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CSDJ - F11001110200020130587101ADJUNTA20160118080850-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130587101ADJUNTA20160118080850-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de enero de 2016 Magistrada Ponente Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No.110011102000201305871 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 2 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de apelación impetrado por Ricardo Dicelis González, contra la decisión proferida por el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 12 de diciembre de 2013 mediante la cual resolvió terminar anticipadamente la investigación disciplinaria adelantada contra los abogados Janeth Walkiria Vergara Ospina y Mauricio Carvajal Valek (CD 2, Folio 84 c.o Primera instancia). 1 Magistrado Ponente. ALBERTO VERGARA MOLANO HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por Ricardo Dicelis González, quien solicitó investigar disciplinariamente a los abogados Janeth Walkiria Vergara Ospina y Mauricio Carvajal Valek, por considerar que la conducta omisiva de los mismos llevó a hacer incurrir en error judicial al Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo No.432-1996. El

quejoso informó que adquirió un bien inmueble ubicado en la carrera 4ª este No.29B-18 Barrio San Mateo de Soacha Cundinamarca con la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda CONAVI (hoy BANCOLOMBIA S.A) en el año de 1985, mediante préstamo vivienda de interés social con garantía hipotecaria. En el año de 1996 CONAVI instauró demanda ejecutiva en contra del denunciante por mora en el pago de las mensualidades, proceso que fue radicado en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá con radicado No.432-1996. El quejoso radicó derecho de petición ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo con radicado No.432-1996 en el cual solicitaba acogerse a la Ley 546 de 1999 y en el que sujeto a lo señalado en circular externa 048 de 2000 expedida por la Super Intendencia Bancaria de Colombia, se habría aliviado la deuda en comento2. Un año después la doctora Janeth Walkiria Vergara Ospina le da continuidad al proceso ejecutivo en su contra ante el 2 Ver hecho 5, folio 3 Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, a pesar del alivio de la deuda, de lo cual ella tenía pleno conocimiento, según el quejoso, siendo este hecho reprochable. En vista de que el proceso ejecutivo en su contra continuaba su curso, presentó una acción de tutela, la cual fue favorable a sus intereses y en la cual se protegió su derecho al debido proceso. A raíz de la acción de tutela antecitada, se ofició a CONAVI para que

reestructura el crédito y la cancelación de las hipotecas a favor de dicha entidad financiera, proceso en cuyas actuaciones finales actuó como abogado el doctor Mauricio Carvajal. La razón por la que se estructuró la queja consistió en que presuntamente el actuar de estos apoderados hizo incurrir en error judicial al Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso No.432-1996 lo que habría provocado perjuicios al denunciante. Con su escrito, el quejoso aportó copia de los siguientes documentos:  Escritura número 1426 de 13 de marzo de 1985 de la notaría Primera del Círculo de Bogotá (fls. 18 a 22 c. o. primera instancia).  Escritura pública número 5064 del 22 de agosto de 2006 de la Notaria Primera del Círculo de Bogotá (fls. 28 a 30 c. o. primera instancia).  Escritura pública número 1106 del 17 de abril de 2012 de la Notaria 44 del Círculo de Bogotá (fls. 31 a 35 c. o. primera instancia).  Auto del 21 de agosto de 2009 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso No.432-1996 (fls. 46 a 47 c. o. primera instancia). 2.- Verificada la condición de sujetos disciplinables de Janeth Walkiria Vergara Ospina portadora de la cédula de ciudadanía número 51799966 y con Tarjeta Profesional número 44188 del Consejo Superior de la Judicatura3 y Mauricio Carvajal Valek portador de la

cédula de ciudadanía número 14224701 y con Tarjeta Profesional número 45351 del Consejo Superior de la Judicatura4, mediante auto del 3 de octubre de 2013 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra y se fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional5. ACTUACION PROCESAL 3.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 6 de noviembre de 2013, se verificó la asistencia del quejoso, y de la doctora Walkyria Vergara, el disciplinado Mauricio Carvajal actuó mediante apoderado judicial, quien lo representó. 3 Folio 48 y 51 c.o 4 Folio 49 y 52 c.o 5 Folio 53 c.o 3.1.- El quejoso ratificó la denuncia en los términos del libelo de queja impetrado. 3.2.- Se escuchó en versión libre a la abogada Walkyria Vergara6, quien informó al Despacho que recibió en el año 1999 varios procesos de CONAVI que estuvieron a cargo del doctor Pedro Camilo González, el cual viajó al exterior, entre ellos el del ciudadano denunciante, manifestó que en el momento en que asumió el proceso, éste ya se encontraba con sentencia ejecutoriada. Aclaró que en la denuncia el quejoso sostuvo que adquirió su deuda en pesos, lo cual no fue así, fue adquirida en Unidades de Pago Adquisitivo Constante (UPAC). Explicó que actuó en obedecimiento estricto del mandato de su representada, y que le enviaron el listado los créditos vigentes y en donde constaban

los alivios conforme a lo indicado en circular externa 007 de 2000, en ese momento la persona a cargo era la Dra. Alexandra Ramírez (tal como consta en documento visible a folio 106 del c.o) e informó que procedió a presentar documentos de soporte ( aportó los documentos visibles de folios 106 a 137). Indicó que los abogados mandatarios no reliquidaban, ni estudiaban créditos y cuando se llegó al remate del bien dentro del proceso, era obvio que ella no daba las órdenes de remate, para ese momento los abogados por vía de sistema solicitaban instrucciones de remate. Informó que tuvo actuación jurídica hasta el año 2006. 6 (CD 1 Folio 73 9:16 am - 9:23 am) 3.3.- En la continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el Magistrado de conocimiento declaró cerrado el período probatorio y procedió a la calificación jurídica provisional del caso. Respecto a la doctora Walkyria Janet Vergara Ospina advirtió que operó el fenómeno de prescripción de la acción disciplinaria toda vez que su última actuación fue en el año 2006. También expuso que de cualquier manera no existían méritos para continuar con la investigación en su contra toda vez que siempre actuó bajo la figura el mandato judicial en donde por la naturaleza de la corporación, ellos se deben atenerse a los análisis de otros especialistas. Respecto de Mauricio Carvajal Valek, también consideró que dada la naturaleza de corporación y por estar actuando en virtud de un mandato, no le correspondía decidir quienes tenían a su favor alivios

de crédito, no incurriendo en conducta que pueda ser cuestionada como falta disciplinaria. 3.4.- El señor Ricardo Dicelis González interpuso recurso de apelación en audiencia, contra la providencia respecto a Mauricio Carvajal Valek toda vez que, según su criterio, el abogado estaba enterado de la situación del crédito y aún así insistió en la continuación del proceso causándole enormes perjuicios y actuando indebidamente7. DE LA DECISIÓN APELADA 7 (Min. 28:24-31-26 CD fl.83 c.o. primera instancia) Consideró el Magistrado primario que se enjuició a los disciplinados el incumplimiento del deber de colaborar lealmente con la administración de la justicia y los fines del estado y procedió a calificar la conducta de cada uno de ellos individualmente. Respecto a la abogada Walkiria Vergara quedó demostrado que recibió por sustitución procesal en su momento la representación judicial de la financiera en que ya se encontraba la sentencia que ordenaba continuar con la ejecución y liquidación del crédito en el proceso del quejosos. Luego la entidad le informó la forma como el crédito debía liquidarse y solicitó la adjudicación del bien a su representada. Dedujo el a quo que la conducta no desconoció la carga deóntica que como abogada pesaba sobre ella y que las liquidaciones de crédito respondieron a personas ajenas a la abogada. Nótese que la liquidación de la deuda fue confeccionada por empleados del banco quienes dieron la orden de la ejecución y en todo caso, es ajeno a la

responsabilidad ética y la acción se encontró prescrita pues transcurrieron 5 años desde la última actuación de la disciplinada. El Magistrado de primera instancia procedió a estudiar la situación del inculpado, evidenciando que luego de la actuación de la Dra. Vergara, se reconoció poder a Mauricio Carvajal en ejercicio del mandato de CONAVI y quien según la queja, se resistió a que cesara la acción judicial de su representada. Se consideró que no era competencia suya determinar la fecha en que se encontraba a paz y salvo el quejoso y que dada la naturaleza financiera de la representada, no era potestad del abogado ese ejercicio financiero. La carga de demostrar el alivio de la deuda, correspondía al apoderado del denunciante quien no objetó la liquidación del crédito tal como se evidenció en el expediente, por ello se concluyó por el a quo que éste togado centró su actividad litigiosa en actuar conforme al mandato conferido, por lo tanto no encontró razones objetivas para endilgarle causales de tipicidad o antijuridicidad a su actuar y respecto de éste disciplinado dispuso la terminación anticipada de la investigación y el archivo de las diligencias toda vez que no encontró méritos en la conducta del jurista investigado que implicara la transgresión del faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. DE LA APELACIÓN El señor Ricardo Dicelis González interpuso recurso de apelación contra la providencia respecto a Mauricio Carvajal Valek toda vez que, según su criterio, el abogado estaba enterado de la situación del crédito y aun así insistió en la continuación del proceso causándole

enormes perjuicios y actuando indebidamente. Respecto al decreto de la prescripción a favor de Walkyria Janet Vergara Ospina no presentó recursos en su contra. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió la terminación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.8 Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, 8 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que

conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se

posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- Límites de la Apelación En tal virtud, procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado quejoso contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte

inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

4. Del Caso concreto Mauricio Carvajal Valek fue acusado por Ricardo Dicelis Gónzalez por supuestamente hacer incurrir en error judicial al Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso No.432-1996 en su calidad de apoderado de Bancolombia. Ello obedeció a que en virtud de un crédito hipotecario con CONAVI, inicialmente, quien luego se transformará en BANCOLOMBIA S.A., fue demandado mediante proceso ejecutivo por mora en el pago de la deuda. El quejoso solicitó acogerse a los beneficios de la Ley 546 el 1999 y salió favorecido, razón por la cual consideró que terminaría el proceso ejecutivo en su contra.

Contrario a ello, informó el quejoso posterior a la actuación de la abogada Janeth Walkiria Vergara Ospina asumió la representación judicial de CONAVI el abogado Mauricio Carvajal Valek, quien continuó con las acciones tendentes a la ejecución en su contra, razón por la que es denunciado en la actuación bajo estudio. En el recurso de apelación sostuvo el quejoso que el abogado estaba enterado de la situación del crédito a su nombre, esto es, que se había acogido a los beneficios de la Ley 546 el 1999 y salió favorecido con alivios de deuda, y por lo tanto debía culminar el proceso ejecutivo en su contra, no obstante ello, el disciplinable insistió en la continuación del proceso ejecutivo causándole enormes perjuicios.

Considera la Sala, a partir del análisis integral del acervo probatorio que el abogado de una entidad financiera como lo era CONAVI y lo es BANCOLOMBIA S.A. asume las decisiones financieras conforme a los especialistas del campo, el equipo financiero quienes definen quienes se encuentran a paz y salvo y a quienes se les habían aplicado o no los alivios de deuda, para ello, tal procedimiento quedó explicado en la versión libre de la abogada Valquiria Vergara quien en su momento explicó que a los abogados le enviaron el listado los créditos vigentes y en donde constaban los alivios conforme a lo indicado en circular externa 007 de 2000, en ese momento la persona a cargo era la Dra. Alexandra Ramírez (ver folio 106). En este caso se comprobó el proceso ejecutivo continuo incluso hasta el año 2013, cuando finalmente el abogado Carvajal Valek, solicitó el 3 de octubre de 2013 mediante oficio el desglose del pagaré del proceso referenciado a favor del quejoso (folio 134 c.o) También comprobó esta colegiatura que el 17 de abril del 2012 Mauricio Carvajal Valek firmó en la notaria 44 de Círculo de Bogotá la escritura 1106 de 17 de abril de 2012 sobre cancelación del gravamen en contra del bien con matrícula inmobiliaria No.50S-810459 folios 31 al 35 de c.o, propiedad del quejoso. Así, se advirtió que mal puede enrostrársele al togado la responsabilidad de las decisiones del Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso No.432-1996 de continuar con la diligencia

de remate9, y mucho menos las decisiones corporativas de CONAVI, en ese sentido, esta Sala ratifica lo expresado por el a quo sobre el disciplinado Mauricio Carvajal Valek quien señaló que su conducta conducta consistió en defender los intereses de CONAVI conforme un mandato explícito y tratándose de decisiones como lo era la liquidación de un crédito y la aplicación de alivios financieros. Visto lo anterior, de acuerdo a las pruebas del expediente no encuentra esta corporación que el abogado hubiere incurrido en conducta susceptible de reproche disciplinario, compartiendo por ende lo decidido por el Magistrado de la Colegiatura de primer grado, pues apreciado en conjunto el acervo probatorio (copia del expediente del proceso ejecutivo en contra del quejosos visto en cuaderno anexo), vemos que no se evidencia que haya promovido causa o actuación manifiestamente contraria a derecho, de la que se duele el quejoso. Conforme lo estipulado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, en lo que 9 Ver folio 112 fue objeto de apelación, proferida en audiencia el 12 de diciembre de 2013, mediante la cual el Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Doctor Alberto Vergara Molano terminó el procedimiento disciplinario adelantado en contra del profesional de derecho Mauricio Carvajal Valek y ordenó su consecuente archivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, en lo que fue objeto de apelación, proferida en audiencia el 12 de diciembre de 2013, mediante la cual el Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Doctor Alberto Vergara Molano terminó el procedimiento disciplinario adelantado en contra del profesional de derecho Mauricio Carvajal Valek y ordenó su consecuente archivo.

SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que notifique a las partes de la presente providencia Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALFONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÒN CASTILLO ARBELAEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÌA ROCÌO CORTES VARGAS JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ

Magistrada Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA

Secretaria Judicial

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