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CSDJ - F11001110200020130572801ADJUNTA20141023113005-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130572801ADJUNTA20141023113005-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS/ negativa pruebas En el asunto puesto a conocimiento de la Sala, se determinó que las pruebas solicitadas por el apelante, resultabas inconducentes e impertinentes para lo que es objeto de investigación, pues las mismas, no estaban dirigidas ni a confirmar ni a desvirtuar la realización de la conducta del investigado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201305728 01 (9811-20) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el abogado RULVIN NIÑO NIÑO, contra la decisión proferida el 5 de agosto de 2014, por la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual denegó la práctica de unas pruebas por él solicitadas dentro de la investigación disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a las presentes diligencias, la compulsa de copias presentada

por la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigara disciplinariamente al doctor RULVIN NIÑO NIÑO, con ocasión del memorial suscrito por él y radicado el 30 de abril de 2013, mediante el cual profirió denuestos, improperios e injurias en contra de la funcionaria judicial (fls. 1 a 3 c.o. 1ª. Instancia) 2.- La Magistrada de Instancia, acreditó la calidad de abogado del doctor RULVIN NIÑO NIÑO, mediante certificado No. 13645-2013 expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19358975 y tarjeta profesional No. 31399 (fl. 6 c.o. 1ª. Instancia) 3.- Mediante auto del 27 de septiembre de 2013, la Magistrada Instructora ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado RULVIN NIÑO NIÑO y fijó fecha -24 de febrero de 2014para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 7 c.o. 1ª. Instancia) 4.- Ante la imposibilidad de realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día señalado, la Magistrada de conocimiento reprogramó la fecha para efectuar tal diligencia para el 5 de agosto de 2014 (fl. 16 c.o. 1ª. Instancia) 5.- El 5 de agosto de 2014, la Magistrada Instructora dio inicio a la Audiencia

de Pruebas y Calificación Provisional, a la que asistió el abogado disciplinable, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Se dio lectura al escrito remisorio de la queja, así como al auto mediante el cual se ordenó la compulsa de copias y al memorial suscrito por el abogado disciplinable que dio origen a la misma. 5.2.- La directora del proceso, otorgó la palabra al abogado investigado, quien solicitó se citara a comparecer a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, en su calidad de quejosa, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. A continuación, la Magistrada Instructora denegó tal petición, indicando que la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ no fungió como quejosa, toda vez que el origen de las presentes diligencias radicó en una compulsa de copias, por lo cual la actuación disciplinaria se adelantó de manera oficiosa. Además informó que contra esa decisión procedía el recurso de reposición, el cual no fue interpuesto. 5.3.- El abogado encartado rindió versión libre, manifestando ser quien suscribió el memorial obrante a folio 2 del cuaderno original de primera instancia, el cual originó la compulsa de las copias que condujo a la presente investigación. Refirió ser el apoderado de la abogada MARÍA EUGENIA CUERVO SAAVEDRA, quien es investigada disciplinariamente en un proceso tramitado por la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, funcionaria que en

el curso de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional los trató -a su prohijada y a élde una manera altanera y prepotente, utilizando términos desobligantes hacia ellos; al suspender esa diligencia, la funcionaria citó fecha para la Audiencia de Juzgamiento y en vista que él no podía asistir en esa data, la operadora judicial lo instó a que renunciara o sustituyera el poder y se negó a cambiar el día señalado. Señaló que ante su inasistencia a la Audiencia de Juzgamiento el 22 de febrero de 2013, la Magistrada Instructora nombró una defensora de oficio a su poderdante, y compulsó copias en su contra, la cual fue desestimada de plano, razón por la cual, a su juicio, la funcionaria compulsó nuevamente las copias que dieron origen a la presente actuación. Agregó que en ese proceso disciplinario se prosiguieron las actuaciones con la defensora de oficio designada por el despacho judicial, excluyéndolo a él de la defensa de su mandataria; por lo cual, no tuvo acceso al expediente de ese proceso, y tan sólo, hasta el 24 de abril de 2013 pudo inspeccionarlo y constató que se había llevado a cabo la Audiencia de Juzgamiento, se habían practicado pruebas y se había presentado por parte de la Magistrada Ponente un proyecto de fallo de fecha 8 de marzo de 2013, que excluía de la profesión a su poderdante, y al cual le hacían falta los últimos dos folios; finalmente, mediante decisión del 17 de abril de 2013, la Sala conformada por tres Magistrados decretó la prescripción de la acción disciplinaria.

Adujo ser una persona tranquila y apacible, y como abogado litigante durante 30 años, se describió como aguerrido y persistente; agregó no tolerar la injusticia y el abuso, máxime de las autoridades jurisdiccionales. Respecto del memorial aludido, justificó su contenido y consideró que no se configuraron en el mismo calumnias, injurias, o irrespeto alguno, pues el único propósito es que le sea entregada copia del proyecto de fallo completo –el cuál ha solicitado durante un añomediante el cual se excluía de la profesión a su representada, el cual debería reposar íntegramente en el expediente. El disciplinado, aportó una prueba documental, consistente en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el querellado y la abogada MARÍA EUGENIA CUERVO SAAVEDRA (fl. 29 c.o. 1ª. Instancia), y solicitó como pruebas las siguientes:  Escuchar en declaración juramentada a la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ.  Solicitar copia del expediente correspondiente al proceso disciplinario Radicado No. 2010-05096, seguido a la abogada MARÍA EUGENIA CUERVO y tramitado por la Magistrada CANÓSA SUÁREZ.  Solicitar copia del expediente correspondiente al proceso disciplinario Radicado No. 2013-02853, tramitado por la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, seguido en su contra, originado en la compulsa de copias que llevara a cabo por la funcionaria CANÓSA SUÁREZ.

 Solicitar copia de las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario Radicado No. 2010-02721, con ocasión de la queja instaurada por el abogado disciplinado contra los fiscales 159 seccionales de Bogotá.  Solicitar copia de las actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela –no indicó el número de radicado-, cuyo accionante fue el abogado disciplinable, contra la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, la cual está tramitando, quien funge aquí como Magistrada instructora. DE LA DECISIÓN APELADA Acto seguido, en la misma audiencia, la Magistrada Instructora denegó tres (3) de las pruebas solicitadas por el inculpado, en lo atinente a:  Escuchar en declaración juramentada a la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ.  Solicitar copia de las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario Radicado No. 2010-02721, seguido contra los fiscales 159 seccionales de Bogotá.  Solicitar copia de las actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela promovida por el abogado disciplinable contra la doctora PAULINA

CANOSA SUÁREZ.

Consideró la Magistrada de conocimiento respecto de las pruebas solicitadas y denegadas, éstas se tornaban inconducentes e impertinentes, toda vez que en el presente asunto, se está investigando al abogado RULVIN NIÑO NIÑO por el presunto irrespeto, injurias y calumnias contenidas en el memorial suscrito por el disciplinado al interior del proceso disciplinario radicado

número 2010-05096 tramitado por la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, por ello resultaba innecesario citar a dicha funcionaria a rendir declaración juramentada o ratificar la compulsa de copias, máxime porque los términos cuestionados con los cuales se dirigió el disciplinado, se encuentran expresamente definidos en el escrito aludido. Señaló además que por tal razón no era procedente acceder al decreto de las pruebas documentales peticionadas por el disciplinado, habida consideración que las mismas no guardaban relación alguna con los hechos que dieron origen a la presente actuación disciplinaria. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado inculpado interpuso recurso de apelación, al considerar que las pruebas son vitales para ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción, y necesarias para establecer la génesis del presente asunto, lo cual pretende lograr mediante el interrogatorio a la funcionaria que ordenó la compulsa, así como, con las copias de las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario seguido contra los fiscales 159 seccionales de Bogotá, pues a su juicio, en ese trámite es que surge la animadversión de la funcionaria CANÓSA SUÁREZ hacía él. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 2 de septiembre de 2014, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto y además ordenó, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; fijar en lista por el mismo término con la finalidad de que las partes

presentaran sus alegatos; allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 4 c.o. 2ª. Instancia) 2.- El 10 de septiembre de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación surtió notificación al disciplinado (fls. 5 al 8 c.o. 2ª. Instancia) y al Agente del Ministerio Púbico, como consta a folio 9 del c. o de 1ª instancia. 3.- La Viceprocuradora General de la Nación, rindió concepto el 24 de septiembre de 2014, a través del cual solicitó la confirmación del auto interlocutorio apelado, considerando que las pruebas solicitadas se tornaban inconducentes e impertinentes, y no tienen la identidad legal para demostrar si el inculpado faltó a sus deberes profesionales de actuar con mesura y ponderación. (fls. 12 al 14 c.o. 2ª. Instancia) 4.- Del 29 de septiembre al 3 de octubre de 2014, la Secretaría Judicial de esta Sala fijó en lista el proceso para que el investigado presentara sus alegatos, quien guardó silencio (fl. 15. c.o. 2ª instancia) 5.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 6 de octubre de 2014, allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 262548 del abogado encartado, expedido por la misma secretaría, en el cual da cuenta que no registra sanciones disciplinarias (fl. 16 c. o. 2ª Instancia). Igualmente, mediante Constancia de la misma fecha, acreditó que contra el doctor

RULVIN NIÑO NIÑO no cursan otras investigaciones en su contra, por los mismos hechos. (fl. 17 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1De la competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la condición de Abogado El Director del Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor RULVIN NIÑO NIÑO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19358975, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional No. 31399 (fl. 6 c.o. 1ª. Instancia) 3.- Del caso concreto Procede la Sala a entrar al estudio de los argumentos de apelación del inculpado, donde cuestionó la decisión de la Magistrada de Primera

Instancia, quien le denegó la práctica de tres pruebas por él solicitadas (una testimonial y dos documentales), al considerar que las mismas no aportarían nada al esclarecimiento de los hechos materia de investigación. Ahora bien se considera oportuno precisar lo que frente al tema de la práctica y decreto de pruebas ha mantenido por vía Jurisprudencial esta Colegiatura, veamos: 4.1.- De la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba: En nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la actividad probatoria está referida a la valoración con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba. En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del

específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. De conformidad con el artículo 88 de la Codificación Disciplinaria en materia de abogados (Ley 1123 de 2007), “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo:

”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Así las cosas, en el presente asunto, el inculpado apeló la negativa de practicar tres pruebas por él solicitadas (una testimonial y dos documentales), con las cuales pretendía demostrar que la compulsa de copias que originó la presente actuación radica en la animadversión de la Magistrada PAULINA CANÓSA SUÁREZ hacia él. Al respecto, debe señalarse por parte de esta Colegiatura, que la solicitud elevada por el disciplinable está llamada a fracasar, pues le asiste razón a la Magistrada a quo al resaltar la inconducencia e impertinencia de las pruebas solicitadas, veamos: - Respecto de la prueba testimonial solicitada -escuchar en declaración a la doctora PAULINA CANÓSA SUÁREZ-, comparte esta Sala el argumento esgrimido por la Magistrada de primera instancia, al afirmar que su versión era innecesaria, porque la compulsa de copias propuesta por tal funcionaria, encuentra sustento en el deber que le asiste a todo servidor público de denunciar la posible ocurrencia de una falta disciplinaria, contenido en el artículo 34 numeral 24 de la Ley 734 de 2002, evento en el cual, la acción disciplinaria se inicia de oficio de conformidad con lo

señalado en el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia no le asiste facultad alguna al proponente de la compulsa de copias para intervenir en tal actuación disciplinaria, por cuanto no actúa como quejoso. - En relación con las pruebas documentales denegadas – copia del proceso disciplinario instruido por la Magistrada CANÓSA SUÁREZ, cuyo quejoso fue el abogado encartado y copia de la acción de tutela promovida por éste en contra de la funcionara citada-, con las cuales el solicitante, pretende demostrar la animadversión de la funcionaria judicial en su contra, concluye esta Sala que tales elementos de prueba no guardan relación con los hechos que investigan, pues se itera, el asunto sub examine está relacionado con la presunta actuación cuestionable por parte del abogado investigado quien fungió como apoderado en el proceso disciplinario tramitado por esta operadora judicial. En síntesis esta Colegiatura considera que las pruebas denegadas, no cumplen con las exigencias de los artículos 375 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004y 88 de la Ley 1123 de 2007, por no reunir los requisitos de conducencia, pertinencia y de utilidad, lo que equivale a coincidir con los planteamientos expuestos por la Magistrada a quo así como con los argumentos esbozados por el Representante del Ministerio Público, y en consecuencia se impone, confirmar el proveído apelado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero: Confirmar en su integridad la decisión APELADA, mediante la cual la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, denegó la práctica de unas pruebas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.

Segundo: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia para lo pertinente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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