🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020130565801ADJUNTA20160613163648-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130565801ADJUNTA20160613163648-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 1100111020002013 05658 01 Aprobado según Nº 052 de la misma fecha.

Ref.: Apelación disciplinario contra el abogado Luis

Alfonso Cabrera Llanos. ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola (en Sala de la presente fecha), procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado LUIS ALFONSO CABRERA LLANOS con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, como autor responsable de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Mediante escrito radicado el 16 de Agosto de 2013, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la señora MARÍA SOFÍA MARTÍNEZ FARFÁN, formuló queja contra el abogado LUIS ALFONSO CABRERA LLANOS, en la cual manifestó que canceló al abogado en mención la suma de OCHO MILLONES

SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS MCTE ($ 8’685.000.00) por concepto de abono de honorarios para: realizar apelación ante el tribunal, reglamento interno de trabajo y contratos, activación de cuentas embargadas, administración del conjunto (Modelia), valorización y pólizas, en el Juzgado 58 Civil Municipal y juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá en descongestión, suma que fue cancelada así2: 1 Magistrado ponente Alberto Vergara Molano en Sala con la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. 2 Recibos visibles a folios 8 a 12 C. O.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 4/05/2011 Abono Honorarios Profesionales - $1.000.000

Proceso Juzgado 3ero Civil del Circuito de Descongestión (así aparece el recibo) 23/03/201 Abono Honorarios Procesionales - $1.000.000 2 Proceso Juzgado 58 CMP y 5 Civil del Circuito de Descongestión 02/05/201 Cancelación Póliza $970.000 2 07/05/201 Abono Honorarios $1.000.000 2 17/05/201 Costas Procesales $1.500.000 2 31/05/201 Concepto Judicial $1.300.000 2 14/06/201 Abono Honorarios -Apelación Tribunal $700.000 2 15/06/201 Renovación - DIAN Proceso judicial $800.000 2 17/07/201 Pago reglamento interno de trabajo y $235.000 2 seguridad

31/08/201 Pago total de reglamento interno de $180.000 2 trabajo Informa además, que a la fecha no ha tenido ninguna respuesta, le incumple las citas, ya no le contesta el teléfono, y cuando lo hace solo escucha disculpas. Solicita además que este profesional le responda por el dinero entregado y daños ocasionados, y que no presente estas fallas con las personas a las cuales asesora.

CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA El día 26 de septiembre de 2013, la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado No.142243, consignó que el doctor LUIS ALFONSO CABRERA LLANOS, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 5885756, y porta la tarjeta profesional No 228319 vigente. A su turno, la Secretaría Judicial de esta Sala, en certificado No. 302984 de 3 de Febrero de 2014, certifica que no registra sanciones disciplinarias. ANTECEDENTES Mediante proveído del veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013),5 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con base en la referida queja y dando aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del referido abogado y señaló como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día veinticuatro (24) de octubre de

2013. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La audiencia tuvo comienzo el día 24 de octubre de 2013, presidida por el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, con la asistencia del disciplinable. Versión libre del disciplinable. Advertido de ley, informa que es el representante legal de Cabrera & Cabrera Defensoría Lex Ltda., aduce que la quejosa no le confirió poder sino una autorización ante la Notaría 61 de Bogotá, para actuar ante los Juzgados, y que el único proceso de la señora es el del Juzgado 4 Civil del Circuito y no del Juzgado 5 como ella anuncia. Informa que su actuar fue de asesoría dentro de un proceso ejecutivo hipotecario, el cual ya tenía fallo confirmado en 3 Visible a folios 18 C. O. 4 Visible a folio 50 C. O. 5 Visible a folio 19 C. O.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA segunda instancia6, e incluso se había fijado fecha para remate. Que para verificar el expediente no era necesario ser apoderado, asegura que le informó a su cliente que no existía ninguna acción judicial pertinente. Indica que le comunicó que la única manera de ayudarla era la posibilidad de representarla directamente ante la entidad financiera para hacer un acuerdo de pago, motivo por el cual el 9 de mayo de 2012 radicó la respectiva petición ante el Banco Caja Social7, y solicitó mediante derecho de petición el estado de la

