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CSDJ - F11001110200020130586401ADJUNTA20170525115237-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130586401ADJUNTA20170525115237-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000 2013 05864 01 (12132-29) Aprobado según Acta de Sala No. 42 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de septiembre de 2015, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado SIGIFREDO DEVIA 1 Magistrada Ponente MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en sala Dual con la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente Investigación la queja disciplinaria presentada por la señora NELLY BEATRIZ MARTÍN BEJARANO,

quien mediante escrito indicó que le revocaba poder al profesional del derecho SIGIFREDO DEVIA RODRÍGUEZ por “la inconformidad en las actuaciones jurídicas del profesional y la imposibilidad de contactarme los últimos cuatro meses con él”. Afirmó que enviaría comunicación a los Juzgados 53 Civil municipal de Bogotá y Quinto Civil Municipal del Descongestión de la misma ciudad, donde se adelanta el proceso 2010-01092 donde actúa como demandada. (Folio 2 c.o) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor SIGIFREDO DEVIA RODRÍGUEZ se identifica con la cédula de ciudadanía número 93.123.215 y porta la Tarjeta Profesional No. 85.382, vigente para la época de los hechos. (Folio 7 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 21 de octubre de 2013, la Magistrada Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el doctor SIGIFREDO DEVIA RODRÍGUEZ y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 8 a 10 c.o 1ra instancia) 4.- El 26 de marzo de 2014 la Juez Disciplinaria dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el quejoso y la disciplinada, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Ampliación de la queja: La señora NELLY BEATRIZ MARTÍN BEJARANO, manifestó que no conoce al abogado puesto que fue su

esposo quien lo contrató para que los representara en un proceso que les habían instaurado en el conjunto donde vive pese a no estar adeudando nada, señaló que habían buscado al abogado para había sido imposible localizarlo, el letrado solamente contestó la demanda y nada más, sabe por el Secretario del Despacho que ya había fallo, indicó que en la actualidad ya tiene a otro abogado. 4.2.- Versión libre del disciplinado: Señaló que conoció a la quejosa y su esposo por intermedio de un amigo abogado, como son personas de la tercera edad no les cobró honorarios, el proceso se inició porque debían cuotas de administración y servicios públicos, afirmó haber adelantado el proceso diligentemente pese a no haber recibido honorarios hasta que fue nombrado en la Gobernación donde suscribió un contrato, hecho que les manifestó a sus clientes de forma verbal, el señor le solicitó los documentos y así lo hizo, enfatizando que cuando inició la gestión el proceso ya estaba adelantado desde el año 2010, presentó acciones de tutela, se comunicaba era con esposo de la quejosa quien asistía a su oficina todas las semanas y se quedaba varias horas, frente a la falta de defensa técnica indicó que su profesión es medios mas no de resultados y que realizó todas las gestiones inherentes a su cargo pero el proceso ya estaba bien adelantado. Finalmente solicitó como pruebas unos testimonios los cuales fueron decretados y allegó pruebas documentales. 4.3.- Como pruebas el director del proceso solicitó oficiar a los Juzgados de conocimiento para que enviaran copia de proceso

ejecutivo y de las acciones de tutela. (Folios 16 a 22 y cd c.o.) 5.- El Juzgado 47 Penal Municipal de Bogotá indicó que la acción de tutela 2011-00067 ya se encontraba archivada, ordenando el desarchivo de la misma. (Folio 38 c.o) 6.- El Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá manifestó que el proceso ejecutivo 2010-01092fue remitido al juzgado Quinto Civil de Descongestión el 8 de noviembre de 2011. (Folio 44 c.o) 7.- La Directora de la Oficina de Ejecución de Bogotá, allegó copia del expediente 2010-1092 de la Agrupación de Vivienda Quintas de Santa Bárbara contra NELLY BEATRIZ MARTÍN BEJARANO. (Folio 45 anexo 1 y 2) 6.- El 10 de junio de 2014, la Juez de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, con presencia de la quejosa y el disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Testimonio del señor MARIO MORALES: Indicó haber sido compañero de universidad del disciplinado y conocer al señor GASTÓN porque le compró unos tiquetes aéreos, señaló que dicho señor tenía un problema en su casa, con el acueducto y también había sufrido un hurto y responsabilizó a la administración de tal hecho, en un principio de forma amistosa lo guio pero para defenderlo en los procesos le presentó al disciplinado sin saber pormenores de la relación profesional que contrajeron.

6.2.- Testimonio de GASTÓN ESCOBAR: Señaló ser el esposo de la quejosa, indicando que habían contratado al abogado para que presentara una reclamación ante el acueducto, una demanda por el hurto de su apartamento y los representara en una demanda que le había interpuesto la administración del edificio por mora en el pago de la administración. Señaló que se presentó la reclamación, no presentó la demanda por el hurto y contestó la demanda diligentemente pero no volvió a comparecer en el proceso. Finalmente indicó que el letrado si le había contado lo del contrato con la Gobernación pero no le manifestó el no poder seguir representándolo, los documentos se los entregó el secretario del letrado incompletos, ellos buscaron otro abogado quien le exigió presentar la queja disciplinaria. 6.3.- Testimonios de los señores GLADYS JUDITH VERA y CARLOS RUIZ: Manifestaron ser abogados, trabajar en la oficina con el disciplinado, afirmaron haber visto en varias ocasiones al señor GASTÓN, pero no tienen conocimiento exactamente de cuáles eran los procesos que se adelantaban. 6.4.- La Operadora de Justicia le practicó inspección judicial al expediente 2010-01092 de la Agrupación Quintas de Santa Bárbara contra NELLY BEATRIZ MARTÍN BEJARANO, donde se observa que mediante Auto del 9 de septiembre de 2013, se aceptó la revocatoria del poder al abogado SIGIFREDO DEVIS RODRÍGUEZ. 7.- El 10 de julio de 2014, el Juez Disciplinario dio continuación a la

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, al cual comparecieron el disciplinado con su apoderado de confianza y la quejosa, una vez instalada la misma el director del proceso realizó un recuento de las pruebas ya practicadas y las que se encontraban pendientes, insistiendo en las mismas y suspendiendo la Audiencia. 8.- La quejosa presentó escrito el 28 de octubre de 2014, allegando una documentación para que sea tenida en cuenta en la investigación. (Folios 138 a 181 c.o) 9.- La audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se continuó el 20 de agosto de 2015, a la cual compareció el disciplinado y la quejosa, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1.- La Juez Disciplinaria incorporó algunos documentos de Juzgados que dieron información frente a procesos que no tienen injerencia en esta investigación. 9.2.- Calificación Jurídica de la Conducta: La Operadora de Justicia analizó las pruebas documentales en especial la copia del proceso Ejecutivo Singular 2010-01092 y formuló cargos al disciplinado, por cuanto al parecer el inculpado podía estar incurso en la falta de diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, lo anterior por cuanto el disciplinado si bien contestó la demanda y le fue reconocida personería el 19 de octubre de 2011, dentro del proceso se programaron unos testimonios solicitados por el propio disciplinado el 8 de enero de 2012, a las cuales no comparecieron los testigos, declarándose precluido el periodo probatorio el 10 de abril de 2012 y se otorgó el termino para alegatos

de conclusión sin existir pronunciamiento alguno, es decir hubo un abandono del proceso hasta el 9 de septiembre de 2013, momento en el cual le fue revocado el poder. También se le endilgó una indiligencia al no haber adelantado el proceso ordinario por daños y perjuicio contra la Agrupación de vivienda Quintas de Santa Bárbara 1 Etapa, pues le fue otorgado poder y no realizó gestión alguna. Conductas calificadas a título de culpa. 10.- Mediante oficio de 8 de septiembre de 2015, el Coordinador de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial informó que una vez revisado el software de reparto SARJ y los libros de reparto de descongestión se encontraron varias demandas en donde actúan las partes pero ninguna en relación con la quejosa. (Folios 276 a 324 cuaderno 2, 1ra instancia) 11.- El 16 de septiembre de 2015, la Juez Disciplinaria llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento a la cual asistió el disciplinado con su defensor de confianza y la quejosa, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 11.1.- La Operadora de Justicia incorporó las pruebas allegadas. 11.2.- Alegatos de Conclusión del disciplinable: Resaltó que ha ayudado a las causas sociales, la mayoría son favores y ayudas al quejoso siempre lo atendía porque lo veía como su padre es una persona de avanzada edad, iba a la oficina por las tardes y él dejaba de trabajar por atenderlo, frente al tema del acueducto no entabló demanda pero le colaboró para cancelar solo los tres últimos años en

cuotas bajas, considera que en ningún momento fue indiligente. 11.3.- Alegatos de Conclusión del apoderado del disciplinable: Señaló que con el acervo probatorio recopilado en la investigación era claro que el abogado solamente adelantó un proceso, en el cual fue diligente, contestó la demanda, si bien citó a testigos es dable como mecanismo de defensa no asistir si se observa que dichas personas no van a servir de ayuda, pues se trataba de un proceso ejecutivo, donde existían medidas cautelares y su defendido era apoderado de la parte demandada. De otra parte indicó que los testimonios de sus colegas que comparten oficina dan cuenta que el señor GASTÓN asistía seguidamente a la oficina y el letrado de daba informes del único proceso judicial que se manejaba, pues aparte le ayudaba en trámites administrativos en la empresa de acueducto, donde se llegó a un feliz término, por tanto al analizar las pruebas en conjunto se observa que no existió falta disciplinaria, solicitando una sentencia absolutoria para su defendido. (Folios 328 a 335 y cd) DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 29 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado SIGIFREDO DEVIA RODRÍGUEZ con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo que está probado en grado de certeza que el

abogado investigado había abandonado el proceso ejecutivo No. 201001092 pues si bien contestó la demanda no volvió a realizar gestión alguna, razón por la cual la quejoso el 1 de agosto de 2013 revocó el poder conferido al disciplinado el cual fue aceptado por el Despacho el 9 de septiembre de 2013. De otra parte manifestó el seccional de instancia que el abogado no formuló la demanda ordinaria contra la Agrupación Quintas de Santa Bárbara, pese haber recibido poder para ello. Frente a la sanción señaló que ante la gravedad de los hechos acusados y la carencia de antecedentes disciplinarios, la sanción de Suspensión resulta justa y proporcional. (Folios 406 a 439 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia la disciplinada presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Indicó que no se valoraron en conjunto las pruebas, la declaración del señor Gastón fue sesgada, además no se analizó en vínculo de consanguinidad con la quejosa, quien primero señaló que eran varis procesos y se había suscrito contrato de prestación de servicios y después indicó no haber firmado contrato alguno. - También argumentó que no asistió al proceso luego de contestar la demanda como mecanismo de defensa, pues sus clientes debían cuotas de administración y no tenían como cancelarlas, por eso el fallo fue adverso a sus intereses, la estrategia de defensa técnica compete única y exclusivamente al abogado y en este caso no se podía excepcionar el pago. - En cuanto al segundo cargo manifestó, que la demanda ordinaria a

promover contra la agrupación de vivienda Quintas de Santa Bárbara no se instauró por falta de material probatorio y el incumplimiento del mandatario en aportar las pruebas documentales para iniciar la Litis, se le manifestó a la quejosa que sin pruebas era imposible iniciar un proceso, argumentando que existió un hurto dentro de un proceso sin adjuntar prueba siquiera sumaria. (Folio 450 a 456 c.o) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El presente proceso le correspondió por reparto al magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO el 3 de febrero de 2016. (Folio 2 c.o segunda instancia) 2.- Según redistribución aprobada en Sala 43 del 18 de mayo de 2016, fue repartido el proceso a quien funge como Magistrada sustanciadora el 17 de junio de 2016, quien avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 27 de junio de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado (folio 6 c. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 21 de junio de 2016 expidió certificado No.459166, según el cual el abogado SIGIFREDO DEVIA RODRÍGUEZ, no registra sanciones. (Folio 15 c.o) 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folio 16 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º

de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos

de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor SIGIFREDO DEVIA

RODRÍGUEZ se identifica con la cédula de ciudadanía número 93.123.215 y porta la Tarjeta Profesional No. 85.382, vigente para la época de los hechos. (Folio 7 c.o 1ra instancia) 3.- Del Caso en Concreto Dio origen a la presente Investigación la queja disciplinaria presentada por la señora NELLY BEATRIZ MARTÍN BEJARANO, quien mediante escrito indicó que le revocaba poder al profesional del derecho SIGIFREDO DEVIA RODRÍGUEZ por “la inconformidad en las actuaciones jurídicas del profesional y la imposibilidad de contactarme los últimos cuatro meses con él”. Afirmó que enviaría comunicación a los Juzgados 53 Civil municipal de Bogotá y Quinto Civil Municipal del Descongestión de la misma ciudad, donde se adelanta el proceso 2010-01092 donde actúa como demandada. (Folio 2 c.o) 4.- De la Apelación El investigado presentó escrito de apelación en término el 25 de enero de 2016, habiéndose notificado personalmente de la sentencia el 20 del mismo mes y año, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Como primer argumento indicó que no se habían valorado en conjunto las pruebas, la declaración del señor Gastón fue sesgada, además no se analizó en vínculo de consanguinidad con la quejosa, quien primero señaló que eran varios procesos y se había suscrito contrato de prestación de servicios y después indicó no haber firmado contrato alguno. Al respecto y contrario a lo manifestado por el apelante considera esta Colegiatura que si fueron valoradas las pruebas y con base en ellas fue

que se elevó pliego de cargos, pues como puede observase la quejosa señaló también que el abogado no la mantenía informada, lo cual se logró desvirtuar con los testimonios recibidos y la declaración rendida por el esposo de la querellante quien afirmó que asistía seguidamente a la oficina del letrado y le preguntaba por las causas encomendadas afirmando que siempre se hablaba de forma general. Además al estudiarse una presunta indiligencia la Sala a quo frente al primero cargo endilgado el cual fue abandonar el proceso ejecutivo No. 2010-01092, tuvo en cuenta tuvo el proceso mismo, allegado por el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá al cual se le practicó inspección judicial por parte de la Operadora de Justicia de primera instancia y además obran copias del mismo en el anexo 1 donde se observa: El profesional del derecho investigado, doctor SIGIFREDO DEVIA RODRIGUEZ recibió poder por parte de la señora NELLY BEATRIZ MARTIN BEJARANO el día 21 de septiembre de 2011, para que representara sus intereses como demandada dentro del proceso ejecutivo No. 2010-01092 adelantado en su contra por la Agrupación de Vivienda Quintas de Santa Bárbara I Etapa. El disciplinado DEVIA RODRIGUEZ contestó la demanda dentro del proceso ejecutivo referido anteriormente, y que le fue reconocida personería mediante auto de 19 de octubre de 2011, solicitando se practicaran unos testimonios. Los testimonios fueron programados para el 8 de enero de 2012, pero no se presentaron los deponentes ni el letrado investigado, así como

tampoco allegaron justificación de su inasistencia, lo que conllevó a que mediante auto de 10 de abril de 2012 se declarara precluido el período probatorio y se concediera el término de cinco días para presentar alegatos de conclusión. El abogado no efectuó actuación alguna en defensa de su prohijada, dando lugar a que mediante sentencia de 27 de abril de 2011 se declararan no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y se ordenara seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago. Finalmente, la quejosa presentó un escrito el día 1 de agosto de 2013 dirigido al Juzgado 5 Civil Municipal de Descongestión en el cual dio a conocer la revocatoria del poder que le había sido otorgado al togado DEVIA RODRÍGUEZ, en razón a la inconformidad con las actuaciones jurídicas del letrado y a la imposibilidad de comunicarse con él en los últimos cuatro meses anteriores a la presentación del escrito, revocatoria que fue aceptada mediante auto de 9 de septiembre de 2013. De tal forma se observa que el disciplinado se limitó a contestar la demanda y guardó silencio lo cual señaló en el segundo punto de apelación como un elemento defensivo, pues sus clientes debían cuotas de administración y no tenían como cancelarlas, por eso el fallo fue adverso a sus intereses, la estrategia de defensa técnica compete única y exclusivamente al abogado y en este caso no se podía excepcionar el pago. Este es un argumento poco creíble y que no puede generar un eximente de responsabilidad, pues si bien consideró que los testigos

no iban a contribuir en la defensa de su cliente debió presentar memorial al despacho judicial y desistir de los mismos, contrario sensu, con su abandono en la Litis generó un desgaste a la administración de justicia, pues el Despacho de conocimiento, fijó fecha y hora para adelantar los mismos pudiendo adelantar otros asuntos, además si bien sus clientes no habían cancelado las cuotas de administración, podía haber manifestado que se trataba de personas de tercera edad o junto con sus cliente buscar una estrategia como medio de pago. De tal forma se observa frente a la falta endilgada por abandonar el proceso ejecutivo que la prueba principal era la copia del proceso que fue la que tuvo en cuenta la Sala a quo para demostrar que en efecto el profesional del derecho se había limitado a contestar la demanda y había abandonado el proceso hasta el 9 de septiembre de 2013, cuando le fue revocado el poder. De tal forma esta Colegiatura confirmará la responsabilidad del abogado en lo que tiene que ver con el reproche disciplinario frente haber abandonado el proceso ejecutivo 2010-01092 donde sus clientes estaban actuando en calidad de demandados. Ahora frente al segundo cargo manifestó el apelante que la demanda ordinaria a promover contra la agrupación de vivienda Quintas de Santa Bárbara no se instauró por falta de material probatorio y el incumplimiento del mandatario en aportar las pruebas documentales para iniciar la Litis, se le manifestó a la quejosa que sin pruebas era imposible iniciar un proceso, argumentando que existió un hurto dentro de un proceso sin adjuntar prueba siquiera sumaria. Considera esta Superioridad que le asiste razón al abogado acusado,

pues si bien obra en el plenario poder para adelantar un proceso ordinario por daños y perjuicios en contra de la AGRUPACIÓN DE VIVIENDA QUINTAS DE SANTA BARBARA I ETAPA, no es claro si ocurrió la entrega de los documentos para instaurar tal demanda, pues de una parte el señor GASTON ESCOBAR, afirmó que el abogado recibió varios documentos para que instaurara la demanda por daños y perjuicios ocasionados por la copropiedad, con motivo de un hurto del que fueron víctimas el señor GASTON ESCOBAR y la quejosa en su vivienda, pero a su vez el disciplinado fue también enfático en indicar que no había recibido documento alguno para tal gestión y además en el plenario si bien obra un escrito donde el señor GASTÓN indica que le entregó unos documentos al inculpado no hay firma de recibo del letrado y la mayoría corresponden a facturas de servicios públicos y memoriales radicados en la administración del conjunto donde viven, es decir existe duda frente a la entrega de dichos documentos la cual debe ser absuelta en favor del disciplinado (Folios 345 a 405 c.o) La Corte Constitucional en la sentencia C-790 de 2006, Magistrado ponente, doctor Álvaro Táfur Galvis, enunció: “(….) En esta medida, no existe discusión en cuanto a que la regulación de los procesos judiciales debe respetar, entre otros, los derechos de contradicción, defensa e igualdad de las partes, como garantías inherentes a todas las personas que concurren a la administración de justicia en búsqueda de una decisión que ponga fin a un determinado asunto o controversia. Por tanto, a

pesar de la amplia libertad del legislador para la regulación de los procedimientos judiciales, las normas que se expidan en esta materia serán contrarias a la Constitución si, entre otros aspectos, establecen un trato discriminatorio o desigual para las partes o limitan la posibilidad de que éstas ejerzan su derecho de contradicción y defensa. Sin embargo, con miras a la evaluación que propone la demanda, es preciso recordar que las partes concurren al proceso desde extremos distintos y en defensa de sus propios intereses (que normalmente no son concurrentes), de forma que la protección de sus derechos procesales, si bien debe tener la misma dimensión en virtud del principio de igualdad, puede darse de forma diferente o en momentos distintos, de acuerdo con la estructura dialéctica de los respectivos procedimientos, que se desarrollan a través de etapas sucesivas hasta la obtención de una decisión definitiva. Por ello, no se trata de establecer una igualdad simplemente formal entre las partes, sino de garantizar que ambas tendrán la misma protección para la presentación y defensa de sus intereses, en la forma y momentos en que a cada una le corresponde actuar dentro del proceso. (rfdt). Además, debe tenerse en cuenta que ambas facultadesdemandar y defenderse-, se mueven dentro del margen de libertad que otorgan las normas de procedimiento, de forma que tanto demandante como demandado pueden trazar su estrategia procesal y dentro de ella preferir uno u otros hechos, argumentos y medios de prueba para la protección de sus intereses particulares dentro del proceso. En consecuencia, cada una de las partes tiene la facultad (no el deber) de preservar sus intereses en el proceso, sin estar obligada a la

defensa de los de la parte contraria, sin perjuicio del respeto debido a la lealtad y buena fe que debe regir la actuación de quienes comparecen ante la administración de justicia. (…) Por ello, como se desprende de su propia naturaleza, los derechos de contradicción y de defensa dentro del proceso se ejercen contra los actos del otro y no contra los propios, pues éstos son libres y voluntarios y corresponden a la esfera de decisión de cada individuo. Y, en esa medida, la solicitud de pruebas corresponde a un acto dispositivo, de forma que quien lo ejerce, asume las consecuencias de su elección. Precisamente, la norma constitucional es clara al señalar que toda persona tiene derecho “a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra” (-se subrayaart. 29 C.P.-), de donde se sigue que resultaría contradictorio pretender las mismas facultades que se tienen frente a la contraparte, para la refutación y defensa de los actos procesales propios. Respecto del derecho de contradicción en materia probatoria la Corte señaló: El derecho de contradicción apunta a dos fenómenos distintos. De una parte, a la posibilidad de oponer pruebas a aquellas presentadas en su contra. Desde esta perspectiva, el derecho de contradicción aparece como un mecanismo directo de defensa, dirigido a que las razones propias sean presentadas y consideradas en el proceso. Su vulneración se presentaría cuando se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso. Por otro lado, se refiere a la facultad que tiene la persona para (i) participar efectivamente en la producción de la prueba,

por ejemplo interrogando a los testigos presentados por la otra parte o por el funcionario investigador y (ii) exponer sus argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba. (…) En concepto de esta Corporación, prima facie existe el derecho a controvertir, en los términos antes indicados, el alcance probatorio de determinados medios de prueba. El proceso judicial es, ante todo, un debate entre posiciones que permite, a partir de argumentos, llegar a una postura sobre el caso sometido a consideración del funcionario judicial. Así las cosas, no resulta admisible que elementos relevantes puedan ser sustraídos de dicho debate.”2 Conforme a lo anotado en precedencia, esta Colegiatura considera que dentro del presente asunto

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