CSDJ - F1100111020002013056750120180321200539-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002013056750120180321200539-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: 110011102000201305675 01 Aprobado según Acta de Sala No. 20 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia al Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1 sería del caso proceder por parte de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura entrar a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación formulado por el disciplinado en contra de la sentencia proferida el día 5 de septiembre de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá2, impuso sanción de "REMOCIÓN DEL CARGO", al señor JULIO LEONCIO SUÁREZ CASTELLANOS identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 5.563.200 como Juez de Paz del Circulo 01 – Restrepo Distrito de Paz No. 15 Localidad Antonio Nariño, por incumplimiento del deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 8 y 23 de la Ley 497 de 1999, al haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se
observa una causal que invalida lo actuado. IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO Mediante oficio DDHAJ 054 de diciembre 5 de 2013 el Director de Derechos Humanos y Apoyo a la Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá remitió copia del acta 1 Sala 12 de fecha 21 de febrero de 2018. 2 Compuesto por la Magistrada Ponente Paulina Canosa Suárez y la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P.JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ RADICADO No 110011102000201305675 01
FUNCIONARIO EN CONSULTA de escrutinio, mediante la cual fue declarada la elección del señor JULIO LEONCIO SUÁREZ CASTELLANOS identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 5.563.200
como Juez de Paz del Circulo 01 – Restrepo Distrito de Paz No. 15 Localidad Antonio Nariño, actuando como tal desde el 13 de mayo de 1999 hasta el 25 de abril de 2014. HECHOS Las presentes diligencias tienen fundamento en el escrito de queja presentado por la señora MARCELA EMILIANA NAVARRETE SORA ante la Personería de Bogotá el día 24 de junio de 2013, siendo remitida por competencia a la Corporación de Primera Instancia en agosto 2 de 2013, en dicho comunicado se duele del actuar de JULIO LEONCIO SUÁREZ CASTELLANOS, en su calidad de Juez de Paz No. 15 de la Localidad Antonio Nariño, quien además de haberla invitado a acudir a la Jurisdicción Especial de Paz, realizó en fecha 19 de junio de 2013 una Audiencia de Conciliación con la arrendadora de la quejosa, la señora DORIS DÍAZ ORDÓÑEZ, diligencia en que se presionó a la señora NAVARRETE SORA, para que llegarán a un acuerdo en relación con el pago de los cánones adeudados, fijándole un plazo so pena de hacer el respectivo lanzamiento. Anexó con su escrito copia del acta de conciliación Nro. 851 de 2013, de su cédula de ciudadanía y de la invitación suscrita el 14 de junio de 2013.
PRUEBAS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Investigación Disciplinaria 2
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RAMA JUDICIAL
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M.P.JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ RADICADO No 110011102000201305675 01
FUNCIONARIO EN CONSULTA Con fundamento en la anterior queja, por auto de fecha 23 de septiembre de 2013, se dispuso adelantar la apertura de investigación disciplinaria en contra el señor JULIO LEONCIO SUÁREZ CASTELLANOS en su condición de Juez de Paz del Distrito de Paz número 15 de la Localidad Antonio Nariño. En esta etapa se recaudaron las siguientes actuaciones procesales y pruebas: - Testimonio de DORIS DIAZ ORDÓÑEZ, quien indicó que conocía a la señora MARCELA EMILIANA NAVARRETE con base a que en su casa hay un local el cual la señora NAVARRETE arriendó para su subsistencia, pero un día llegó la hoy quejosa, presentándose como optómetra y manifestando que quería tomar en
arriendo el local para poner una óptica, y aunque se le pidieron referencias comerciales la señora ORDÓÑEZ le indicó que no contaba con las mismas, pero a pesar de dicha circunstancia se le dio en arriendo el inmueble, luego ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento que se fijaron por las partes aquí descritas, la señora DORIS DIAZ ORDÓÑEZ se acercó al Juez de Paz y por medio de éste, se le invitó a la señora MARCELA NAVARRETE, para que se acercara al despacho en aras de realizar una audiencia de conciliación, pero ella no asistió en varias ocasiones, razón por la cual el Juez a la cuarta vez le envió otra invitación, por intermedio de unos Agentes de Policía, como medio de persuasión para que dicha señora asistiera. El día 19 de junio de 2013, se llevó a cabo la audiencia de conciliación firmándose el acta y comprometiéndose la señora NAVARRETE, a cancelar lo adeudado, suscribiendo unas letras de cambio. JULIO LEONCIO SUÁREZ CASTELLANOS rindió versión libre, señalando que el 19 de junio de 2013 se suscribió un acta de conciliación en equidad a la cual le correspondió el Nro. 851-2013, entre DORIS DIAZ ORDÓÑEZ en calidad de 3
