CSDJ - F11001110200020130576301ADJUNTA20140512111942-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130576301ADJUNTA20140512111942-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicado: 110011102000201305763 01
Registro proyecto: 10 de abril de 2014
Aprobado según Acta N° 33 del 8 de mayo de 2014
I. ASUNTO Aceptados los impedimentos propuestos por los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, Wilson Ruíz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y José Ovidio Claros Polanco, procede esta sala a resolver la impugnación presentada por Diego Ferney Bañol Gaupacha, en su calidad de Gobernador encargado del Resguardo Indígena de Escopetera y Pirza contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, fechada el 26 de septiembre de 2013, mediante la cual se resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo promovida contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 10 de septiembre de 2013, el señor Diego Ferney Bañol Gaupacha, en su calidad de Gobernador suplente del Resguardo Indígena
1 Magistrada ponente María Lourdes Hernández Mendiola.
Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201305763 01
Accionante: Diego Ferney Bañol Guachapa Accionada: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Escopetera y Pirza interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales al debido proceso, los derechos colectivos de los pueblos indígenas a la diversidad étnica y cultural, la autonomía, la jurisdicción especial, el fuero indígena y la igualdad, al señor José Reinaldo Villada, comunero del resguardo mencionado.
Los accionantes manifestaron que el ente accionado resolvió un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena, mediante decisión fechada el 17 de noviembre de 20112, el cual le asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria respecto de un proceso adelantado por la presunta comisión de un acto sexual abusivo con menor de catorce años, siendo que tanto el sujeto activo como el pasivo del delito son miembros del resguardo indígena en cuestión. Esta decisión, a juicio del actor, vulnera los derechos fundamentales anteriormente mencionados. Ahora bien, el accionante señala el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, incurrió en vía de hecho, toda vez que: i). No tuvo en cuenta que en el presente caso se demostraron los cuatro elementos exigidos por la Corte Constitucional para asignar el conocimiento a la jurisdicción especial
indígena, ii). Se asignó la competencia alegando circunstancias que generaban la falta de garantías en la jurisdicción indígena, las cuales no se encontraban demostradas; y, iii). Se desconoció el artículo 246 de la Constitución Política.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 10 de septiembre de 20133, el Magistrado Jesús Antonio Silva de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca remitió la tutela a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., de conformidad con los señalado en el Decreto 2591 de 1991 Art. 37. 2 Expediente 11001010200020110298900, Magistrado Ponente: José Ovidio Claros Polanco. 3 Folios 92 a 97 del cuaderno original (C.O.) 2 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201305763 01
Accionante: Diego Ferney Bañol Guachapa Accionada: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura La tutela fue admitida el 13 de septiembre de 2013 por la Magistrada María Lourdes Hernández Minidiola4. En esa misma providencia, se ofició a los magistrados del Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, a la Gobernadora del Resguardo Indígena en cuestión, al Fiscal Seccional 2° de Riosucio, al Juez Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Riosucio y a Guillermo Marcelo Palacios a fin de que se pronunciaran de los
hechos originarios de la acción de tutela. El magistrado Wilson Ruiz, en calidad de presidente del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, contestó el 18 de septiembre de 2013. En su escrito argumentó la improcedencia de la acción, dada la excepcionalidad de la misma frente a sentencias judiciales y la ausencia del requisito de inmediatez, al haber transcurrido 1 años y 9 meses entre la sentencia y la interposición de la tutela.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Recibidas las respuestas de las entidades requeridas, el a quo decidió declarar improcedente la solicitud de amparado promovida por Diego Ferney Bañol Gaupacha. La Sala señaló que la acción no cumplía el requisito de inmediatez, dado que transcurrieron 21 meses entre la decisión y la interposición de la tutela.
La magistrada señaló que no obraba en el expediente prueba alguna de una situación excepcional que hubiese puesto al peticionario en situación de indefensión o absoluta imposibilidad para presentar el recurso de amparo, por lo tanto la tardanza en la interposición del recurso era injustificada. Finalmente, argumentó que aceptar la procedencia de la acción, aún de manera tardía, implicaría desconocer la naturaleza propia de la acción de tutela y atentar contra la seguridad jurídica.
IV. LA IMPUGNACIÓN 4 Folios 102 y 103. C.O.
3 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201305763 01
Accionante: Diego Ferney Bañol Guachapa
Accionada: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura El 6 de septiembre de 2013, la Gobernadora principal del Resguardo Escopetera y Pirza radicó escrito de impugnación. En el mismo, señaló que en su comunidad existían las garantías para asegurar un juicio imparcial, transparente y público, y que las circunstancias que habían llevado a determinar lo contrario cuando se decidió la competencia del presente caso, habían sido aclaradas en favor del Resguardo. En efecto, en la resolución inicial del conflicto de competencias se tuvo en cuenta el testimonio de la denunciante de la conducta penal, la cual señaló que por lo menos uno de los compañeros del Cabildo le estaba ofreciendo dinero a ella y a la víctima con la condición de no decir nada. Según la gobernadora, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas determinó que el asesor del Cabildo no había incurrido en dicha conducta.
Igualmente, la gobernadora hizo énfasis en que se protegerían los derechos de la víctima, máxime por tratarse de una menor de edad y que, adicionalmente, su sistema de justicia se había reformado con el fin de garantizar la doble instancia. En segundo lugar, explicó que en la normatividad indígena de Escopetera y Pirza efectuó nuevos reconocimientos que ampliaban la cantidad de conductas consideradas “infracciones”, no solo las reconocidas por el Derecho Mayor y sus usos y costumbres, sino también las contempladas en la ley ordinaria colombiana. Por último, alegó que se desconocía el derecho a la igualdad de José Reinaldo Villada, frente a otros indígenas del resguardo, cuyos casos habían sido remitidos
a la jurisdicción especial, pues no existían razones válidas y jurídicas para negarles la competencia.
V. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia los fallos de tutela proferidos por las diferentes Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86 y 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
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Accionante: Diego Ferney Bañol Guachapa Accionada: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura El problema jurídico propuesto por el accionante consiste en determinar si la corporación judicial demandada vulneró los derechos fundamentales de un miembro del reguardo indígena Escopetera y Pirza de Riosucio (Caldas), al entregarle a la justicia ordinaria la investigación del posible delito de acceso carnal abusivo que cometió en contra de una menor de catorce años.
Con el fin de entrar a resolver el citado asunto, esta Sala estudiará de forma preliminar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el presente caso. En tal sentido, se reiterará el precedente constitucional en la materia.
1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su
artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto o omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios. En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigo adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los 5 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201305763 01
Accionante: Diego Ferney Bañol Guachapa Accionada: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe
una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho” 5. Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”6 (énfasis de la Sala).
Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria fue adelantada al margen del debido proceso. Eventos en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades que impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. 5 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 6 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 6 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201305763 01
Accionante: Diego Ferney Bañol Guachapa Accionada: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio7. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo”
(Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los
principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)8. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, cede ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en 7 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 8 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 7 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201305763 01
Accionante: Diego Ferney Bañol Guachapa
Accionada: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso, de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial.
Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”9. 9 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. 8 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201305763 01
Accionante: Diego Ferney Bañol Guachapa Accionada: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: “(i) defecto orgánico10, (ii) sustantivo11, (iii) procedimental12, (iv) fáctico13; (v) error inducido14; (vi) decisión sin motivación15; (vii) desconocimiento del precedente constitucional16; y (viii) violación directa de la Constitución17.”18.
Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento. Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades19. 10 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia.
11 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C590 de 2005. 12 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T196 de 2006, T-508 de 2011. 13 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 14 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 15 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 16 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU168/99. 17 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 18 Ídem. 19 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 2013-8117. 9 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201305763 01
Accionante: Diego Ferney Bañol Guachapa Accionada: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
2. SATISFACCIÓN DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD EN EL CASO CONCRETO Expuestos de la anterior manera los requisitos necesarios para que la acción de tutela pueda intentarse en contra de una sentencia judicial, procede la Sala a
verificar su lleno en el asunto bajo estudio: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Los alegatos de la parte actora aluden a la vulneración de derechos fundamentales, individuales y colectivos, de la mayor importancia en el sistema jurídico nacional. Se trata del derecho a un debido proceso, en virtud del cual la persona indígena amparada por un fuero especial, tiene derecho a ser juzgada por sus autoridades ancestrales o propias. De igual forma, el derecho colectivo a la jurisdicción indígena, en tanto que manifestación del derecho fundamental a la
autonomía y al disfrute de la diversidad étnica y cultural, representa un interés de evidente relevancia constitucional, que torna procedente el análisis de la sentencia objetada por parte de un juez de tutela. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable: este requisito también se encuentra satisfecho por cuanto contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en virtud de la cual se dirime un conflicto de competencias entre jurisdicciones, en principio, no procede recurso alguno20. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración: la presente acción de tutela se presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 9 de septiembre de 2013, esto es, trascurridos casi 22 meses (más de un año y medio después) de la expedición de la sentencia por medio de la cual la corporación accionada dirimió el conflicto de competencias objeto de controversia. Con respecto al principio de inmediatez, la jurisprudencia constitucional establece que si bien la acción de tutela no posee un término perentorio para su empleo, el 20 Corte Constitucional, sentencia T-806 de 2000. 10 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201305763 01
Accionante: Diego Ferney Bañol Guachapa Accionada: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
mismo debe adelantarse dentro del menor tiempo posible que trascurra a partir del momento en el cual comienza a lesionarse el derecho fundamental o se proyecta sobre el mismo una amenaza antijurídica. De acuerdo con la Corte Constitucional: “Si bien en el artículo 86 constitucional y en el Decreto 2591 de 1991 no se consigna ningún término de caducidad de la acción de tutela, la jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que su formulación debe realizarse en un término razonable desde la configuración del acto o de la omisión que amenaza o que vulnera algún derecho fundamental”21. Este requisito, en términos generales, se justifica en la medida en que la acción de tutela se diseñó como un mecanismo judicial urgente para la protección inmediata de los derechos más preciados del individuo. En este orden de ideas, choca con ese “sello de urgencia que caracteriza a la acción de tutela”22, el hecho de que su utilización se aplace en el tiempo, sin que medie justificación legítima para ello a la luz de la Carta Política. La inmediatez cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, pues en tales estos eventos entran en juego la vigencia del principio de seguridad jurídica y el respeto por la garantía de la cosa juzgada, ambos de estirpe constitucional, con la facultad limitada del juez de tutela de revisar, o incluso revocar, una decisión judicial proferida al interior de un procedimiento ordinario, que se presume ajustada a derecho. Así, cuando el mecanismo tutelar se dirige en contra de una sentencia, el precedente constitucional enseña que la evaluación del requisito de inmediatez
debe ser más estricta, pues su eventual prosperidad implica autorizar la reapertura de un litigo resuelto por una autoridad pública investida de jurisdicción. Por consiguiente: “[E]n tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un 21 Corte Constitucional, sentencia T-508 de 2012. 22 Ídem. 11 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201305763 01
Accionante: Diego Ferney Bañol Guachapa Accionada: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias23”24 (subrayado del original).
En el caso de marras, el accionante alega las siguientes razones por las cuales dejó pasar casi dos años entre la expedición de la sentencia acusada y la interposición de la tutela bajo estudio: - En primer lugar, en su escrito de tutela sostiene que el término de 21 meses se justifica por cuanto el imputado “interpuso dentro de este trascurso de tiempo una solicitud de nulidad ante el juez de conocimiento”25 por falta de competencia, que fue negada y confirmada luego por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2012. - En segundo lugar, tanto en su escrito de tutela como en la impugnación al fallo de primera instancia, el accionante asegura que el citado término es
proporcional, toda vez que durante el mismo se investigaron al interior del resguardo las denuncias relacionadas con el posible constreñimiento ilegítimo ejercido por el abogado del sindicado sobre la víctima de abuso sexual, con el fin de hacerla retirar la denuncia interpuesta ante la Fiscalía. El cabildo emitió su decisión al respecto el 1º de octubre de 2012. - En tercer lugar, el accionante señala en los citados escritos que durante este lapso de tiempo también esperó a las resultas del proceso disciplinario iniciado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en contra del mismo abogado y por el mismo constreñimiento. Dicha corporación judicial archivó el proceso mediante sentencia del 15 de mayo de 2013. Finalmente, en la impugnación al fallo de primera instancia el actor sostiene que las razones expuestas justifican su demora en presentar la tutela por cuanto tales diligencias y procesos estaban dirigidos a descartar la comisión de actos irregulares por parte del defensor de confianza del indígena sindicado. Por ende, 23 Ibídem 24 Corte Constitucional, sentencia T-735 de 2013. 25 Folio 2 del cuaderno original. 12 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201305763 01
Accionante: Diego Ferney Bañol Guachapa Accionada: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asevera, en su conjunto se dirigían a garantizar los derechos de la víctima y, en esa medida, a demostrar que el Cabildo sí cuenta con la institucionalidad y las
condiciones exigidas por la jurisprudencia para poder aplicar justicia dentro de su territorio26. Ahora bien, la Sala comparte el criterio expuesto por el a quo frente a las explicaciones ofrecidas por el accionante. En efecto, la solicitud de nulidad por falta de competencia invocada por el indígena sindicado representó un intento estéril de reabrir el debate sobre la jurisdicción competente para investigar el delito de abuso sexual en comento, el cual no podría entenderse como una actuación previa y necesaria para acudir en tutela buscando la protección del debido proceso. Para esta Sala, la decisión que resuelve un conflicto de competencias es definitiva, carece de recursos y hace tránsito a cosa juzgada27, motivos por los cuales resulta improcedente “ab inito” replantear el mismo asunto a través de la figura de la nulidad. Con respecto a la espera de los resultados que se lograran en la investigación interna del cabildo por las denuncias de constreñimiento, tampoco se trata de un tema vinculado directamente con la definición de jurisdicciones abordada por la sentencia del 9 de septiembre de 2013 ahora controvertida. Así, mientras la investigación surtida según el derecho ancestral de la comunidad se desarrolló frente a una conducta específica relacionada con la coacción ilegal ejercida sobre la víctima para que se retractara de su denuncia, el conflicto de competencias en debate se suscitó a raíz la investigación penal ordinaria iniciada por la posible comisión de un delito grave, de contenido sexual, consistente en el acceso carnal abusivo de menor de catorce años. Si bien la primera investigación se produjo a raíz de la segunda, sus resultados no
afectaban o incidían en el normal avance de la segunda, ni puede considerarse que la finalización de aquella “era condición de” o “presupuesto necesario para” interponer la acción de tutela. 26 Ver, folios 176 y 177 del cuaderno original. 27 Salvo que existan fuertes indicios de haberse adoptado con flagrante desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso o que el marco fáctico y jurí
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