CSDJ - F11001110200020130576101ADJUNTA20160802104634-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130576101ADJUNTA20160802104634-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201305761 01 (10479-23) Aprobado según Acta de Sala No.71 VISTOS Aceptado el impedimento de la H. Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de Consulta la providencia proferida el 28 de Noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por la cual fue sancionada con DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES, Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, como responsable de la infracción de los deberes 1 Sala 71 de el 27 de julio del 2016 2 Magistrada Ponente: Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO en Sala dual con la Dra. MARÌA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA. consagrados en el 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1997, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y artículos 37 numeral 1 y 133 del C.P.C. HECHOS Dio inicio a la presente investigación la queja presentada por la señora
GLADYS AMANDA CUBILLOS VANEGAS el 10 de julio de 2013, donde solicitó investigar a la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES, Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, por presuntas irregularidades cometidas en el trámite del proceso ejecutivo laboral 1998-49385. Manifestó la quejosa que desde el año 1996 ha venido solicitando ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, la cancelación de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble cuya posesión ostenta la querellante, petición que reiteró en el año 2004 y en septiembre de 2011, sin obtener resultado alguno, sumado a que por último el expediente se extravió. Por lo anterior, el 4 de febrero de 2013 la quejosa interpuso un acción de tutela, donde se ampararon sus derechos, ordenando al juzgado disponer el desarchivo y reconstrucción del expediente, sin embargo la Juez Disciplinada omitió ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, pese a la acción de tutela y las múltiples peticiones realizadas por la quejosa. (Folio 2 a 4 c.o) ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído del 23 de septiembre de 2013, ordenó la indagación preliminar y dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad del servidor judicial inculpado. (Folio 12 c.o)
2.- El Juzgado Primero Laboral del circuito de Bogotá, allegó copia del proceso ejecutivo laboral 1998-49385. 3.- El 24 de octubre de 2013, la Juez investigada presentó escrito de defensa, realizando un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo laboral indicando que debido a que el proceso estaba archivado desde el año 2001, por derecho de petición presentado por la quejosa en el año 2012 se procedió a buscarlo en las bodegas de Montevideo, pero no fue posible encontrarlo, razón por la cual mediante proveído del 26 de abril de 2013 dispuso la reconstrucción del expediente y fijó como fecha el 7 de mayo del mismo año, llegada la fecha las partes no comparecieron a la misma. Manifestó la deponente que el 13 de junio de 2013, fue radicada denuncia penal por el extravío del expediente en la Oficina Judicial reparto de las Fiscalías Seccionales del Circuito Judicial de Bogotá. Señaló que el 9 de julio de 2013, una tercera interesada solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el referido proceso laboral 1998-49385, razón por la cual mediante Auto del 17 de septiembre de 2013 se le indicó que debía estarse a lo resuelto en el último pronunciamiento, indicando que no hay mérito para continuar con la investigación disciplinaria (Folio 24 a 26 c.o) 4.- Mediante Auto del 9 de diciembre de 2013 al Magistrado Sustanciador de instancia ordenó la Apertura de Investigación Disciplinaria, contra la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES
TORRES, Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, decretando algunas pruebas. (Folio 25 c.o) 5.- El Magistrado sustanciador recibió el testimonio de la señora JANETH VANEGAS CUBILLOS quien es hija de la quejosa, señalando que su señora madre es una persona de 75 años de edad quien es propietaria de un predio ubicado en Fusagasugá, el cual se encuentra embargado por el Juzgado Primero Laboral de Bogotá, en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor RICARDO CASTRO MONROY, en el mencionado proceso se presentó la demanda y decretaron el embargo y no hubo ninguna otra actuación, siendo archivado el proceso en el año 2001. Manifestó que en representación de su progenitora ha presentado multitud de solicitudes solicitando el desembargo pero no ha sido posible, le dijeron que el proceso se había perdido, presentó acción de tutela la cual fallada a favor de su señora madre, pero el Juzgado no ha dado cumplimiento a la misma, presentó desacato, pero no ha sido posible el levantamiento de dicha medida cautelar. (Folios 36 a 37 c.o) 6.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá allegó certificado de salarios de la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES, Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, para el año 2013. (Folio 78 c.o) 7.- Por Secretaría Judicial de la Sala a quo se allegó copia del acta de posesión de la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES, Juez
Primero Laboral del Circuito de Bogotá. (Folios 79 a 80 c.o) 8.- La doctora EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, allegó informe acerca de las medidas de descongestión implantadas en el Despacho de la Funcionaria investigada, allegando copia de las estadísticas de producción . (Folios 95 a 97 y anexos 98 a 135 c.o) 9.- Mediante Auto del 5 de marzo de 2014 el Magistrado Sustanciador de Instancia decretó cerrada la etapa de investigación disciplinaria. (Folio 141 c.o) 10.- El 1 de abril de 2014, la Funcionaria investigada presentó escrito de defensa refiriendo los mismos argumentos esbozados en el anterior memorial y solicitó la terminación de la investigación disciplinaria al no existir conducta reprochable en su actuar. (Folios 146 a 147 c.o) 11.- El 18 de mayo de 2014 se dictó pliego de cargos contra la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES, Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, para la Sala a quo la Juez inculpada se ha sustraído de manera sistemática de decidir las peticiones presentadas por la quejosa y solo las vino atender en virtud de la acción de tutela que promoviera la denunciante en contra de la Funcionaria, desconociendo la obligación de solucionar con eficacia y eficiencia la situación de la peticionaria. Por tal razón la Sala a quo consideró que la funcionaria inculpada
podría haber infringido el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo contemplado en el artículo 37 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, lo que conforme a lo previsto en la Ley 196 de la Ley 734 de 2002 constituye falta disciplinaria. Además frente a la pérdida del expediente debió haber dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo 133 numeral 5 del C.P.C. es decir debió cancelar las medidas cautelares y declarar extinguido el proceso lo cual efecto no hizo. La falta fue calificada como grave, dada la naturaleza del servicio negado a título de culpa por la conducta omisiva de la Juez. (Folio 164 a 167 c.o) 12.- La funcionaria fue notificada personalmente de la anterior decisión el 6 de junio de 2014. (Folio 171 c.o) 13.- El 20 de junio de 2014, la Juez inculpada presentó descargos señalando que su actuación frente al proceso laboral de marras fue diligente, pero para reconstruir el expediente era necesaria la colaboración de la peticionaria, quien se ha dedicado a elevar quejas sin comparecer al Juzgado a aportar la documental requerida, con el fin de realizar el levantamiento de las medidas cautelares y dar aplicación a la Ley, razón por la cual no se le puede endilgar responsabilidad disciplinaria. Allegó como pruebas copias simples de la acción de tutela y el incidente de desacato, así como copia del libro radicador y solicitó ampliación de queja de la señora GLADYS AMANDA CUBILLOS.
(Folios 172 a 177 y anexo 178 a 197 c.o) 14.- El Magistrado de Instancia el Auto del 7 de julio de 2014 accedió al decreto de pruebas solicitadas por la inculpada. (Folios 199 a 201 c.o) 15.- El 12 de agosto de 2014, el Juez Disciplinario de Instancia recibió ampliación de queja de la señora CUBILLOS DE VANEGAS, quien manifestó que necesita se haga justicia y le devuelvan la finca que le compró a la señora Beatriz Gutiérrez, en compañía de su difunto esposo, pero no se hicieron todos los documentos, la señora GUTIÉRREZ falleció y fue demandada por un señor HERNÁNDO ESCOBAR, quien presentó una demanda laboral y le embargó la finca, el señor dejó abandonado el proceso, este fue archivado desde el 2001 pero sigue el embargo en el bien. (Folio 212 a 214 c.o) 16.- A folio 215 del cuaderno original obra poder otorgado por la disciplinada a la doctora AURA MARÍA FLOREZ NIÑO. 17.- Mediante Auto del 13 de agosto de 2014, se corrió traslado a la disciplinada para que rindiera alegatos de conclusión. (Folio 216 c.o) 18.- La doctora AURA MARÍA FLOREZ NIÑO, renunció al poder el 28 de agosto de 2014. (Folio 218 c.o) 19.- El 14 de septiembre de 2014, la Juez investigada solicita se profiera “decisión inhibitoria” en el presente proceso, lo anterior por cuanto en ampliación de queja la denunciante no presentó
inconformidad frente a ella o sus decisiones, además su pretensión esta dirigida al saneamiento de su inmueble lo cual no es competencia de la Jurisdicción disciplinaria, también señaló que ha tenido varios profesionales del derecho los cuales no le han realizado el trabajo, además aceptó no haber allegado al despacho las pruebas necesarias para la reconstrucción del expediente (Folio 223 a 224 c.o), de otra parte presentó escrito argumentando nuevamente que no ha incurrido en falta disciplinaria alguna y las decisiones que tomó están amparadas bajo el principio de Autonomía e interpretación judicial. (Folios 227 a 230 c.o) 20.- El Procurador Judicial II en lo Penal, el 15 de octubre de 2014 presentó alegatos de conclusión indicando que era claro que la omisión de la funcionaria configura una conducta subsumible en la falta disciplinaria por su comportamiento típico y antijurídico solicitando imponer la sanción correspondiente de conformidad al régimen disciplinario a la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá por su presunta responsabilidad en el incumplimiento de sus deberes descrito en el artículo 153 numeral 1 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el artículo 37 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, al tenor de los dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. (Folios 234 a 241 c.o) SENTENCIA CONSULTADA En providencia proferida el 28 de Noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, sancionó con DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO a la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES, Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, como responsable de la infracción de los deberes consagrados en el 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1997, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y artículos 37 numeral 1 y 133 del C.P.C. La Sala a quo señaló que la funcionaria investigada, en su condición de Juez Primera Laboral del Circuito de Bogotá, adelantó el trámite de reconstrucción del proceso No. 1998-49385 fuera del término previsto en la acción de tutela, se apartó de lo dispuesto por el legislador, sin justificación alguna, sin poder encuadrar su conducta dentro del principio de autonomía judicial, pues no ha proferido ninguna decisión para solucionar la problemática, sino que las mismas obedecieron a la falta de atención y cuidado en el estudio del expediente, pues de haber acatado dichos deberes, fácilmente se hubiera percatado de la indebida notificación de las partes para comparecer a la Audiencia de Reconstrucción del expediente y la ausencia del certificado de tradición y libertad del inmueble así como la irregularidad en los libros radicadores, para así haber tomado las acciones pertinentes en el momento oportuno. Frente a la sanción indicó que al tratarse de una conducta grave culposa la sanción a imponer es la suspensión y teniendo en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios así como los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad le impuso suspensión de
dos meses en el ejercicio de la profesión. (Folios 243 a 267 c.o) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 20 de marzo de 2015, quien funge como Magistrada ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, de conformidad con lo señalado en al artículo 90 de la Ley 734de 2002. (fl. 4 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 14 de abril de 2015 (fl. 6 c. o. segunda instancia) y se abstuvo de rendir concepto. 3.- Por Secretaría Judicial, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES, donde se indica que no registra sanciones (fl. 10 c. o. 2da instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 11 c. o. 2da instancia). 4.- El 20 de abril de 2015, la disciplinada presentó escrito señalando que no se le había notificado la sentencia de primera instancia, razón por la cual no logró ejercer su derecho a la defensa, deprecando nulidad por indebida e irregular notificación de la sentencia (Folios 20 a 24 c.o. 1ra instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Es competente esta Colegiatura para resolver en grado jurisdiccional de consulta sobre las sentencias sancionatorias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, al
tenor de lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo que ordena el artículo 208 del Código Único Disciplinario-Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 25 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de Funcionario disciplinado. La Colegiatura de primera instancia acreditó la calidad de funcionario de la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES, identificada con
cédula de ciudadanía No. 51.659.208 y cuya calidad como Juez Primera Laboral del Circuito de Bogotá, se encuentra acreditada copia Por Secretaría Judicial de la Sala a quo se allegó copia del acta de posesión de la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES, Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá. (Folios 79 a 80 c.o) 3.- De la Nulidad La funcionaria inculpada, presentó ante esta Colegiatura un escrito deprecando una nulidad argumentando que no había sido notificada de la sentencia de primera instancia, razón por la cual no interpuso recurso de apelación. Al revisar el expediente esta Sala observa que se enviaron los telegramas No. 06800093816 tanto a la disciplinada como al ministerio público a las siguientes direcciones (Folios 168 a 170 c.o):
A la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONEZ TORRES:
Calle 14 No. 7-36 piso 18 Bogotá Calle 152B No. 58C-50 Interior 16 apto 403 Bogotá Al Procurador Judicial RONALD AMETH JALLER SERPA Carrera 10 No. 16-82 piso 5 Bogotá En razón a la anterior comunicación el Representante del ministerio Público se notificó personalmente el 18 de diciembre de 2014, lo cual indica que en efecto si se enviaron las comunicaciones contrario a lo manifestado por la funcionaria investigada. Ante la inasistencia de la disciplinada para notificarse personalmente de la decisión de primera instancia, la Colegiatura de Primera instancia fijó edicto emplazatorio el cual se fijó por el término de tres días a partir del
16 de enero de 2015, desfijándose el 20 del mismo mes y año. (Folio 271 c.o) De tal forma observa la Sala que no se le vulneró derecho alguno a la disciplinada, a quien se le comunicó de la decisión de primera instancia a las direcciones suministradas durante todo el proceso, siendo estas la dirección de su residencia y la del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que compareciera personalmente a notificarse de la sentencia, comunicación que también le llegó al Ministerio Público quien asistió a notificarse de la decisión, sin embargo ante la omisión de la funcionaria de asistir a notificarse, se fijó edicto emplazatorio para garantizarle así su derecho a la defensa, de tal forma no se observa que la Sala a quo haya incurrido en alguna irregularidad que sea violatoria del derecho a la defensa de la investigada, razón por la cual no se accederá a la nulidad propuesta por la disciplinada y se conocerá el proceso en grado jurisdiccional de consulta, estudiando la falta endilgada y el material probatorio obrante en el plenario. 4.- De la Falta Endilgada La doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES fue considerada infractor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al haber sido hallado disciplinariamente responsable de infringir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículos 37 numeral 1 y 133 del C.P.C., normas que a la letra dicen: Articulo 153 Numeral 1 Ley 270/96.
Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según correspondas, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
Código de Procedimiento Civil ARTÍCULO 37. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran. ARTÍCULO 133. TRÁMITE PARA LA RECONSTRUCCION En caso de pérdida total o parcial de un expediente, se procederá así:
1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará bajo juramento, que se entiende prestado por la presentación del escrito, el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él.
2. El secretario informará al juez quiénes eran las partes y los apoderados, el estado en que se hallaba el proceso en el momento de su pérdida y las diligencias realizadas para obtener su recuperación.
3. Se citará a los apoderados para audiencia, con el objeto de que se compruebe tanto la actuación surtida como el estado en que se hallaba el proceso al tiempo de su pérdida, y para resolver sobre su reconstrucción. El auto de citación se notificará por estado, y además, personalmente o en subsidio, por aviso que se entregará a cualquiera persona que se encuentre en el lugar denunciado por el apoderado para recibir notificaciones
personales, y si esto no fuere posible se fijará en la puerta de acceso de dicho lugar.
4. El juez podrá decretar, de oficio o a petición de parte, toda clase de pruebas y exigir declaración jurada de los apoderados, de las partes, o de unos y otras.
5. Si ninguno de los apoderados ni las parte concurre a la audiencia y se trata de pérdida total del expediente, el juez, cancelará las medidas cautelares, que se hubieren tomado y declarará extinguido el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante de promoverlo de nuevo.
6. Si sólo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el proceso con base en su exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en aquélla.
7. Del mismo modo se procederá cuando la pérdida parcial del expediente impida continuar el trámite del proceso; de lo contrario, y no siendo posible la reconstrucción, el proceso se adelantará con prescindencia de lo perdido o destruido.
8. El auto que resuelva sobre la reconstrucción, es apelable en el efecto suspensivo.
9. Reconstruido el proceso, continuará el trámite que le corresponda.
Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen
faltas gravísimas las contempladas en este código. 5.- Del caso concreto Se cuestiona si la funcionaria judicial RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES vulneró sus deberes funcionales e incurrió en falta disciplinaria, debido a un presunto trámite irregular que le dio a la reconstrucción del proceso ejecutivo No. 1998-49385, situación por la que se profirió cargos como responsable de la infracción de los deberes consagrados en el 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1997, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y artículos 37 numeral 1 y 133 del C.P.C. 5.1 Tipicidad de la Conducta: Se allegó a la presente investigación los siguientes documentos que sirvieron como prueba: Copia del expediente de reconstrucción radicado 1998 – 49385. Copia de la sentencia de tutela proferida el 18 de febrero de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se decidió: TTUTELAR el derecho de petición invocado por GLADYS AMANDA CUBILLOS VANEGAS, en consecuencia ORDENAR al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que adopte las medidas a su alcance en aras de lograr el desarchivo del proceso No. 49385 de HERNANDO ESCOBAR contra RICARDO CASTRO MONROY. (Folios 46 a 52 y 67 a 74 c.o) Peticiones de fechas 21 de marzo de 2012, 11 de junio y 9 de julio de 2013, a través de las cuales la quejosa solicitó el levantamiento de las
medidas cautelares dentro del proceso 1998-49385. (Folios 6 a 9 c.o) Certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con el número de matrícula 157-35098. (Folio 39 y 40 c.o) De otra parte se recibió el testimonio de la señora JANETH VANEGAS CUBILLOS hija de la quejosa y quien ha elaborado las peticiones que suscribe su señora madre debido a su avanzada edad quien indicó que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela y todavía el bien se encuentra con la medida cautelar. Por su parte la funcionaria investigada presentó varios escritos de defensa durante la investigación indicando no haber incurrido en conducta relevante disciplinariamente debido a que citó audiencia de reconstrucción del expediente y fueron las partes las que no asistieron a la misma, razón por la cual se abstuvo de levantar las medidas cauteles. Con el material probatorio recopilado en esta investigación se tiene que en efecto la quejosa GLADYS AMANDA CUBILLOS DE VANEGAS, desde el año 2011 le ha solicitado al Juzgado Primero Laboral de Bogotá a cargo de la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES desde el 1 de marzo de 2009, según acta de posesión que obra a folio 34 del cuaderno original, el levantamiento de una medida cautelar decretada dentro del proceso 1998-49385 el cual se encontraba archivado desde el año 2001, petición negada por el despacho judicial al no encontrarse el expediente, debiendo la quejosa interponer una acción de tutela, en la que se ordenó la reconstrucción del mismo.
La reconstrucción del expediente fue realizada por fuera de los términos otorgados en la acción de tutela, de fecha 18 de febrero de 2013, pues se le ordenó iniciar la reconstrucción del mismo “sin exceder un término de dos meses” El trámite de reconstrucción del expediente se inició el 26 de abril de 2013, momento en el cual la Secretaría del juzgado rindió informe donde señaló: “…en la fecha pasa al despacho de la señora Juez el presente proceso No. 1998-49385, informando que luego de una búsqueda exhaustiva por parte del empleado notificado de este Juzgado en las bodegas de Montevideo de la oficina de archivo central, el expediente no fue ubicado” (Folio 89 c.o) La Juez investigada mediante Auto de la misma fecha procedió a ordenar la reconstrucción del expediente de conformidad con el numeral 3 del artículo 133 del C.P.C., fijando el 7 de mayo de 2013 como fecha para celebrar la Audiencia Pública de reconstrucción. El 7 de mayo de 2013, no comparecieron las partes ordenando la Juez que permanecieron las diligencias en Secretaría “en espera a que la parte interesada allegue la documentación requerida” de igual forma ordenó presentar la respectiva denuncia. (Folio 90 c.o) A folio 92 del cuaderno original obra Auto del 17 de septiembre de 2013 donde señaló la juez inculpada: “en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela No. 2013-00092, la actuación correspondiente se surtió mediante Audiencia de reconstrucción del expediente, no siendo de resorte del despacho la incomparecencia de las partes a esta
diligencia ni la omisión en la aportación de las piezas procesales pertinentes que se encuentran en poder de las mismas. Por lo anterior, estese a lo dispuesto en el último pronunciamiento hasta que se aporte lo pertinente para el efecto pretendido” Por tanto observa la Sala la Juez investigada no dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 133 del C.P.C. el cual en su numeral 5 dice: “Si ninguno de los apoderados ni las parte concurre a la audiencia y se trata de pérdida total del expediente, el juez, cancelará las medidas cautelares, que se hubieren tomado y declarará extinguido el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante de promoverlo de nuevo”. Concluyendo se tiene, que en el sub examine el doctor RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, se hace merecedora del condigno reproche ético, toda vez que con su proceder fue evidente el incumplimiento del deber funcional previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, lo cual constituye falta disciplinaria. 5.2. Culpabilidad Pasando a las exigencias de índole subjetivo que impone la normatividad disciplinaria, para que concurra algún grado de culpabilidad del investigado frente al hecho imputado, se tiene que los artículos 13 y 21 de la Ley 734 de 2002 son precisos en que debe ser proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y, que las faltas son sancionables solo a título de dolo o culpa, por lo que se hace necesario
precisar tales aspectos en relación con el incumplimiento del deber en que se encuentra incurso el encartado. Ahora, en cuanto a la calificación deducida por el a quo de la culpabilidad a título culposo, la misma corresponde a lo demostrado en autos, en donde la funcionaria fue negligente al no haber dado aplicación a lo normado frente al procedimiento de reconstrucción del expediente y levantamiento de medidas cautelares, actuación que, se encuentra demostrada en grado de certeza, sin existir ningún elemento válido de justificación, pues debía dar aplicación armónica a lo establecido en el artículo 133 del C.P.C. el cual es claro al indicar que si ninguna de las parte concurre a la audiencia de reconstrucción por pérdida
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