obligación para hacer el acuerdo de pago, que debía por la suma de $138.000.000. Refiere, que el banco el 24 de mayo siguiente, informa que para aceptar el acuerdo de pago debía pagar la suma de $ 42.000.000, pero ella nunca pudo cumplir con este dinero, como tampoco concurría a las citas a las que la quejosa era convocada, y luego, fue rematado el inmueble. Dice, que el único poder conferido a la firma que representa, obedeció a unas diligencias laborales que fueron atendidas por otro profesional de la firma a la que representa. Actuaciones entre las que menciona la elaboración de un reglamento interno de trabajo y seguridad industrial. De acuerdo con las averiguaciones de valorización y póliza, ya se encontraba en una jurisdicción coactiva. Dice que le asesoró debido a que por el comunicado decía que ordenaban seguir adelante con la ejecución. Así es que la señora tenía según las pruebas, un proceso hipotecario por el BCSA, que es donde está la prenda del inmueble, un proceso ejecutivo por la deuda de las cuotas de administración y una jurisdicción coactiva. Afirma, que por las asesorías brindadas la quejosa le ofreció $10.000.000. Asevera además que no es posible que incumpliera las citas porque ella sabe dónde es su oficina, la que no ha cambiado a la fecha. Solicitudes Probatorias del Disciplinado. - Testimoniales de JOSÉ NELSON LÓPEZ y al señor IVÁN CEBALLOS SALGADO. De Oficio. - Insistir en la ratificación de la queja. 6 Folios 64 a 75 C. A.

7 Visible a folios 3 a 7 y 93 a 97 C. O.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En la continuación de la audiencia, la que se llevó a cabo el día 2 de diciembre de 2013, con la asistencia del disciplinable, el Magistrado sustanciador calificó la actuación por no haber adelantado la gestión ante los Juzgados 58 y 5° y la falta a la honradez profesional, al hacer cobros excesivos sin que le haya entregado un informe a la quejosa; ordenando la terminación parcial frente a la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, al no haber vínculo profesional por falta de poder o contrato de prestación de servicios y formulando cargos disciplinarios al doctor LUIS ALFONSO CABRERA LLANOS en su condición de autor responsable presuntamente de la falta a la honradez profesional, tipificada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-, comisión a la que arribó a partir de la desatención del deber profesional prescrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123/2007, que le exige obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, conforme el ilícito disciplinario y hechos analizados, pues no emerge justificante a su comportamiento pues se trasegó el deber profesional del artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 que a su letra refiere: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos” Falta atribuida a título de dolo.

Para arribar a dicha decisión, indicó la instancia que precisada la tipicidad del comportamiento atribuido al inculpado, se debe determinar el contenido y credibilidad de los medios de prueba acopiados al proceso, en cuyo propósito se observarán los postulados que informan la sana crítica, propios de un sistema de persuasión racional como el que rige en materia de apreciación de la prueba en nuestro sistema procesal disciplinario. Solicitudes Probatorias del Disciplinado. - Testimoniales de JOSÉ NELSON LÓPEZ, EDGAR MARTÍNEZ PALMA y al señor IVÁN

CEBALLOS SALGADO.

De Oficio. - Insistir en la ratificación de la queja.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Se recibe el Testimonio del señor JOSÉ NELSON LÓPEZ, quien informa que sí conoce de vista a la quejosa, que varias veces acompañó al disciplinado y a ella a unas vueltas que tenían que hacer en el Banco Caja Social; dice que una vez en la oficina del disciplinado cuando estaban haciendo el reglamento interno de trabajo, vio el borrador elaborado, ofreciéndole sus servicios como contador; respecto de los procesos que tenía el doctor CABRERA con ella, conoció sobre el embargo, y que tenían que hacer unos acuerdos de

pago. Igualmente escuchó que en el conjunto donde se encuentra ubicado su apartamento, tenía también deuda de administración, además que acompañó al abogado a un lavadero de carros por la Avenida Boyacá que la quejosa tiene y allí hablaban de sus negocios. Él conoce de una autorización que ella le entregó al disciplinado. Informa que la señora no le dio poder porque era un acuerdo de pago que se quería hacer con el banco. Por lo general, la señora no iba a la oficina, sino que ellos iban al negocio de ella. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 30 de enero de 2014, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con participación del disciplinable y el testigo. El Magistrado instructor indicó que al material obrante en el legajo se le dará el valor probatorio de acuerdo con la Ley. Seguidamente concedió el uso de la palabra al testigo IVÁN CEBALLOS SALGADO para que rindiera declaración de lo que le constaba respecto de los hechos materia de investigación. El juramentado, dice que le monitorea y sustancia los procesos, en especial los civiles al abogado Luis Alfonso Cabrera desde el año 2001. Cuenta, que a la señora María Sofía Martínez, la vio dos a cuatro veces en la oficina de aquél, a quien el disciplinable le adelantaba un proceso en el Juzgado 58 Civil Municipal, sin que nunca le firmara un poder. Solo le prestaba asesoramiento en el proceso que le adelantaba el Banco Caja Social ya que había remate. Dice, que la quejosa autorizó al abogado, a quien solo le requería para su asesoría e interviniera por ella ante la Caja Social, en aras de no perder la casa. Precisa, que por

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA honorarios, le comentó el implicado que se habían convenido 6 o 7 millones, que incluso, el profesional le contó que algunos recibos habían sido falsificados. Reitera, que los servicios prestados por el abogado a la quejosa, a petición de ésta, era sólo asesoramiento e intermediación ante la financiera. Frente a las gestiones realizadas por el profesional, resalta aquella efectuada ante la DIAN, y el Banco Caja Social (aduce que lo acompañó a realizar estas gestiones) para procurar mediar el pago de la obligación financiera que se ejecuta contra la quejosa. Informa que el abogado inculpado estuvo pendiente de los procesos, elevó varios escritos a los expedientes a nombre de la señora. Asevera que el abogado le elaboró un borrador de reglamento interno de trabajo, y que el inculpado no pudo registrarlo ante el Ministerio de Trabajo debido a que la señora debía impuestos ante la DIAN. Refiere, que el abogado trabajó con decoro y honestidad, por ello, las gestiones realizadas a favor de la quejosa eran meritorias de un pago de $8.000.000. A preguntas del disciplinado, afirma que por las labores efectuadas por el profesional la deuda ante el Banco Caja Social que ascendía a $160.000.000 quedó en $100.000.000 con el compromiso de abonar por parte de la deudora una suma de $45.000.000, y pese a que

en dos oportunidades, la quejosa se comprometió acudir a la entidad, nunca compareció. Recuenta, la asesoría legal ante el Banco Social de Ahorros efectuada por el profesional, la asistencia legal y jurídica ante los juzgados 58 Civil Municipal y 5 Civil del Circuito de Descongestión, la asesoría laboral consistente en 4 diligencias de conciliación, y el reglamento interno de trabajo. Asegura que la quejosa le ofreció como "regalo" al abogado la suma de $15.000.000. El inculpado pregunta al testigo si por los procesos ante los Juzgados 4 Civil del Circuito, 58 Civil Municipal de Bogotá y 5 Civil del Circuito de Descongestión, Cancelación Póliza, Concepto Judicial, Apelación Tribunal, DIAN Proceso judicial, reglamento interno de trabajo y seguridad, teniendo en cuenta que sí se expiden los recibos y son aceptados por la quejosa es porque si hubo gestión, si los honorarios establecidos eran exorbitantes y responde que de acuerdo con el trabajo realizado por el acusado no le parecen exorbitantes ya que hubo actuaciones en cada uno de ellos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Alegatos de Conclusión. Manifestó el disciplinado que los recibos aportados con la queja fueron por él firmados, y que en efecto, algunos están mal diligenciados, pues los firmó de manera ligera, y a su vez, confeccionados por su asistente. Explica, que ha actuado de buena fe, conforme lo prescribe el artículo 83 de la Carta Política.

Aduce, que por su basta gestión profesional con la quejosa fue meramente administrativa, asesoría muy buena incluso, en el mes de noviembre del año anterior, la señora MARTÍNEZ FARFÁN le reconoció que había cometido un atropello contra él, y por tal razón se ha abstenido de concurrir a la presente actuación en orden a ratificar y ampliar la denuncia en su contra. Insiste que sus servicios con la quejosa responden a, primero, asesoría legal jurídica para evitarle la pérdida de un inmueble; segundo, en varias oportunidades se reunió con María Sofía Martínez orientándola respecto del ejecutivo, tercero, logró que le rebajaran los intereses ordinarios y moratorios; cuarto, habló personalmente con el consejo de administración de la unidad residencial donde estaba el inmueble logrando la disminución de la deuda en 20 millones de pesos; quinto, refiere que concurrió al IDU donde le adelantaban un proceso de jurisdicción coactiva a la inconforme y, sexto, le proporcionó asesoría respecto al reglamento interno de trabajo el que en efecto realizó. Asegura, que ha actuado con decoro, con altura y responsabilidad, que la asesoró legal y jurídicamente, logró las rebajas ante la Caja Social, como quedó dicho. De igual manera ante la administración del edificio la rebaja fue de $20’000.000 de cuotas de administración que eran de $45’000.000 y realizó gestión ante el IDU. Afirma que la aquí quejosa dejó todo en manos del abogado, pero si no se dieron las cosas fue porque ella no cumplió; es más, ante el Ministerio de Trabajo se actuó con un abogado laboralista a quien la quejosa le dio poder,

por ser penalista en potencia; que dicho litigante pertenece a la firma que él representa. Respecto al Reglamento Interno de Trabajo elaborado, no fue posible hacer el registro ante el Ministerio de Trabajo, porque apareció con una deuda ante la DIAN. Explicó sobre la Asesoría en materia laboral, se realizaron contratos de trabajo y se hizo toda la actuación. Afirma que los dineros cobrados a la quejosa fueron muy económicos de acuerdo con las gestiones realizadas, y en consecuencia, pide la absolución del cargo imputado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Consideraciones de la Primera Instancia En arreglo a lo denunciado con el memorial de queja, el abogado Luis Alfonso Cabrera Llanos se comprometió con la denunciante a surtir la atención de varias diligencias que reseñó como "- apelación tribunal, -reglamento interno de trabajo, - activación de cuentas embargadas, -administración del conjunto (Modelia), - valorización y pólizas", y al pago de honorarios en un valor de "$8.685.000", valor que cotejado con las actuaciones profesionales que fueron reveladas por el abogado como desplegadas a favor de la quejosa, carecen de proporcionalidad directa, cuando se echa de menos el evidenciamiento de ellas que pesa sobre el encartado, quien no hizo ninguna glosa a los mismos ni frente a su contenido, en menor medida, en lo que refiere a su concepto de expedición o existencia. Luego, la autenticidad de los "Recibo de Caja Menor" es indiscutible frente al reconocimiento tácito

que se reseña. Indica el A-Quo que no tornan razonables los honorarios percibidos por el imputado frente al desarrollo de los otrora encargos relacionados por el profesional, como son el reglamento interno de trabajo, las gestiones ante la administración del Conjunto Residencial en el que era deudora la quejosa, lo relacionado con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -. En cuanto las Actas de No conciliación Laboral anexadas por el litigante en su versión libre, adviértase que en ellas fue representada la quejosa por el abogado Carlos Arturo Riveros Martínez (sic), cuya relación de subordinación con el abogado aquí disciplinado no se probó, y de ser ello así, la misma aún no guarda la entidad suficiente para justificar el pago que la quejosa hizo por la asistencia jurídica. Pese a la inexistencia de un poder judicial deducible de la relación profesional ajustada con la quejosa, evento ampliamente reconocido por el abogado Luis Alfonso Cabrera, de los recibos de caja insertos se leen como concepto de su expedición varios ítems que, en principio, conducen a deducir la materialidad de una procuración judicial a cargo de aquél, tales como "cancelación póliza # " y "Costas Procesales ", circunstancias de cobro inexistente de gastos o expensas que sirvieron de medio para la incursión del encartado abogado en la falta que se le reprocha.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

En ese orden de ideas, para la primera instancia el abogado Luis Alfonso Cabrera Llanos celebró de manera verbal con la quejosa un contrato de mandato, aserto que se desprende probatoriamente de las manifestaciones efectuadas por aquél, y la deponencia del testigo de descargo, al afirmar al unísono la asistencia jurídica que brindaba el encartado a la quejosa, y sin duda alguna, corroborado con los recibos de caja menor expedidos en razón al pago de honorarios por parte de ésta. El mandato se reitera, no se concretó la confección de acto de apoderamiento alguno, que permitiera al profesional de derecho obrar en nombre y representación de la señora María Sofía Martínez, sin que dicha acotación desnaturalice la existencia del mandato como corolario de la intención contractual de la mencionada de acudir a un profesional del derecho a fin de obtener asesoría y representación jurídica. Recalca la Sala A-Quo, que el contrato de mandato "es uno entre los diversos negocios jurídicos de gestión y consiste en que el mandatario se encarga de adelantar negocios jurídicos o actos de comercio, por cuenta del mandante, con representación o sin ella. En tanto el apoderamiento es un acto unilateral, que puede ser aceptado o no, en virtud del cual una persona autoriza a otra para actuar a su nombre y representación"8, en tanto que, lo que usual y comúnmente ocurre, es que el acuerdo de gestión antecede a la relación de apoderamiento, empero "esta íntima relación no permite confundir los efectos de uno y otro, porque mientras el acto de apoderamiento es oponible a quienes por causa del mismo se

relacionan con el poderdante y con el apoderado, el contrato de gestión rige las relaciones internas entre estos de manera preferente al acto de apoderamiento, pero sin trascender a quienes se vinculan con el apoderado y el poderdante por razón de la representación, porque con respecto de aquellos el contrato de gestión viene a ser res inter alios acta.9". LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante proveído de 7 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió 8 C - 1178/2001. MP. Dr. Álvaro Tafur Galvis 9 Ibídem ("cosa realizada entre otros")

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA declarar disciplinariamente responsable al abogado LUIS ALFONSO CABRERA LLANOS, identificado con cédula de ciudadanía No 5885756, y portador de la Tarjeta Profesional No 228319 del Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de la falta que se le imputó prevista en el artículo 35 numeral 1o de la Ley 1123 de 2007, a la sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión de abogado. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada en extenso escrito por el disciplinado, quien solicitó la revocatoria de la decisión proferida en su contra, y en consecuencia, absolverlo de los cargos imputados. Dijo el recurrente:

“se me ha sancionado de manera injusta, por demás inhumana, a un Profesional del Derecho, que ha actuado siempre con Probidad y Decoro, a la altura de las circunstancias, dentro de un Estado Social de Derecho. … Esta Tarjeta Profesional, me ha costado muchos desvelos y sufrimientos, no la puedo someter, ni exponer fácilmente, a una Sanción Disciplinaria, porque ella convalidó muchos esfuerzos y sacrificios, inclusive serias esperanzas, durante el tiempo que permanecí sentando en el banco universitario de las Universidades Antonio Nariño y Libre de Colombia. Donde allí aprendí, que el gélido texto de la Ley, adquiere vida en el gabinete del estudioso que la interpreta o en su voz que alienta al Magistrado a aplicarla científica y humanamente. Entender es mucho más que describir. … en el Pliego de Cargos, en Audiencia del 2 de Diciembre del 2013, que la falta corresponde, al Artículo 37, numeral 1°de la Ley 1123 de 2007, y desarrolla es el Artículo 35 numeral 1 de la precitada Ley, cuando corresponde a una falta totalmente diferente, a la esbozada en el Pliego Inicial de Cargos, como lo es el Artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, como son las faltas que corresponden: A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL. ¿Yo me pregunto Honorables Magistrados, cuál es la falta específica, invocada en la Sentencia? O es el Artículo 35 numeral 1°, o es el Artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA … el haber cobrado $8.685.000 este Profesional del Derecho, no se puede considerar una cifra desproporcionada, si se tiene en cuenta que a la Señora: MARÍA SOFÍA MARTÍNEZ FARFÁN, se le cumplió en toda la Asesoría Administrativa, se le hizo una exposición completa de los pro y contra de los Procesos Judiciales, que avanzaban en los Estrados Judiciales. Óigase bien, que nunca me quiso firmar un poder para actuar, tan solo lo que firmó fue una autorización expresa, no siendo este Abogado Penalista, ni siquiera sujeto procesal de la Ley 1123 de 2007. … el Profesional del Derecho, le elaboró un Reglamento Interno de Trabajo, al que ella recibió y manifestó que no tenía para pagar los derechos de registro, ante el Ministerio del Trabajo y la Protección Social, se le buscó y por ende se llegó a una conciliación, porque las leyes civiles son permisivas y lo permiten, aún hasta en la misma fecha de remate, eso se dio con el Banco Caja Social de la Calle 72 (Avenida Chile), acuerdo de pago, donde ella debía aproximadamente $150.000.000 y el banco le condonó $30.000.000, por intereses y otros conceptos, quedando la obligación en $120.000.000, acuerdo que nunca cumplió, porque nunca compareció al Banco a consignar tan solo $42.000.000, que era lo que se exigía para firmar el acuerdo de pago, siempre el Abogado se quedó

esperando en la puerta de entrada del Banco, en más de dos (2) oportunidades y así lo sostuvo el testimoniante: IVÁN CEBALLOS SALGADO, quien me acompañó personalmente. Igualmente la asesoré ante la DIAN y tampoco cumplió con sus obligaciones, porque allí debía por evasión de impuestos un promedio de $60.000.000 de dos lavaderos de carros, que tiene en esta ciudad de Bogotá,. D.C. Igualmente ocurrió con la deuda de Valorización con el I.D.U, nunca pudo pagar esa obligación, igual historia pasó, con la Administración de la Copropiedad de la Urbanización Modelia, donde estaba el Inmueble, porque nunca pudo desembargar sus cuentas bancarias, porque las deudas eran muy astronómicas y el titular de las obligaciones, era una persona diferente, el Señor: GABRIEL MURILLO, Compañero de la Quejosa. … la suma de $8.685.000 dados como Asesoría en materia Administrativa y teniendo en cuenta que fueron más de seis (6) trámites ante diferentes Entidades del Estado, en realidad es muy bajo como honorarios para un Profesional del Derecho, si se tiene en cuenta, que soy un Abogado Especializado, que he gozado de buen prestigio, que trabajé 22 años al servicio de la Rama Jurisdiccional y que mi Firma de Abogados es prestante. …

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA El DOLO. En el Artículo 63 del Código Civil Colombiano, se define como la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro, pero

para este caso, aquí no hubo culpa intencional, ni menos astucia, ni menos engaño por parte del Abogado, para sostener el consentimiento de la Quejosa, la Señora: MARÍA SOFÍA MARTÍNEZ FARFÁN. … el doctor LUIS BERNARDO CASTAÑEDA ARÉVALO, Abogado Laboralista y cuya relación de Subordinación, era como Abogado adscrito a la Firma de Abogados: CABRERA & CABRERA, DEFENSORÍA LEX LTDA. y de igual manera hizo parte de la Asesoría y Asistencia Legal en materia Laboral, que este disciplinado le brindó y que causó unos Honorarios Profesionales, que se pagaron igualmente de los $8.865.000, porque fueron cuatro (4) diligencias laborales que se surtieron ante el Ministerio del Trabajo y que ahí si hubo necesidad de firmar poderes. Y cuál es la razón Honorables Magistrados, para firmar una Autorización expresa, en Diligencias Administrativas adelantadas por este servidor, y es, ella misma la que firma el Poder en materia Laboral. En realidad no entiendo, qué tenía o pretendía la quejosa entre sus manos. Finalizando con la solicitud de revocatoria a dicha sentencia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 21 de abril de 2014, se avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del investigado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado disciplinado (Fl. 4 C. 2ª instancia). 2.- El 8 de mayo de 2014, se surtió notificación al Agente del Ministerio Público y al

investigado (Fls. 7 y 8 C. 2ª Instancia). 3.- Del 20 al 26 de mayo de 2014, la Secretaría Judicial de esta Sala, corrió traslado al Ministerio Público (Fl. 9 C. 2ª Instancia). 4.- El 5 de junio de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió certificado de antecedentes disciplinarios No. 132215, en el cual dio cuenta

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA que el abogado encartado no registra sanciones disciplinarias (Fl. 11 C. 2ª Instancia). Así mismo se acreditó que contra el doctor LUIS ALFONSO CABRERA LLANOS, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (Fl. 12 C. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA disciplinaria, pasó a la Comisión Na

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...