CSDJ - F11001110200020130568801ADJUNTA20151125125858-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130568801ADJUNTA20151125125858-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve de noviembre de dos mil quince Magistrado Ponente (E) Dra. MARÍA ROCIO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110011102000201305688 01 Aprobado Según Acta No. 094 de la misma fecha.
Asunto: Apelación de auto interlocutorio
Abogado en Apelación Auto
Referencia: Interlocutorio
Denunciado: José Yecid Moreno Ovalle
Denunciante: Eduardo Omar Caviedes Naranjo Primera Terminación y archivo Instancia: Revoca para continuar con la Decisión: investigación
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Eduardo Omar Caviedes Naranjo, en su condición de quejoso, contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 4 de septiembre de 2015, en la cual se decidió decretar la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias adelantadas contra el abogado YESID MORENO OVALLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó en la queja formulada el 15 de agosto de 20132 por el señor Eduardo Omar Caviedes Naranjo contra el
abogado YESID MORENO OVALLE, en atención a que éste se ha dedicado a presentar demandas temerarias basadas en mentiras, las cuales califica como perjudiciales para él y su familia, y por ende, para la justicia que utiliza tiempo valioso en revisar los procesos basados en farsas, pues el togado y su cliente pretenden realizar dos veces la misma acción ejecutiva, una con base en una sentencia del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá y otra con un título valor. El quejoso manifiesta que en junio de 2011 fue denunciado penalmente ante la Fiscalía 159 por el delito de hurto agravado, por el presunto hurto de una letra de cambio por valor de $50.000.000, en la cual se decidió el cierre de la investigación el 31 de mayo de 2013. 1 Folio 163 Pl. Acta audiencia de pruebas y calificación provisional. Magistrado Ponente Dr. Rafael Vélez Fernández. 2 Folio 1 Pl. El 4 de julio de 2011 el encartado utilizando los mismos soportes del proceso penal, radicó demanda en la oficina judicial, siendo asignada al Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 201100380 01, a través de la cual se pretendió la cancelación y reposición de la letra de cambio por valor de $50.000.000. En atención de lo anterior, el Juez de la causa mediante providencia del 5 de julio de 2012 ordenó la cancelación y reposición del título valor en idénticas condiciones, motivo por el cual, la letra de cambio fue entrega en el Juzgado el 16 de julio del mismo año, dando así cumplimiento
a la decisión judicial. Dijo el quejoso que el 26 de julio de 2012 el abogado denunciado presentó demanda ejecutiva en su contra, basándola en la providencia proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá. El litigio ejecutivo identificado con el radicado No. 201200499 00 fue asignado al Juzgado 33 Civil del Circuito de la misma ciudad, obteniendo como resultado la negativa del mandamiento ejecutivo a través de sentencia calendada el 14 de agosto de ese año. El 14 de septiembre siguiente, el profesional del derecho YESID MORENO OVALLE, nuevamente basado en la decisión adoptada por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, presentó una nueva demanda ejecutiva en su contra, la cual fue conocida por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que el 4 de febrero de 2013 negó las pretensiones del demandante. Finalmente, el denunciante afirmó que el togado solicitó al Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, el 18 de marzo de 2013, desarchivara el proceso radicado No. 201100380 01 alegando corrección en el título valor aportado, ya que según él la letra no está bien constituida porque no está aceptada, afirmación que el quejoso calificó como falsa, dado que el título original tampoco contaba con el citado aval, lo cual se colige de la decisión del despacho judicial de reponer la letra de cambio en idénticas condiciones. Con base en el anterior recuento fáctico, el señor Eduardo Omar Caviedes Naranjo solicitó se investigara la conducta del encartado, considerando que
la finalidad de su proceder es obligarlo a retirar una denuncia penal presentada contra el señor Oscar Ariel Penagos Naranjo por el punible de Lesiones Personales Culposas, de la cual conoce el Juzgado 25 Penal Municipal. CALIDAD DEL DISCIPLINADO Se procedió a incorporar al infolio la constancia No. 18306-2013 del 19 de diciembre de 20133, remitido por Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el cual se acreditó que el doctor JOSÉ YECID MORENO OVALLE, se identifica con la C.C.N° 79.743.027 se encuentra inscrito con la T.P. N°163593, vigente, estableciéndose sus direcciones y números telefónicos registrados. Por otra parte, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 63998 del 12 de marzo de 20144, en el cual se constató que el abogado JOSÉ YECID MORENO OVALLE no registra sanciones disciplinarias. ANTECEDENTES PROCESALES 3 Folio 17 c. o. 4 Folio 26 c. o. Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, el 13 de enero de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de investigación contra el abogado YESID MORENO OVALLE, fijando el 20 de marzo de la misma anualidad como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional5.
