🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020130567701ADJUNTA20131210074438-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130567701ADJUNTA20131210074438-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

}

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110011102000201305677 01 / 2710 T Aprobado según Acta No. 91 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 24 de septiembre de la presente anualidad, mediante el cual se NEGÓ el amparo tutelar deprecado por el señor BLANCA LILIA PÉREZ DE ALARCÓN, a través de apoderado judicial, en contra de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN SECCIONAL DE SANIDAD DE BOGOTÁ, siendo vinculado como tercero interesado el MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora BLANCA LILIA PÉREZ DE ALARCÓN, presentó acción de tutela contra la Dirección Nacional de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección Seccional Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la a la vida en conexidad con la salud, como quiera que la entidad accionada se niega a costear el "tratamiento de enfermedad vascular de vena varice mediante tecnología laser—endolaser”, con fundamento en los siguientes hechos:

Señaló la accionante ser beneficiaria del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, con número de carnet 300819422, en cuya calidad solicitó mediante escrito a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que ésta costeara el TRATAMIENTO EN ENFERMEDAD VASCULAR PARA VENA VARICE MEDIANTE LA TECNOLOGÍA LASER —ENDOLASER—, distinto al procedimiento convencional para este tipo de padecimientos. En respuesta, la hoy accionada despachó desfavorablemente lo pedido por la señora BLANCA LILIA, en consideración a que dicho tratamiento no se encuentra incluido en el Acuerdo 002 del 27 de abril de 2001, por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial; contra esta decisión, la accionante interpuso los recursos legales previstos para controvertir decisiones de esa naturaleza. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201305677 01 / 2710 T Llegadas las diligencias a esta instancia procesal, correspondieron en principio, por reparto al doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, quien llevo el proyecto de fallo a Sala, el cual no fue aprobado. En atención a la renuncia presentada por el doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, realizaron reparto manual, entre otros, de acciones de tutela, correspondiéndole a quien hoy

funge como ponente. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Bogotá. El Coronel WALTER MOJICA GÓMEZ, en su condición de Jefe Seccional de Sanidad, en relación a los hechos objeto de la presente acción de tutela, informó que una vez revisada su base de datos se pudo constatar que a la accionante se encuentra afiliada a ese régimen de seguridad social en salud, en calidad de beneficiaria, habiéndole sido suministrado los servicios médicos de: cirugía vascular, medicina general, otorrinolaringología, ortopedia y psicología, presentando los siguientes diagnósticos: venas varicosas, laringitis crónica, trastornos de adaptación, dolor en la columna dorsal y dorsalgia no especificada, precisando en relación a al petición deprecada a través de la presente acción constitucional que “SE TRATA E UNA PACIENTE FEMENINA DE 64 AÑOS DE EDAD QUIEN HA CONSULTADO EN VARIAS OCASIONES POR PRESENTAR UN CUADRO CLÍNICO DE DOLOR DE MIEMBROS INFERIORES Y POR O CUAL SE REALIZÓ LA VALORACIÓN RESPECTIVA POR LA ESPECIALIDAD MEDICA DE CIRUGÍA VASCULAR DONDE SE DEJA COMO DIAGNOSTICO CLÍNICO VARICES GRADO II DE MIEMBROS INFERIORES POR LO QUE SE REALZA LA PROGRAMACIÓN PARA REALIZAR ESTE PROCEDIMIENTO; SIN EMBARGO Y POR DECISIÓN DE LA PACIENTE ESTOS NO SE LLEVAN A CABO.”, permitiéndose transcribir los concepto del médico tratante en relación a la práctica de la cirugía vascular requerida por la accionante de fecha 15 de agosto de 2013, a través de la cual se indicó como plan

de tratamiento de la patología de venas varicosas padecida por la señora Pérez de Alarcón, que “…la institución no cuenta con el equipo para hacer safenectomía x laser y en el caso de ella cualquier manera habría que hacer disección de cayado safena y varicectomia estudio, la entidad accionada ha actuado conforme las disposiciones especiales vigentes que regulan el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, afirmando, igualmente, haber sido diligente en la prestación del servicio de salud requerido por la actora. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió el fallo objeto de impugnación el 24 de septiembre del cursante año, mediante el cual resolvió NEGAR el amparo tutelar deprecado por el ciudadano BLANCA LILIA PÉREZ DE ALARCÓN contra la POLICÍA República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201305677 01 / 2710 T NACIONAL - DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN SECCIONAL BOGOTÁ. Consideró el Seccional de Instancia que una vez analizados los hechos narrados en el escrito de tutela, así como los elementos probatorios allegados a la misma, luego de traer a colación los requisitos jurisprudenciales exigidos en materia de salud para acceder a la prestación de servicios de salud que se

encuentren por fuera del POS, consideró que en el presente la accionante no cumplía con todos los requisitos establecidos para acceder a su petición, considerando en relación a ellos lo siguiente: “Los presupuestos primero y tercero se cumplen a cabalidad, dado que la falta del tratamiento para la enfermedad que padece la señora accionante amenaza su vida en condiciones de dignidad, su salud e integridad personal, pues de la misma documental que aportó la entidad accionada se evidencia el padecimiento de dolor físico en las piernas, situación que desde luego tendría incidencia en el desarrollo normal de sus actividades como ama de casa; también ha manifestado la actora que no cuenta con recursos económicos para sufragar el costo del mencionado procedimiento, dado que se encuentra desempleada dedicándose únicamente a atender las labores en su hogar. No obstante lo anterior, la prueba que aportó la autoridad accionada con claridad revela frente a al posibilidad de que el procedimiento echado de menos por la señora Blanco Lilia Pérez de Alarcón efectivamente puede ser remplazado por otro que se encuentra en el Plan de Servicios de Sanidad de la Policía Nacional “safenovaricectomía Convencional”, el cual ha sido prescrito por el médico especialista de la institución, y se ha autorizado, programándose incluso en 2 ocasiones la cirugía respectiva, la cual no se ha practicado por decisión propia de la paciente. Tampoco se encuentra acreditado el último requisito, según el cual el procedimiento reclamado a través de la acción de tutela debe haber sido prescrito por un médico adscrito a la entidad a la cual esté afiliada la demandante, toda vez que es la misma prueba documental aportada por la señora Blanca Lilia Pérez de

Alarcón, la que evidencia que la prescripción del doctor Julio Cesar Ortiz Vargas no tiene fundamento en convenio de prestación de servicios alguno con el área de Sanidad de la Policía Nacional, de modo tal que se trata de un documento particular que mal podría tener carácter vinculante para la accionada. Ahora bien, tampoco puede darse credibilidad a las manifestaciones contenidas en la demanda relacionadas con las posibles consecuencias de la normalización de la cirugía reclamada a las cuales alude la accionante, pues además de resultar abiertamente genéricas carecen de soporte alguno que permita acreditar que realmente su situación implique los numerosos riesgos que relaciona, mientras que los soportes de la autoridad accionada tiene fundamento en concepto de profesional de la salud especialista, que de manera clara, concluye “…EN EL CASO DE ELLA DE CUALQUIER MANERA HABRÍA QUE HACER DISECCIÓN DE CAYADO SAFENAVARICECTOMIA CONVENCIONAL ESTARÍA INDICADA…”, por manera que no existe una negativa caprichosa o arbitraria que implique afectación de los derechos cuya protección se reclama, y contrario a ello ha sido la propia interesada quien se ha negado al tratamiento prescrito pretendiendo hacer valer su posición personal para que se acceda al procedimiento República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201305677 01 / 2710 T reclamado, sin que hasta el momento existan razones que permitan a este Juez constitucional impartir

orden para que sea practicado.” LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por la accionante, permitiéndose precisar que su inconformidad radicó en el sentido de que en el presente caso “…el servicio o procedimiento sustituible de Safenovaricectomia Convencional otorgado por la Dirección de Sanidad de la Policía DIRECTAMENTE Y AUTOMÁTICAMENTE COLOCA LA VIDA Y LA SALUD DE LA PACIENTE BLANCA LILIA PÉREZ DE ALARCÓN EN PELIGRO, DEBIDO A QUE ESTA INTERVENCIÓN ES DEMASIADA INVASIVA Y AL SISTEMA VASCULAR, ENTRE ESTOS, TROMBOS Y COÁGULOS, ORIGINANTES DE PAROS CARDIORESPIRATORIOS, TROMBOSIS, EMBOLIAS, DERRAMES CEREBRALES, ENTRE OTROS, precisando que el segundo tratamiento médico prescrito de Safenovaricectomia Endoláser, no coloca en riesgo o peligro su salud y por ende su vida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. 2.- El caso bajo estudio. En primer término, debe la Sala reiterar que la primera labor que corresponde al juez de tutela consiste en superar el juicio de procedibilidad, por manera que sólo abordará el análisis de fondo del asunto si se

evidencia la inexistencia de otros medios de defensa eficaces, o que existiendo ellos se arribe a la conclusión de la inminencia de un perjuicio irremediable, a efectos de avocar el asunto bajo el entendido de su transitoriedad, precisamente para evitar que se consuma el perjuicio irreparable. Ello es así, por cuanto, naturalmente, la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alterno al de los trámites que constituyen las vías comunes u ordinarias para desatar las controversias. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201305677 01 / 2710 T Ahora bien, en relación con la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la salud, la Corte Constitucional ha establecido los criterios a tener en cuenta1: “En lo atinente a la procedencia de la acción de tutela en la protección del derecho a la salud, la Corte ha elaborado una regla de interpretación dirigida a establecer unos criterios específicos a considerar por parte del juez constitucional. Criterios que se encuentran sujetos a la valoración del juez en cada caso concreto y que fueron resumidos en la Sentencia T-666/04 así: “…La Corte ha considerado que existe un derecho fundamental a la salud (derecho fundamental autónomo) como derecho constitucional que (i) funcionalmente está dirigido a lograr la dignidad humana, y (ii) se traduce en un derecho subjetivo. En estos casos, para que

a través de la acción de tutela sea procedente el estudio de fondo de una presunta vulneración, no sería necesario probar la conexidad con otro derecho de carácter fundamental (vida o mínimo vital). En segundo lugar, y en el marco de la justiciabilidad de las prestaciones excluidas del Plan Obligatorio de Salud, la Corte ha establecido los siguientes criterios para la procedencia de la acción de tutela: (i) que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa o no suministrado por no alcanzar el mínimo de semanas cotizadas, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal o la dignidad del interesado; (ii) que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el POS o que, pudiendo ser sustituido, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente; (iii) que el paciente realmente no puede sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido y no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.); y (iv) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.” Descendiendo al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, sin ningún género de duda se aprecia que el accionante solicita la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, los cuales considera se le han

vulnerado por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, como quiera que ésta se niega a prestarle el servicio de salud referido a la práctica de la procedimiento quirúrgico denominado Safenovaricectomia Endoláser, el cual a juicio de la accionante es menos riesgoso para su salud y por ende su vida que el de Safenovaricectomia Convencional. 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-984 de 2006, Exp. T-1421367, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, 27 de noviembre de 2006. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201305677 01 / 2710 T Pues bien, conforme se pudo determinar con el material probatorio allegado a la foliatura de esta acción de amparo, si bien es cierto que si bien tal como lo manifestó la accionante en su escrito de impugnación el servicio o procedimiento sustituible de Safenovaricectomia convencional que le fue debidamente prescrito y autorizado por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía, a criterio de la accionante coloca su salud y por ende su vida en riesgo, en razón a lo invasiva de la misma, aunque comprensibles sus temores respecto de las razones expuestas para no acceder a la recomendación de los médicos sobre la práctica de la Safenovaricectomia Convencional, se advierte que la situación esbozada no ha

sido considerada por los galenos, máxime cuando tal como se pudo constatar en el expediente que la prescripción médica a través de la cual, le fue recomendado la practica del procedimiento quirúrgico endolaser, no justifica o expone los motivos de porque debe sustituirse el tratamiento convencional prescrito por su médico tratante, no reuniéndose de esta manera uno de los requisitos exigidos por vía jurisprudencia para poder acceder a dicha pretensión por vía constitucional. Así las cosas, considera la Sala que el sub lite, no se cumple con uno de los presupuestos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia arriba citada para que proceda la protección del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna, de un lado, porque aún aceptando con sustento en el principio de la buena fe, lo afirmado por la accionante en la impugnación de la tutela, en el sentido de que el procedimiento quirúrgico prescrito por la entidad accionada puede colocar en riesgo su salud en conexidad con la vida, lo cierto es que dichas justificaciones no fueron expuestas por el médico particular ni mucho menos por uno adscrito a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional o a las Instituciones Prestadoras de Salud con quienes ésta tiene contratados los servicios para sus afiliados; y, de otro, en realidad, con la atención que se le ha venido ofreciendo a la señora BLANCA LILIA PÉREZ DE ALARCÓN, lejos de amenazar sus derechos constitucionales fundamentales a la vida e integridad personal, ha sido acorde a los requerimientos que han determinado los médicos tratantes, habiéndosele ordenado y autorizado la practica del tratamiento médico requerido por la

accionante para la patología que padece –venas varicosas, no encontrándose la conculcación de los derechos invocados en la acción constitucional por parte de la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201305677 01 / 2710 T entidad accionada, pues lo que se observa es una inconformidad en la modalidad de la realización del procedimiento ordenado, en relación al cual no se observa hay sido debidamente justificado. Por tanto, advirtiéndose que en la presente acción de tutela no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, esta Superioridad procederá a confirmar el fallo de primera instancia, conforme lo expuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 24 de septiembre de 2013, mediante el cual resolvió NEGAR el amparo tutelar deprecado por la señora BLANCA LILIA PÉREZ DE ALARCÓN en contra del la DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN SECCIONAL DE SANIDAD DE BOGOTÁ, siendo vinculado como tercero interesado el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201305677 01 / 2710 T

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

SSAALLVVAAMMEENNTTOO DDEE VVOOTTOO

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201305677 01 / 2710 T

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No.110011102000201305677 01 Aprobado en Sala No. 91 del 27 de noviembre de 2013 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia, mediante el cual se negó el amparo deprecado por la ciudadana BLANCA LILIA PÉREZ DE ALARCÓN, dentro de la acción impetrada contra la Dirección Nacional de Sanidad de la Policía Nacional – Dirección Seccional de Sanidad de Bogotá – Ministerio de Defensa Nacional. Lo anterior, en razón a que la petente de amparo es beneficiaria del sistema de salud de la Policía Nacional y tiene derecho a la prestación del servicio médico no siendo admisible la respuesta de la accionada respecto a que el tratamiento solicitado por la actora (tratamiento de enfermedad vascular para vena varice) no se encuentra incluido en el Acuerdo 002 del 27 abril de 2001 por el cual se establece el Plan de Servicios de sanidad Militar y Policial, pues conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se le debe garantizar la protección de

sus derechos fundamentales, se itera, porque se encuentra en estado de debilidad manifiesta y por lo tanto goza de especial protección del Estado. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remiten 4 cuadernos de 36-36-86 y 21 folios. Atentamente, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201305677 01 / 2710 T

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

Consultar sobre este documento ...