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CSDJ - F11001110200020130579201ADJUNTA20160331214630-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130579201ADJUNTA20160331214630-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11 0011 10 2000 2013 05792 01 Aprobado según Acta No. 26 de la misma fecha.

REF: CONSULTA ABOGADA

OFELIA HERNÁNDEZ

RODRÍGUEZ.

ASUNTO Conoce esta Sala en grado de CONSULTA, de la sentencia de fecha 29 de agosto de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con tres (3) meses de SUSPENSIÓN a la abogada OFELIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, tras hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 34, literal d) de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala integrada por los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (ponente) y ÀLVARO

LEÓN OBANDO MONCAYO.

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RADICACIÓN: 11 0011 10 2000 2013 05792 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante escrito fechado 23 de julio de 2013, presentó escrito la señora ORFA SILVESTRE SÁNCHEZ, por el cual presentó queja contra la abogada

OFELIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, pues le otorgó poder, además de que se firmó contrato de prestación de servicios, para que la representara ante el Consejo Superior de la Judicatura y ante el Consejo de Estado, y de ello han transcurrido 36 meses en los que no se ha evidenciado ninguna gestión jurídica en cuanto a resultados y compromisos, así como no se le ha informado nada en particular, situación que la llevó a revocarle el poder a la investigada. CALIDAD DE ABOGADO ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La doctora OFELIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 40.086.158, se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 105279, vigente como consta en la certificación número 18287, expedida por esta dependencia. (fls. 7). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja presentada, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 13 de enero de 2014, ordenó la apertura del proceso disciplinario.

1. El día 27 de marzo de 2014, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció la quejosa y la

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinable, la cual rindió versión libre, manifestando que le otorgaron

poder, hizo un recuento de los motivos por los cuales le otorgaron la personería jurídica, aduciendo que su poderdante, hoy quejosa, ostentaba la calidad de madre cabeza de familia, pero que previo a ello se debía instaurar una acción de tutela, pero que no lo hizo, porque el tema de Telecom era muy complejo, de hecho varios de sus colegas colocaron esas acciones constitucionales y tienen problemas de tipo penal. En cuanto al motivo de queja dijo que sí se le informó en varias oportunidades a la quejosa de cómo iba el proceso, incluso por vía telefónica. Solicita se mire la posibilidad de decretar la prescripción por cuanto eso fue hace 5 años y lo que le reprochan es que ella no hubiera interpuesto tutela como si lo hicieron otros colegas. Se ordenó trasladar las copias del proceso 2013-00160, que se llevó en ese despacho contra la disciplinable.

2. El 29 de mayo de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, en la que asistió la disciplinable mas no así la quejosa.

El a quo elevó pliegos de cargos a la doctora Hernández Rodríguez, diciendo que probablemente estaba incursa en la falta contenida en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, en cuanto dejó de informar a la señora Orfa Silvestre Sánchez sobre la incidencias de los procesos que se llevaban en la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, pues no hay prueba que pueda asegurar lo contrario, es decir, de que la investigada, pudo haber incurrido en falta de lealtad con el cliente, pues no informó con veracidad y

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constantemente sobre la evolución del proceso, cuando ya había terminado en agosto de 2008, toda vez que para el año 2011, la quejosa tenía el convencimiento que el proceso estaba abierto. La falta la calificó a título de culpa, porque no hubo la intención de dañar y grave, pues por su condición de abogada conocía que debía informar a la quejosa.

La disciplinable solicitó como pruebas el testimonio de Hugo Ernesto Mendoza y Janeth Álvarez.

3. El día 17 de julio de 2014, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, en la que asistió la disciplinable, no así la quejosa, se procedió a escuchar el testimonio del señor Hugo Ernesto Mendoza Bernal, quien bajo la gravedad del juramento, manifestó que otorgó poder a la disciplinable para que lo representara dentro de un proceso contra Telecom, dijo que hubo varias reuniones, pero él solo recibía información de su proceso, no sabe del proceso del resto de personas, dijo que la tardanza en informar no se debe a la disciplinable sino a la Corte Constitucional que solo luego de 9 años es que está dando información sobre el trámite seguido en esa instancia.

La investigada presentó antes de la audiencia un escrito a la Sala, por el que solicitó se examine el trasfondo de la queja y que se estudiara la posibilidad de decretar la prescripción de la queja disciplinaria, pues han transcurrido más de cinco años, haciendo alusión a un proceso

que lleva en la Corte Constitucional, dijo también que hay una posible temeridad en la interposición de la queja, pues según su dicho, lo que se pretende es acabar con el contrato de prestación de servicios.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ALEGATOS. Manifestó la disciplinable no compartir lo dicho en la queja, dijo que por vivir la quejosa en Leticia-Amazonas, no le daba información personal sobre como andaban los trámites de las acciones interpuestas por ella ante la Corte Constitucional, pero sí lo hacía vía telefónica. Insistió en que el proceso es complejo y que después de 9 años es que han venido definiendo respecto a la situación de los exempleados de Telecom. Solicitó se archivaran las diligencias en su favor.

LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 29 de agosto de 2014, emitió sentencia en este asunto, disponiendo sancionar con TRES (3) MESES de suspensión a la abogada OFELIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, tras hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007. Adujo el Juez Colegiado de instancia en cuanto a la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, que se negaba, pues el tipo disciplinario que se le endilga es conocido como de conducta permanente, toda vez que el deber de

la investigada se extendió hasta el 18 de julio de 2011, fecha en la que le fue revocado el poder, al no haberse evidenciado ninguna gestión, a partir de esa fecha empieza a correr el término prescriptivo. En cuanto al cargo, la falta de lealtad con el cliente, por no rendir informes sobre la constante evolución del proceso, el a quo se fundamentó en las copias de la acción de inconstitucionalidad que propuso la disciplinable el día 23 de mayo de 2008 contra algunos fallos de esa misma Corporación, pedido que fue rechazado por improcedente, luego interpone recurso de súplica el

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que igualmente fue despachado desfavorable dada la inviabilidad jurídica y normativa, decisión que se tomó el 20 de agosto de 2011, luego de ello, sólo hasta el 18 de julio de 2011, en el que le revocan el poder por no saber la quejosa nada de su proceso, ésta estaba convencida que todo iba bien y resultó que ya había terminado el procedimiento ante la Corte Constitucional, desde agosto de 2011.

Terminó diciendo el a quo que a pesar de que la investigada manifestó que informaba personalmente en algunas ocasiones, pues la quejosa vivía en LeticiaAmazonas, y que también lo hizo vía telefónica, su sola manifestación no es suficiente para desvirtuar lo evidenciado en el escrito aportado por la quejosa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el día 29 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la

entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana

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de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si la profesional sancionada incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, esto es en concreto, si la abogada OFELIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, cometió la faltas disciplinaria a la lealtad con el cliente, por cuanto presuntamente no rindió con veracidad la constante evolución del asunto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia por vía de consulta, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en los aspectos desfavorables al sujeto pasivo de la acción. Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada a la profesional investigada establece: “Art. 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”.

En cuanto a la falta endilgada, esto es, la contemplada en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, considera la Sala que objetivamente está acreditada, toda vez que constituye una falta a la lealtad profesional el no informar las resultas del proceso para lo cual se le otorgó poder, al igual que subjetivamente, pues a sabiendas la disciplinable de que había firmado poder para impetrar una acción de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, habiéndose surtido las etapas procesales ésta fue rechazada, al igual que no prosperó el recurso de súplica interpuesto contra dicho proveído, lo cual ocurrió en el mes de agosto del año 2008. Ante el silencio por parte de la disciplinable, de no informar sobre las resultas de la acción de inconstitucionalidad, para lo cual se le otorgó poder, la quejosa revoca el poder en julio de 2011. Pues bien, teniendo en cuenta el material probatorio recaudado, se tiene que, del testimonio Hugo Ernesto Mendoza Bernal, en manera alguna se podría inferir que la investigada informaba de su gestión a la quejosa, pues éste sólo se limitó a decir que a él sí le informaba de su proceso, que supo sobre reuniones que se llevaron a cabo para informar, pero nunca aseguró

que la investigada también informara a la señora Orfa Silvestre Sánchez. Tampoco aportó la doctora Ofelia Hernández Rodríguez, prueba alguna del record de llamadas telefónicas hechas a la quejosa que pudieran hacer inferir a la Sala que en efecto hubo esa información.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por todo lo anteriormente expuesto esta Sala habrá de confirmar el fallo de primera instancia, reprochando el actuar anti-ético referido a la falta de lealtad con su cliente.

Frente a la sanción de suspensión de tres meses impuesta en el fallo de primera instancia, considera esta Superioridad que no habiendo sido leal con su cliente al no informar con veracidad sobre cómo iba el proceso ante la Corte Constitucional, causó un perjuicio a la quejosa, toda vez que la expectativa de sacar avante sus pretensiones se postergó en el tiempo. Se observa un error en la Sala a quo al imputar bajo la modalidad culposa la falta del literal d) artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la cual ontológicamente es dolosa. Sin embargo el mencionado error no tiene la potencialidad para determinar al juez disciplinario proceder a decretar una nulidad, como quiera que esta figura se gobierna por el principio de la trascendencia, de manera que no es indispensable rehacer actuación alguna, toda vez que fáctica y jurídicamente la actuación disciplinaria que ocupa la atención de la Sala se orienta siempre a la materialidad de la citada falta. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada 29 de agosto de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión de TRES MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada OFELIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por la falta contemplada en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ

Presidente Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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