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M.P.JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ RADICADO No 110011102000201305675 01
FUNCIONARIO EN CONSULTA ARRENDADORA y MARCELA EMILIA NAVARRETE en calidad de ARRENDATARIA, a las partes se les informó sobre la Ley 497 de 1999 y de común acuerdo pidieron conciliar sobre la entrega del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento adeudados. Por medio de auto de febrero 11 de 2014 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado mediante la Ley 1474 de 2011. El día 25 de marzo de 2014, la Sala a quo decidió FORMULAR CARGOS al señor JULIO LEONCIO SUÁREZ CASTELLANOS, en su condición de Juez de Paz del Circulo 1o Distrito Paz Nro. 15 de la Localidad Antonio Nariño, por hallarlo
presuntamente responsable de haber transgredido el deber descrito en el numeral 1o del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, y los artículos 8 y 23 de la Ley 497 de 1999, de haber incurrido en la falta descrita en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Para arribar a la decisión la primera instancia indicó: "De acuerdo a los hechos que son materia de investigación, se tiene que la ciudadana MARCELA EMILIANA NAVARRETE SORA, quien indica haber sido ARRENDADORA de un local ubicado en la Diagonal 21 A Nro. 20-11 Sur del Barrio Restrepo, formuló queja contra JULIO LEONCIO SUPAREZ CASTELLANOS, Juez de Paz Nro. 15 Localidad Antonio Nariño, como quiera que la coaccionó para suscribir un acta de conciliación el 19 de junio de 2013, según la cual se comprometía a pagar dentro de un plazo determinado los cánones que le adeudaba a DORIS DÍAZ ORDÓÑEZ... 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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FUNCIONARIO EN CONSULTA Además se observó que la papelería usada por el investigado cuenta además con una cláusula según la cual "toda conciliación realizada tiene un costo de un salario mínimo diario. Vistas así las cosas, queda desvirtuado lo dicho en su defensa por el investigado respecto de que las partes concurrieron voluntariamente, para la Sala es evidente que el procedimiento que ha sido puesto en precedencia diverge del señalado por la Ley 497 de 1999, la cual demanda la presentación de común acuerdo de las partes en conflicto y no la petición de una de ellas. La falta se considera gravísima por estar contemplada como tal. La Culpabilidad se considera dolosa, en razón de que el investigado tiene conocimiento de la Ley que debe aplicarse. La anterior decisión fue notificada de manera personal al encartado según el folio 67, y en tal virtud descorrió los cargos, indicando no haber cometido falta alguna, relató los hechos a partir del 24 de junio de 2013, señalando que la quejosa no se ratificó bajo la gravedad del juramento de la queja por lo cual no pudo denunciarla penalmente por el delito de falsa denuncia. Adujo que no obligó a ninguna de las
partes a firmar el acta y señaló que el pliego de cargos era muy drástico. Por auto de data 16 de mayo de 2014, la Magistrada ponente a quo ordenó práctica de pruebas y se designó defensor de oficio con base a que el investigado lo solicitó. En esta etapa se practicaron las siguientes pruebas: 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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1. Ampliación del testimonio de DORIS DIAZ ORDÓÑEZ, quien indicó que ella acudió al Juez de Paz con base a la falta de pago de cuatro (04) cánones de arrendamiento adeudados por la señora MARCELA NAVARRETE, que el
Funcionario le hizo la primera citación sin que compareciera, volviéndola a citar en varias oportunidades, hasta que le ordenó asistir al Despacho para conciliar por intermedio de unos Agentes de la Policía. Por auto de data 25 de junio de 2014, la Magistrada ponente a quo ordenó correr traslado para alegar de conclusión, haciendo uso de tal derecho el Defensor de Oficio designado, el Encartado y la Representante del Ministerio Público. El Defensor de Oficio, quien después de hacer una relación de los hechos y pruebas obrantes concluye que la Ley 497 de 1999 busca la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares y si bien ello requiere la solicitud de común acuerdo entre las partes, deben considerarse circunstancias sociales y valores personales más allá de las condiciones legales. El disciplinado por su parte alega que el debido proceso contiene una estructura compleja, insistió en que la quejosa no se ratificó en su dicho. El Ministerio Público conceptuó, resaltando que la competencia de los jueces de paz surgía cuando hay una voluntad consensuada de acudir libremente, lo cual no fue tenido en cuenta por el encartado y por ello solicitó se profiera sentencia sancionatoria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Concluyó la Sala a quo, declarar que el ciudadano JULIO LEONCIO SUÁREZ CASTELLANOS identificado con cédula de ciudadanía No. 5.563.200 de Bucaramanga (Santander) Juez de Paz del Círculo 1 – Restrepo, Distrito de Paz No. 15 Localidad Antonio 6
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FUNCIONARIO EN CONSULTA Nariño, es disciplinariamente responsable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en la falta gravísima contemplada en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al encausar su conducta en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, con lo cual también incurrió en la violación al deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 8 y 23 de la ley 497 de
1999. Lo anterior con base a que el a quo consideró que el Juez de Paz no intervino por solicitud realizada conjuntamente por las partes anteriormente mencionadas, la señora MARCELA NAVARRETE y la señora DORIS DÍAZ ORDÓÑEZ, lo que ubica al funcionario en una falta absoluta de competencia, incurriendo en una violación de los derechos fundamentales de la quejosa como lo dispone la Ley 497 de 1999, condenando a JULIO SUÁREZ CASTELLANOS, en su calidad de Juez de Paz del Círculo 1 – Restrepo, Distrito de Paz No. 15 Localidad Antonio Nariño, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por haber incurrido en la falta gravísima del artículo 48.49 de la misma Ley3. DEL RECURSO DE APELACIÓN En oportunidad el disciplinado interpuso Recurso de Apelación en contra del fallo antes referido, señalando lo siguiente: " ...ante la solicitud particular de la señora DORIS DÍAZ ORDÓÑEZ, desde la órbita constitucional, consideré que estaba habilitado como Juez de Paz, para invitar por escrito a la señora MARCELA EMILIANA NAVARRETE y así procurar el acceso a la administración de justicia". (Sic). 3 Folios 33, 34 7
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FUNCIONARIO EN CONSULTA A su vez el defensor de oficio apeló la decisión de instancia bajo idénticos argumentos ya expuestos dentro del presente trámite, en especial hizo alusión a que el fallo es muy drástico.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1 de la última norma citada, y en concordancia con el Código Disciplinario Único Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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FUNCIONARIO EN CONSULTA que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2Asunto a resolver 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Procedería ésta Superioridad a resolver el Recurso de Apelación entablado contra la providencia del 5 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual sancionó con destitución del cargo al señor JULIO LEONCIO SUÁREZ CASTELLANOS, en su condición de Juez de Paz del Circulo 01 – Restrepo Distrito de Paz No. 15 Localidad Antonio Nariño, si no fuera porque se advierte una nulidad sustancial que afecta el debido proceso dentro de la presente actuación lo que obliga a la Sala en aras de garantizar la protección constitucional a declarar la nulidad de lo actuado, inclusive hasta el auto del 25 de marzo de 2014, mediante el cual decidió formular pliego de cargos en contra del referido funcionario.
3. De la nulidad Así las cosas, sea lo primero establecer que la Jurisdicción Especial de Paz, acorde con lo establecido en el artículo 247 de la Constitución Política4, fue instituida con la finalidad de resolver en equidad conflictos individuales y colectivos dentro de un contexto comunitario, es decir, no sustituye a la administración de justicia por tratarse de particulares dirimiendo controversias de forma pacífica a partir de una justicia diferente, no dentro o conforme a derecho sino en equidad.
La Ley 497 de 1999, estableció que los Jueces de Paz, buscan además de apoyar la descongestión de los despachos judiciales, propenden por facilitar a la sociedad mecanismos para la resolución pacífica de conflictos, comunitarios o particulares,
emitiendo decisiones en equidad y con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional. 4 Art. 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular. 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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FUNCIONARIO EN CONSULTA En sentencia C-536 de 1995, la Corte Constitucional arguyó que: “(…) La institución de los jueces de paz se inscribe dentro del concepto de democracia participativa, al permitir la intervención del ciudadano en el cumplimiento de funciones del Estado, como lo es, en este caso, la judicial. Por
otra parte, esta institución guarda también relación con algunos de los deberes que la Constitución consagra a cargo de la persona y del ciudadano, concretamente los de “propender al logro y mantenimiento de la paz” y el de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (Art.95-7 C.P.). (…). “(…) Sus decisiones escapan el ámbito de lo jurídico, no deben fundamentarse en esa labor única del juez ordinario de fallar conforme a lo que establece la ley. A través de la equidad, entonces, se pretende también administrar justicia pero, por mandato constitucional, en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable o no prevé una situación específica. No se busca, por ende, reemplazar las funciones del aparato estatal encargado de dirimir en derecho los conflictos existentes sino, por el contrario, complementarlo (…)”. Así mismo, el máximo órgano Constitucional en sentencia C-059 de 2005, indicó: “(…) Según consta en los antecedentes de la norma constitucional, [artículo 247] la jurisdicción de paz fue creada como una vía expedita para la resolución de conflictos individuales y comunitarios. En ella subyace el deseo de construir la paz desde lo cotidiano, de alcanzar la convivencia pacífica a partir de una justicia diferente a la estatal, tanto por su origen y el perfil de los operadores, como por los fines y los mecanismos propuestos para su ejecución. En este sentido puede afirmarse que la implantación de los jueces de paz está animada por la búsqueda de la concordia entre los ciudadanos, a partir de su 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P.JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ RADICADO No 110011102000201305675 01
FUNCIONARIO EN CONSULTA esfuerzo participativo en la solución de conflictos individuales y colectivos, mediante el empleo de mecanismos de administración de justicia no tradicionales”. “En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de
cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria, replicable o no (…)”5. Por lo tanto, resulta del caso traer a colación lo expresado por esta Sala al interior de un asunto de idénticos presupuestos fácticos y jurídicos: “(…) Ahora bien, partiendo del presupuesto según el cual, los jueces de paz son personas que no cuentan con una formación jurídica, pero que son reconocidas dentro de la comunidad a la que pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia y se pueden ocupar de asuntos que por su sencillez no ameriten el estudio por parte de la rama judicial, ni suponen un conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno se ofrece precisar que justamente por tratarse de particulares que administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de servidores públicos y ello encuentra sustento en el artículo 123 de la Carta Política, de manera que sin que haya lugar a discutir la competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura para conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que en su contra se adelanten y de contera, en segundo grado, la competencia de esta Sala para desatar los recursos contra las decisiones de primer grado y conocerlas también 5 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia”. Ministerio de Justicia y del Derecho. 12
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FUNCIONARIO EN CONSULTA en el grado jurisdiccional de consulta, tal como lo prevé el artículo 216 de la Ley 734 de 2002, no puede entenderse que frente a la labor que desempeñan los Jueces de Paz y en el análisis de las conductas que despliegan en ejercicio de sus funciones, se les deba aplicar el catálogo de faltas consagrado en dicha normatividad (…). En este sentido, conviene precisar que las normas relativas al régimen de los jueces de paz (Capítulo Undécimo de la Ley 734 de 2002), hacen referencia exclusivamente a la competencia de esta Jurisdicción para investigar y juzgar su
conducta, mas excluye de manera clara la aplicación de los deberes, prohibiciones, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, así como también el catálogo de faltas gravísimas, graves y leves y los criterios para graduarlas, porque la ley únicamente incluyó frente a tales tópicos, como destinatarios del régimen disciplinario a los Conjueces de la República, quienes, dicho sea de paso, profieren en los casos señalados expresamente por el legislador, decisiones en Derecho. De tal suerte, tampoco es posible analizar su conducta frente a los deberes y prohibiciones previstos en la Ley 270 de 1996 (artículos 153 y 154), precisamente por la diferencia
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