En atención a la ausencia del encartado, el 23 de abril de 20146 se emplazó al abogado disciplinable de conformidad con lo establecido en el artículo 104, inciso 3º de la Ley 1123 de 2007, se declaró persona ausente mediante del 7 de mayo de la misma anualidad7, asignándosele como defensor de oficio al doctor Fredy Villareal García y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. En atención a que el abogado de oficio designado manifestó y probó tener impedimento físico para desempeñar el cargo dada su condición de invidente, se reasignó la representación del encartado a la doctora Paloma Carreño Londoño, con quien se surtieron las actividades subsiguientes dentro del presente asunto. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 27 de junio de 2014 se dio inicio a la diligencia, a la cual asistió la defensora pública del profesional del derecho denunciado, sin que lo hicieran el encartado, el Ministerio Público ni el quejoso. 5 Folio 18 Pl. 6 Folio 44 Pl. 7 Folio 45 Pl. Después de haberse reconocido personería a la abogada de oficio, el Director del Proceso puso en conocimiento el escrito de queja y concedió el uso de la palabra a la abogada defensora con el propósito de que rindiera versión libre. La citada profesional del derecho solicitó al Magistrado sustanciador el decreto y práctica de las siguientes pruebas en aras de ser analizadas para realizar una adecuada defensa de su prohijado, señalando: i) Copia del expediente No. 110016000023201100964 de la Fiscalía en el
caso 1527; ii) solicitar al Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, copia del expediente No. 201100380 01; iii) al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá el No. 201200560 00 y, iv) al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá el radicado No. 201200499 00. En consecuencia, el A quo accedió a la solicitud de la defensora ordenando la práctica de las mismas y fijó el 8 de agosto de 2014 para la continuación de la diligencia. En atención a la inasistencia justificada de la defensora de oficio del encartado y a la comisión de estudios otorgada al Director del proceso, se dispuso el 5 de diciembre de la misma anualidad para proseguir con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Llegada la fecha señalada el Magistrado sustanciador instaló la audiencia a la que asistieron el quejoso y la defensora de oficio del encartado, otorgándole el uso de la palabra al señor Eduardo Omar Caviedes Naranjo para que en su calidad de denunciante ampliara y ratificara la queja origen de las actuaciones. Así las cosas, hizo nuevamente el recuento de los hechos plasmados en el escrito de queja y de manera complementaria, afirmó que el togado disciplinado además de las actuaciones judiciales iniciadas en su contra, había promovido una nueva con base en el mismo título valor, pero esta vez, el demandante es uno de los empleados de su prohijado, en virtud del endoso del título valor, situación que calificó de mala fe y temeraria, en donde una de las pretensiones es que se embargue un
bien inmueble que se encuentra a nombre de su esposa, del cual el encartado manifestó bajo la gravedad del juramento que ella no era la propietaria, pues la venta del mismo fue producto de una simulación. El señor Caviedes Naranjo dijo que su esposa en el año 2011 instauró una querella contra el abogado y su prohijado, dado que en su sentir se apoderaron del apartamento citado, presionando a la señora María Doris Caviedes para que dijera mentiras y por ende para que lograran su cometido, motivo por el cual solicitó se escuchara en declaración, reiterando que para el efecto aportaba los soportes correspondientes. Aunado a lo anterior, afirmó que en el proceso de embargo del inmueble fueron utilizadas unas declaraciones extra juicio de dos personas dentro de las cuales se encuentra la señora Lorena Fernanda Moreno Ovalle, quien posiblemente es familiar del encartado, lo cual genera duda en cuanto a la veracidad de la misma, motivo por el que también solicitó fuera llamada a declarar. Finalmente, insistió en la temeridad de las demandas ejecutivas que han instaurado en su contra, por cuanto la letra de cambio ya fue cancelada, pues a través de un cheque de gerencia que fue entregado al acreedor. Acto seguido, se otorgó el uso de la palabra a la defensora de oficio del encartado, quien procedió a interrogar al quejoso. Frente a la afirmación relacionada con las presuntas presiones ejercidas a la señora María Doris Caviedes le solicitó precisara a que se refería exactamente, a lo cual el interrogado contestó que en declaración extra juicio rendida por su hermana manifestó que el abogado la había asesorado y solicitado que dijera mentiras
