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CSDJ - F11001110200020130576402ADJUNTA20140404092250-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130576402ADJUNTA20140404092250-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 19 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201305764 02

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Ministerio de Hacienda y Crédito

Público y Saludcoop EPS.

Accionante: Anunciación Gil Orozco.

Decisión de Instancia: Denegó la tutela solicitada.

Decisión: Revoca y tutela.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN presentada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, del 06 de febrero de 2014, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por la señora ANUNCIACION GIL OROZCO contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO Y SALUDCOOP EPS.

. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL 1.- La señora Anunciación Gil Orozco, a través de apoderado, instaura acción de tutela ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 6 de septiembre de 2013, en contra del MINISTERIO DE 1 Magistrado Ponente Dra. Paulina Canosa Suárez

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110011102000201305764 02

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y SALUDCOOP E.PS., solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social en salud, por cuanto la referida EPS había suspendido su afiliación como cotizante, lo que no permitía la continuidad en los tratamientos ordenados, bien hospitalarios o ambulatorios.

Expuso que la certificación de afiliación como cotizante expedida por SALUDCOOP E.P.S el 29 de septiembre de 2011 con estado actual “Suspendido” y como razón de ello “Mora de 30 a 60 días”, es responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad encargada de pagar las mesadas pensionales de jubilación convencional, por lo que desde hace más de dos años no se le presta servicio médico asistencial a la accionante. 2.- El Magistrado de Instancia, mediante auto del 10 de septiembre de 2013 la remite de inmediato al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por competencia territorial, en consideración a que la accionada es una entidad del orden nacional con sede en la ciudad capital. (Fls 15-19 c.o.) 3.- Mediante pronunciamiento del 13 de Septiembre de 2013, la Magistrada a quien le correspondió conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, la admitió y

ordenó la práctica de pruebas (folios 25 y siguientes) y mediante proveído de la misma fecha, se negó por parte de la Sala A quo, la medida provisional deprecada por la actora en su escrito de tutela. 4.- El doctor JULIAN AGUILAR ARIZA, Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, adujo que la determinación de los beneficiarios del Pasivo Pensional de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, es de competencia exclusiva de la liquidadora de dicha entidad, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal décimo séptimo de la Sentencia SU-484 de 2008. 3

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110011102000201305764 02

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Aclaró que para el pago de aportes en salud de los pensionados de la Fundación San Juan de Dios, la liquidadora de la misma previamente expide la resolución de mesada pensional, descontando los valores correspondientes a los aportes en salud, por lo que la Cartera que representa debe atenerse a que ésta profiera los actos administrativos que ordenan el pago de mesadas, salarios, prestaciones sociales, descuentos en salud, como cualquier otra acreencia, que haga parte del pasivo.

Agregó que dicha Resolución, es remitida a una firma auditora para que se pronuncie al respecto, y si las firmas son correctas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público

profiere un acto administrativo, ordenando los pagos a que haya lugar. En relación con lo que atañe a la señora ANUNCIACION GIL OROZCO, adujo que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expidió las Resoluciones 2089 del 28 de junio de 2013, donde ordenó el pago de los aportes en salud de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2013, descontando a los pensionados de la Fundación San Juan de Dios, grupo dentro del cual se encuentra la accionante. Señaló que del mismo modo, mediante resolución Nro. 2430 del 26 de julio de 2013, dispuso el pago de los aportes al sistema de salud de los meses de junio y julio. Puntualizó que: “En relación con los pagos de los aportes al sistema de Seguridad Social del mes de agosto de 2013, estos no han podido ser realizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que a liquidadora de la fundación San Juan de Dios no ha corregido la Resolución de 2013, que ordena el pago de la mesada pensional de agosto de 2013, conforme las observaciones hechas por la firma auditora a la resolución en mención. La solicitud de corrección fue realizada por esta cartera a la Liquidadora de la Fundación a través del Oficio Nro. UJ-1907-13 de 17 de septiembre de 2013”. 5.- La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante pronunciamiento del 24 de septiembre de 2013, resolvió denegar el amparo deprecado. Como sustento de su determinación, señaló lo siguiente:

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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA “Se encuentra que la accionante se refiere a acciones de tutela presentadas en el mismo sentido, para otros períodos, las cuales fueron concedidas, pero al decidirse de fondo no se ordenó que evitara repetir las mismas circunstancias y no volviera a incurrir en violación de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual y ante una nueva mora por término mayor de 120 días, solicita la protección extendida.

Sin embargo, olvida que para el Ministerio de Hacienda decida acerca del desembolso de los valores correspondientes, debe mediar resolución de la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, luego auditadas, y una vez verificadas, se procede al pago. En la resolución de mesada pensional la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, descuenta los valores correspondientes a aportes en salud, y una vez se cuente con el concepto favorable de la auditoria el Ministerio de Hacienda ordena el giro de los valores, debía estar precedido de la resolución respectiva. Así las cosas, la acción no fue dirigida contra la liquidadora de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, ni se advirtió que previo al giro de los valores, debía estar precedido de la Resolución respectiva, y está debidamente auditada, por lo cual, mal puede pretenderse que el MINISTERIO DE HACIENDA profiera actos

administrativos que no son de su competencia. De manera que debe denegarse la protección. Es así, como está acreditado que con base en las Resoluciones previamente expedidas por la liquidadora de la fundación San Juan de Dios, y debidamente auditadas, han sido cancelados los emolumentos respectivos para cubrir las cotizaciones asistenciales hasta julio de 2013, dependiendo las subsiguientes, de la corrección que haga la liquidadora de la Resolución 101 de 2013." Inconforme con el pronunciamiento de primera instancia, la accionante a través de apoderado la impugnó. Mediante providencia del 30 de Octubre 2013 esta Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 13 de septiembre de 2013 mediante el cual se avocó el conocimiento de la presente solicitud de amparo constitucional, para que el A quo corriera traslado del auto admisorio de la misma, notificando a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, y a cualquier otro tercero que pudiera tener interés en la decisión, integrando debidamente el Litis consorcio necesario para adecuar el trámite de la actuación. 5

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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Enmendado el yerro en el que se había incurrido, y sin que se pronuncie el Liquidador

del Hospital San Juan de Dios, vinculado como tercero con interés legítimo en la acción de tutela, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 6 de febrero 2014, con ponencia de las Magistradas Paulina Canoso Suárez y Luz Helena Cristancho Acosta, profieren en segunda oportunidad fallo dentro de la presente acción de tutela. RESPUESTA DE LA ACCIONADA-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO El Ministerio de Hacienda se refirió a la petición de tutela, con escrito del 18 de Septiembre 2013 en el que manifestó que la responsabilidad es de la Liquidadora, de la Fundación San Juan de Dios y que ya se hicieron los pagos hasta Julio de 2013, de conformidad con las resoluciones No. 2430 del 26 y 2089 del 28 de julio en virtud de las cuales, “… se ordena el pago de aportes al sistema de seguridad social en salud descontados a pensionados de la fundación San Juan de Dios en liquidación y sus establecimientos Hospitalarios: Hospital, san Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, para el periodo de enero a mayo del 2013 conforme a lo establecido por los ordinales decimo y décimo primero de la sentencia de unificación SU-484 DE 2008 proferida por la corte constitucional ¨; en la primera de ellas, se ordenó el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud de los meses enero, febrero, marzo, abril mayo del 2013, descontados a los pensionados de la Fundación San Juan de Dios, y en la segunda, el correspondiente a los aportes de los meses de junio y julio de 2013, grupo dentro del cual se encuentra la señora ANUNCIACION GIL

OROZCO.

El pago de los aportes ordenados en estas resoluciones, los hace constar en la certificación de julio 17 de 2013 expedida por la coordinadora del grupo de pagaduría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la cual lo acompaña al escrito contestatorio. 6

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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Comunicó también que los pagos de los aportes al sistema de seguridad social en salud del mes de agosto del 2013 no han podido ser realizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público puesto que la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, no había corregido la resolución 101 de 2013 que ordena el pago de la mesada pensional de ese mes, conforme a las observaciones que hiciera la firma auditora a la resolución en mención; acompaña para el efecto, copia del oficio que solicita la corrección. Las resoluciones, certificaciones, y oficio aludidos obran a folios 37 a 59 cuaderno original.

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 6 Febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, denegó la tutela incoada por la señora ANUNCIACION GIL OROZCO por intermedio de apoderado.

Precisó el A quo que estaba plenamente acreditado el pago de los emolumentos respectivos para cubrir las cotizaciones asistenciales hasta julio de 2013, con base en las resoluciones previamente expedidas por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, debidamente auditadas; y que el pago de las subsiguientes, dependían de la corrección que realizara la firma auditora a la resolución 101 de 2013. De otra parte dejó claro que la acción no fue dirigida contra la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, ni advirtió que previo al giro de los valores debía estar precedida la resolución respectiva debidamente auditada, por lo que mal podía pretender que el Ministerio de Hacienda profiriera actos que no fueran de su competencia. 7

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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE Reitera similares salvamentos a los expuestos en su escrito introductorio de la presente acción constitucional, ya plasmados en pretérita decisión del 30 de Octubre

2013 así: “(…) …El presenté caso está regido por las directrices expuestas y, por tanto no solo es obligatorio para el juez constitucional amparar los derechos fundamentales deprecados como vulnerados y por supuesto llamar la atención de los accionados, con los efectos jurídicos dichos, respetos a la E.P.S, sobre su futura

actitud ante afiliados y beneficiarios, con mayor razón si pertenecen a la tercera edad o se encuentran en peligro de muerte y teniendo que la eficacia también incluye una actividad administrativa, que se traduzca por un lado, en actuación adecuada y humana al usuario y por otro aspecto de la exigencia de la E.P.S del pago oportuno de los aportes y con relación MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, que debe anteponer a todo el trámite burocrático el efectivo y oportuno pago de los aportes a la seguridad social en salud a la respectiva E.P.S.A (sic) máxime cuando como ocurre en el caso presente, el caso efectivo de la mesada es extemporáneo y ya se encuentra disminuida en razón del descuento respectivo del 12% del valor de la mesada pensional, constituyéndose en realidad en una retención ilegal de recursos del sistema de seguridad social en salud ¨. Reitera la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela, transitoria o en forma definitiva, teniendo en cuenta que la beneficiaria no tiene otra fuente de ingresos, por lo que está en peligro su mínimo vital y el de su familia, al verse obligada a costear los servicios médicos particulares y los medicamentos, señalando a SALUDCOOP como la entidad obligada a ello. Agrega, que a la Fundación San Juan de Dios se le reconoció personería jurídica de carácter privado, y que desde junio 15 de 2005 carece de capacidad para ser parte y no puede ser vinculada a la presente acción. 8

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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Como petición subsidiaria, solicita la condena en costas procesales a las entidades accionadas, carga que en su criterio no debe soportar su mandante.

CONSIDERACIONES Competencia de la Sala.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir de la presente solicitud de amparo constitucional. Asimismo, por ser su superior jerárquico esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Siendo así, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo del 6 de Febrero de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, denegó la acción de tutela incoada por la el Señora Anunciación Gil Orozco por intermedio de apoderado

contra MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO LIQUIDADOR DE LA

FUNDACION SAN JUAN DE DIOS Y SALUDCOOP E.P.S.

Pruebas en esta instancia: Con fundamento en los artículos 19 y 32 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto de febrero 26 del año en curso, se dispuso oficiar a la entidad Accionada, para que certificara la calidad o no de cotizante al Plan Obligatorio de Salud, de la señora ANUNCIACIÓN GIL OROZCO, señalando el estado actual; adicionalmente se solicitó que, en caso de estar suspendida, se precisaran las

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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA razones, informando además los trámites a seguir por la accionante para la reactivación de los servicios médicos y suministro de medicamentos requeridos.

Evacuadas las pruebas decretadas, procede la Sala a resolver la impugnación, previas las siguientes consideraciones: Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial

principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente 10

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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el

derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”2. b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. 2 Sentencia C-543 de 1993. 11

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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la

Constitución.

Problema Jurídico: Se debe establecer si a la accionante se le ha violado el derecho fundamental a la vida, la salud y la seguridad social, y si es ésta la vía jurídica a la que debe acudir la señora ANUNCIACION GIL OROZCO, a efecto de que se le presten los servicios de salud, teniendo en cuenta que en pretérita ocasión le fue tutelado el derecho.

Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado: ésta se configura cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado. Se entiende que el reclamo ha sido satisfecho, y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse su objeto jurídico resultando inocua cualquier orden judicial, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío3”.

También hay carencia actual de objeto por la presencia de un daño consumado cuando, al igual que en la hipótesis anterior, se constata que las condiciones de hecho que generan la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan pero, sin existir una reparación del derecho. Por ello, en los eventos en que se presente una carencia actual de objeto por 3 T-519 de 1992 y T-112/2010. Sentencias C-540 de 2007 y T-218/08. 12

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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA haber un daño consumado es deber del juez de tutela analizar de fondo el asunto y, si es del caso impartir una orden que, en cierta medida repare ese perjuicio.4

Del caso concreto.- Es cierto que aparece acreditado con la prueba incorporada a esta acción por la Instancia, varios de los hechos demandados como vulneradores de los derechos fundamentales del accionante fueron superados, lo que se evidenciaba con la resolución No. 2430 y 2089 del 26 y 28 de julio de 2013 respectivamente, que daban cuenta de que el Ministerio de Hacienda realizó los pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud de enero a julio de 2013, y que en relación al mes de agosto de 2013, éste al decir del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hasta la

fecha de la Sentencia de primera instancia, la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios no había corregido la Resolución 101 de 2013 que ordena el pago de la mesada pensional de ese mes, no obstante la solicitud de corrección fue realizada por ese Ministerio a través del oficio UJ-1907-13 de septiembre 17 de 2013. Sin embargo, lo anterior no implica la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, al revisar el contenido del Oficio RC-SC-REQ-3007 de Marzo 7 del año en curso, suscrito por el Coordinador de Operaciones de la Regional Cundinamarca de SaludCoop EPS, en el que se da respuesta al requerimiento efectuado por el H. Magistrado Ponente mediante Auto del 26 de febrero, se lee lo siguiente: “La señora Anunciación Gil Orozco, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 20.653.883, registro afiliación con nuestra EPS, desde 1 de julio de 2011 hasta el 26 de noviembre de 2013, en calidad de cotizante-pensionado, con los siguientes datos: dirección residencial: Calle 75 D No. 2C – 91 SUR ESTE en Bogotá, teléfono residencial 7612347, teléfono móvil: No registra. Empleador: Fundación San Juan de Dios. Dirección laboral: Calle 13 No. 9-63 ofc. 307 en 4 Sentencia T-449/08 Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. (8 de mayo de 2008). 13

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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Bogotá, teléfono laboral: 2804531, IBC reportado: $1.116.000.“ (Subrayas y resaltado del texto) Posteriormente, el 14 del mes y año en curso, la entidad accionada, por conducto del mismo Coordinador de Operaciones nuevamente se dirige a esta corporación con Oficio RC-SC-REQ-3046, manifestando lo siguiente: “La señora ANUNCIACIÓN GIL OROZCO identificada con la Cédula de Ciudadanía Nro. 20653883, presentó afiliación en calidad de cotizante Pensionada en nuestra EPS, con la entidad SAN JUAN DE DIOS NIT 860075451, en la actualidad su estado de afiliación es Suspendido por mora con fecha de retiro 26 de Noviembre de 2013, registra en este estado debido a que en el último pago efectuado por el empleador en mención no se reportó la novedad de retiro (RET), generando aportes pendientes por 4 períodos. Con base a lo anterior para restablecer los servicios a la usuaria debe presentar nueva vinculación a la EPS, ya sea en calidad de Cotizante Dependiente ó Independiente por medio de formulario de afiliación radicado en uno de nuestros

puntos de atención al usuario ubicados en la Calle 116 Nro. 21-37 Barrio Santa Bárbara y/o Calle 18 sur Nro. 24-14 Barrio Restrepo.” Coincide la Sala con el impugnante, en que en muchas ocasiones, el exceso de trámites burocráticos, conllevan a que el usuario del Sistema General de Salud, se

vea afectado por el no pago oportuno por parte de las entidades obligadas, en razón de una excesiva tramitología que no consulta la necesidad de que la cobertura en salud sea permanente e ininterrumpida. Y es todo ese entramado burocrático, el que efectivamente vulnera derechos fundamentales como el de la accionante, por lo que la Sala tutelará los derechos fundamentales conculcados a la señora ANUNCIACIÓN GIL OROZCO. Han sido múltiples los pronunciamientos de la Corte Constitucional, que apuntan a proteger los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social, más aún en tratándose de personas de la tercera edad, bajo la premisa de que la 14

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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA suspensión del servicio médico, implica una grave y directa afectación del derecho a la vida.

Es así como en la Sentencia T-406/93, con ponencia del H. Magistrado Alejandro Díaz Caballero, en torno al tema que ocupa la atención de la sala, se consignó:

“DERECHO A LA ATENCIÓN MÉDICA / INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES – Obligaciones / MORA EN LOS APORTES. Los inconvenientes que se presenten en el desarrollo del contrato entre la Institución de Seguridad social y el patrono , no deben influír sobre la prestación del servicio médico, porque atenta contra los más elementales derechos de la

persona que la entidad obligada se desentienda de su responsabilidad – inherente al concepto y al sentido de la seguridad social, dejando desprotegidos a los pensionados que han cotizado durante muchos años para poder disfrutar en la vejez del servicio médico al que tienen derecho. El servicio médico asistencial, como una de las prestaciones a que tienen derecho el trabajador pensionado, no es una dádiva otorgada por el patrono, sino un derecho que adquirió el trabajador año a año y del que debe disfrutar en la época de disminución de la actividad laboral de la persona humana.” En otro aparte, dijo lo siguiente:

“DERECHO A LA SALUD/DERECHOS DE LA PERSONA DE LA TERCERA

EDAD. Al peticionario le fue suspendido el tratamiento médico al que venía siendo sometido por razón de la mora de las empresas Públicas Municipales de Barranquilla, lo que pone en peligro su vida, máxime si se tiene en cuenta su edad. La vulneración o amenaza de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social son el resultado de la omisión del Instituto de Seguros Sociales, entidad que ha debido una vez presentada la situación moratoria iniciar las acciones pertinentes para la cancelación de lo adeudado.” En la misma providencia abordó el carácter de derecho fundamental que tiene la salud y la seguridad social, destacando además de esta última la particularidad de carácter de servicio público de carácter obligatorio, que como tal, es de carácter permanente, 15

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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA por lo cual es inadmisible su interrupción, a la luz de lo señalado en el artículo 365 de la Constitución Política, que a la letra reza: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.” La exigibilidad del pago al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo a la auditoría a la resolución que ha de realizar la firma contratada para ello, es una carga que corresponde a

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