CSDJ - F11001110200020130569801ADJUNTA20190620161813-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130569801ADJUNTA20190620161813-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201305698 01. Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha Asunto. Abogados en apelación de sentencias ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por el apoderado del disciplinable, contra la sentencia que tiene como Magistrada Ponente a la Doctora ELKA VENEGAS AHUMADA,1 proferida el 11 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado ANDRÉS GOUFFRAY NIETO, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, e igualmente lo absolvió de eventualmente haber incurrido en la falta contenida en el literal f) del artículo 34 ídem. 1 en sala dual con el Mg. Alberto Vergara Molano, decisión vista en folios 151 a 210 del segundo c.o. de 1ª Inst.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201305698 01
Abogado en apelación de sentencia. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja presentada en agosto 14 de 2013, ante el Seccional de Primera Instancia por la señora Claudia Stanich Maldonado, quien, puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado Andrés Gouffray Nieto pues, aparentemente habría faltado al deber de lealtad para con ella como su cliente, ya que había asesorado sus intereses de manera simultánea con los de otras personas de las cuales aquella adujo ser contraparte, y además por desconocer el sigilo profesional al valerse de información privilegiada que ella le suministró “...para utilizarla en casos contrapuestos, uno en el que me defiende y otro en el que atenta contra mis derechos, intereses y los de mis hermanos…”, (Sic). Contextualizó que los hechos de los cuales se predican las conductas presuntamente reprochables, sucedieron dentro de los siguientes procesos: Ordinario de nulidad de negocio jurídico, de mayor cuantía, en el cual funge como demandante la Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A., en liquidación forzosa administrativa representada legalmente por el liquidador Alejandro Hernández Muñoz, quien obraba en nombre y representación del “Fideicomiso Corabastos”, y como demandadas la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. “CORABASTOS” y otras, cursado ante el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá bajo radicado N ° 11-001-31-03033-200005923-00, asunto en el cual el togado era el apoderado de la parte actora.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201305698 01
Abogado en apelación de sentencia. En dicho asunto se atacaba la cesión del contrato de concesión N° 0479712, venta que fue realizada el 25 de septiembre de 1997 por la “Unión Temporal A. Muñoz” a la “Unión Temporal Operación Bodega Popular”. La demanda se motivó, entre otros aspectos, en que, de manera previa al negocio cuestionado, en agosto 5 de 1998, la misma “Unión Temporal A. Muñoz” había suscrito “CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN Y FUENTE DE PAGO” con la sociedad fiduciaria “Cáceres y Ferro S.A”. Acuerdo en el cual se transfirió, entre otros, “la totalidad de los derechos pecuniarios que a la fecha de la firma del presente contrato le corresponden durante la etapa de operación del contrato de concesión No. 047-97”. Luego, según lo expuso el allí actor, ante la celebración del contrato de fiducia inicial, la Unión Temporal A. Muñoz no podía disponer nuevamente de los recursos fideicomitidos, porque ya eran parte del patrimonio autónomo denominado “Fideicomiso Corabastos”. Se perseguía la nulidad absoluta de la cesión del 25 de septiembre de
1997 y subsidiariamente la declaratoria de simulación de la misma. Como consecuencia de la prosperidad de cualquiera de dichas pretensiones, se buscaba tener por no válidos los desembolsos hechos por Corabastos a la “Unión Temporal Operación Bodega Popular”, que fueran inherentes a la operación de la bodega; así como condenar a Corabastos al pago en favor de la Fiduciaria Cáceres y Ferro y con destino al “Fideicomiso Corabastos”: a) de las sumas correspondientes a los ingresos de la operación de la bodega, en virtud de lo acordado en el contrato de fiducia, 2 Celebrado entre la concesionaria Unión Temporal A. Muñoz – constituida por las consorciadas Alfredo Muñoz y Cía. Ltda. y Alfredo Muñoz Construcciones S.A; y Corabastos.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201305698 01
Abogado en apelación de sentencia. y b) del lucro cesante causado entre la fecha en que debieron realizarse los pagos y el momento en que se verificaran los mismos. En este proceso se profirió decisión de fondo de primera instancia el 30 de junio de 2011, en la cual se negaron las pretensiones principales y subsidiarias planteadas por la actora. Esta providencia fue objeto de apelación por parte del abogado Andrés Gouffray Nieto, resolviéndose la alzada en fallo de marzo 16 de 2012 emitido por la Sala Civil de
Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, confirmando la decisión del a quo. El mismo profesional impetró recurso extraordinario de casación. La relación o interés que le asistía a María Claudia Stanich Maldonado respecto a este expediente, surge de la calidad de acreedora del “Fideicomiso Corabastos”, pues en su favor existía el certificado de beneficio fiduciario N° 47, presentado en el trámite liquidatorio de la fiduciaria “Cáceres y Ferro" por medio de la reclamación N° 1-534, que fue aprobada según Resolución N° 01 del 24 de septiembre de 19993, proferida por el liquidador. Así pues, la eventual obtención de los dineros pretendidos a título de condena, estarían destinados a ingresar al patrimonio autónomo y con los mismos sería cancelada su deuda. Ordinario de responsabilidad civil extracontractual de mayor cuantía de Hernán Sánchez Cuéllar contra Gustavo Cáceres Ferro, Gustavo Cáceres Serrano, Marcel Stanich Rochedreux, María Claudia Sáenz Mejía, Humberto Mesa González, Enrique Marino Esguerra y la Fiduciaria 3 Cuya copia obra en el Cuaderno Principal de ese proceso ordinario.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201305698 01
Abogado en apelación de sentencia. Cáceres y Ferro S.A., en liquidación forzosa administrativa, tramitado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá bajo radicado N° 11-001-3103006-2003-00497-00, a cuya continuación se promovió ejecutivo teniendo como título base la sentencia del ad quem dictada en el primero. En sede ordinaria el demandante fue Hernán Sánchez Cuéllar y los demandados Gustavo Cáceres Ferro, Gustavo Cáceres Serrano, Marcel Stanich Rochedreux, María Claudia Sáenz Mejía, Humberto Mesa González, Enrique Marino Esguerra y la Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A., en liquidación forzosa administrativa. Sin embargo, en el ejecutivo la pasiva se integró en forma diferente, pues ante el deceso de Gustavo Cáceres Serrano y Marcel Stanich Rochedreux, por sucesión procesal se accionó contra los herederos determinados de aquellos, encontrándose en esa calidad, frente al segundo, la señora MARÍA CLAUDIA STANICH MALDONADO (hoy quejosa). En ambos trámites el abogado Andrés Gouffray Nieto actuó en calidad de representante del actor. La acción principal tuvo como fundamento los perjuicios que la pasiva, como administradora de los fideicomisos “Portal de Rosales” y “Altamira Plaza”, causó a Hernán Sánchez Cuéllar, al incumplir el pago de tres obligaciones adquiridas por concepto de mutuo oneroso, las cuales constaban en los pagarés N° 26394, N° 2675 y N° 26405, que se vencían los días 9 y 10 de diciembre de 1998. 4 A cargo del Fideicomiso Altamira Plaza. 5 Estos 2 últimos a cargo del Fideicomiso Portal de Rosales.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201305698 01
Abogado en apelación de sentencia. Las anteriores inversiones las realizó el demandante sin saber que los recursos entregados se iban a destinar al financiamiento de unas obras inmobiliarias “en una operación sumamente riesgosa”. Se planteó que la sociedad demandada incurrió en captación masiva y habitual de dineros del público, a los cuales dio un manejo riesgoso, irregular y violatorio de la Ley, lo que conllevó a que la Superintendencia Bancaria el 13 de mayo de 1999, por Resolución N° 721, ordenara la toma de posesión de la misma, designándose seguidamente Liquidador por parte del FOGAFIN. Lo pretendido con el ordinario consistía en que: a) se declarara a la parte demandada responsable por los hechos que dieron lugar “...a la toma de posesión de bienes y negocios por parte de la Superintendencia Bancaria el 13 de mayo de 1999, con el fin de liquidarlos, y por tanto responsable por los perjuicios irrogados al actor, por los actos que dieron lugar a la pérdida de recursos que este entregó a los Fideicomisos Altamira Plaza y Portal de Rosales…”. (b) declarar que los administradores de dicha sociedad como miembros principales de la Junta Directiva para el momento de la intervención “...son solidaria e ilimitadamente responsables de los perjuicios irrogados al actor, por los actos que como administradores realizaron y que
dieron lugar a la pérdida de los recursos que éste entrego a los Fideicomisos Altamira Plaza y Portal de Rosales...’’, y c) como consecuencia de lo anterior, se condenara a la pasiva en forma solidaria e ilimitada, al pago de las sumas de dinero descritas in extenso en la demanda. El 24 de marzo de 2009 se profirió fallo de primera instancia, en el cual se negaron las súplicas de la demanda, decisión que el abogado Andrés Gouffray Nieto apeló y fue revocada por la Sala Civil de Descongestión del
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201305698 01
Abogado en apelación de sentencia. Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 10 de agosto de 2011, condenándose a los demandados al pago de las obligaciones contenidas en los mencionados pagarés correspondientes a capital e intereses a título de daño emergente, así como a los intereses moratorios sobre los capitales “…a partir de la fecha de exigibilidad de cada obligación y hasta el día que sean satisfechas, a la tasa máxima legal vigente establecida por la Superintendencia Bancaria, para cada período en mora…”. La providencia del ad quem, fue objeto de recurso extraordinario de casación, que fue concedido por auto del 16 de septiembre de 2011; sin embargo, en proveído del 25 de junio de 2012, se declaró desierto el
mismo. Como consecuencia de la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el abogado Andrés Gouffray Nieto, promovió demanda ejecutiva en agosto de 2012, en contra de los ya mencionados, entre los que está María Claudia Stanich Maldonado. Finalmente, la quejosa allegó una serie de documentos de los cuales se destacan los siguientes: Copia de la propuesta de honorarios y acciones legales, fechada mayo 27 de 1998, emanada del doctor Andrés Gouffray Nieto y otros, dirigida a los acreedores del Fideicomiso Corabastos, con el fin de ponerles de presente la opción de promover las acciones legales pertinentes en contra de Corabastos. (Folios 5 a 7 del c.o. de 1ª Inst.).
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Abogado en apelación de sentencia. Copia de un poder conferido por la señora Claudia Stanich Maldonado en favor de una serie de abogados, entre ellos el doctor Andrés Gouffray Nieto, a efectos que, en su representación, presentaran ante el Liquidador de la Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A., los créditos a cargo del Fideicomiso Corabastos, representado legalmente por la Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A., en liquidación forzosa administrativa, derivados del beneficio fiduciario N° 0047. (Folio 8 del c.o. de 1ª Inst.).
Copia del memorial radicado por el doctor Andrés Gouffray Nieto ante el proceso ordinario de nulidad de negocio jurídico, de mayor cuantía de Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A., en liquidación forzosa administrativa representada legalmente por el liquidador Alejandro Hernández Muñoz, quien obraba en nombre y representación del “Fideicomiso Corabastos” contra Corporación de Abastos de Bogotá S.A. “CORABASTOS” y otras, cursado ante el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá bajo radicado N ° 11-001-31-03033-2000-05923-00, peticionando fuera revaluado el monto solicitado por el auxiliar de la justicia a efectos de sufragar sus honorarios. (Folios 9 a 10 del c.o. de 1ª Inst.). Copia del memorial remitido en agosto 13 de 2013 por la señora Claudia Stanich Maldonado, con destino al doctor Andrés Gouffray Nieto por medio del cual le revocó el poder en el proceso ordinario de nulidad de negocio jurídico, de mayor cuantía, cursado ante el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá bajo radicado N ° 11-001-31-03033-2000-05923-00. (Folio 18 del c.o. de 1ª Inst.).
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Abogado en apelación de sentencia. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. Se llegó el certificado6 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor Andrés Gouffray Nieto, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79’297.344 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 51.916 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor Andrés Gouffray Nieto, el a quo mediante proveído7 fechado octubre 1° de 2013 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como a la quejosa, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 10:00 a.m. de marzo 3 de 2014 a efectos de iniciarla. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: julio 21 de 20148, septiembre 17 de 20149, marzo 12 de 201510, noviembre 24 de 6 Certificación de condición de abogado visto en folio 26 del c.o. de 1ª Inst. 7 Auto de apertura visto en folios 27 a 28 del c.o. de 1ª Inst. Ponente la doctora María Lourdes Hernández Mindiola. 8 Acta de audiencia vista en folios 59 a 60 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1.
9 Acta de audiencia vista en folios 184 a 185 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2. 10 Acta de audiencia vista en folios 213 a 214 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 3.
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Abogado en apelación de sentencia. 201511, mayo 26 de 201612, julio 21 de 201613, septiembre 5 de 201614 y enero 25 de 201715, destacándose que en ésta última se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos al disciplinable; aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Ratificación y/o ampliación de la queja y otorgamiento mandato a apoderada de la quejosa. En desarrollo de la sesión de julio 21 de 2014 de la presente etapa procesal, contó con la presencia de la señora Claudia Stanich Maldonado, el a quo le concedió uso de la palabra a efectos que, bajo gravedad de juramento se ratificara en el contenido del escrito inicial, y si era su deseo, ampliara lo allí contenido, no obstante, procedió primeramente a conferir poder a la doctora Mónica Llinás Matamoros, para que en adelante la representara en el presente proceso seguido contra el jurista Andrés Gouffray Nieto, el cual fue
aceptado por el Despacho, quedando debidamente posesionada. Seguidamente, procedió a ratificarse en cada uno de los aspectos esbozados en su escrito inicial, así como a agregar lo siguiente: Se refirió de manera inequívoca a la existencia de un comité de acreedores del Fideicomiso Corabastos, quienes estaban interesados en la recuperación 11 Acta de audiencia vista en folio 234 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 4. 12 Acta de audiencia vista en folio 257 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 5. 13 Acta de audiencia vista en folio 264 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 6. 14 Acta de audiencia vista en folio 268 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 7. 15 Acta de audiencia vista en folios 283 a 284 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 8.
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Abogado en apelación de sentencia. de los dineros a ellos adeudados. Comité que estaba encargado de recaudar los honorarios de Andrés Gouffray Nieto, así como los gastos que se generaran con ocasión del proceso ordinario de nulidad de negocio jurídico, promovido contra la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. “CORABASTOS” y otras, finalmente aportó el siguiente acopio documental:
De nuevo presentó los documentos allegados con la queja. (Folios 69 a 89 del c.o. de 1ª Inst.). Copia del poder conferido en mayo 2 de 2000, por el señor Alejandro Hernández Muñoz, quien obraba como liquidador de la Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A., en liquidación forzosa administrativa, la cual era a su vez la representante legal del Fideicomiso Corabastos, a efectos que, en su nombre y representación, promoviera demanda ordinaria de nulidad de negocio jurídico, de mayor cuantía, contra Corporación de Abastos de Bogotá S.A. “CORABASTOS” y otras, con el fin de declararse nula la cesión del contrato de concesión N° 047-97116, que fue realizada el 25 de septiembre de 1997 por la “Unión Temporal A. Muñoz” a la “Unión Temporal Operación Bodega Popular”. (Folio 90 del c.o. de 1ª Inst.). Apartes del proceso ejecutivo de Hernán Sánchez Cuéllar contra Gustavo Cáceres Ferro, herederos de Gustavo Cáceres Serrano, herederos de Marcel Stanich Rochedreux, María Claudia Sáenz Mejía, Humberto Mesa González, Enrique Marino Esguerra y la Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A., 16 Celebrado entre la concesionaria Unión Temporal A. Muñoz – constituida por las consorciadas Alfredo Muñoz y Cía. Ltda. y Alfredo Muñoz Construcciones S.A; y Corabastos.
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Abogado en apelación de sentencia. en liquidación forzosa administrativa, tramitado bajo radicado N° 11-00131-03006-2003-00497-00. (Folios 113 a 138 del c.o. de 1ª Inst.). Versión libre. Culminada la intervención de la quejosa, el doctor Andrés Gouffray Nieto tomó el uso de la palabra, rindió versión en referencia a los hechos objeto de la queja, adujo lo siguiente: Que el documento obrante a folios 5 a 7 del cuaderno principal del expediente, contiene una propuesta de honorarios de los abogados que en su momento estaban participando dentro de la liquidación general de la Fiduciaria Cáceres y Ferro, pero el contrato de prestación de servicios finalmente se firmó con el liquidador de esa entidad, quien era el representante de la sociedad y estaba legitimado como vocero del fideicomiso, y no con los perjudicados, entre esos la aquí quejosa, porque quien tiene la vocería en los fidecomisos era la fiduciaria. Precisó además que la propuesta se radicó inicialmente ante el comité de fideicomisarios de dicha sociedad, en razón a que con la acción judicial se favorecería a las personas que ostentaban la calidad de beneficiarios del Fideicomiso Corabastos. Explicó que, la quejosa no le otorgó poder y ella haría parte del proceso cuando, como acreedora perjudicada, se le notificara para que concurriera con sus títulos o con aquellos documentos que probaran que se le adeudaba
algún tipo de dinero. No recordando si la antes citada le confirió mandato, ni
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Abogado en apelación de sentencia. haberlo firmado; sin embargo, dijo que todos los afectados anexaron sus títulos para hacerlos valer en la liquidación. Que el pleito se originó en que al Fideicomiso Corabastos se le habían cedido unas rentas derivadas del contrato de operación de la bodega popular, las cuales no se le pagaron a la fiduciaria, lo que generó que ésta no les cumpliera a los beneficiarios. Adujo que, los beneficiarios del Fideicomiso Corabastos, entre ellos la quejosa, debían conformar un comité con el fin de recaudar los fondos necesarios para cancelar sus honorarios de abogado, así como los gastos del proceso que se adelantaría ante la Jurisdicción Civil. Contextualizó que en su análisis frente a la compañía Cáceres y Ferro para los años 1998, 1999 y 2000, observó que, por los errores de los administradores de ésta, varios terceros podían salir perjudicados con los manejos inadecuados de los negocios. Fue entonces contactado por el señor Hernán Sánchez, persona que no hacía parte del Fideicomiso Corabastos, sino de otros ajenos, quien pretendía recuperar las inversiones que había realizado en fiducias como Altamira y Parque Rosales, administradas por la
misma sociedad, considerando que conforme al artículo 200 del Código de Comercio, se presentaba responsabilidad personal de los miembros de la Junta Directiva por los hechos que originaron la toma de la posesión y liquidación de la Fiduciaria, órgano del cual era parte el papá de la quejosa. Entonces se adelantó el proceso pertinente.
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Abogado en apelación de sentencia. Puso de presente que no existía ningún derecho contrapuesto. Inició la acción contra los miembros de la junta directiva de Cáceres y Ferro, entre ellos Marcel Stanich Rochedreux (papá de la quejosa), personas aquellas a quienes nunca había representado. El citado falleció en el curso del proceso, en el cual se dictó sentencia declarando la responsabilidad de los demandados y condenándolos a pagos por perjuicios. Con ocasión de esa decisión de fondo, varios de los condenados llegaron a un acuerdo en el cual se hizo una reserva de solidaridad. En la ejecución de ese fallo, es que se presenta la sucesión procesal del occiso en virtud de la Ley, resultando vinculada María Claudia Stanich a la pasiva. Así pues, las pretensiones contra ésta surgieron de la calidad de heredera de su padre, y no se le había embargado ni un bien personal. Que se enteró de la muerte del padre de la quejosa por la prensa y por
comentario de su cliente Hernán Sánchez. Para efectos de establecer si había o no sucesión, le pagó al abogado Javier Montes Zea por la investigación correspondiente. Esbozó que la Fiduciaria Cáceres y Ferro era una entidad anónima, mientras que el Fideicomiso Corabastos surgió por un contrato entre aquella y el consorcio A. Muñoz, cuyo objeto era el recaudo de dineros del público ahorrador para destinarlos a la construcción y operación de la llamada “Bodega Popular”. En desarrollo de ese negocio, se recibía una cesión de las rentas producto de la operación de la bodega y con esos dineros les pagaba a los beneficiarios de dicho Fideicomiso y a otros acreedores del consorcio fideicomitente.
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Abogado en apelación de sentencia. Que desconocía el talonario aportado por la quejosa17, por lo que solicitó oficiar para determinar quiénes eran los titulares de esa cuenta bancaria. Frente a la información utilizada en el proceso contra Cáceres y Ferro y los miembros de su Junta Directiva, señaló que se trataba de un asunto de carácter declarativo y de condena, al interior del cual se pidió a esa fiduciaria que exhibiera las actas de los libros de junta directiva y se peticionaron testimonios, entre otros. Respecto a los honorarios pagados en el primer proceso, jamás verificó las
cuentas de donde provenían esos recursos, pues para eso estaba el comité, de modo que sobre esa recolección nada le consta, máxime cuando nunca manejó dineros diferentes a los de sus honorarios. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.
1. La documental aportada junto con la queja, allí descrita, vista en folios 5 a 23 del c.o. de 1ª Inst.
2. En oficio18 N° 0492 de febrero 14 de 2014, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expedienté original, contentivo del proceso ejecutivo de Hernán Sánchez Cuéllar contra
Gustavo Cáceres Ferro, herederos de Gustavo Cáceres Serrano, herederos de Marcel Stanich Rochedreux, María Claudia Sáenz Mejía, Humberto Mesa González, Enrique Marino Esguerra y la Fiduciaria 17 Obrante a folio 62 del C.O. 1. 18 Folio 36 del c.o. de 1ª Inst.
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Abogado en apelación de sentencia. Cáceres y Ferro S.A., en liquidación forzosa administrativa, tramitado bajo radicado N° 11-001-31-03006-2003-00497-00, del cual se extrae como jurídicamente relevante para el presente asunto lo siguiente: El trámite ejecutivo estaba dirigido, entre otros, contra Elsa, Gabriel,
Mauricio y María Claudia Stanich Maldonado, a quienes se perseguía patrimonialmente en calidad de herederos de Marcel Stanich Rochedreux. El origen de ese cobro judicial fue la sentencia de segunda instancia del 10 de agosto de 2011 dictada dentro del mismo radicado, en la cual este último junto con el representante legal de la Fiduciaria “Cáceres Ferro” y los demás miembros principales de la Junta Directiva, fueron declarados civil y extracontractualmente responsables en forma solidaria e ilimitada por los perjuicios causados a Hernán Sánchez Cuellar, por la indebida administración de los fideicomisos “Portal de Rosales” y “Altamira Plaza”, que conllevó a incumplir el pago de tres obligaciones adquiridas en favor del actor por concepto de mutuo oneroso, las cuales constaban en los pagarés N° 2639, N° 2675 y N° 2640, que se vencían los días 9 y 10 de diciembre de 1998. Efectivamente, en la demanda ejecutiva se relacionó como una de las ejecutadas a María Claudia Stanich, en calidad de heredera de Marcel Stanich Rochedreux, y se observa que, con posterioridad a la misma, el profesional Andrés Gouffray Nieto, entre otras, realizó las siguientes actuaciones procesales, que involucran a la hoy quejosa:
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201305698 01
Abogado en apelación de sentencia.
Subsanó la demanda que se había inadmitido por auto del 17 de agosto de 2012, ocasión en la que reiteró quienes eran los herederos, indicando que la misma únicamente se dirige contra Gustavo Cáceres Ferro, y los herederos determinados de los señores Gustavo Cáceres Serrano y Marcel Stanich Rochedreux. Interpuso recursos de reposición y apelación contra el auto del 31 de agosto de 2012, en el cual se le había instado a que retirara algunas pretensiones relacionadas con ejecución de intereses sobre intereses, así como para que acreditara la calidad de los herederos determinados y se allegara el certificado de defunción de los causantes. El 16 de enero de 2013, solicitó como medida cautelar frente a Mauricio, Elsa y María Claudia Stanich Maldonado, consistente en el embargo y secuestro “…del 25% del derecho de propiedad que los demandados tienen sobre el inmueble Lote No. 7 Manzana 4 del denominado PLAYAS DEL MEDIO ubicado en la Ciudad de Cartagena de Indias D. T., al que corresponde el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 060-211932 de la Oficina de registro de instrumentos públicos de Cartagena de Indias D. T…”. (Sic). A la anterior petición se accedió por auto del 24 de enero de 2013, frente al cual el 1o de marzo del mismo año, el abogado Gouffray Nieto, pidió aclaración por error en el número de la matrícula, a efecto proceder a realizar la inscripción de la medida en el registro; en efecto,
la orden fue aclarada en proveído del 14 de marzo de 2013.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201305698 01
Abogado en apelación de sentencia. Después deprecó la práctica del secuestro correspondiente mediante comisionado. En consecuencia, el 3 de mayo de 2013 se ordenó la comisión y se libró el respectivo exhorto, el cual fue auxiliado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena. Para dicha diligencia aparece que Andrés Gouffray Nieto, confirió poder a otro abogado, sin embargo, el 29 de julio de 2013 el acto fracasó porque no existía prueba
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