en aras de conseguir quedarse con el inmueble, para lo cual anexo copia de la constancia de la declaración. La abogada defensora manifestó que conforme a las declaraciones expuestas en el desarrollo de la diligencia y de las pruebas obrantes en el proceso, se puede colegir que el objeto de la queja se dirige a reprochar un conflicto de índole familiar y no tanto por las actuaciones profesionales desplegadas por el disciplinado. Así las cosas, el Director del proceso procedió a dar por terminada la diligencia, programando su continuación para el 20 de febrero de 2015. En atención a lo dispuesto en el Acuerdo No. CSBTA 15-320 e 2 de febrero de 2015 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se estableció una redistribución de los procesos en los despachos de descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 6 de abril de la misma anualidad se emitió auto por parte del Magistrado Sergio Sánchez, quien avocó conocimiento del proceso y dispuso la continuación de la diligencia el 19 de agosto siguiente. Sin embargo, el 19 de mayo de 2015 el Magistrado Rafael Vélez Fernández en acatamiento a lo dispuesto en el Acuerdo CSBTA 15-412 del 3 de mayo, reasumió el conocimiento de las actuaciones, convocando a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de septiembre de 2015 se llevó a cabo la continuación de la diligencia, a la que asistieron el denunciante y la defensora de oficio del disciplinable. El
Magistrado sustanciador conforme al material probatorio allegado al plenario concluyó que en el caso objeto de análisis no hay mérito para continuar con la actuación disciplinaria contra el abogado YESID MORENO OVALLE, teniendo en cuenta que el togado cumplió con el deber profesional que le correspondía adelantar frente a la inexistencia del título valor que su cliente requería para iniciar las actuaciones ejecutivas, esto es instaurar la demanda civil tendiente reponer la letra de cambio, lo cual se consiguió conforme a lo expuesto en la providencia expedida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá. Dijo que si bien el togado inicio posteriormente las dos demandas ejecutivas ante los Juzgados 33 y 37 Civiles del Circuito de Bogotá, las mismas se generaron con ocasión de que no había certeza que el título valor se hubiese cancelado, lo cual es indicativo de que el abogado denunciado estaba ejerciendo las actividades profesionales encomendadas por su cliente. Coligió que el profesional del derecho utilizó los mecanismos que se encontraban a su alcance tendiente a hacer efectivo el pago del título valor, y por lo tanto, no se estructuró abuso de las vías de derecho por parte del togado, pues actuó conforme a los intereses de su cliente tal como le encomendó al momento de conferírsele el poder para actuar. Bajo tales consideraciones, consideró que el togado no incurrió en falta disciplinaria y, por lo tanto, lo pertinente era dar por terminadas las diligencias disciplinarias. DEL RECURSO DE APELACIÓN Una vez el Magistrado Ponente expuso los argumentos que fundamentaban la decisión adoptada, el quejoso interpuso el recurso de apelación, frente a la
decisión adoptada, por cuanto el abogado denunciado actuó de mala fe al instaurar dos veces las demandas ejecutivas con base en el auto expedido por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá mediante el cual se repuso el título valor, y porque, posteriormente, endosó la letra de cambio a un tercero amigo del prohijado del encartado, para interponer por tercera vez la demanda, configurándose como una actuación contraria a los principios éticos sobre los cuales se deben dar las actuaciones de los abogados. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Antecedentes disciplinarios. Consultados los antecedentes disciplinarios del abogado JOSÉ YESID MORENO OVALLE en la página web de la Rama Judicial, se generó el certificado No. 442911 del 12 de noviembre de 20158, donde figura que el togado no registra antecedentes de sanciones disciplinarias. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política, según la interpretación de lo dispuesto en los artículos del 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por parte de la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 8 Folio 5 24 c. 2ª Inst. de julio del presente año y, 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá. Asunto a Resolver. En virtud de lo anterior, esta Sala asumirá el estudio del
recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 4 de septiembre de 2015. Es importante recordar, que como lo ha sostenido la jurisprudencia, la competencia del Juez de Segunda Instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que se presume que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la alzada, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente9. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. vez, se erige en límite de la competencia del Ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad
(por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”10, por tanto, la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito de apelación, mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efecto de contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. Procedencia del recurso de apelación: Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar, para determinar si a esta Sala le corresponde asumir el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, adiada el 4 de septiembre de 2015, es la procedencia del recurso impetrado, ante lo cual se debe mencionar que efectivamente es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 200711.
Sustentación del recurso: Una vez analizada la procedencia del recurso, la legitimación del recurrente para incoarlo y su interposición en el término legal, es imperioso examinar si fue debidamente sustentado para entrar a estudiar la decisión de terminación y archivo de las diligencias.
Inicialmente es preciso resaltar la importancia en la definición que la Corte Constitucional hace sobre el recurso de apelación, Corporación que en sentencia T-158 de 1993, pronunció: “(…) El fundamento del recurso de 10 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003.
11 Ley 1123 de 2007 “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. apelación, es el reconocimiento que el ius gentium hizo sobre la naturaleza falible del raciocinio humano y por ello consideró oportuno establecer un mecanismo en el cual pudiera haber una apreciación más objetiva de los hechos. En cuanto al fin que persigue la figura de la apelación, aparte de un indudable derecho de defensa implícito, consiste en llegar a la certeza jurídica, esto es, evitar lo que en lógica se llama el juicio problemáticosimples opiniones judicialespara establecer en lo jurídico únicamente los juicios asertóricos y apodícticos, según el caso, los cuales descansan siempre sobre la certeza jurídica, de tal manera que brindan la estabilidad necesaria que exige el orden social justo.”12 Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, normatividad que es del siguiente tenor: “El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia T - 587 de 2002, Magistrado Ponente Doctor Jaime Córdoba Triviño manifestó: “…quien hace uso del
recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad…” Así las cosas, se puede colegir que el recurrente al momento de interponer el recurso, controvirtió la decisión al considerar que el A quo no tuvo en cuenta que al abogado disciplinado instauró dos veces demanda ejecutiva en su 12 Sentencia T-158/93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa contra con base en el auto expedido por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se ordenó la reposición del título valor, y además, una vez reconstituido el mismo, se endosó a un tercero para proceder nuevamente a demandarlo ejecutivamente a pesar de que la obligación ya había sido cancelada al acreedor a través de un cheque de gerencia. A la luz de las premisas expuestas, el recurso se considera debidamente sustentado, motivo por el cual se hace imperioso entrar a estudiar el asunto de referencia.
Caso Concreto: Para determinar si es del caso confirmar la terminación y archivo de las actuaciones disciplinarias adelantadas contra el abogado JOSÉ YESID MORENO OVALLE, o si por el contrario se debe revocar, es necesario hacer referencia a las pruebas allegadas al plenario, con el ánimo de concluir, de conformidad con lo expuesto en el escrito de queja, si el encartado pudo haber incurrido en falta disciplinaria al momento de promover en tres oportunidades acciones judiciales contra el quejoso con ocasión de
una acreencia por valor de $50.000.000 de conformidad con lo consignado en una letra de cambio girada a favor del señor Oscar Ariel Penagos Naranjo. En primer lugar, se encuentra registrado en el escrito de queja y en la sustentación del recurso, que lo reprochado es la presunta actitud temeraria y de mala fe con la que el encartado asumió contra el quejoso, al momento de promover en tres oportunidades demandas ejecutivas basadas en un mismo título valor, de lo cual se duele por los perjuicios personales y familiares que se le han generado, así como el desgaste al aparto judicial que ha tenido que conocer los asuntos, resaltando que en los dos primeros se han negado las pretensiones de la demanda; sin embargo, se puede colegir, que el A quo basó su argumentación para la decisión, en que el abogado no trasgredió el Estatuto Deontológico del Abogado al momento de interponer las demandas enunciadas, por el contrario, lo que desplegó fueron acciones acordes con el mandato profesional otorgado por su cliente, denotándose de ello que no se trasgredieron ni se abusó de las vías de derecho legalmente constituidas para el ejercicio profesional de la abogacía, cuando el propósito es solicitar a un juez la ejecución de un título valor legalmente constituido. En tal sentido, la Sala advierte desde ya la necesidad de revocar la decisión de primera instancia, para que en su lugar se continúe con las diligencias tendientes a determinar si le asiste o no al encartado responsabilidad disciplinaria, toda vez que tal como quedó consignado en la audiencia de
pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 5 de diciembre de 2014, el quejoso en la ampliación de la queja manifestó que ya había cancelado la deuda al acreedor con un cheque de gerencia, y que a pesar de eso se había endosado la letra a un tercero y presentado la tercera demanda ejecutiva, afirmando tener los soportes correspondientes. Por lo anterior, y con base en las apreciaciones hechas por el A quo para adoptar la decisión reprochada, se puede colegir que no se tuvo en cuenta la afirmación hecha por parte del denunciante, sobre la cual era necesario interiorizar en el análisis y confrontar con las actuaciones presuntamente constitutivas de falta disciplinaria, dado que desde allí se podría llegar a determinar si efectivamente el título valor se encontraba cancelado y por ende si era procedente iniciar la tercera acción ejecutiva. Ahora bien, otro argumento que es pertinente traer para sustentar esta revocatoria, es el hecho que el quejoso en la diligencia en la que ratificó y amplió la denuncia, solicitó al Director el proceso se convocara a las señoras María Doris Caviedes y Lorena Fernanda Moreno Ovalle, por considerar que ellas podían aclarar algunos de los aspectos objeto de las diligencias disciplinarias, sin que al respecto el A quo se hubiera pronunciado. De lo anterior, se puede apreciar la ausencia de una adecuada valoración probatoria frente a los hechos y reproches elevados por el quejoso, pues no se analizaron actuaciones u omisiones posiblemente suscitadas durante el periodo en el que se surtieron las demandas ejecutivas de las que se duele el señor Eduardo Omar Caviedes Londoño.
Así las cosas, se observa en el desarrollo del proceso disciplinario, que el A quo no valoró de manera detallada la información aportada en el escrito de queja y en la diligencia de ampliación de la misma, sobre todo cuando se indicó que la tercera demanda ejecutiva fue presentada cuando el título valor se encontraba cancelado; por lo que se puede colegir que el fallador de instancia se limitó a valorar las actividades desarrolladas por el disciplinable de manera general y abstracta, sin propender por la búsqueda de elementos de juicio más contundentes que dieran la posibilidad de obtener un mejor juicio de valor sobre los hechos narrados por el denunciante. Ahora bien, sin que se recauden y analicen la totalidad de las pruebas arrimadas al proceso y las aportadas, así como el acontecer fáctico descrito por el quejoso, no es posible aceptar que se adopte una decisión de terminación del procedimiento, pues de ser así, se estaría dejando de lado el principio del análisis integral de la prueba, el cual se encuentra sustentado en el artículo 96 del Código Deontológico del Abogado, cuando expresa que las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica y valorarse razonablemente; situación que en el caso concreto se estarían desconociendo al momento de omitir la revisión de los acontecimientos fácticos y jurídicos acaecidos tal como lo expresó el recurrente. Por lo anterior, se puede concluir que la situación fáctica expuesta por el quejoso, debe ser analizada más a fondo, y no simplemente acudir a los soportes que indiquen actuaciones del abogado, pues tal como se expuso en
precedencia, con un esmerado recaudo probatorio, se podría determinar con certeza la existencia o no de faltas disciplinarias a cargo del denunciado. De esta forma, la Corporación concluye que impera la necesidad de REVOCAR la terminación y archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el A quo, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 4 de septiembre de 2015, mediante la cual se decidió terminar y archivar las diligencias adelantadas contra el abogado JOSÉ YESID MORENO OVALLE, para que en su lugar se continúe con la investigación, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen, el que deberá proceder a la NOTIFICACIÓN de los resuelto a los diversos actores procesales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ
Magistrada Magistrada Continúan firmas……
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial