CSDJ - F11001110200020130571201ADJUNTA20151207175059-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130571201ADJUNTA20151207175059-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos ( 02 ) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201305712 01 Aprobado según Acta No. 98 de la misma fecha.
Ref. ABOGADO EN CONSULTA : LOLY AYLU
GAITÁN GUERRERO ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA, la sentencia proferida el 20 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA, a la abogada LOLY AYLU GAITÁN GUERRERO por encontrarla responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. ANTECEDENTES Dio origen a la presente investigación, la queja formulada el 9 de abril de 2012 por la señora CECILIA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ2, quien adujo haberle otorgado poder a la abogada LOLY AYLU GAITÁN GUERRERO a efectos de 1 Fungieron como Magistrados los Doctores ALBERTO VERGARA MOLANO (ponente) y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA. 2 Visible a folios 3 a 5 C.O
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que la representara dentro del proceso ordinario No. 2011-6587 que aquélla adelantaba contra la Congregación de Hermanas de la Caridad Domínicas de la Presentación de la Santísima Virgen – Clínica Palermo, sin embargo refirió que por negligencia de la profesional, perdió el señalado proceso y como consecuencia de ello fue condenada a pagar las costas procesales, mismas que se conciliaron por el monto de $8.000.000.oo.
CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES El Registro Nacional de Abogados en certificado No. 14226-20133 acreditó que se trata de la abogada LOLY AYLU GAITÁN GUERRERO identificada con cédula de ciudadanía número 53.014.891 y T.P.185055, vigente. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado No. 397984, señaló que la abogada referida no registra sanciones disciplinarias. .- El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 26 de septiembre de 20135, decretó la apertura de proceso disciplinario, en contra de la abogada LOLY AYLU GAITÁN GUERRERO señalando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 24 de octubre de 2013. Frente a la inasistencia de la profesional investigada a la diligencia, se fijó el correspondiente edicto6 mediante auto del 18 de noviembre de 20137 fue declarada persona ausente y designado defensor de 3 Visible a folio 22 C.O . 4 Expedido el 14 de febrero de 2014, fl 12 c, segunda instancia.
5 Visible a folio 23 - C.O 6 Folio 31 C.O 7 Folio 34 C.O .
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO oficio. La cual fue aplazada por inasistencia de la disciplinada8, fijándose el correspondiente edicto9 y en auto del 14 de mayo de 201210 fue declarada persona ausente y le designaron defensor de oficio.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 15 de julio de 201411 se llevó a cabo la audiencia indicada con la asistencia del defensor de oficio de la investigada doctor Leonardo Calvete Merchán, y el Ministerio Público. El magistrado sustanciador dejó constancia de la incomparecencia de la disciplinada y procedió a poner de presente al defensor el escrito de queja. Solicitud probatoria del defensor de oficio. .- Oficiar al Juzgado 33 Civil del Circuito, para que allegue copia del proceso ordinario No. 2001-06587, y un informe con las actuaciones desplegadas por la abogada encartada. De oficio. .- Allegar certificado de antecedentes disciplinarios de abogado. .- Recepcionar versión libre a la encartada. 8 Visible a folio 13 C.O 9 Folio 17 C.O 10 Folio 19 C.O 11 Folio 64 C.O
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 14 de agosto de 201412, fue continuada la audiencia sin la asistencia de la
encartada no obstante su abogado defensor de oficio compareció al trámite. Procedió el magistrado de instancia a efectuar la calificación jurídica provisional, en el sentido de FORMULAR CARGOS a la abogada LOLY AYLU GAITÁN GUERRERO por haber presuntamente incurrido en la falta disciplinaria establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, falta irrogada a título de culpa. Dicha decisión se fincó en el hecho de que fue probado que la investigada abandonó la gestión encomendada por la señora CECILIA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, pues en tratándose del proceso donde se comprometió a representarla, se limitó a presentar el poder, sin adelantar más gestiones, conducta materializada en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa. Solicitudes probatorias. .- Se insiste en la versión libre de la abogada disciplinada. De oficio. .- Solicitar al Registro Nacional de Abogados los datos actualizados de abonados telefónicos y dirección para notificaciones de la disciplinada. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO La referida audiencia se realizó el 19 de noviembre de 201413, la cual estuvo presidida por el magistrado sustanciador, estando presente el defensor de 12 Folio 71 C.O 13 Folio 150 C.O
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO confianza de la encartada, quien solicitó el aplazamiento. Por tanto el 26 de
febrero de 201514 fue retomada la misma estando presente la inculpada a quien aclaró que reside fuera del país en Italia, procedió el sustanciador de instancia recepcionarle versión libre. Versión libre. Expresó por cuestiones de familiaridad aceptó acompañar a la quejosa en el proceso ordinario adelantado, compromiso que asumió bajo acuerdo y entendido que era la señora CECILIA quien iba a estar al tanto del devenir del proceso, por cuanto por su trabajo como docente de tiempo completo en la Universidad de la Sabana se le imposibilitaba estar revisando el asunto. Manifestó que por ser un favor de índole familiar, no se pactó ninguna clase de honorarios y todo acuerdo se hizo verbalmente, agregando además que fue sorpresiva la llamada de la quejosa reclamándole sobre el hecho de que se hubiera “perdido el término para los alegatos de conclusión y también el término para apelar las costas”. Sostuvo que le comentó a la quejosa que podrían buscar un acuerdo para conciliar las costas y no sufriera un daño patrimonial, pero ella se negó, enterándose tiempo después que efectivamente si había llegado a una conciliación. Finalizó exponiendo que nunca tuvo una conducta negligente, maliciosa o de mala fe, pues desde el principio las condiciones sobre la revisión del proceso y la experiencia en el litigio fueron claras. 14 Folio 112 C.O
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Alegatos de Conclusión. El defensor de confianza manifestó oportuno contextualizar que el
compromiso fue asumido por su prohijada bajo un ambiente familiar, siendo importante aclarar que para ese momento no contaba con amplia experiencia por estar recién graduada. Aunado a que el asunto llevaba dos años sin representante y en la etapa en que lo asumió la encartada el proceso ya estaba perdido desde ante de asumir el mandato, por lo que los alegatos que hubiera podido presentar su clienta poco o nada aportaban al debate. Exteriorizó que si bien era cierto la disciplinada no presentó apelación en contra de las costas, debía aclararse que estas son una consecuencia jurídica obligatoria, y que a la postre fue por la asesoría de la investigada que se redujeron a casi la mitad. El Ministerio Público consideró que en el presente asunto se evidencia una circunstancia surgida de la inexperiencia en el ejercicio de la profesión. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de fallo adiado el 20 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA, a la abogada LOLY AYLU GAITÁN GUERRERO por encontrarla responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional,
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
Para arribar a la resolutiva, estimó el Seccional de instancia, que la abogada sencillamente abandonó el asunto encomendado, pues su actuación se limitó
únicamente a la presentación del poder, circunstancia con la cual se materializó la conducta respecto a la dogmática trazada por esta Sala en cuanto al abandono de la gestión, pues no desplegó ninguna actuación posterior a la sentencia frente a la condena en costas, o a la defensa dentro de la ejecución a continuación de la sentencia condenatoria. Señaló la instancia que no existe ningún elemento de juicio que justifique por qué la abogada GAITÁN GUERRERO, luego de haber presentado el poder se apartó del conocimiento del caso. De acuerdo a lo anterior, la Sala debe reprochar la actuación de la profesional del derecho y en consecuencia imponerle condigna sanción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la CONSULTA de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
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legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 20 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA, a la abogada LOLY AYLU GAITÁN GUERRERO por encontrarla responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación
profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
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Caso Concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si la doctora GAITÁN GUERRERO, incurrió en la conducta imputada en el auto de cargos, específicamente sí abandonó la gestión que le fue encomendada. Debe indicarse que al comprometerse el abogado con una representación judicial se obliga a efectuar oportunamente todas las actuaciones dirigidas a cumplir el mandato, cobrando desde ese momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, lo que implica actuar con prontitud y celeridad frente al encargo, para lo cual debe acudir a todos los mecanismos legales, de donde se sigue que cuando el profesional en derecho injustificadamente desatiende cualquiera de las citadas exigencias, su conducta se subsume en falta contra la debida diligencia profesional como ha ocurrido en el sub judice. En efecto el acervo probatorio recaudado en primera instancia, es concluyente y unívoca en determinar que la jurista incurrió objetivamente en la conducta endilgada en auto de cargos, refulgiendo entonces que la materialidad de la conducta se prevista en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007, se encuentra probada es decir que la investigada abandonó las diligencias propias de la actuación profesional. Emerge conforme los hechos dos elementos claves de la descripción típica ya referida i) la existencia del compromiso profesional, mediante la
aceptación del poder y ii) su incumplimiento al mismo, reflejado en su
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO omisión de culminar el trámite seguido en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, pues su actuación se ciñó a la presentación del poder, lo que demuestra el abandono del asunto, desamparando los intereses de su cliente en debida forma, comportamiento que encuadra en el tipo enrostrado como falta a la debida diligencia profesional.
Antijuridicidad. Se habla de antijuridicidad cuando el comportamiento del profesional del derecho derivó en la vulneración de alguno de los deberes que en tal calidad se le exigen; frente a este elemento, de cara a la falta a la debida diligencia profesional el deber exigido es el de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. Conforme a las probanzas allegadas al diligenciamiento, se estableció en grado de certeza que la abogada nunca presentó una razón que justificara su omisión, teniendo la alternativa de renunciar, no lo hizo y dejó suspendidos los intereses de su cliente quien perdió la posibilidad de objetar la condena en costas impuesta a la quejosa faltando así, a su deber objetivo de cuidado. Culpabilidad. Ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por la disciplinada es culposa, pues la aceptación de una gestión impone un actuar
cuidadoso, diligente, ponderado, y dedicado de parte del profesional del derecho, quien no debe ahorrar esfuerzos en defensa de los intereses
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO confiados, por ello, como en el caso de autos en el que se abandonó el trámite del proceso ordinario, el abogado se hace acreedor a una imputación culposa.
En consecuencia, ante la omisión presentada respecto a su deber de atender con celosa diligencia el encargo designado, a la togada se le deberá confirmar el reproche efectuado por la instancia; en efecto queda probado en grado de certeza el aspecto subjetivo, es decir, la responsabilidad por el hecho objetivo, razón por la cual confirmará la decisión del a quo en tanto la sancionó por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al abandonar las diligencias propias de la actuación profesional. Sanción. En cuanto a la sanción de censura impuesta por el a quo, se observa que ésta fue debidamente sustentada en el fallo objeto de consulta, y que resulta proporcional teniendo en cuenta la falta cometida, además, porque la encartada no presenta antecedentes anteriores a la comisión de la falta irrogada en el pliego de cargos, en ese sentido se tiene que la referida se ajusta a los parámetros establecidos en la Ley 1123 de 2007. Por lo cual la sanción habrá de confirmarse, teniendo en cuenta la modalidad que a juicio de esta Sala se cometió la conducta cuestionada, pues los
elementos de juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, no se encuentra desvirtuada y menos justificada, valoración suficiente para que esta Colegiatura, proceda a confirmar el fallo sancionatorio en contra la togada.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 20 de marzo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA, a la abogada LOLY AYLU GAITÁN GUERRERO por encontrarla responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ
Presidente Magistrado
ABOGADO EN CONSULTA 14
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial