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CSDJ - F11001110200020130568802ADJUNTA20180815145847-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130568802ADJUNTA20180815145847-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto quince de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201305688 02 Aprobado según Acta No. 072 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el quejoso Eduardo Omar Caviedes Naranjo, contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en agosto 30 de 2017, por Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso en favor del abogado JOSÉ YESID MORENO OVALLE, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folio 488 y 489 c.o de 1ª Inst. Audio en CD Nº 16. M. P Martín Leonardo Suárez Varón, Tiene su génesis el presente proceso disciplinario en queja presentada en agosto 15 de 20132 por Eduardo Omar Caviedes Naranjo, quien solicitó investigar al abogado JOSÉ YESID MORENO OVALLE, pues se había empeñado en presentar sendas demandas ejecutivas en favor de Oscar Ariel Penagos Naranjo, en su sentir temerarias pues estaban basadas en

mentiras, las cuales calificó como perjudiciales para él y su familia, y por ende, para la justicia que utiliza tiempo valioso en revisar los procesos basados en farsas, pues el togado y su cliente pretenden realizar dos veces la misma acción ejecutiva, una con base en una sentencia del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá y otra con fundamento en un título valor. Adujo que en junio de 2011 fue denunciado penalmente ante la Fiscalía 159 Local de Bogotá por el delito de hurto agravado proceso identificado con radicado Nº 11-001-60-00023-2011-00964, porque supuestamente sustrajo una letra de cambio por valor de cincuenta millones de pesos ($50’000.000, ) en la cual se decidió el archivo de la investigación en su 00 favor por auto de mayo 31 de 2013, del cual aportó copia3. En julio 4 de 2011 el investigado utilizando los mismos soportes del proceso penal, radicó demanda declarativa en la oficina judicial, siendo asignada al Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá bajo radicado Nº 2011-00380-00, a través de la cual se pretendió la cancelación y reposición de la letra de cambio por valor de cincuenta millones de pesos ($50’000.000, ), en 00 atención de lo anterior, el Juez de la causa mediante providencia de julio 5 de 2012 ordenó la cancelación y reposición del título valor en idénticas condiciones, de la cual aportó copia4, motivo por el cual, la letra de cambio 2 Folios 1 a 2 del c.o. de 1ª Inst. 3 Folios 3 a 4 del c.o. de 1ª Inst.

4 Folios 5 a 7 del c.o. de 1ª Inst. fue entregada en el Juzgado el 16 de julio de 2012, dando así cumplimiento a la decisión judicial. Dijo el quejoso que en julio 26 de 2012 el abogado presentó demanda ejecutiva en su contra, basándola en la providencia del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, dando inicio al proceso ejecutivo radicado Nº 201200499-00 del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, obteniendo como resultado la negativa del mandamiento ejecutivo a través de auto de agosto 14 de 2012, aportó copia5 del auto en mención. En septiembre 14 de 2012, el profesional del derecho JOSÉ YESID MORENO OVALLE, nuevamente basado en la decisión adoptada por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, presentó una vez más demanda ejecutiva en su contra, la cual correspondió al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá con radicado Nº 2012-00560-00, Despacho judicial que en febrero 4 de 2013 negó librar mandamiento de pago. Allegó copia6 de ese proveído. Finalmente, afirmó que el togado solicitó en marzo 18 de 2013 al Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, desarchivar el proceso radicado No. 201100380 01 alegando corrección en el título valor aportado, ya que según él la letra no estaba bien constituida porque no estaba aceptada, afirmación que el quejoso calificó como falsa, dado que el título original tampoco contaba con el citado aval, lo cual se colige de la decisión del despacho judicial de

reponer la letra de cambio en idénticas condiciones. Con base en el anterior recuento fáctico, Eduardo Omar Caviedes Naranjo solicitó se investigara la conducta del profesional del derecho, considerando 5 Folios 9 a 10 del c.o. de 1ª Inst. 6 Folio 11 del c.o. de 1ª Inst. que la finalidad de su proceder es obligarlo a retirar una denuncia penal presentada contra Oscar Ariel Penagos Naranjo por el punible de Lesiones Personales Culposas, de la cual conocía en ese instante procesal el Juzgado 25 Penal Municipal de Bogotá. Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de JOSÉ YESID MORENO OVALLE, identificado con cédula de ciudadanía número 79.743.027 y tarjeta profesional vigente número 163.593, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se acreditó sus direcciones de domicilio y residencia7. Apertura de Proceso Disciplinario.- La Magistratura a quo por auto calendado enero 13 de 20148, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en marzo 20 de esa misma anualidad. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Esta etapa procesal se celebró en sesiones de junio 279 y diciembre 5 de 201410, septiembre 4 de 201511, septiembre 612 y diciembre 12 de 201613, enero 1614, febrero 2315, mayo 3016, junio 2017, julio 1818 y agosto 30 de 201719, fecha última en la cual

7 Folio 17 del c.o. de 1ª Inst. 8 Folio 18 del c.o. de 1ª Inst. 9 Acta de audiencia vista en folios 66 a 67 del c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD Nº 1. 10 Acta de audiencia vista en folio 108 del c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD Nº 2. 11 Acta de audiencia vista en folios 163 a 164 del c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD Nº 3. 12 Acta de audiencia vista en folios 241 a 242 del c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD Nº 7. 13 Acta de audiencia vista en folios 330 a 331 del segundo c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD Nº 9. 14 Acta de audiencia vista en folios 347 a 348 del segundo c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD Nº 10. 15 Acta de audiencia vista en folios 363 a 364 del segundo c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD Nº 11. 16 Acta de audiencia vista en folios 421 a 422 del segundo c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD Nº 13. 17 Acta de audiencia vista en folios 440 a 441 del segundo c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD Nº 14. 18 Acta de audiencia vista en folios 458 a 459 del segundo c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD Nº 15. 19 Acta de audiencia vista en folios 488 a 489 del segundo c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD Nº 16. se calificó el mérito del asunto, decidiendo pertinente terminar la presente

investigación en favor de la investigada, como se detallará más adelante. Por certificado20 Nº 63998 de marzo 12 de 2014, la Secretaría Judicial de esta Sala ad quem, expuso que el investigado JOSÉ YESID MORENO OVALLE no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. En oficio21 Nº 003699 de septiembre 2 de 2013, la Procuraduría General de la Nación remitió por competencia queja que ante esa entidad había radicado Eduardo Omar Caviedes Naranjo en agosto 15 de 2013, la cual se anexó de inmediato al presente infolio por guardar identidad fáctica, de objeto y sujetos. En vista de la incomparecencia del investigado, el Despacho lo emplazó22 y posteriormente declaró persona ausente, asimismo en su favor designó como defensoría de oficio23. En junio 27 de 2014, se inició audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia de la defensora de oficio del investigado y el quejoso; se corrió traslado de la queja. La defensa de oficio, peticionó copia de los siguientes procesos: Penal adelantado contra Eduardo Omar Caviedes Naranjo, ante la Fiscalía 159 Local de Bogotá por el delito de hurto agravado, radicado Nº 11-001-6000023-2011-00964, documentos remitidos por esa unidad de Fiscalía a 20 Folio 26 del c.o. de 1ª Inst. 21 Folios 31 a 43 del c.o. de 1ª Inst. 22 Edicto fijado desde abril 23 a 25 de 2014 – visible en folio 44 del c.o. de 1ª Inst.

23 Auto por el cual declaró al disciplinable como persona ausente y le designó defensor de oficio visto en folios 45 a 46 del c.o. de 1ª Inst. través de oficio24 Nº 1391 de julio 28 de 2014; Declarativo de Oscar Ariel Penagos Naranjo contra Eduardo Omar Caviedes Naranjo, adelantado ante el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá con radicado Nº 2011-00380-00, las cuales fueron radicadas en oficio25 Nº 1945 de julio 22 de 2014, procedente de ese Despacho Judicial; Ejecutivo de las mismas partes, tramitado ante el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, radicado Nº 201200499-00, las cuales fueron incorporadas por oficio26 Nº 114-0144 de julio 25 de 2014, emanado de ese Despacho Judicial; y ejecutivo de similares extremos litigiosos, promovido ante el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, radicado Nº 2012-00560-00, ese Despacho remitió oficio27 Nº 1921 de julio 24 de2014, por el cual adujo la imposibilidad de remitir copias de la litis, en atención al retiro del libelo que hizo Zulma García en febrero 27 de 2013, quien fuera autorizada por la parte demandante. En diciembre 5 de 2014, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia de la defensa de oficio del investigado y el quejoso. Se recepcionó ratificación y ampliación de la queja por parte de Eduardo

Omar Caviedes Naranjo, quien, bajo gravedad de juramento, adujo ratificarse en todo lo aducido en su escrito inicial, agregó que el abogado además de las actuaciones judiciales iniciadas en su contra, había promovido en agosto 12 de 2013 nueva demanda con base en el mismo título valor, pero esta vez, el demandante es uno de los empleados de su prohijado, señor Ricardo Huertas Roa, asunto que se adelanta ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de 24 Folio 86 del c.o. de 1ª Inst. 25 Folio 81 del c.o. de 1ª Inst. 26 Folio 80 del c.o. de 1ª Inst. 27 Folio 82 del c.o. de 1ª Inst. Bogotá con radiado Nº 2013-00629-00, en la cual logró se librara un fraudulento mandamiento de pago el 20 de agosto de 2013. Contextualizó que este litigio nació en virtud del endoso que del título valor se le hizo, situación que calificó de mala fe y temeraria, en donde una de las pretensiones es que se embargue un bien inmueble que se encuentra a nombre de su esposa, del cual el investigado manifestó bajo la gravedad del juramento no ser ella la propietaria, pues la venta del mismo fue producto de una simulación. Radicó copias28 de la demanda y los anexos de la misma. Dijo que su esposa en el año 2011 instauró una querella contra el abogado y su prohijado, adelantada ante la Inspección Décima “A” Distrital de Policía, pues en su sentir se apoderaron del apartamento citado, no obstante, por

argucias de ellos fue fallada en su disfavor, pues allí presionaron a María Doris Caviedes para que dijera mentiras y por ende para que lograr su cometido, motivo por el cual solicitó se escuchara esa declaración, para el efecto aportó copias29 parciales del trámite policivo y la declaración jurada en comento. Aunado a lo anterior, afirmó que en el proceso de embargo del inmueble fueron utilizadas unas declaraciones extra juicio de dos personas dentro de las cuales se encuentra la señora Lorena Fernanda Moreno Ovalle, quien posiblemente es familiar del encartado, lo cual genera duda en cuanto a la veracidad de la misma, motivo por el que también solicitó fuera llamada a declarar. 28 Folios 3 a 7 del c.a. Nº 2. 29 Folios 10 y 13 a 21 del c.a. Nº 2. Finalmente, insistió en la temeridad de las demandas ejecutivas que han instaurado en su contra, por cuanto la letra de cambio ya fue cancelada, esto, a través de un cheque de gerencia que fue entregado al acreedor. Acto seguido, se otorgó el uso de la palabra a la defensora de oficio del encartado, quien procedió a interrogar al quejoso. Frente a la afirmación relacionada con las presuntas presiones ejercidas a María Doris Caviedes le solicitó precisar a que se refería exactamente, a lo cual el interrogado contestó que en declaración extra juicio rendida por su hermana, adujo que el abogado la había asesorado y solicitado decir mentiras en aras de conseguir quedarse con el inmueble, para lo cual anexo copia de la

constancia30 de la declaración. Culminada la intervención del quejoso, la abogada defensora manifestó que conforme a las declaraciones expuestas en el desarrollo de la diligencia y de las pruebas obrantes en el proceso, se podía colegir que el objeto de la queja se dirigía a reprochar un conflicto de índole familiar y las actuaciones profesionales desplegadas por el investigado. En atención a lo dispuesto en el Acuerdo Nº CSBTA 15-320 d febrero 2 de 2015 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se estableció una redistribución de los procesos en los despachos de descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en abril 6 de 2015 se emitió auto31 de parte del Magistrado Sergio Sánchez, quien avocó conocimiento del proceso y dispuso la continuación de la diligencia el 19 de agosto siguiente. 30 Folio 10 del c.a. Nº 2. 31 Folio 122 del c.o. de 1ª Inst. Sin embargo, en mayo 19 de 2015 el Magistrado Rafael Vélez Fernández en acatamiento a lo dispuesto en el Acuerdo CSBTA 15-412 del 3 de mayo de 2015, reasumió el conocimiento de las actuaciones, convocando a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 132 del c.o. de 1ª Inst.). En septiembre 4 de 2015, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia de la defensa de oficio del investigado y el quejoso. Procedió el Despacho a calificar el mérito del asunto, disponiendo la

terminación del proceso seguido contra el investigado pues conforme al material probatorio allegado al plenario en el caso objeto de análisis el togado cumplió con el deber profesional que le correspondía adelantar frente a la inexistencia del título valor que su cliente requería para iniciar las actuaciones ejecutivas, esto es instaurar la demanda civil tendiente reponer la letra de cambio, lo cual se consiguió conforme a lo expuesto en la providencia expedida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá. Dijo que si bien el togado inicio posteriormente las dos demandas ejecutivas ante los Juzgados 33 y 37 Civiles del Circuito de Bogotá, las mismas se generaron con ocasión de que no había certeza que el título valor se hubiese cancelado, lo cual es indicativo de que el abogado denunciado estaba ejerciendo las actividades profesionales encomendadas por su cliente. Coligió que el profesional del derecho utilizó los mecanismos que se encontraban a su alcance tendiente a hacer efectivo el pago del título valor, y por tanto, no se estructuró abuso de las vías de derecho por parte del togado, pues actuó conforme a los intereses de su cliente tal como le encomendó al momento de conferírsele el poder para actuar. Bajo tales consideraciones, concluyó que el togado no incurrió en falta disciplinaria, por ende, lo pertinente era dar por terminado el proceso disciplinario. La anterior decisión fue recurrida por el quejoso, quien adujo en síntesis que el abogado denunciado actuó de mala fe al instaurar dos veces las demandas ejecutivas con base en el auto expedido por el Juzgado 32 Civil

del Circuito de Bogotá mediante el cual se repuso el título valor, y porque, posteriormente, endosó la letra de cambio a un tercero amigo del prohijado del encartado, para interponer por tercera vez la demanda, configurándose como una actuación contraria a los principios éticos sobre los cuales se deben dar las actuaciones de los abogados. En sede ad quem, esta Sala emitió sentencia de noviembre 19 de 2015, por medio de la cual revocó la decisión del seccional a fin que se prosiguiera con la investigación pues debía ahondarse en la investigación y determinar si en verdad la deuda ya estaba pagada cuando la letra de cambio se endosó en favor de un tercero para posteriormente ejecutarse de nuevo por el profesional del derecho, asimismo, se debían escuchar unos testimonios pedidos en ratificación y ampliación de queja de parte del quejoso, pues con ellos se podían esclarecer los hechos objeto de la presente investigación. Por auto32 de abril 20 de 2016, el seccional dispuso acatar la orden impartida por esta Colegiatura, además, en proveído33 de mayo 20 de 2016 dispuso fijar el 28 de julio hogaño a efectos de dar continuación a la presente actuación. 32 Folio 169 del c.o. de 1ª Inst. 33 Folio 179 del c.o. de 1ª Inst. La audiencia no se pudo realizar en sesiones de julio 2934, agosto 835, agosto 1936 de 2016, por inasistencias debidamente justificadas de los defensores de oficio. En septiembre 6 de 2016, se continuó la audiencia de pruebas y calificación

provisional, con la comparecencia de la defensa de oficio del investigado.

De oficio se decretó: Escuchar ratificación y ampliación de la queja; escuchar la declaración de Ricardo Huertas Roa; recepcionar la versión libre del investigado; que el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá certificara el estado del proceso ejecutivo de Ricardo Huertas Roa contra Eduardo Omar Caviedes Naranjo, adelantado ante ese Despacho judicial con radicado Nº 2013-00629-00, asimismo remitiera copia del título valor base de la ejecución, en respuesta a este requerimiento, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá envió oficio37 Nº 12732 de septiembre 15 de 2016, al cual certificación38 del estado y copia39 integral de esta litis, denotándose que el título valor fue endosado en propiedad por Oscar Ariel Penagos Naranjo en favor de Ricardo Huertas Roa, también que el investigado fungió como apoderado de la parte demandante desde la presentación de la demanda en agosto 12 de 2013 hasta cuando sustituyó el poder en favor de la abogada Laura Johana Pachón Bolívar en abril 1º de 2014, lo cual fue aceptado en proveído de abril 11 hogaño, en cuanto a las 34 Acta de fracaso de diligencia visto en folio 190 del c.o. de 1ª Inst. CD Nº 4. 35 Acta de fracaso de diligencia visto en folio 209 del c.o. de 1ª Inst. CD Nº 5. – En auto de agosto 10 de 2016 se relevó a la defensora e oficio Paloma Carreño dada su imposibilidad de continuar representando los intereses del

disciplinable, visible en folio 210 del c.o. de 1ª Inst, en su reemplazo se designó al doctor Héctor Hernán Zamora Rondón. 36 Acta de fracaso de diligencia visto en folio 220 del c.o. de 1ª Inst. CD Nº 6. 37 Folio 257 del c.o. de 1ª Inst. 38 Folios 258 a 259 del c.o. de 1ª Inst. 39 Folios 260 a 295 del c.o. de 1ª Inst. medidas cautelares, fueron solicitadas por el abogado MORENO OVALLE, quien caucionó en noviembre 27 de 2013. La sesión de noviembre 4 de 2016 no se adelantó por solicitud40 de aplazamiento de la defensa de oficio del investigado, la cual fue aceptada por el a quo. En diciembre 12 de 2016, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia de la defensa de oficio del investigado. De oficio se insistió y decretó en: Escuchar ratificación y ampliación de la queja; escuchar las declaraciones de Ricardo Huertas Roa, María Doris Caviedes y Lorena Fernanda Moreno Valle; recepcionar de nuevo la versión libre del investigado. En enero 16 de 2017, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia de la defensa de oficio del investigado. De oficio se insistió y decretó en: Escuchar ratificación y ampliación de la queja; escuchar las declaraciones de Ricardo Huertas Roa, María Doris Caviedes y Lorena Fernanda Moreno Valle. En febrero 23 de 2017, se continuó la audiencia de pruebas y calificación

provisional, con la comparecencia de la defensa de oficio del investigado. De oficio se insistió y decretó en: Escuchar ratificación y ampliación de la queja; escuchar las declaraciones de María Doris Caviedes y Lorena Fernanda Moreno Valle. 40 Folios 312 a 313 del segundo c.o. de 1ª Inst. La sesión de marzo 31 de 2017 no se adelantó por solicitud41 de aplazamiento de la defensa de oficio del investigado. En mayo 30 de 2017, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia de la defensa de oficio del investigado. De oficio se insistió y decretó en: Escuchar ratificación y ampliación de la queja; escuchar las declaraciones de Ricardo Huertas Roa, María Doris Caviedes y Lorena Fernanda Moreno Valle. En junio 20 de 2017, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia de la defensa de oficio del investigado y la Agente del Ministerio Público. De oficio se insistió y decretó en: Escuchar ratificación y ampliación de la queja; escuchar las declaraciones de Ricardo Huertas Roa, María Doris Caviedes y Lorena Fernanda Moreno Valle. En julio 18 de 2017, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia de la defensa de oficio del investigado, la Agente del Ministerio Público y el quejoso. Se recepcionó ratificación y ampliación de la queja por parte de Eduardo Omar Caviedes Naranjo, quien, bajo gravedad de juramento, adujo ratificarse

en todo lo aducido en su escrito inicial, agregó que la deuda ya estaba pagada, pero no tenía en ese momento la copia del cheque por el cual se sufragó lo debido, no obstante, se comprometió a hacerlo radicar en el lapso de los cinco (5) días siguientes a la diligencia. Contextualizó que Ricardo Huertas Roa era un trabajador del investigado, asimismo aclaró que Oscar Ariel Penagos Naranjo era su medio hermano, por eso endosó en propiedad el título al aludido Huertas Roa. 41 Folio 398 del segundo c.o. de 1ª Inst. Frente a la pregunta formulada por el Despacho en cuanto aclarar si en verdad debía o no dineros a Oscar Ariel Penagos Naranjo aclaró que, el apartamento perseguido en el proceso ejecutivo lo compro él, pero lo puso a nombre de su señora madre, luego, tuvieron una situación “algo dura” ya que su mamá fue secuestrada y posteriormente desaparecida, por ello decidieron realizar la respectiva sucesión, el quejoso compró los derechos herenciales a los hermanos. Mientras estaba encargado de los asuntos relacionados con recuperar a la su madre, dejó que en el apartamento vivieran sus hermanos, entre ellos su hermano “Ricardo”, pero cuando decidió recuperar la posesión del inmueble se encontró que “el muchacho que vivió ahí” alegaba ser el poseedor, pues pagó recibos, luego se llegó a una conciliación con la hermana para que ella comprara su apartamento, pero a eso se opuso Oscar Ariel Penagos Naranjo. Se escuchó el testimonio de María Doris Caviedes Naranjo, quien, bajo

gravedad de juramento, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo que en efecto tanto ella como su hermano Oscar Ariel Penagos Naranjo disponían de dos letras de cambio, cada uno por valor de cincuenta millones de pesos ($50’000.000, ), suscritas por el quejoso, en cuanto esas 00 deudas, ella concilió con su hermano (el quejoso) pero Oscar Ariel Penagos Naranjo prefirió ejecutarla, esto, por medio de los servicios profesionales del hoy investigado. El Despacho de oficio insistió en recaudar el testimonio de Ricardo Huertas Roa. En agosto 30 de 2017, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia de la defensa de oficio del investigado y el quejoso. Se desistió de los testimonios de Ricardo Huertas Roa y Lorena Fernanda Moreno Valle, pues, pese a ser citados en reiteradas oportunidades, no concurrieron a rendir sus declaraciones. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de conocimiento una vez analizó las intervenciones y el caudal probatorio arrimado al infolio, dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado JOSÉ YESID MORENO OVALLE, conforme al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, pues si bien fue insistente el quejoso en hacer ver la temeridad o mala fe del investigado al promover en diversas oportunidades el cobro ejecutivo de la misma letra de cambio, lo cierto es que ese actuar no se consideraba antiético, pues en si bien en las primeras oportunidades se le

negó el mandamiento de pago, nos siendo sino hasta la tercera oportunidad que se le libró a orden de pago, esto no obedecía a un actuar fraudulento, por el contrario, correspondía a legalidad del título cobrado, el cual fue debidamente otorgado por el quejoso, y si bien alega pago del mismo, no lo probó si quiera sumariamente. DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso sustentó el recurso de alzada contra la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria, insistió en que el abogado sí promovió fraudulentamente la demanda ejecutiva en favor del endosatario en propiedad Ricardo Huertas Roa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del

referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio

jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.42 Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.- De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 42 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por el quejoso, es decir dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional de agosto 30 de 2017, conforme lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional:

(…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaro

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