CSDJ - F11001110200020130569001ADJUNTA20150521110155-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130569001ADJUNTA20150521110155-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., mayo trece de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2013 05690 01 Aprobado Según Acta No. 038 de la misma fecha ASUNTO Desatar el recurso de apelación impetrado por las quejosas, contra la providencia del 27 de enero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se declaró la TERMINACIÓN de la actuación, en favor de la abogada
BERTHA ELENA ROMERO GARCÉS.
HECHOS 1 M.P. Doctor Jorge Eliecer Gaitan Peña El 15 de agosto de 20132, la señoras Elsy Gómez Pardo y Claudia Gómez Mejía presentaron queja disciplinaria contra la doctora BERTHA ELENA ROMERO GARCÉS, por presuntamente haberse valido de engaños para obtener, en favor de sus clientes, los valores que por concepto de alquiler recibían las quejosas, como contraprestación dentro de una relación surgida por contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble del cual éstas eran poseedoras. En efecto, de acuerdo con la queja, la profesional del derecho, actuando en nombre y representación de los señores Carlos Marulanda y Eduardo José Orjuela, solicitó el levantamiento de medidas que pesaban sobre el bien en disputa, registró los oficios de la cancelación de la medida, registró la
anotación en la oficina de Registro e instrumentos públicos y, desplegado lo anterior, acudió a los arrendatarios que habitaban el inmueble del cual las quejosas son poseedoras y, a espaldas de estas últimas, exigió de los inquilinos la firma de un nuevo contrato de arrendamiento con sus poderdantes, en detrimento de quienes usufructuaban legítimamente el bien. Ese mismo día tanto la togada como sus poderdantes accedieron al inmueble, partieron una chapa e impidieron el acceso de las moradoras a la vivienda y, desde entonces, las quejosas intentan comunicarse con la abogada pero no les ha sido posible contactarla. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogada de la doctora BERTHA ELENA ROMERO GARCÉS3, por auto del 13 de enero de 20144, el A quo dispuso la apertura de investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 104 de la Ley 2 Fls 1-20 del cuaderno principal. 3 Fl. 16 y 19 del cuaderno principal del expediente. 4 Fl. 20 del cuaderno principal del expediente. 1123 de 2007, estableciendo data para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Fallidas las dos primeras audiencias, el 1 de Septiembre de 20145, con la comparecencia de la disciplinable, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional dentro de la cual el Magistrado sustanciador hizo lectura de la queja y concedió el uso de la palabra a la abogada investigada para escuchar su versión libre. VERSIÓN LIBRE En la exposición de su versión la profesional del derecho admitió haber
actuado en nombre y representación de los señores Carlos Marulanda y Eduardo José Orjuela. No obstante, negó haber ejecutado alguna actividad por fuera de lo que le permite la ley, en ese sentido, de manera enfática, manifestó desconocer todo lo descrito en la queja relativo a la ruptura de la chapa. También negó no haber estado disponible o haberse puesto en situación de difícil contacto pues siempre contesta su teléfono y ha estado disponible y dispuesta a conciliar con la contraparte. En cuanto el levantamiento de las medidas, sí las solicitó en nombre de sus clientes cuandoquiera que se trataba de un proceso de pertenencia finiquitado, en donde no fue reconocido el derecho a las quejosas. En consecuencia, estando el dominio en cabeza de sus clientes, propietarios 5 Fl. 38 del cuaderno principal del expediente. inscritos en la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos, procedió de conformidad a liberar el inmueble, lo cual, para la togada no constituye ninguna falta. Finalmente admitió haber expuesto a los arrendatarios los documentos con los cuales se reconocía el derecho de dominio a sus clientes, sin embargo, no se firmaron nuevos contratos con aquellos pues, una vez conocieron la novedad, hicieron entrega del inmueble, en virtud de lo cual se suscribió contrato con nuevos inquilinos. De otra parte, sobre el proceso previo, dentro del cual se discutió la pertenencia del bien por proceso reivindicatorio, con demanda de reconvención de prescripción adquisitiva del dominio, en virtud del cual se decretaron las tan mentadas medidas, manifestó que a sus clientes les negaron las pretensiones pues no reconocieron la posesión de las demandadas, de la misma forma como a ellas les fueron negadas sus
pretensiones por no ostentar la condición de poseedoras. En la misma audiencia, se le concedió el uso de la palabra, para ampliación de queja a la señora Elsy Gómez Pardo quien reconoció haberse hecho parte en el proceso reivindicatorio iniciado por Eduardo José Orjuela, en donde defendió la posesión que su madre inició desde 1965. No obstante, solo compareció como testigo pues ella debía dar fe de haber vivido ahí desde que era niña. Desconoce quien solicitó la medida cautelar decretada en el curso de dicho proceso, quien estaba frente a ese asunto fue su madre. Solo cuando esta enfermó la quejosa empezó a cobrar los arriendos y a suscribir los contratos con los arrendatarios. En el momento en que fue a cobrar los meses de junio y julio le dijeron que ellos ya no le pagarían a ella pues habían firmado nuevos contratos con los señores Eduardo y Carlos. Enfatizó que se trata de los mismos inquilinos, contrario a lo sostenido por la abogada, incluso, fueron ellos quienes le informaron sobre los nuevos contratos y la disminución del precio, suscribiendo contratos por encima de los ya existentes. Adicionalmente, en el apartamento en donde vivía la madre de la quejosa, le sellaron la cerradura, incrustándole un pegante que no les permite introducir la llave para acceder a sacar sus cosas, por lo cual presentaron una denuncia por perturbación a la posesión. Sin embargo, admitió no haber visto a la abogada participar de la perturbación de la referida cerradura. El 27 de enero de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y
calificación, contando con la presencia tanto de la disciplinada como de las quejosas. En el curso de la misma se recibió el testimonio del señor Eduardo Orjuela quien reconoció a la disciplinable como su abogada. De acuerdo con la versión del testigo, la abogada le dijo que resolvería el problema de una invasión que duró por muchos, sobre un predio de su propiedad. En tal virtud, ésta pasó los memoriales correspondientes, con los cuales los inquilinos entendieron quiénes eran los verdaderos dueños y suscribieron nuevos contratos. Esa invasión duró casi cuarenta años. La abogada citó a los inquilinos, les demostró quienes eran los verdaderos propietarios del predio, en consecuencia los primeros hicieron entrega del inmueble y la disciplinable elaboró los nuevos contratos. Terminada la declaración del señor Eduardo José Orjuela, el Seccional procedió a practicar inspección judicial al proceso radicado 1996-0045, en la cual se hizo relevancia, anotación y copias de las que importan a la investigación disciplinaria contra la doctora BERTHA ELENA ROMERO
GARCÉS.
Así las cosas, en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el Seccional de instancia consideró contar con las pruebas suficientes para disponer la Terminación de la investigación disciplinaria. DE LA PROVIDENCIA APELADA El Magistrado instructor no encontrando pruebas capaces de comprometer la responsabilidad disciplinaria de la doctora BERTHA ELENA ROMERO GARCÉS ni de los hechos puestos en conocimiento de la investigación pudo inferir infracción a los deberes profesionales. Para llegar a la respectiva
conclusión se partió de lo denunciado por las quejosas, para concluir que las actuaciones de la togada, a las cuales hace referencia la denuncia disciplinaria, estuvieron ajustadas a derecho. Remembró el A quo que la génesis de la problemática lo fue la demanda 1999-0045 dentro de la cual se negaron las pretensiones tanto de los demandantes como de las demandadas, igualmente, demandantes en reconvención. Esa decisión quedó en firme con decisión de Tribunal superior del Distrito Judicial. En ese proceso se constató que la denunciada actuó efectivamente en representación de los señores Carlos Marulanda y José Orjuela, por poder conferido el 27 de febrero de 2013, cuando y se había decidido de fondo el objeto de la litis. En ese contexto, de la inspección judicial practicada al referido proceso se infirió que la actuación de la togada estuvo limitada a la solicitud del levantamiento de medidas y a que se librara el oficio correspondiente a la Oficina de Instrumentos Públicos para que se procediera a la cancelación de la anotación existente en el certificado de tradición del inmueble. Para el Seccional se trató de una actuación que se inscribe dentro de lo reglado por el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto fue ejercida en calidad del encargo profesional efectuado por los señores Carlos Marulanda y José Orjuela a la doctora BERTHA ELENA ROMERO GARCÉS. Sin embargo, excluyó que el levantamiento de las medidas pudiera ser atribuido a la abogada, pues ella se limitó a presentar una solicitud ante autoridad judicial competente, la cual estimó procedente decretar lo demandado, esto
es, la cancelación de la inscripción de la demanda. De hecho, advirtió el A quo, no quedaba otro camino para el Juez de conocimiento dada la firmeza de la decisión judicial proferida en el proceso ordinario dentro del cual habían sido decretadas las referidas medidas. Así las cosas, se dedujo la ausencia de los elementos necesarios para endilgar responsabilidad disciplinaria atribuible a la disciplinable, razón por la cual se resolvió TERMINAR la actuación seguida en su contra. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa manifestó su determinación de recurrir la decisión adoptada por el Seccional sobre la base de la falta de investigación de la conducta de la abogada respecto de la realización de nuevos contratos con los inquilinos, recordando que “ellos pasaron por encima” de los ya suscritos y sobre los cuales ellas tenían derecho. Recordó el estatus de beneficiarias de una posesión que inició en 1965, ellos nunca han tenido la posesión y pasaron por encima de sus derechos por medio de vías de hecho. Finalmente se le concedió el uso de la palabra a la doctora BERTHA ELENA ROMERO GARCÉS para referirse al recurso y, en ese contexto, la togada indicó que sus clientes, siendo los titulares del derecho de propiedad estaban en todo su derecho para requerir el inmueble a quienes lo estaría usurpando. Así mismo lo hicieron, solicitaron el inmueble a los arrendatarios y suscribieron nuevos contratos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la potestad señalada, la Sala abordará el análisis planteado por el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 27 de enero de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró la TERMINACIÓN de la actuación en favor de la abogada BERTHA ELENA ROMERO GARCÉS, no sin antes abordar como consideraciones preliminares la potestad sancionadora del Estado, respecto de la profesión de abogado (i) y las facultades del quejoso en el proceso disciplinario iniciado de conformidad con la Ley 1123 de 2007 (ii).
CONSIDERACIONES PRELIMINARES:
- Potestad disciplinaria El fundamento constitucional de la potestad disciplinaria ejercida por esta Jurisdicción está consagrado en el artículo 256 superior, que en su numeral 3° prescribe: Art. 256: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la
ley, las siguientes atribuciones: (…) “3. Examinar la conducta y sancionar las faltas (…) de los abogados en el ejercicio de su profesión…” De otra parte, reiteradamente esta Superioridad ha sostenido que esta relación de especial sujeción del abogado se justifica por los fines mismos de
la profesión. En efecto, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional: “… la principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares, así como asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. “…su ejercicio, incluso a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de un mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendental misión que realizan los abogados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia…”6 La posición de la Corte Constitucional, al igual que la de esta Superioridad ha sido reiterativa. De hecho, en providencia más reciente manifiesta nuevamente la Alta Corporación de la Jurisdicción constitucional que: “la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”7 Es en esos términos, y en la literalidad de las normas contenidas en la Ley 1123 de 2007, se sustenta la acción de inspección y vigilancia de la profesión de abogados, cuyo ejercicio garantiza que éstos actúen de conformidad con los principios constitucionales de la función jurisdiccional. Para el cumplimiento de tal fin, el Estatuto Disciplinario de la profesión instituyó expresamente como deberes el de conservar y defender la dignidad y el
decoro de la profesión8 y el de observar y exigir mesura, seriedad, 6 Sentencia 190 de 1996, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. Ver en el mismo sentido sentencias: C-002 de 1993 M.P. Dr. José Gregorio Hernández; C-060 de 1994, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz; C-540 de 1993, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell; C – 196 de 1999, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; C – 393 de 2006, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil; y, C-212 de 2007, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Sentencia C884 de 2007, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 8 Numeral 5° artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión9, entre otros, tal como lo prescribe el artículo 28 ejusdem. Correlativamente, el incumplimiento de cualquier deber consagrado en la Ley 1123 de 2007 constituye falta sancionable. En efecto, el Legislador tipificó una alta gama de conductas a fin de sancionar todo tipo de comportamientos que atenten contra la dignidad de la profesión, el decoro profesional, el respeto debido a la administración de justicia, a la recta y leal realización de la justicia, a la lealtad con el cliente, a la honradez del abogado, a la lealtad con sus colegas, a la debida diligencia profesional y al deber de prevenir
litigios, entre la más destacables. No obstante, sólo la conducta que contradiga los deberes consagrados por el legislador como rectores del ejercicio de la profesión, debe ser sujeto de reproche. En otras palabras, únicamente el comportamiento encuadrable en las faltas tipificadas en el Estatuto Abogado, exigirán una respuesta de esta Jurisdicción a fin de ser sancionada. De esta forma, el Código Disciplinario de los Abogados acoge la técnica del derecho sancionatorio procesal, en virtud de la cual el ejercicio de la acción está, a su vez, sometido a un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan el debido proceso del investigado10. En ese orden de ideas, la 9 Numeral 7° artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 10 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “…así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos” Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. tipicidad constituye el primer estamento de la acción disciplinaria, cuya aplicación exige la preexistencia de una ley escrita, estricta y cierta que describa la conducta, como prerrequisito de declaratoria de responsabilidad. Así las cosas, para declarar responsable y sancionar a un abogado se requiere que su conducta se adecúe de manera clara, precisa y taxativa a la
norma que la describe como injusto normativo. Sólo con el cumplimiento estricto de la dinámica señalada se cumplen los dos objetivos principales de la tipicidad, esto es, por un lado, sancionar el comportamiento que importa al derecho disciplinario y, por otro, imponer un límite a la potestad sancionadora, por cuanto sólo podrá ser reprochable el comportamiento calificado por el legislador como falta. Se trata entonces de los dos lados de una misma moneda que propenden, ambos integralmente concebidos, por la materialización del derecho de defensa. Sobre esa tesitura, en el caso que nos ocupa será menester verificar si la conducta adoptada por el disciplinable se encuentra tipificada en el Código Disciplinario de los Abogados, a efectos de determinar si, tal como lo indican el querellante y su apoderada, el comportamiento adoptado por la doctora BERTHA ELENA ROMERO GARCÉS merece un reproche disciplinario. Estudio que será abordado, no sin antes remembrar las facultades del quejoso en el proceso disciplinario. ii. Los derechos del quejoso en el proceso disciplinario Los derechos del quejoso, en el marco de la investigación jurisdiccional disciplinaria, están marcados por la naturaleza misma de la materia. En efecto, tal como se acaba de exponer, el fundamento de la responsabilidad del abogado está anclado en el fin que persigue la potestad sancionadora, esto es, el ejercicio responsable y adecuado de la profesión, en razón del riesgo social que la actividad comporta. Dentro de ese contexto, el quejoso, aunque eventualmente haya podido verse afectado por la actuación irregular de un abogado, no tiene la
condición de víctima, en el proceso disciplinario. Su rol es el de poner en marcha la acción disciplinaria a efectos de que el titular de la acción, es decir, esta Jurisdicción, sancione los abogados cuando éstos hayan incurrido en irregularidades en el ejercicio de su profesión. Así las cosas, el legislador no le dio al quejoso la calidad de parte dentro del proceso disciplinario. En efecto, el artículo 65 la Ley 1123 de 2007 o Estatuto disciplinario del abogado establece como sujetos procesales de la acción disciplinaria al investigado, su defensor, al defensor suplente, si fuere necesario y al ministerio público, en cumplimiento de sus funciones constitucionales. La norma excluye, de toda evidencia, al quejoso por cuanto no le asiste la calidad de sujeto procesal. De otro lado, de conformidad con el parágrafo del artículo 66 ejusdem, el quejoso sólo podrá concurrir al proceso para formular y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, aportar pruebas e impugnar de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. De acuerdo con lo expuesto, al poner en movimiento el aparato judicial del Estado, el único interés que puede perseguir el quejoso, es la aplicación del correctivo a las malas conductas adoptadas por los profesionales del derecho, cuando ellas han tenido lugar. En consecuencia, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias, no está legitimada para otras intervenciones procesales.
En síntesis, la acción disciplinaria no está llamada a asegurar o a proteger los derechos del perjudicado, sino a sancionar la conducta del abogado cuando se determine que ésta se encuentra tipificada como falta, por atentar contra el regular ejercicio de su profesión. No obstante, se reitera, el profesional del derecho sólo podrá ser sancionado por las faltas expresamente consagradas por la ley.
EL CASO CONCRETO: Atendidas las anteriores consideraciones preliminares, la Sala procederá a desatar el trámite de la segunda instancia, precisando que la órbita de competencia del Juez de segunda instancia está delimitada por los aspectos impugnados, por cuanto se presume la conformidad del recurrente con respecto a los tópicos no cuestionados.
En ese sentido la sustentación del recurso constituye un elemento de delimitación de la órbita de competencia del fallador de segunda instancia. En efecto, de acuerdo con la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”11. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21.580. Ver en el mismo sentido, Sentencia del 8 de junio de 2011, expediente
36532. La tarea de esta instancia, en consideración a lo antes señalado, se encuentra circunscrita a los tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, esto es, a determinar si la abogada encartada desplegó alguna conducta merecedora de reproche disciplinario, cuando utilizó el certificado de registro e instrumentos públicos en donde se acreditaba al señor Eduardo José Orjuela como propietario del inmueble objeto del litigio, para suscribir nuevos contratos con sus arrendatarios, desplazándola con ello de su calidad de arrendadora. En efecto, las quejosas depuraron su denuncia, haciendo claridad sobre el hecho de no constarles que la abogada hubiera participado de las vías de hecho con las cuales fue clausurada la cerradura del antiguo apartamento de la inicial poseedora. Así las cosas, los únicos comportamientos por los cuales podía ser investigada la togada se restringían a los desplegados en el proceso reivindicatorio, con demanda de reconvención por posesión adquisitiva de dominio, en donde solicitó el levantamiento de las medidas y la emisión de los respectivos oficios. Y, por fuera del proceso, haberse reunido con los inquilinos para, alegando propiedad sobre el inmueble, suscribir nuevos contratos de arrendamiento, siendo esta última la que suscita la inconformidad tal como fue expuesto en el recurso de apelación. Ahora bien, esta conducta se encuentra plenamente acreditada pues no sólo fue señalada en la queja sino también admitida por la disciplinable y por el declarante, Eduardo José Orjuela. No obstante, forzoso es constatar que ella
no se adecúa a ningún tipo disciplinario. No obstante, es menester enfatizar, las faltas en el Código Disciplinario del Abogado responden a una dialéctica dentro de la cual se estructura cuando se incumple un deber descrito en el respectivo estatuto. Respondiendo a dicho razonamiento, el Legislador describió una gama de tipos capaces de proteger la dignidad de la profesión, el decoro, el respeto a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, a la lealtad con el cliente, a la honradez con sus clientes, con sus colegas, así como al deber de diligencia profesional, al de prevenir litigios y al de ejercer la profesión en estricta observación del régimen de incompatibilidades. Sin embargo, con ninguna de ellas puede sancionarse el ejercicio de un derecho. De otra parte, el derecho disciplinario tiene como uno de sus principios más fundamentales el de la legalidad, en virtud del cual se garantiza la existencia de una descripción típica anterior, esto es, preexistente a la realización de la conducta objeto de juicio y, correlativamente, la adecuación de manera estricta del referido comportamiento a los supuestos contenidos en la norma descriptiva del injusto disciplinario. En ese sentido, este principio, de talante constitucional, limita al máximo la facultad discrecional de operador jurisdiccional disciplinario pues sus atribuciones no pueden sino en causarse por el estricto camino marcado por la ley en su sentido formal. De esta forma se materializa la noción de Estado de derecho. En consecuencia, comoquiera que la togada no hizo más que acudir al documento idóneo para demostrar propiedad y, en ejercicio del derecho de sus clientes, solicitó a los arrendatarios suscribir nuevos contratos, por
injusto que parezca, la Sala advierte la ausencia de un actuar merecedor de reproche disciplinario. No se discute que la referida conducta hubiera podido afectar de una manera u otra a las quejosas, fuera en las expectativas de sus derechos, fuera en sus sentimientos. No obstante, ella no fue recogida dentro de la gama de injustos disciplinarios por lo cual el sistema sancionatorio no encuentra respaldo para ser puesto en marcha. De otra parte, la acción disciplinaria no constituye el medio idóneo para obtener reparación o reconocimiento de sus derechos. Por el contrario, ésta tiene como característica principal la de erigirse, a su vez, como un límite a la actividad del abogado con miras a determinar el cumplimiento de los fines deontológicos de la profesión. Dinámica dentro de la cual, las pretensiones resarcitorias o revanchistas están excluidas. En ese orden de ideas, esta Superioridad itera no encontrar en el actuar de la abogada investigada, conducta de relevancia disciplinaria, o que responda a alguna de las faltas establecidas en la ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, estima forzoso acudir a lo preceptuado por el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, según el cual: “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la
terminación del procedimiento” (subrayada fuera de texto para resaltar) En esos términos se procederá a confirmar la providencia apelada, por falta de tipicidad de la conducta adoptada por la doctora BERTHA ELENA
ROMERO GARCÉS.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 27 de enero de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró la TERMINACIÓN de la actuación en favor de la abogada BERTHA ELENA ROMERO GARCÉS, conforme con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial