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CSDJ - F11001110200020130576401ADJUNTA20131101111344-2013

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Título
CSDJ - F11001110200020130576401ADJUNTA20131101111344-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 084 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201305764 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionado: Ministerio de Hacienda y Crédito

Público y Saludcoop EPS.

Accionante: Anunciación Gil Orozco.

Primera Instancia: Niega la solicitud de amparo constitucional.

Decisión: Declara nulidad.

ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta a través de apoderado por la señora ANUNCIACIÓN GIL OROZCO, contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con ponencia de la doctora Paulina Canosa Suárez, quien conformó sala con la doctora Luz Helena Cristancho Acosta, mediante la cual resolvió negar el amparo a los derechos fundamentales dentro de la solicitud de amparo constitucional deprecada por el accionante contra EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y SALUCOOP E.P.S., de no ser porque se evidencia la existencia de una irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho de defensa.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110011102000201305764 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ANTECEDENTES Considera la accionante que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida digna y la Seguridad Social, por los hechos que fueron resumidos por el Colegiado de Primera Instancia así: “La señora ANUNCIACIÓN GIL OROZCO mediante apoderado manifiesta que aparece suspendida su afiliación a la EPS, CUYO (sic) Obligación DE Descuento Y PAGO RECAE EN EL Ministerio accionado. Y que a pesar de que en varias oportunidades ha presentado acciones de tutela por similares hechos, se (sic) no se le ha advertido al Ministerio que no vuelva a incurrir en estos actos, por lo cual persiste en la violación de sus derechos.

Allega copia de documentos de SALUD COOP y poder conferido a su apoderado”. TRÁMITE PROCESAL Mediante pronunciamiento del 13 de septiembre de 2013, la Magistrada a quien le correspondió conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, la admitió y ordenó la práctica de pruebas. (Folios 25 y siguientes) y mediante proveído de la misma fecha, se negó por parte de la Sala A quo, la medida provisional deprecada por la actora, en su escrito introductorio de tutela. El doctor JULIAN AGUILAR ARIZA, Asesor de la Oficina Jurídica, del Ministerio de

Hacienda y Crédito Público, quien adujo que la determinación de los beneficiarios del Pasivo Pensional de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, es de competencia exclusiva de la liquidadora de dicha entidad, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal décimo séptimo de la Sentencia SU-484 de 2008. Aclaró que para el pago de aportes en salud de los pensionados de la Fundación san Juan de Dios, la liquidadora de la misma, previamente expide la Resolución de mesada pensional, descontado los aportes en salud, por lo que la Cartera que

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA representa debe atenerse a que ésta profiera los actos administrativos que ordenan el pago de mesadas, salarios prestaciones sociales, descuentos en salud, como cualquier otra acreencia, que haga parte del pasivo. Agregó que dicha Resolución, es remitida a una firma auditora, para que se pronuncie al respecto y sin la firmas calculadas son correctas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, prefiere un acto administrativo, ordenando los pagos a que haya lugar.

En relación con lo que atañe a la señora ANUNCIACIÓN GIL OROZCO, adujo que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expidió las Resoluciones 2089 del 28 de junio de 2013, donde ordenó el pago de los aportes en salud de los meses de enero,

febrero, marzo, abril y mayo de 2013, descontando a los pensionados de la Fundación san Juan de Dios, grupo dentro del cual se encuentra la accionante. Señaló que del mismo modo mediante resolución N° 2430 del 26 julio de 2013, dispuso el pago de los aportes al Sistema de Salud de los meses de Junio y Julio. Puntualizo que “En relación con los pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social del mes de agosto de 2013, estos no han podido ser realizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios no ha corregido la Resolución de 2013, que ordena el pago de la mesada pensional de agosto de 2013, conforme las observaciones hechas por la firma auditora a la resolución en mención. La Solicitud de corrección fue realizada por esta cartera a la Liquidadora de la Fundación a través del Oficio N° UJ-1907-13 de 17 de septiembre de 2013.” SENTENCIA QUE SE REVISA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante pronunciamiento del 24 de septiembre de 2013, resolvió, denegar el amparo deprecado. Como sustento de su determinación señaló lo siguiente:

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

“Se encuentra que la accionante se refiere a acciones de tutela presentadas en el mismo sentido, para otros periodos, las cuales fueron concedidas, pero al decidirse de fondo no se ordenó que evitara repetir las mismas circunstancias y no volviera a incurrir en violación de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual, y ante una nueva mora por término mayor de 12O días, solicita la protección extendida. Sin embargo, olvida que para que el Ministerio de Hacienda decida acerca del desembolso de los valores correspondientes, debe mediar Resolución de la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, luego auditadas, y una vez verificadas, se procede al pago. En la Resolución de mesada pensional la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, descuenta los valores correspondientes a aportes en salud, y una vez se cuente con el concepto favorable de la auditoría el Ministerio de Hacienda ordena el giro de los valores, debía estar precedido de la Resolución respectiva Así las cosas, la acción no fue dirigida contra la liquidadora de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, ni se advirtió que previo al giro de los valores, debía estar precedido de la Resolución respectiva, y está debidamente auditada, por lo cual, mal puede pretenderse que el MINISTERIO DE HACIENDA profiera actos administrativos que no son de su competencia, De manera que debe denegarse la protección. Es así, como está acreditado que con base en la Resoluciones previamente expedidas por la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, y debidamente auditadas, han sido cancelados los emolumentos respectivos para cubrir las cotizaciones asistenciales hasta julio de 2013, dependiendo las subsiguientes,

de la corrección que haga la liquidadora de la Resolución 101 de 2013.”

ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE.

Inconforme con el pronunciamiento de primera instancia, la accionante señora ANUNCIACIÓN GIL OROZCO, a través de apoderado la impugnó, reiterando similares argumentos a los expuestos en su escrito introductorio de la presente acción constitucional.

Agregó que: “…El presente caso está regido por las directrices expuestas y, por tanto no solo es obligatorio para el Juez Constitucional amparar los derechos fundamentales deprecados como vulnerados y por supuesto llamar la atención de los accionados, con los efectos jurídicos dichos, respectos a las EPS, sobre su futura actitud ante afiliados y beneficiarios, con mayor razón si pertenecen a la tercera edad o se encuentran en peligro de muerte y teniendo que la eficacia también

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA incluye una actividad administrativa, que se traduzca por un lado, en actuación adecuada y humana al usuario y por otro aspecto en la exigencia de la EPS del pago oportuno de los aportes y con relación al MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que debe anteponer a todo trámite burocrático, el efectivo y oportuno pago de los aportes a la seguridad social en salud a la respectiva EPSA máxime cuando como ocurre en el caso presente, el caso efectivo de la mesada es

extemporáneo y ya se encuentra disminuida en razón del descuento respectivo del 12% del valor de la mesada pensional, constituyéndose en realidad en una retención ilegal de recursos del sistema de seguridad social en salud.” CONSIDERACIONES COMPETENCIA. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política; los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la presente acción de tutela. Ahora bien tal y como se anunció, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 24 de septiembre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela impetrada a través de apoderado por la señora ANUNCIACIÓN GIL OROZCO , contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y SALUDCOOP EPS., de no ser porque se evidencia la existencia de una irregularidad que afecta el debido proceso. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Del debido proceso de tutela. De la notificación-. La Jurisprudencia Constitucional ha venido sosteniendo en algunas oportunidades, la no necesidad de integrar el contradictorio de manera estricta con todas las personas que puedan verse afectadas con las resultas del trámite tutelar, bajo el argumento que dichas intervenciones son facultativas; fue así

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA como en la sentencia T-052 de 2009, enseñó: “Al respecto, si bien el artículo 86 de la Carta Política preceptúa que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en el proceso de tutela intervendrá como parte pasiva, la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, quien tuviere interés legítimo en el resultado del proceso también podrá intervenir en esta actuación, ya sea como coadyuvante del actor o del accionado. En ese sentido, la intervención de los terceros será facultativa y no obligatoria”.1

Sin embargo, en otras ocasiones y en aras de garantizar el debido proceso y de contera el derecho de defensa de cualquier persona que pueda tener interés en una acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado el deber que le asiste al juez constitucional en la observancia de dicha actuación, so pena de viciar de nulidad el trámite; en efecto en la sentencia SU-891 del 25 de octubre de 2007. Expediente T1429109, señaló: “Ha dicho la Corte que la intervención de los terceros “… se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, ellos tengan la posibilidad de ejercer

todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal.” Agregó la Alta Corporación que: “… la intervención de los terceros en el procedimiento de tutela además de ineludible debe ser a tal punto oportuna que el juez, al entrar a resolver, ha de contar con una adecuada evaluación de todos los argumentos y para ello resulta lógico e indispensable que éstos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad; de ahí que la notificación de la solicitud de tutela cobre especial importancia como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, a falta del cual resulta imposible a las partes o a los terceros con interés legítimo hacer” Como quedó anotado, de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela está en la imperiosa obligación de enterar la iniciación del trámite de tutela a todas aquellas personas contra quienes se 1 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA dirige la acción, precisando además, que cuando se demanda la protección

constitucional contra providencias judiciales, se debe notificar a quienes se pudieran ver afectados con el trámite y resolución de la citada acción. Luego, la notificación de las decisiones judiciales, es una de las manifestaciones más importantes del derecho fundamental al debido proceso, pues pretende asegurar el derecho a la defensa de las partes o intervinientes, permitiendo que éstas expliquen los motivos de su actuación u omisión y que aporten pruebas o controviertan las existentes. En complemento de lo anterior la misma Corte Constitucional, ha precisado además, que el acto propio de la notificación a las partes o terceros dentro de la acción de tutela, no puede entenderse como un simple trámite formal, pues tiene fundamento en el debido proceso –derecho de carácter sustancial-, debiendo cumplirse sin que el juez constitucional tenga en consideración el hecho que la decisión final sea la de conceder o no la tutela demandada; así, en el Auto N°305 del 2008, precisó: “2. Legitimación de la causa pasiva. Obligación subsidiaria del juez de integrar adecuadamente el contradictorio. Nulidad de la actuación por falta de legitimación en la causa pasiva. Ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación que, aun cuando la acción de tutela está llamada a desarrollarse dentro de un marco de relativa informalidad, en razón a las características muy particulares que la identifican, el procedimiento que sigue a su ejercicio se encuentra amparado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de tal manera que en su trámite se deben satisfacer unos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa

pasiva. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, esta Corporación ha sostenido que tal presupuesto se entiende satisfecho con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional. (Negrillas fuera de texto). (…)

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En este sentido, para hacer realidad el objetivo básico que subyace a la implementación de la acción de tutela, cual es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, es requisito indispensable integrar adecuadamente el contradictorio, pues de su plena observancia depende no solo la garantía del derecho de defensa de quienes están involucrados en la violación o amenaza que se alega, sino también la posibilidad de que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria.

(negrillas fuera de texto) Si bien, en principio, es al demandante a quien le corresponde identificar al presunto infractor de sus derechos, la jurisprudencia ha precisado que al juez de tutela le asiste la obligación subsidiaria de integrar de oficio la causa pasiva

o el legítimo contradictorio, cuando encuentre que el actor ha citado a quien en realidad no es responsable de la conducta imputada o, en su defecto, cuando observe que no ha referenciado a la totalidad de los sujetos que están involucrados en la amenaza o violación alegada. (Negrillas fuera de texto). Por ello, en virtud de los principios de informalidad y oficiosidad que orientan el proceso de tutela, las deficiencias relacionadas con la legitimación en la causa pasiva deben ser suplidas directamente por el juez, quien no solo cuenta con la formación y preparación jurídica adecuada, sino también con las herramientas probatorias que le da la ley para alimentar el juicio y hacer una adecuada valoración de todos los aspectos jurídicos y fácticos que rodean el caso concreto, permitiéndole arribar a la decisión judicial más ajustada a derecho. (Negrillas fuera de texto). (…) Los hechos que originan la acción de tutela, de manera manifiesta, planteaban un problema de presunta afectación del derecho al hábeas data y el principio de libertad en la administración de datos personales, previsto en el artículo 15 de la Constitución Política; así lo manifestó de manera expresa el demandante citando jurisprudencia de esta Corporación. Sin embargo la demanda fue dirigida únicamente contra las autoridades responsables de la administración de los datos provenientes de las autoridades judiciales. Tratándose de una situación compleja en la que era vital la constatación de si existía efectivamente, como lo denuncia el demandante, una información que no era veraz, originada según la propia demanda en una errónea individualización de la persona sobre la cual recayeron varias sentencias penales, correspondía

al juez vincular no solamente a los operadores de la información , sino a las fuentes de la misma (los despachos judiciales) a efecto de establecer si efectivamente existía la vulneración que acusaba el demandante. (Negrillas fuera de texto). Era claro para los jueces constitucionales que la potestad de actualización de la información radicaba en su fuente: las autoridades judiciales; sin embargo no las vincularon a fin de determinar si con su actuación habían incurrido en vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, y además para contar con la información que les permitiera resolver, de manera integral, el

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA problema constitucional sometido a su consideración. El haber limitado el extremo pasivo del contradictorio a las autoridades contra las que se dirigió la demanda, pese a que los hechos mostraban un espectro más amplio, los colocó en la imposibilidad de establecer responsabilidades en el hecho denunciado en los términos en que lo exige una imputación por vulneración del principio de libertad en el manejo de los datos personales (Hábeas data) que contempla diversidad de agentes en el manejo de la información.

(Negrillas fuera de texto)(…) Con su actuación, además de haber hecho nugatorio el derecho a la defensa de tales autoridades e impedirles determinar su grado de responsabilidad,

el Tribunal también cerró la posibilidad de establecer a cabalidad si el reclamo del demandante era fundado o no, y orientarlo sobre los mecanismos eficaces para afrontar la situación que denuncia, sin perder de vista que, si la autoridad judicial al parecer pudo subsanar el error en uno de los procesos (Juzgado Cuarto Penal Municipal), debía explorarse cuál era la situación que originó el reporte del Juzgado Séptimo, a fin de establecer si en efecto, existía confusión en la identidad del actor, y adoptar soluciones eficaces, u orientarlo adecuadamente acerca de sus alternativas jurídicas.”2 (Negrillas fuera de texto) En el presente caso, como se dejó visto, la Magistrada instructora en auto del 13 de septiembre de 2013 (folio 25), dispuso notificar de la existencia de la presente acción constitucional a las entidades accionadas, pero omitió ordenar la notificación a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, que tal y como lo señala no solo el Representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sino también lo evidencia el fallo de primera instancia, tiene a su cargo la corrección de la diferentes resoluciones, que ordena el pago de la Resoluciones, que ordena el pago de las mesada pensional y que en el caso en estudio, tiene a su cargo la resolución 101 de 2013, que ordena el pago correspondiente al mes de agosto de 2013, a efecto de realizar las respectivas correcciones, entidad que no intervino dentro del presente trámite y tampoco se le notificó por parte del fallador A quo, el auto de admisión como tampoco la sentencia que puso fin a la actuación de primera instancia vedándosele la

posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Así, la Sala A quo no le garantizó a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, la participación en el diligenciamiento constitucional, circunstancia que en términos de la Corte Constitucional afecta la legalidad de la actuación de manera insalvable, así lo ha referido la máxima guardiana de la Carta Política, cuando apunta que tanto el auto mediante el cual se admite la Acción de Tutela así como el fallo que pone fin a la misma, deben notificarse a quienes se verían afectados, bien directa ora indirectamente con la decisión de fondo, sin importar incluso que éstos hayan sido indicados en la solicitud.

Y es que al respecto la jurisprudencia ha enseñado que no se notifica solamente a las personas contra quienes se dirige expresamente la acción, sino a quienes quedan sujetos por la decisión de tutela, tema particularísimo sobre el cual la misma Corte Constitucional ha precisado que tanto el auto mediante el cual se admite la acción de tutela, así como el fallo que pone fin a la misma, se reitera, deben notificarse a quienes se verían afectados, bien directa ora indirectamente con la decisión de fondo, sin importar que éstos no hayan sido indicados en la solicitud, sino a quiénes quedan

sujetos por la decisión de tutela. Así pues, cuando una entidad puede ser afectada por una posible orden de tutela, como en el presente caso, debe ser informada de la iniciación de la acción para que puedan aportar pruebas y controvertir las aportadas, “sin tomar en consideración el hecho de que la decisión que le pone fin a la actuación sea la de conceder o la de denegar la tutela”3. En términos simples, los principios procesales que rigen el trámite de la acción de tutela, como economía (impide sumergir el trámite en formalismos y formalidades del procedimiento común), prevalencia del derecho sustancial (la finalidad última es la efectividad del derecho sustancial de las partes), celeridad (proceso preferente, sumario y acelerado) y eficacia (el Juez debe dirigir su actuación a la protección real y efectiva del derecho vulnerado o amenazado), no tienen por finalidad permitir excesos y abusos de los administradores de justicia (juez plural o unitario), bajo el pretexto de darle vida a dichos principios. 3 M.P. Doctor Vladimiro Naranjo MesaCorte Constitucional Auto del octubre 3 de 1996

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Consecuente con lo anterior, la Colegiatura encuentra probada la existencia de una

causal de nulidad insanable, consistente en la falta de notificación a autoridades interesadas, que como se explicó eventualmente pueden resultar afectada con el fallo de tutela, pues se repite, dicha omisión, le impidió intervenir en el trámite tutelar, en abierto desconocimiento de la garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política. En punto a este tipo de nulidades la Corte Constitucional en Auto del 7 de septiembre de 1993 reiterado en sentencia T-247 de 1997, enseñó: “Si bien es cierto que la nulidad contemplada en el numeral 8, falta de notificación del auto que avocó el conocimiento de la tutela habría sido sanable, en la forma prevista en el artículo 145 del mencionado Código, la causal 3, haberse pretermitido íntegramente una instancia es de las nulidades insaneables”. Aunado a lo anterior no puede pasar por alto esta Superioridad que el Colegiado de Primera Instancia, nada dijo en relación con el derecho de petición calendado a 4 de febrero de 2013, presentado por la señora Anunciación Gil de Orozco ante SALUDCOOP, y del cual hace expresa mención en su escrito de tutela. Suficientes los anteriores razonamientos que imponen a la Sala declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 13 de septiembre de 2013, mediante el cual el A quo avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, para que en su defecto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, corra traslado del

auto admisorio de la solicitud de amparo constitucional, y notifique a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, pues el mencionado olvido le vedó la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Lo anterior sin perjuicio de la validez que mantienen, las probanzas recaudadas, atendiendo la informalidad y el principio de celeridad que demanda la presente acción.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente Acción de Tutela, a partir del auto del 13 de septiembre de 2013, mediante el cual se avocó el conocimiento de la presente solicitud de amparo constitucional, para que en su defecto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional A quo, corra traslado del auto admisorio de la misma, notificando a la LIQUIDADORA DE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS como a cualquier otro tercero que pueda tener interés en la decisión que aquí se adopte integrando debidamente el litisconsorcio necesario, a efectos de adecuar el trámite de la actuación, conforme se expuso en la

parte considerativa de la presente providencia. Segundo.- DEVOLVER las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en esta providencia, para lo de su competencia. Tercero.- Súrtanse las notificaciones de ley. Cuarto.- Por la Secretaría Judicial de la Sala, líbrense las comunicaciones de Ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Ad Hoc

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110011102000201305764 01

Aprobado en Sala No. 084 del 30 de octubre de 2013 M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente caso, no existe razón alguna para invalidar lo actuado, en tanto el defecto advertido en el proveído aprobado mayoritariamente podía sanearse por esta Superioridad.

Ciertamente la Corte Constitucional ha dejado sentado por vía jurisprudencial4 que no existe una norma expresa que consagre la obligación de notificar las providencias de tutela a los terceros con interés legítimo, tal trámite judicial es aplicable al proceso de tutela en virtud de: a.- El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. b.- La posibilidad de que, según el artículo 13, inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991, los terceros con interés legítimo intervengan como coadyuvantes o como partes. c.- Los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela, que llevan al juez a proteger el derecho al debido proceso de partes y terceros cuando se evidencie una posible vulneración. d.- El Art. 140-9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela en virtud de la disposición contenida en el Art. 4º del Dec

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