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CSDJ - F11001110200020130574801ADJUNTA20151027092845-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130574801ADJUNTA20151027092845-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110011102000201305748 01

Aprobada según Acta No. 86 de la misma fecha

REF: Apelación Auto Interlocutorio. JOSÉ ANTONIO TIRADO

CHACÓN. Fiscal 201 Seccional de Bogotá ASUNTO Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto, contra el auto interlocutorio de 25 de abril de 20141 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual ordenó archivar definitivamente las diligencias a favor del doctor JOSÉ ANTONIO TIRADO CHACÓN en su calidad de Fiscal 201 Seccional de Bogotá. HECHOS La presente investigación versa sobre la queja interpuesta por DANESIS ARCE RAMÍREZ, la cual fue remitida inicialmente a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación y posteriormente enviada por competencia al Seccional de instancia. La situación fáctica se contrae a posibles irregularidades cometidas por el doctor JOSÉ ANTONIO TIRADO CHACÓN en su condición de Fiscal 201 Seccional de Bogotá, en el trámite del proceso No. 2010-2533. 1 Folios 40 a 51 C.O 2 La Sala estuvo conformada por los Magistrados JHONN FREDY SOLORZANO PÉREZ (Ponente) y OLGA

FANNY PACHECO ÁLVAREZ.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANTECEDENTE RELEVANTE

1. En proveído de 20 de septiembre de 20133, la Sala de instancia ordenó la apertura de indagación preliminar contra la persona que ocupe el cargo de Fiscal 201 Seccional de Bogotá, de conformidad a las facultades conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 3 de la ley 270 de 1996 y 194 de la ley 734 de 2002, armonizados con el artículo

150 del Código Disciplinario Único. CALIDAD DEL FUNCIONARIO INVESTIGADO Se acreditó la condición de servidor judicial del doctor JOSÉ ANTONIO TIRADO CHACÓN en calidad Fiscal 201 Seccional de Bogotá, con la Resolución No. 001100 del 4 de octubre de 2012, en la que el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, efectuó la reubicación de unos funcionarios entre ellos al doctor TIRADO CHACÓN .

2. El doctor JOSÉ ANTONIO TIRADO CHACÓN no intervino en las diligencias, pese a haberse enviado las respectivas comunicaciones.

AUTO APELADO En proveído de 25 de abril de 2014, el Magistrado sustanciador resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y consecuencialmente ordenó 3 Folios14 a 15 C.O

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el archivo definitivo de la indagación adelantada al doctor JOSÉ ANTONIO TIRADO CHACÓN en su calidad de Fiscal 201 Seccional de Bogotá.

Para arribar a la resolutiva, consideró el a quo: “(…) En el trámite no aflora incursión en falta ética por el servidor acusado, pues imprimió el trámite al asunto que consideró pertinente ante la orden de desarchivo, acató lo ordenado por el juez y practicó pruebas tendientes a adelantar la investigación solo que no tuvieron la virtud de llevarlo al convencimiento de que la indiciada si había incurrido en el delito de falso testimonio y por ello radicó nuevamente la solicitud de preclusión que fue negada según oficio del 8 de octubre de 2013 por el Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y apelada por el acusado”. Finalizó concluyendo que el actuar del funcionario no se enmarcó de forma alguna en la trasgresión a los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y por tanto no existe mérito para iniciar investigación disciplinaria. APELACIÓN Notificada esta decisión el quejoso sustentó recurso de apelación indicando básicamente que su solicitud de investigación se dirigió en contra “del funcionario GERARDO AUGUSTO MALAGÓN, el fiscal que desempeña ese cargo desde 2012”.

CONSIDERACIONES

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Competencia. Está dada por lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria razón por la cual procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en

relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Régimen Disciplinario, y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el único propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y obligaciones, y su desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de

2002. Caso Concreto. El asunto versa frente a la queja presentada por el señor DANESIS ARCE RAMÍREZ quien indicó concretamente que el funcionario JOSÉ ANTONIO TIRADO CHACÓN incurrió en irregularidades en el trámite del proceso No. 2010-02533 seguido en contra de IVONNE LORENA QUINTANA DIAZ por el delito de falso testimonio al faltar a sus deberes funcionales y por ello el censor puntualizó en la queja que “el fiscal JOSÉ ANTONIO TIRADO conoció estas noticias criminales lo único que me respondió hasta el momento es que

es autónomo y que si quería esperara se tiran la pelota de un lado para otro.” Pues bien, en punto a desatar la alzada pertinente resulta indicarle al recurrente que al revisar con detenimiento el escrito de queja por él presentado ante la Oficina de Veeduría y Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, sin mayores esfuerzos emerge que su queja fue dirigida en contra del funcionario TIRADO CHACÓN y no resulta ahora dable indicar lo contrario, pretendiendo hacer creer que las diligencias disciplinarias fueron adelantadas contra el funcionario equivocado.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otro lado, conforme a las pruebas documentales allegadas en el transcurso de la investigación disciplinaria se decanta el trámite impartido a al radicado No. 2010-02533 por parte de la Fiscalía 201 Seccional de Bogotá, sin vislumbrarse incursión en falta disciplinaria, siendo del caso resaltar el trámite desplegado en el proceso de autos. Nótese que en proveído del 28 de septiembre de 2010 el asunto fue archivado por inexistencia del hecho y hasta el 10 de diciembre de 2012 así se mantuvo, cuando el Juzgado 64 de Control de Garantías de Bogotá decretó el desarchivo y en auto del 20 de febrero de 2013, el Juzgado 20 penal del Circuito de la misma ciudad así lo confirmó.

El 4 de marzo de 2013, le fue dado cumplimiento a la orden y el 20 de marzo

de esa misma anualidad el despacho acusador recepcionó el interrogatorio a la indiciada IVONNE LORENA QUINTANA DÍAZ, el 26 de abril de 2013, le tomó entrevista al abogado de la indiciada, en datas del 24 de mayo y 14 de agosto siguiente el funcionario disciplinado efectuó solicitud de preclusión la cual fue negada por el juez, decisión apelada encontrándose en el Tribunal Superior en espera de ser desatada la apelación. De cara a las argumentaciones expuestas, es imperativo reiterar que en el trámite expuesto no aflora incursión en falta ética por el servidor acusado, pues atendió a cabalidad y con celeridad la orden impartida por el Juez de conocimiento, concluyendo que la indiciada no había cometido el delito de falso testimonio solicitando entonces la preclusión. Así las cosas, independientemente de que dicha solicitud haya sido negada, ello no es óbice para enrostrar irregularidad alguna desplegada por parte del funcionario.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto indica lo anterior, que no es factible para esta Superioridad al igual que lo hizo la instancia, endilgar responsabilidad disciplinaria al investigado, pues de las pruebas allegadas se concreta que la decisión estuvo razonadamente sustentada y acorde al ordenamiento jurídico aplicable al caso. Ergo, no puede esta Sala debatir dichos fundamentos, cuando la función constitucional que nos asiste se limita a verificar si el procedimiento

fue ajustado a la ley, lo que de bulto se evidencia en el sub lite, pues aunque su solicitud de preclusión no tuvo eco ello no comporta conducta contraria a los deberes funcionales, recuérdese que las segundas instancias y audiencias ante los jueces (garantías y conocimiento) se instituyeron para verificar la legalidad de las decisiones emitidas por los servidores judiciales, estando éstas bajo la esfera de la autonomía funcional de la cual se encuentra investido el disciplinado al momento de definir el asunto sometido a su conocimiento. De suerte que ningún reproche puede esta Superioridad enervar, más cuando no se advierte incursión en hecho u omisiones que estructuren falta disciplinaria. Sean los anteriores presupuestos suficientes para confirmar la decisión del A quo, de abstenerse de iniciar investigación disciplinaria, dado que la misma se ajustó al acervo probatorio. Ha sostenido la jurisprudencia disciplinaria, que no es factible hacer juicios de reproche éticos a los funcionarios respecto de las providencias emitidas por el operador judicial, ya que ello conllevaría a un atentado de los principios de independencia y autonomía funcional, como bien esta Sala lo ha manifestado4: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía 4 Decisión del 11 de mayo de 2000, Acta 26 Radicación No.1209ª.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la

Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional5: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.” La jurisdicción disciplinaria no supone una instancia de resolución sobre la materia de la litis, la cual es competencia del juez correspondiente; sino una verificación de que las decisiones no se profirieron en condiciones irregulares, bajo el desconocimiento de los regímenes disciplinarios. 5

Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993. M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En tales condiciones a juicio de la Sala y dada la atipicidad en la conducta del funcionario JOSÉ ANTONIO TIRADO CHACÓN en su condición de Fiscal 201 Seccional de Bogotá, se confirmara la decisión de instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 25 de abril de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso el archivo definitivo de las presentes diligencias a favor del doctor JOSÉ ANTONIO TIRADO CHACÓN, en su condición de Fiscal 201 Seccional de Bogotá, conforme a las consideraciones vertidas en el presente proveído.

SEGUNDO: Contra esta providencia no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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