informó que el profesional del derecho investigado no registra sanción alguna (fl. 10 cuaderno original) ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 25 de septiembre de 20133, la Magistrada Instructora ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado PEDRO
ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA, fijando el día 10 de febrero de 2014, como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Llegado el día fijado no se realizó la audiencia por cuanto la Magistrada se encontraba realizando relación y entrega de los procesos disciplinarios remitidos a Sala de Descongestión Judicial de esa Corporación4. La audiencia de pruebas y calificación se adelantó el 15 de julio de 20145, en la que el disciplinado rindió versión libre indicando que no participó dentro de la convocatoria, desarrollo y finalización del Laudo Arbitral entre Guillermo Rubio y Chevron Texaco Petroleum Company, así como tampoco participó de las diligencias de entrega a las que se hizo caso en un recurso de apelación el Honorable Tribunal de Cundinamarca. Aseguró que participó únicamente en la diligencia de entrega de establecimiento de comercio, que se realizó el 25 de junio de 2012 por la Juez Once Civil Municipal de 3 Folios 13 y 14 c.o. 4 Folio 20 c.o. 5 Acta vista a folios 34 a 38 y cd. 1 c.o. Descongestión en atención al despacho comisorio que le fue remitido por el Juez Quinto Civil del Circuito a quien correspondió realizar la diligencia de entrega en acatamiento al mencionado Laudo Arbitral, de esa manera no participó ni conoció ninguno de los procedimientos anteriores, no actuando como abogado o participando como testigo en ninguna diligencia anterior a la ya mencionada. Expuso que a la diligencia acudió la abogada de Chevron, con la juez
comisionada acompañada de la Procuraduría y él junto con su representado Luis Eduardo Díaz Barragán en su calidad de representante legal de la empresa Luriger ltda, que tiene un establecimiento de comercio donde CHEVRON TEXACO pretendía que se le hiciera entrega del establecimiento de comercio. Puso de presente que se le confirió poder el mismo día de la diligencia para defender la calidad de poseedor de Luriger Ltda. En esa audiencia dejó constancia que había varios problemas en el trámite y que le causaba extrañeza que nunca habían establecido el bien inmueble ni el establecimiento de comercio. Le aseguró a la funcionaria judicial que ella venía a hacer entrega de establecimiento de comercio Estación de Servicio San Blas, que era diferente al que se encontraban y que él representaba; como sustento de su dicho le presentó certificado de cámara de comercio y otros certificados, proponiéndose una nulidad con fundamento en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil disponer que lo primero que debió hacerse era identificar el inmueble y el establecimiento de comercio porque no se tenía claro que era lo que iban a secuestrar. Además indicó que ese establecimiento de comercio de Luriger Ltda. se encontraba embargado y secuestrado por otro juez de la República y que entonces se iba a generar un choque y un desacato. La juez desestimó el recurso y aseguró que no podía realizar la diligencia de entrega ante lo que la demandante Chevron presentó recurso sobre una supuesta suspensión de la diligencia, pero esto nunca fue lo que se decidió, lo que se dijo fue que no se podía realizar la entrega programada. Y justo sobre este punto fue que él presentó la nulidad
alegada, teniéndose que la ley establece que la apelación solo se concede en unos casos taxativos. Consideró que la Magistrada se equivocó al conceder la apelación y al compulsarle copias, pues él no tenía ninguna otra manera de defender los intereses de su cliente. Finalmente, solicitó el archivo de la presente investigación disciplinaria. La Magistrada no accedió a la solicitud de archivo hasta tanto se realizara valoración integral de las pruebas y de la versión del abogado. El defensor de confianza del disciplinado, solicitó dar aplicación al artículo 103 de la ley 1123 de 2007, pues conforme a los descargos que ha presentado el disciplinado, la diligencia de entrega que está reglamentada en los artículos 337 y 338 de Código de Procedimiento Civil es una actuación netamente reglada y como tal cualquier funcionario judicial en su condición de juez conocimiento o comisionado debe atender expresamente las condiciones allí reglamentadas. De esta manera, el togado defendiendo los derechos e intereses de su cliente y con el fin de poner de manifiesto las irregularidades que se dieron desde el inicio de dicha diligencia fue que solicitó la nulidad. Consideró que el Tribunal Superior que ordenó la compulsa incurrió en una imprecisión jurídica, ya que el auto que no realizó la diligencia no fue sujeto de apelación, pues la parte que interpuso el recurso de apelación fue contra una decisión de suspensión de la diligencia y tanto los artículos 337 y 338 del c.p.c. que regulan este procedimiento, como el artículo 351, disponen los autos susceptibles de apelación, apareciendo enlistado como susceptible del mismo la diligencia de suspensión de entrega.
Era claro que la Estación de Servicio como bien comercial que funcionaba en el lugar donde se pretendía hacer la entrega, no correspondía al objeto de la diligencia que había sido comisionada, era fácil verificarlo y contrastarlo con la dirección que aparecía en la matrícula inmobiliaria. Y resulta que esa Estación de Servicio ya no funcionaba en la misma dirección de entrega, pues en ese lugar había otro establecimiento de comercio con otra matrícula comercial y otro propietario que se enteró el mismo día del trámite. Aseveró que en desarrollo de su gestión puso de presente las irregularidades que encontraba allí, pues el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° dispone como causal de nulidad, “cuando la demanda se tramita por otro proceso diferente al que corresponde”, teniendo que esta causal no sólo se da como lo sustenta el Tribunal Superior, cuando se tramita un ordinario como un abreviado, pues olvida que esta causal también se da cuando hay violación al debido proceso; ocurre en cualquier clase de actuación administrativa o judicial, incluyendo la diligencia de entrega. Dicha diligencia admitió que no se podía entregar porque estaba afectado con medida cautelar, esa providencia no era susceptible de apelación por cuanto sólo se podía presentar recurso de reposición o que la parte demandante insistiera en la entrega. Finalmente, consideró que se debería dar aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Se decretó de oficio escuchar en declaración a la doctora Julieth Mayerly Abril Hernández, y actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado. Ante la imposibilidad de adelantarse la continuación de la audiencia de
pruebas y calificación programada para el día 4 de noviembre de 2015, el a quo mediante auto de 17 de noviembre de la misma anualidad, le designó defensor de oficio. El día 11 de febrero de 20166, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación, recepcionándose el testimonio de Julieth Mayerly Abril Hernández quien indicó que es apoderada de la empresa Prodain S.A., exponiendo que Chevron adelantó un proceso ante Tribunal de Arbitramento en contra del señor Guillermo Rubio y otros, cuando se desató dicho proceso se ordenó realizar la entrega de un establecimiento de comercio a la demandante. En cumplimiento de ese laudo, el Juzgado Quinto Civil de Circuito inició los trámites de la entrega, y ella participó en las diligencias teniendo en cuenta que el inmueble en el que se iba a realizar, funcionaba un establecimiento de propiedad de la sociedad Luriger LTDA, representada por el señor Luis Eduardo Díaz Barragán, en el inmueble que quedaba en el barrio San Blas, por cuanto él tenía contrato de suministro de combustibles con la empresa Prodain S.A.. Aseguró que su representada tenía interés porque habían iniciado hacía un tiempo proceso ejecutivo en contra de Luriger Ltda. por incumplimiento del contrato por cuanto se ordenó medida cautelar de embargo y secuestro del establecimiento de comercio. Al conocer la diligencia de entrega ordenada en el Laudo Arbitral se hizo parte en defensa de la empresa que representaba. Indicó que en esa diligencia la juez invitó al ministerio público, policía y diferentes actividades administrativas, y a pesar que ya se le había indicado que no se podía adelantar la diligencia de entrega, cada parte intervino, el
abogado investigado participando por primera vez formuló una nulidad alegando que en el momento que había iniciado la diligencia no había una 6 Acta vista a folios 109 a 116 y cd. 2 c.o. plena identificación del bien a entregar tal y como lo señala 432 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, expuso que la jueza comisionada para la entrega del inmueble tuvo flagrantes falencias y por eso se presentó la oposición al lanzamiento y en vez de realizar el procedimiento adecuado lo que hizo fue suspender la diligencia, ésta decidió devolver las diligencias al despacho comitente, en vez dar por agotada la comisión indicando que no podía hacer entrega de algo que ya estaba embargado. La abogada de confianza del disciplinado indicó que la compulsa realizada contra su cliente no tiene ningún asidero jurídico por cuanto su defendido estaba ejerciendo la defensa de los intereses de su poderdante dentro del proceso No. 2009-00030, asumiendo el encargo en la última diligencia de entrega. El Juez Quinto Civil del Circuito una vez recibió el comisorio admitió por parte de la demandante un recurso de apelación, a pesar que el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece cuando un auto es susceptible de ese recurso, por tanto dicho recurso no era procedente y se equivocó el juzgado al no correrle traslado al abogado investigado para que se pudiera oponer al recurso otorgado. Al llegar al Tribunal el togado presentó la nulidad poniendo de presente que se debió resolver el recurso de reposición y rechazado el de apelación. No encontrándose que se haya
infringido el Decálogo ético, pues estaba poniendo en conocimiento la ilegalidad del recurso. El Magistrado Instructor, una vez terminada la etapa probatoria y de conformidad en lo previsto en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, calificó la conducta del abogado, realizando un recuento de los hechos y del acervo probatorio. Le enrostró provisionalmente la falta disciplinaria prevista en el artículo 33 Numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, al ser claro que el incidente de nulidad propuesto por el abogado investigado buscaba impedir la entrega de un inmueble a los demandantes, procedimiento que venía adelantándose desde el 24 de agosto de 2010 tal y como lo expuso el Tribunal Superior en el proveído que rechazó la nulidad y ordenó la compulsa contra el togado. Así la conducta del investigado puede representar una maniobra dilatoria que va en contravía de la recta y eficaz administración de justicia. Reseñó la primera instancia que el abogado pudo desconocer el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le impone colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, pues como profesional del derecho conociendo sus deberes, invocó una causal de nulidad incorrectamente, apreciándose que no se estaba atacando el trámite del proceso en sí, sino una presunta irregularidad en el trámite de una diligencia de entrega de un inmueble, a pesar de que esa decisión ya estaba ejecutoriada sin ser viable revivir términos o controversias a través de la nulidad deprecada. En cuanto a la modalidad de la conducta,
consideró que fue a título de dolo. El 14 de abril de 2016, se dio inicio a la audiencia de Juzgamiento, concediéndosele el uso de la palabra al defensor de confianza del disciplinado quien solicitó dar aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 en atención a que existe una causal de exclusión de responsabilidad, contemplada en el numeral 6 del artículo 22 del Decálogo Ético. Indicó que el Tribunal Superior no tuvo en cuenta que se estaba modificando el procedimiento establecido para la diligencia de entrega, por cuanto estaba vulnerando el debido proceso ya que esa decisión no era susceptible del recurso de apelación, con lo cual se estaba realizando un cambio de procedimiento. Y ahí sobre el otorgamiento del recurso a la demandante que no era procedente es que se edificó la nulidad que propuso el abogado investigado, nunca sobre la diligencia de entrega y menos con la intención de dilatar el proceso, pues tenía que poner en conocimiento el error cometido por el juez para que no se violaran derechos fundamentales, además porque se pretendía con la diligencia entregar un bien inmueble que no tenía que ver con el objeto del proceso, máxime cuando el predio se encontraba embargado y secuestrado en otro proceso judicial. FALLO IMPUGNADO El día 28 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual sancionó al doctor PEDRO ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA con CENSURA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8, en la modalidad dolosa, de la Ley
1123 de 2007. Reseñó la primera instancia que el togado faltó al deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, ya que el profesional del derecho como apoderado del señor Luis Eduardo Díaz Barragán para la diligencia de entrega celebrada el 25 de junio de 2012, promovió incidente de nulidad que le fue negado por el Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión. Posteriormente, el señor Barragán otorgó otro poder al abogado el día 19 de junio de 2013 para que promoviera en su nombre ante el Tribunal un nuevo incidente de nulidad, el cual fue propuesto invocando la causal del numeral 4° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil : Cuando al demanda se tramita por un proceso diferente al que corresponde, “ (…)sin embargo, a lo largo de toda su argumentación no realizó ningún cuestionamiento respecto del trámite o admisión del laudo arbitral donde se había ordenado la entrega del bien, sino que se dedicó a cuestionar la diligencia de entrega fallida, en cuanto que el bien inmueble que se debía entregar no había sido debidamente identificado y que la parte actora había formulado recurso de reposición y en subsidio el de apelación, haciendo referencia a la suspensión de la diligencia, cuando esta no se había suspendido sino que no se había llevado a acabo, es decir, que el recurso se formuló contra una actuación judicial inexistente. Así mismo, señaló que la juez comisionada había omitido correr traslado de la reposición formulada en la diligencia de entrega, finalmente señaló que el fundamento legal de la nulidad era el artículo 29 de
la constitución Política y solicitó se declarara la invalidez de lo actuado a partir de la audiencia realizada por el Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión, para evitar la violación del debido proceso de su representado. (…) Nada tiene que ver dicha argumentación con la causal de nulidad invocada, quedando así probada y demostrada la materialidad de la falta imputada (…)” Finalmente, indicó el seccional de instancia: “ (…) En suma, la conducta del togado carece por completo de justificación, sin que sea atendible el argumento del abogado en el sentido de que actuó al amparo de la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el artículo 22.6 de la Ley 1123 de 2007, pues no resulta factible que el abogado no conociera lo inadecuado de su comportamiento y que realizara afirmaciones tales como que no se había identificado el inmueble, cuando dicha identificación se había dado desde el año 2010, o que no se había corrido traslado para controvertir la apelación cuando este si había tenido lugar, sin que sirva de excusa que solo participó en la diligencia de entrega celebrada el 25 de junio de 2012, pues en calidad de apoderado debió estudiar el asunto y empaparse de todas las incidencias del mismo, antes de realizar aseveraciones como las mencionadas y promover nulidad completamente infundada. (…) Luego entonces, no surge duda en cuanto a que el objetivo de presentar la nulidad, no era otro que impedir que se llevara a cabo la diligencia de entrega, sin que pueda pasarse por alto que mediante auto de 12 de junio de 2013, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, decidió
revocar el proveído a través del cual se había negado la entrega del bien inmueble, ordenando se realizara esta, proveído que se notificó por estado del 17 del mismo mes y año y luego, el 19 siguiente, el abogado presentó el escrito de nulidad, haciendo expresa referencia al auto que había revocado la decisión de no entregar el bien y había dispuesto su entrega, lo que demuestra sin ambages que la formulación del incidente sólo perseguía demorar dicha entrega(…)” RECURSO DE APELACIÓN El abogado de confianza del disciplinable impugnó la decisión de la primera instancia, solicitando que se revocara y en su lugar se absolviera a su cliente por cuanto no ha incurrido en falta disciplinaria alguna. Aseguró que no existía prueba dentro del proceso disciplinario la prueba para fundamentar su decisión pues no obraba siquiera copia del incidente de nulidad del cual se cuestiona y se reprocha el actuar del profesional del derecho. Se mostró en total desacuerdo con el a quo, por cuanto considera que la presunta falta disciplinaria nunca existió pues el abogado investigado no entorpeció la administración de justicia, tan sólo hizo uso de los instrumentos legales, pues la juez de conocimiento le estaba dando un trámite que no correspondía con la diligencia de entrega, indispensables para la defensa de su prohijado. Aseveró que el togado con su conducta en la diligencia de entrega, no incurrió en ninguna falta disciplinaria, por cuanto no estuvieron encaminadas a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso, sino por lo contrario eran estrategias legales dentro de una correcta defensa. Es más su defendido actuó con la convicción errada e invencible de que su
conducta no constituía falta disciplinaria conforme al artículo 22 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, siendo claro que se está mutilando el procedimiento de entrega por parte de Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Expuso que para el profesional del derecho era claro que la suspensión de la diligencia no contemplaba la posibilidad de recurrirla por vía de apelación, por no estar expresamente señalada en el artículo 351, ni 337 o 338 del c.p.c. Pidió en consecuencia se revoque la sentencia objeto de apelación y en su lugar lo absuelvan de los cargos endilgados o en su defecto atender a que el togado actuó con la convicción errada e invencible que su conducta no constituye falta disciplinaria conforme lo establece el artículo 22 del Decálogo Ético.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, y 81 de la Ley 1123 de 2007. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otro lado, se tiene que potestad sancionatoria es la facultad pública del Estado de fiscalización de ciertos comportamientos de los administrados y la imposición de medidas restrictivas de derechos ante la inobservancia de las reglas que prescriben aquéllos, así las consecuencias que se derivarían de un derecho sancionatorio construido exclusivamente sobre principios provenientes del derecho público estatal, en el que prima, como es obvio, la protección de los intereses generales y colectivos, por encima de cualquier otra consideración, como podría ser, entre otros aspectos fundamentales, el respeto escrupuloso de las garantías individuales. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, "(…) a través del derecho sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción
ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas." Por otro lado, corresponde al operador disciplinario hacer un análisis en conjunto de cada uno de los elementos con que cuenta la investigación, de conformidad con las reglas de la sana crítica, a efectos de determinar si existe prueba que ofrezca certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad de la investigada. CASO CONCRETO Ahora bien, procede la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el 28 de abril de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado PEDRO ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA al hallarlo responsable de la falta consagrada en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra reza: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal administración de la justicia y los fines del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” De esta manera la Sala entra a desatar uno a uno los argumentos propuestos por el apelante de la siguiente manera: Respecto a la afirmación que no obraba dentro del expediente prueba para fundamentar la decisión, no existiendo copia del incidente de nulidad
presentado por el togado investigado y donde surge la controversia, encuentra esta Sala que en cuaderno anexo I fue allegado tanto el poder otorgado por el señor Luis Eduardo Díaz Barragán al disciplinado PEDRO ALEJANDRO CARRANZAN CEPEDA (fl. 2), como la formulación de incidente de nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la providencia proferida en audiencia realizada el día 25 de junio de 2012 por el Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión (fls. 3 a 7). Así mismo en cuaderno anexo IV obra poder otorgado (fl.6) y sustentación de recurso de apelación propuesto por el abogado aquí investigado en contra de la decisión tomada en diligencia de entrega proferida por Juzgado Once Civil Municipal del Descongestión en desarrollo de la comisión otorgada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual rechazó la oposición que planteó a la restitución de la Estación de Servicio San Blas (fls. 7 a 9). Así las cosas esta Magistratura no encuentra respaldo a la afirmación realizada por la defensa sobre la falta de acervo probatorio para proferir sentencia condenatoria. Ahora en relación al argumento que no se configuró falta disciplinaria alguna, por cuanto el togado investigado lejos de entorpecer la administración de justicia, sólo hizo uso de los instrumentos legales para la defensa de los intereses de su cliente, y actuando con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía desconocimiento del Decálogo Ético del abogado, pues lo que se pretendía era poner de presente que se estaba
adelantando un trámite que no correspondía con la diligencia de entrega, indispensable para la defensa de los intereses de su cliente. Encuentra esta Sala que no tiene carácter de prosperar por cuanto los profesionales del derecho tienen el deber de conocer todos los procedimientos legales para los cuales han sido contratados, así como la normatividad vigente, y argumentar en debida forma los recursos o incidentes de nulidad que propongan ante cualquier instancia judicial. Así las cosas no es de recibo los argumentos esgrimidos por la defensa pues es claro al igual que lo consideró el Tribunal como la Sala de primer grado, la nulidad solicitada no estuvo debidamente encuadrada en la causal alegada, la del numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Cuando la demanda se tramita por proceso diferente al que corresponde” Toda vez que lo que se alegaba era la improcedencia del recurso de apelación contra la providencia que suspendía la diligencia de entrega, sin embargo es claro que la negativa a practicar la entrega ordenada en el Laudo A
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