CSDJ - F11001110200020130587801ADJUNTA20140814082431-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130587801ADJUNTA20140814082431-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201305878 01 / 3224 A Aprobado en Acta No. 53 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación, contra el auto interlocutorio proferido el 3 de octubre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1 mediante la cual resolvió DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada por el señor
IVÁN ALEXANDER PINTO BETANCOURT, contra ALBERTO OSPINA
RODRÍGUEZ.
HECHOS 1 Sala conformada por la Hs. Magistrados: Dr. María Lourdes Hernández Mindiola (Ponente), y Alberto Vergara Molano. Se originaron las presentes diligencias con ocasión de la queja radicada el 12 de agosto de 2013, por el señor IVÁN ALEXANDER PINTO BETANCOURT, en su condición de poderdante, solicitó investigar disciplinariamente al abogado ALBERTO OSPINA RODRÍGUEZ, al encargarse de un caso contra el señor HUMBERTO SÁNCHEZ, y está pagando mensualmente una cuota, pero que el abogado no le está
reportando el pago a él, por esto lo denuncia ante el Consejo Superior de la Judicatura.2
PRUEBAS OBRANTYES EN EL PRICESO.
Se destacan las siguientes:
1. Queja presentada por el señor Alexander pinto Betancourt, en la cual solicita investigar al señor Alberto Ospina Rodríguez, con C. C. No. 14’236.269, en calidad de abogado.
2. Documento de búsqueda individual de abogados, donde no se encuentran resultados por ese número de documento.
3. Constancia expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, del 25 de septiembre de 2013, en la cual certifica que hecha la consulta por nombre y por cédula de ciudadanía, no se encontró dato alguno.
DESESTIMACIÓN DE PLANO. 2 Folio 1 del c.o.
El 3 de octubre de 2013, mediante auto se desestimó de plano por parte del a quo, la queja presentada por el señor IVÁN ALEXANDER PINTO BETANCOURT, fundando su acto en las siguientes consideraciones y hechos: “… que el nombre de ALBERTO OSPINA RODRÍGUEZ, identificado con C. C. No. 14’236.269, no se encuentra inscrito en la página web del Registro. … considera que no hay lugar a iniciar proceso disciplinario con ocasión de la queja presentada por el señor IVÁN ALEXANDER PINTO BETANCOURT, pues la jurisdicción disciplinaria asume competencia en relación con sujetos calificados que ostenten la calidad de abogados inscritos en el Registro Nacional y que el hecho sea cometido en desarrollo de su profesión, exigencia contemplada en
el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007….. Así la cosas, se estableció que el denunciado no reúne los requisitos para considerarse sujeto disciplinable por esta sala disciplinaria, esto es, no es destinatario de la Ley 1123 de 2007, los hechos denunciados se constituyen en irrelevantes para la acción disciplinaria. … en atención a los hechos descritos se dispone compulsa ante la Fiscalía General de la nación para que se investigue el ejercicio ilegal de la profesión. …”3 Razones estas, para que el Seccional de instancia, procediera a DESESTIMAR DE PLANO la queja, presentada por el señor IVÁN ALEXANDER PINTO BETANCOURT , contra el señor ALBERTO OSPINA RODRÍGUEZ, por lo que se da aplicación a lo establecido en el artículo 68 de la Ley 1123 de 20’07, en consecuencia archivar estas diligencias.4 APELACIÓN 3 Folios 5 al 8 del c.o. 4 Folio 8 del c.o. Notificada la decisión al quejoso, al señor IVÁN ALEXANDER PINTO BETANCOURT, interpuso recurso de apelación a través de un escrito, en el cual manifiesta entre otras cosas: Que no pude ser que un señor que no tiene tarjeta pueda estar ejerciendo la profesión de abogado, por lo que solicita se reabra la investigación y que se sancione al señor ALBERTO
OSPINA RODRÍGUEZ5
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente
para conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor IVÁN ALEXANDER PINTO BETANCOURT, contra la decisión proferida por la sala dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se ordenó, la DESESTIMAR DE PLANO mediante auto de fecha 3 de octubre de 2013, por considerar que el denunciado no ostenta la calidad de abogado. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con los hechos denunciados en contra el señor ALBERTO OSPINA RODRÍGUEZ. 2.- De la terminación del procedimiento 5 Folio 49 c.o. primera instancia Señala el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, al referirse a la procedencia de la iniciación de un proceso disciplinario estable: “… Artículo 68. Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. …” Así, se tiene que la desestimación de plano de la queja, opera cuando la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario, o que exista una causal objetiva de improcedibilidad. (Resaltado fuera de texto). 3.- Del caso en concreto.
En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja radicada el 12 de agosto de 2013, por el señor IVÁN ALEXANDER PINTO BETANCOURT, quien en su condición de poderdante, solicitó investigar disciplinariamente al señor ALBERTO OSPINA RODRÍGUEZ, a quien supuestamente tenía la calidad de abogado y le tramitaba un asunto de su interés. Así las cosas, y frente a la valoración probatoria, es claro que no existe mérito para dar por iniciada una Acción Disciplinaria, ya que no se acredita uno de los elementos esenciales para que la sala pueda acceder al conocimiento del caso, que no es otro que el elemento subjetivo, pues la Ley 1123 de 2007, solo permite tener como sujetos disciplinables a personas que ostenten la calidad de abogado, de conformidad con el artículo 19 de esta ley el cual establece: “… Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a
cualquier título. …” Con fundamento en el artículo anterior se observa de forma palmaria, que no se reúnen los requisitos para poder iniciar una acción disciplinaria en contra del denunciado señor ALBERTO OSPINA RODRÍGUEZ, dado que no ostenta ninguna de las calidades descritas en la norma anterior, requisito sine qua non, para poder iniciar o proseguir una acción disciplinaria. Es forzoso entonces y sin que sea necesario ahondar en adicionales consideraciones, la Sala impartirá confirmación a la decisión impugnada, mediante la cual dispuso DESESTIMAR DE PLANO LA QUEJA de las diligencias por cuanto el sujeto aquí denunciado, no reúne las condiciones para ser un sujeto disciplinable, por lo que se dará aplicación a lo establecido en el artículo 68, la Ley 1123 de 2007, que establece las causales para desestimar una denuncia, una de la cuales encuadra dentro de este asunto, pues, se cumple de manera plena al decir “… que exista una causal objetiva de improcedibilidad. …” y dicha causal está plenamente demostrada, la de no ser abogado el denunciado. (Resaltado fuera de texto). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de del 3 de octubre de 2013, adoptada por la Los magistrados de la sala dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Bogotá, mediante la cual DESESTIMÓ DE PLANO LA QUEJA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta
providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial