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CSDJ - F1100111020002013057620120170223114634-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002013057620120170223114634-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (01) de febrero de 2017 Radicado Nº 110011102000201305762 01 Aprobado según Acta de Sala No (08) de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta en cuanto al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.1 el 28 de agosto de 2015, mediante el cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y MULTA equivalente a veinte (20) SMMLV al abogado Mauricio Fabián Otero Santacruz, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja.

La presente actuación tiene origen en la queja que remitió el 31 de julio de 2013 la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al Seccional de Instancia, ya que la señora Ana Sofía Rojas De Gonzáles allegó ante la primera de las entidades en comento escrito el 16 de julio de 2013 a través del cual informó las eventuales irregularidades

1 Ponencia del Mg. Alberto Vergara Molano en sala dual con la Mg. María Lourdes Hernández Mindiola. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO No. 110011102000201305762 01 / A.

Abogados en consulta de sentencias. ~ 2 ~ que del orden disciplinario que eventualmente pudo cometer el doctor Mauricio Fabián Otero Santacruz, ello, dado que: Contrató los servicios del profesional del derecho a fin de que en su nombre y representación iniciara acción administrativa en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, y se le reconociera la diferencia resultante entre la liquidación ordenada por ese organismo y las sumas pagadas durante el periodo comprendido entre el 20 de enero de 2005 y el 10 de diciembre de 2010. Rememoró la quejosa que una vez estimadas las pretensiones de la acción administrativa adelantada ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el Director General (E) de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional resolvió reconocer y pagar en su nombre la suma de $6’312.816, dinero éste que según dice la quejosa, le fue entregado al hoy investigado, sin que hasta la fecha le haya sido entregado a ella. Junto con la queja, la señora Ana Sofía Rojas De Gonzáles allegó algunas piezas documentales2 para que fueran tenidas en cuenta al interior del presente asunto disciplinario, (descritas en el acápite correspondiente).

2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.

Una vez acreditada la calidad de abogado3 del doctor Mauricio Fabián Otero Santacruz, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 79’487.678 y es portador de la tarjeta profesional N° 169.607 del Consejo Superior de la Judicatura (Vigente); el 24 de septiembre de 2013 con auto4 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 24 de octubre de esa misma anualidad a las 3:30 p.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. 2 Folios 6 a 12 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificado de abogado visto en folio 15 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura en folio 16 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO No. 110011102000201305762 01 / A.

Abogados en consulta de sentencias. ~ 3 ~

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 16 de febrero de 20155, 26 de marzo de 20156 y 30 de abril de 20157, destacándose que en esta última data se calificó la conducta y se endilgaron cargos al togado investigado, pero además en ésta etapa procesal sucedieron

como jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos: Designación de defensor (a) de oficio. Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, no obstante cómo no concurrió a las primigenias sesiones de la citada audiencia fijadas, motivo por el cual, el a quo previa la contabilización del término legal para su justificación sin que lo hiciese, decidió emplazarlo por medio de edicto8 que permaneció fijado desde el 6 al 8 de noviembre de 2013 persistiendo en su incomparecencia, motivo por el cual a través de auto9 dictado el 18 de noviembre de 2013 lo declaró persona ausente y en consecuencia le designó como su defensor de oficio a la doctora Jessica Rosales Cuesta, la cual no se posesionó del mismo, motivo por el cual se profirió auto10 del 3 de abril de 2014 se le relevó del aludido encargo y en su lugar se asignó a la doctora Eimy Del Pilar Sánchez Torres, quien tampoco se posesionó, por lo que en proveído11 del 3 de julio de 2014 se removió del cargo y en su nombre se designó a la doctora Sonia Moyano Prieto, misma que tampoco se hizo cargo del aludido requerimiento, por lo que en auto12 del 18 de septiembre de 2014 fue removida de ello y en su lugar se nombró a la doctora 5 Acta de audiencia vista en folios 151 a 152 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 1.

6 Acta de audiencia vista en folios 162 a 163 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 2. 7 Acta de audiencia vista en folios 174 a 175 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 3. 8 Edicto visto en folio 33 del c.o. de 1ª Inst. 9 Auto que declara como persona ausente y designa defensor de oficio, visto en folio 35 del c.o. de 1ª Inst. 10 Folio 58 del c.o. de 1ª Inst. 11 Folio 94 del c.o. de 1ª Inst. 12 Folio 121 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en consulta de sentencias. ~ 4 ~ Eliza Fernanda Bojacá Martínez quien se posesionó del mismo en desarrollo de la sesión del 16 de febrero de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional; pudiéndose dar continuación a la actuación dándole estricto cumplimiento a la garantía sustancial y procesal prevista en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal. 1) Las documentales13 aportadas junto con la queja, conformadas por: I) Copia de la Resolución N° 6344 adiada 22 de agosto de 2012,

expedida por la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de la cual se ordenó dar cumplimiento al fallo emitido el 17 de noviembre de 2010 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá D.C., ello, y por lo tanto, pagar a la señora Ana Sofía Rojas De Gonzáles el pago de la suma equivalente a $6’312.816, equivalentes a la liquidación del periodo comprendido entre el 20 de enero de 2005 al 12 de diciembre de 2010.

  1. Copia del derecho de petición que presentó el 20 de marzo de 2013 la señoras Ana Sofía Rojas De Gonzáles ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional deprecando se le informara la fecha y el monto pagado al doctor Mauricio Fabián Otero Santacruz con ocasión a las gestiones que en su favor desplegó en contra de esa entidad.
  2. Copia de la certificación expedida el 8 de abril de 2013 por el Coordinador del Grupo de Tesorería de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en la cual expuso que el 7 de septiembre de 2012 a través de la orden de pago N° 54390 se consignó a nombre del doctor Mauricio Fabián Otero Santacruz la suma de $6’312.816, ello, con ocasión a las gestiones que en favor de la señora Ana Sofía Rojas De Gonzáles desplegó en contra de esa entidad. 13 Folios 6 a 12 del c.o. de 1ª Inst.

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Abogados en consulta de sentencias. ~ 5 ~ IV) Copia de la Cédula de Ciudadanía y del Carnet de afiliación a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional de la señora Ana Sofía Rojas De Gonzáles. 2) A través del oficio N° 12242-GAD-SDP adiado 19 de mayo de 2014 el señor Brigadier General (R) de la Policía Nacional, Jorge Alirio Barón Leguizamón, en su calidad de Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, remitió copia de la Resolución N° 6344 adiada 22 de agosto de 2012, expedida por la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de la cual se ordenó dar cumplimiento al fallo emitido el 17 de noviembre de 2010 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá D.C., ello, y por lo tanto, pagar a la señora Ana Sofía Rojas De Gonzáles el pago de la suma equivalente a $6’312.816, la cual correspondía a la liquidación del periodo comprendido entre el 20 de enero de 2005 al 12 de diciembre de 2010, (Folios 80 a 82 del c.o. de 1ª Inst.). 3) A través del oficio N° 5266-OAJ adiado 21 de abril de 2015 el señor Brigadier General (R) de la Policía Nacional, Jorge Alirio Barón Leguizamón, en su calidad de Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, remitió certificó y allegó prueba de ello, que conforme

poder adosado por la quejosa, el pago de la suma equivalente a $6’312.816, la cual correspondía a la liquidación del periodo comprendido entre el 20 de enero de 2005 al 12 de diciembre de 2010, mismo que fue realizado mediante comprobante de egreso número 3943 de 7 de septiembre de 2012, a la cuenta del abogado Mauricio Fabián Otero Santacruz, (Folios 170 a 171 del c.o. de 1ª Inst.). Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de sesión del 30 de abril de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo, consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, Iniciando con un República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en consulta de sentencias. ~ 6 ~ breve resumen de los hechos de la queja así como el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante, procediendo a proferir pliego de cargos de la siguiente manera: Frente al deber de actuar con honradez en las relaciones con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia le endilgó cargos al disciplinable por la eventual transgresión del antedicho deber, al presuntamente haber incurrido en la

conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”, ello, dado que el togado actuando como representante judicial de la señora Ana Sofía Rojas De Gonzáles al interior de la acción administrativa que en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional cursó ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y que por virtud de esa gestión se dictó sentencia en favor de la señora Rojas de González el 17 de noviembre de 2010, procediendo la entidad accionada a emitir la Resolución N° 6344 adiada 22 de agosto de 2012, por medio de la cual se ordenó dar cumplimiento al aludido fallo, por lo que el 7 de septiembre de 2012 a través de la orden de pago N° 54390 se consignó en la cuenta a nombre del doctor Mauricio Fabián Otero Santacruz la suma de $6’312.816, luego de lo cual el togado retuvo ese dinero sin entregarlo inmediatamente a la cliente, es decir, que el profesional del derecho retuvo injustificadamente esas sumas de dinero al punto que al momento de la calificación aún lo hacía; dicho comportamiento fue imputado a título de DOLO ya que el togado se apartó conscientemente del deber ético que tenía de retornarlos en el menor tiempo posible sino es que inmediatamente.

4. Audiencia de Juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 3 de junio de 201514, aconteciendo como jurídicamente relevantes los siguientes hechos: 14 Acta de audiencia vista en folio 189 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 4. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en consulta de sentencias. ~ 7 ~ Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal. 1) Se allegó el certificado N° 152074 adiado 7 de mayo de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través del cual se expuso que el doctor Mauricio Fabián Otero Santacruz poseía un antecedente disciplinario vigente, consistente en sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses vigente desde el 16 de abril al 16 de julio de 2015, impuesta por medio de la sentencia adiada 11 de febrero de 2015, proferida por ésta Sala Ad quem, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ello, al interior del proceso disciplinario identificado con el radicado N° 110011102000201305268 01, (Folios 178 a 179 del c.o. de 1ª Inst.).

  1. A través del oficio N° 0522 adiado 15 de mayo de 2015, el Coordinador de la Mesa de Ayuda de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil expuso que la Cédula de Ciudadanía N° 79’487.678 adscrita al señor Mauricio Fabián Otero Santacruz, (Folios 184 a 185 del c.o. de 1ª Inst.). 3) A través del oficio N° 5266-OAJ adiado 21 de abril de 2015 el señor Brigadier General (R) de la Policía Nacional, Jorge Alirio Barón Leguizamón, en su calidad de Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, remitió los documentos y las constancias referidas en los numerales 2° y 3° del acápite de pruebas de la etapa de pruebas y calificación provisional, (Folios 190 a 194 del c.o. de 1ª Inst.). 4) Se allegó el certificado15 N° 297.687 adiado 10 de agosto de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través del cual se expuso que el doctor 15 Folios 195 a 196 del c.o. de 1ª Inst.

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Abogados en consulta de sentencias. ~ 8 ~

Mauricio Fabián Otero Santacruz poseía unos antecedentes disciplinarios vigentes, a saber: I) Sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses vigente desde el 16 de abril al 16 de julio de 2015, impuesta por medio de la sentencia adiada 11 de febrero de 2015, proferida por ésta Sala Ad quem, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ello, al interior del proceso disciplinario identificado con el radicado N° 110011102000201305268 01.

  1. Sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, impuesta por medio de la sentencia adiada 3 de mayo de 2015, proferida por ésta Sala Ad quem, con ponencia del Magistrado Wilson Ruiz Orjuela, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ello, al interior del proceso disciplinario identificado con el radicado N° 110011102000201303530 01.
  2. Sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses vigente desde el 27 de julio al 26 de septiembre de 2015, impuesta por medio de la sentencia adiada 20 de mayo de 2015, proferida por ésta Sala Ad quem, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, luego de haberlo hallado responsable de

incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ello, al interior del proceso disciplinario identificado con el radicado N° 110011102000201301648 01. Alegatos de conclusión. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, en desarrollo de la audiencia de juzgamiento se le concedió el uso de la palabra a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión, procediendo así: República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en consulta de sentencias. ~ 9 ~ La defensora de oficio del togado investigado: Dijo que una vez analizados los hechos y pruebas obrantes en el proceso se extraía que no había certeza que el disciplinable hubiere incurrido en falta disciplinaria, toda vez que para demostrar ésta se cuenta con un relato hecho por la quejosa, y la certificación expedida por la Caja Sueldos de Retiro de la Policía Nacional donde se establece que dicha suma de dinero fue consignada a la cuenta bancaria, cuyo titular es el abogado Mauricio Fabián Otero Santacruz, empero, dichos elementos no pueden determinar qué sucedió con posterioridad a la consignación, si hubo transferencia a la cuenta de la aquí quejosa, señora Ana Sofía González, o si la misma fue entregada en proporción por los honorarios al disciplinado, hechos que no fueron posibles de verificar, por cuanto el

disciplinado no compareció a rendir versión libre, concluyendo así que no existía certeza que el profesional del derecho haya tomado dicho dinero para provecho propio, en virtud del cargo encomendado, y así concluir que su obrar es contrario a su deber a la honradez profesional. La delegada del Ministerio Público: No obstante estar presente la doctora Lidys Del Carmen Romero Borre, se sustrajo de rendir concepto con relación a la presente investigación disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 28 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., halló disciplinariamente responsable al abogado Mauricio Fabián Otero Santacruz de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y MULTA equivalente a veinte (20) SMMLV. Consideró el A quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en consulta de sentencias.

~ 10 ~ En efecto había transgredido el deber de actuar con honradez en las relaciones con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”, destacando que lo anterior obedeció a que el togado actuando como representante judicial de la señora Ana Sofía Rojas De Gonzáles al interior de la acción administrativa que en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional cursó ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y que por virtud de esa gestión se dictó sentencia en favor de la señora Rojas de González el 17 de noviembre de 2010, procediendo la entidad accionada a emitir la Resolución N° 6344 adiada 22 de agosto de 2012, por medio de la cual se ordenó dar cumplimiento al aludido fallo, por lo que el 7 de septiembre de 2012 a través de la orden de pago N° 54390 se consignó en la cuenta a nombre del doctor Mauricio Fabián Otero Santacruz la suma de $6’312.816, luego de lo cual el togado retuvo ese dinero sin entregarlo inmediatamente a la cliente, es decir, que el profesional del derecho retuvo injustificadamente esas sumas de dinero al punto que al momento de la emisión de la sentencia A quo aún lo hacía.

El anterior comportamiento fue realizado con DOLO ya que el togado se apartó conscientemente del deber ético que tenía de retornarlos en el menor tiempo posible sino es que inmediatamente. Junto con lo anterior el A quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad y gravedad de la misma, la ausencia de antecedentes disciplinarios previos a la comisión de la falta, así como el menoscabo que en el colectivo causó de la imagen de la profesión, por lo cual las sanciones impuestas de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y MULTA equivalente a veinte (20) SMMLV, se acomodaban a los principios de proporcionalidad, necesidad y ponderación reiterando así la República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en consulta de sentencias. ~ 11 ~ congruencia de la misma, ello, a fin con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado como su defensora de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 28 de agosto de 2015 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y MULTA equivalente a veinte (20) SMMLV al abogado Mauricio Fabián Otero Santacruz, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en consulta de sentencias. ~ 12 ~ Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales

del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en consulta de sentencias. ~ 13 ~ En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo, de incurrir en República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

RADICADO No. 110011102000201305762 01 / A.

Abogados en consulta de sentencias. ~ 14 ~ la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…” El numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 consagra expresamente el precepto bajo el cual se puede incurrir en falta a la honradez del abogado, a

saber:

  1. Por no entregar a la menor brevedad dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, ii. O por demorar la comunicación de este recibo.

Sea lo primero señalar que efectivamente se encontró probada la relación cliente abogado que existió entre el letrado investigado y la señora Ana Sofía Rojas De Gonzáles pues el primero se comprometió con la segunda a representarla al interior de la acción administrativa que en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional cursó ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito

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