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CSDJ - F11001110200020130588101ADJUNTA20160608104610-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130588101ADJUNTA20160608104610-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo cuatro de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÀNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201305881 01 Aprobado en Sala No. 038 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual sancionó con dos años de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JUAN IGNACIO RIVEROS MEDINA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M.P. Luz Helena Cristancho Acosta, en Sala con la Magistrada Paulina Canosa Suárez. Surgieron con ocasión de la queja interpuesta ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta capital por Pedro Alfonso Urrego Morera, al manifestar que otorgó poder en nombre propio y de sus hijos al abogado JUAN IGNACIO RIVEROS MEDINA con el fin de que promoviera proceso tendiente a obtener la indemnización por la muerte de su señora esposa Luz Nidia Tobar Molina, ocurrida el 10 de agosto de 2010, sin que al momento de la queja, esto es, el 12 de agosto de 2013, hubiese realizado la gestión. ACTUCIÓN PROCESAL Sujeto disciplinable. Se trata del doctor JUAN IGNACIO RIVEROS MEDINA, quien

se identifica con cédula de ciudadanía No. 93.355.629 y Tarjeta Profesional No. 111.441 del Consejo Superior de la Judicatura. Apertura de investigación. Mediante decisión proferida el 26 de noviembre de 2013, se dispuso abrir investigación contra el abogado2 JUAN IGNACIO RIVEROS MEDINA y se fijó el 5 de marzo de 2014 para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Como no compareció este profesional del derecho, se ordenó notificarlo por edicto de conformidad con lo consagrado en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación. Tras algunas dificultades, se desarrolló entre los días 9 de diciembre de 2014, 8 de abril, 10 de junio y 11 de agosto de 2015. En ellas se dio lectura a la queja, se recibieron los testimonios de los señores Pedro 2Se acreditó dicha condición a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl. 7). Alfonso Urrego Morera, William Marino Zabala Rosero -conductor del vehículo que ocasionó el accidente de tránsitoy se escuchó la versión libre del disciplinable. El señor Urrego Morera, tras ratificar su queja, adveró que el accidente en que perdió la vida su esposa ocurrió en agosto de 2010 y en los primeros días de septiembre de esa anualidad otorgó poder al letrado, al cual adjuntó los registros civiles de sus hijos, fotocopia de la cédula, partida de matrimonio y el registro civil de

defunción. De otro lado, aseveró que al enterarse de la inactividad del togado, el 26 de julio de 2013 decidió asesorarse de otro profesional del derecho. Salvino Alejandro Caicedo, representante legal de la empresa BLINSECURITY DE COLOMBIA LTDA., a la cual pertenece el vehículo que al parecer ocasionó el accidente donde perdió la vida la esposa del quejoso, fue escuchado en declaración, no obstante, fue poco lo que aportó, puesto que dijo no recordar el asunto, y quienes se encargaron del mismo fueron otros empleados de la firma3. John Manuel León Delgadillo, gestor operativo de BLINSECURITY DE COLOMBIA, informó que el vehículo era conducido por el señor William Marino Zabala Rosero. Sobre la reclamación dijo que se hizo ante la Aseguradora Mapfre, aunque supone que la familia de la víctima desistió de la misma al hallar que el conductor no fue culpable del accidente4. 3 Sesión del 10 de junio de 2015. 4 Sesión del 11 de agosto de 2015. Escuchado en testimonio William Marino Zabala Rosero, aceptó que para la fecha de los hechos conducía la camioneta de propiedad de una empresa particular pero alquilada al Ministerio del Interior, sin embargo, por esa ocurrencia informó no haber sido citado por autoridad alguna. El disciplinado, por su parte, admitió haber recibido poder para realizar la reclamación ante la Compañía de Seguros, pero como no hubo ofrecimiento alguno, recibió otro mandato para acudir en conciliación a la Personería de Bogotá, sin que

se llevara a efecto porque los representantes de Mapfre y el conductor del vehículo no comparecieron. Por el contrario, negó haber recibido poder del quejoso para actuar ante la Fiscalía General de la Nación, pues del 30% pactado por honorarios debía darle un anticipo de $5’000.000, los cuales no tenía. PLIEGO DE CARGOS En la sesión del 11 de agosto de 2015, el A-quo tras hacer un resumen de la ocurrencia, formuló cargos al doctor JUAN IGNACIO RIVEROS MEDINA, por incurrir presuntamente en un concurso homogéneo de faltas consagradas en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, ya que de acuerdo con el material probatorio recaudado, no cumplió con el mandato para el cual se le contrató, esto es, por (i) demorar la iniciación de la reclamación ante la Aseguradora MAPFRE SEGUROS S.A., pues a pesar de haber recibido poder el 2 de septiembre de 2010 para presentar la reclamación sólo lo hizo el 2 de febrero de 2011, o sea 5 meses después, y (ii) luego de interponer ese requerimiento, abandonó su trámite. Así se pronunció la Seccional: “le otorgó dos poderes, uno dirigido a la Personería de Bogotá y otro dirigido a Mapfre Seguros S.A., el otorgado a Mapfre fue otorgado el 2 de septiembre del año 2010 y el dirigido a la Personería de Bogotá fue otorgado el 16 de septiembre de 2011, igualmente, ha quedado establecido de acuerdo a la documental allegada que el señor abogado JUAN IGNACIO RIVEROS

MEDINA el día 2 de febrero de 2011 radicó una reclamación ante Mapfre Seguros, es decir, obsérvese que habiendo recibido el poder desde el 2 de septiembre del año 2010, sólo radica esa reclamación el 2 de febrero radicó una reclamación ante Mapfre Seguros, es decir, obsérvese que habiendo recibido el poder desde el 2 de septiembre del año 2010, sólo radica esa reclamación el 2 de febrero de 2011, es decir, 5 meses después de haber recibido dicho mandato, y obsérvese que Mapfre de Colombia en respuesta a pruebas que se decretaron nos envía fotocopia de una petición que radicó el doctor JUAN IGNACIO RIVEROS el 12 de agosto de 2014 donde se pedía … se certifique, indicando claramente la fecha en que esta se formuló, si el suscrito abogado actuando como apoderado del señor … presenté reclamación para reconocimiento y pago de los daños y perjuicios por el fallecimiento… Es así que la aseguradora nos envía también la respuesta que le da al doctor en el siguiente tenor5…..lo que significa que el doctor JUAN IGNACIO RIVEROS MEDINA simplemente se contentó con que 5 meses después de recibir el mandato presentar una reclamación ante Mapfre Seguro S.A. y se desatendió completamente de esa reclamación, no se preocupó ni siquiera por saber una respuesta ante el hecho de que no se le había enviado, no se preocupó por saber qué le había impedido que se le diera alguna respuesta, sólo se preocupa de hacer esas preguntas ya en vigencia de este disciplinario, porque obsérvese que lo radica, esa petición,

el 12 de agosto de 2014, luego el despacho debe decir que en razón al poder que recibió para adelantar las reclamaciones ante Mapfre de Colombia a esta altura procesal existe prueba que determina que el doctor está incurso en concurso de faltas homogéneas por ese hecho, porque en primer lugar demoró la solicitud de reclamación, sin que exista ningún motivo a esta altura procesal que justifique esa demora, dado de que fueron 5 meses los transcurrieron en el momento que presenta la solicitud al momento que había recibido el mandato y luego abandona el trámite de dicha reclamación, porque se deduce de la respuesta que le da Mapfre el 30 de septiembre de 2014 que no se preocupó, y es que la misma carta que él envía el 12 de agosto de 2014 se demuestra que no se preocupó por saber que había ocurrido con su petición, que trámite se le había dado, sólo se acuerda de ello cuando se le inicia este disciplinario, por lo tanto existió un total 5 Ver folio 144 abandono a partir de que radica la reclamación ante Mapfre que fue el 2 de febrero de 2011 hasta el momento que estaba obligado de haber cumplido con ese mandato, que fue el 26 de junio de 2013, que admite el señor quejoso en su ampliación de queja, le había revocado los mandatos para entregárselos a otro profesional del derecho, entonces obra ese concurso de falta porque primero hay demora en la presentación de la reclamación y luego un abandono total en el trámite del mismo, porque ninguna gestión realizó con el fin de presentar la documentación que se requiera para determinar si había lugar o no por dicha empresa al reconocimiento de la

indemnización dado de la póliza de seguros que amparaba al vehículo comprometido en el accidente…”6. De otro lado, se le imputó: haber recibido el primer poder el 1º de septiembre de 2010 y pasado un año, es decir, el 16 de septiembre de 2011, elaboró el segundo mandato para solicitar la audiencia de conciliación ante la Personería de Bogotá: “recordemos que son los abogados los que elaboran los poderes y se los entregan a sus clientes para llevar a cabo la gestión que se ha encomendado, sin embargo, el señor abogado, solamente se tiene que para el 16 de septiembre del año 2011, es decir, un año después de ocurrido el accidente se acuerda de redactar el poder para que el señor Pedro Alonso Urrego Morera lleve a cabo la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad para la acción contractual que se buscaba adelantar”. Además, no obstante que el quejoso hizo presentación personal del poder el 16 de septiembre de 2011, sólo el 20 de septiembre de 2012 radicó la solicitud de conciliación con miras a convocar al conductor del vehículo, a la aseguradora Mapfre y a la empresa BLINSECURITY DE COLOMBIA LTDA., sin que se encuentre justificación alguna para no haber procedido de otra manera. Alegatos de conclusión. Dentro de la audiencia de juzgamiento, celebrada el 6 de octubre de 2015, el defensor de confianza solicitó la absolución, al considerar que 6 Audiencia del 11 de agosto de 2015, min.00:25:06 no hubo negligencia de parte del disciplinado, en la medida que si bien fue

contratado por el quejoso, se hizo para una reclamación extraprocesal ante la aseguradora MAPFRE, y la conciliación, como requisito de procedibilidad para impulsar el trámite de indemnización, y no obstante realizarla, fue fallida porque la aseguradora no aceptó las peticiones del cliente. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos años al abogado JUAN IGNACIO RIVEROS MEDINA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en un concurso homogéneo de faltas contra la debida diligencia profesional, concretamente, la descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La citada decisión, adversa a los intereses del disciplinado, se fundamentó, en haber “recibido el poder desde el 2 de septiembre de 2010 para presentar una reclamación ante la aseguradora MAPFRE SEGUROS S.A., solo la radica el 2 de febrero de 2011, es decir, cinco (5) meses después de haber recibido el mandato y luego de presentarla abandona totalmente el trámite de esa reclamación”7 (subraya fuera de texto). De otro lado se le imputó como falta disciplinaria el retardo en la elaboración del poder para acudir a la Personería de Bogotá con el fin de solicitar audiencia de conciliación, pues a pesar de haberlo contratado desde el mes de septiembre de 2010, lo hizo el 16

de septiembre de 2011 y, no obstante contar con el citado documento sólo presentó la petición ante aquella entidad el 20 de septiembre de 2012. Indicó la Seccional existía prueba demostrativa de los requisitos para sancionar, lo cual fundamentó en: 7 Fl. 307

1. La existencia del poder otorgado el 16 de septiembre de 2011, por el denunciante al disciplinado, dirigido a la Personería de Bogotá, con fines de audiencia de conciliación8.

2. En el oficio 2015EE255098O del 22 de enero de 2015, suscrito por el director del Centro de conciliaciones de la Personería de Bogotá, por medio del cual remitió copia de la solicitud de conciliación presentada ante esa entidad el 20 de septiembre de 2012, por el abogado JUAN IGNACIO RIVEROS MEDINA9.

3. En la constancia emitida por la Abogada Conciliadora del Centro de Conciliación de la Personería de Medellín, en la cual se hace saber que el 26 de octubre de 2012, fecha para la cual estaba programada la conciliación, solo asistieron el quejoso y el disciplinado, mas no el representante de BUSECURITY DE COLOMBIA LTDA y el

señor William Marino Zabala10. Respecto a la responsabilidad del abogado investigado, ningún atisbo de duda encontró la Seccional para considerar que el profesional del derecho JUAN IGNACIO RIVEROS MEDINA debía ser sancionado por las faltas imputadas y consagradas en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no logró justificar el concurso de

conductas contra la debida diligencia profesional atribuidas a lo largo de la investigación, pues así el defensor manifestara que el disciplinado no incurrió en comportamiento antiético, porque cumplió con las dos diligencias para las cuales fue contratado, lo cierto es que el reproche que se le hace es por la demora en iniciar las gestiones, mas no por haberlas omitido. 8 Fl. 103 9 Fls. 99 a 102 10 Fl. 140 Mantuvo la culpabilidad culposa, porque su actuar fue negligente, pues una vez fue contratado debió solicitar la audiencia y la reclamación. Impuso sanción de dos años de suspensión en el ejercicio de la profesión, en atención a la naturaleza y modalidad de la falta, así como a la inexistencia de antecedentes. “Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, se aprecian claramente en el cuidado empleado por el abogado acusado en su preparación, pues aprovechándose de la confianza depositada por su cliente omitió de manera negligente presentar dentro de un término prudencial la reclamación ante la Compañía de Seguros MAPFRE DE COLOMBIA y no esperarse hasta los 5 meses para hacerlo y luego de haber presentado la reclamación abandonar el trámite de la misma. De igual manera demoró un año para elaborarle el poder al cliente para la solicitud de audiencia de conciliación y otro año más para presentar la correspondiente solicitud de audiencia de conciliación ante la Personería de Bogotá, con el fin de llegar a un arreglo entre las partes y en su defecto agotar el requisito de procedibilidad para iniciar la acción ordinaria de indemnización de daños y perjuicios, a pesar de que se le habían entregado todos los documentos y no había ninguna

justificación para no hacerlo y su deber era actuar tan pronto fue contratado por

el señor PEDRO ALFONSO URREGO MORERA.

Causándole perjuicios a su cliente pues le estaba corriendo el término de prescripción, además, estaba esperanzado en ser indemnizado como esposo y padre…sin embargo tuvo que esperarse más de dos años para contratar otro abogado al encontrar que el acá disciplinado no le había cumplido”11.

RECURSO DE APELACIÓN 11 Fls. 316 y 317

Dentro del término oportuno, el defensor del disciplinado interpuso el recurso de apelación, orientado a la revocatoria de la sentencia, al considerar que no existió negligencia y por lo mismo no se estructuró falta disciplinaria alguna, puesto que, con relación al primer cargo, si bien la reclamación sólo se hizo cinco meses después de recibir el poder, el cual en su sentir tiene un rango de aceptación, en tanto no se tuvo en cuenta que se “debió realizar acciones tendientes a conseguir el plano e informe del accidente…analizar y revisar qué tipo de acción se iba a iniciar”, y para ello requería la información contenida en el expediente penal, que fue difícil de hallar dado que pasó de la jurisdicción ordinaria penal a la penal militar y, finalmente, se soslayó que en ese período hubo vacancia judicial. En cuanto al segundo cargo, manifestó que no podía argumentarse que “como quiera que el accidente fue en el agosto de 2010 (sic), y desde allí se haya dialogado con el abogado para que llevara el caso, no implica que desde dicho momento haya surgido la relación contractual, la misma se efectiviza en el momento que se otorga el poder para actuar, no antes, antes

lo que hay es una mera expectativa de entrabarse una relación, la misma se efectiviza es en el momento de firmarse con contrato de honorarios profesional o en el momento de otorgarse un poder para iniciar una acción, y en este caso no podemos inculpar de una mora de un año en hacer un poder cuando no había aún ningún tipo de relación contractual, si bien es cierto existe una demora entre el otorgamiento del poder y la solicitud de audiencia de conciliación ante la Personería de Bogotá, si podría ser esta un objeto de reproche, mas no antes, reitero de la firma del poder o la firma de un contrato de prestación de servicios”12. 12 Fl. 231 De otro lado, indicó que no ha existido riesgo en torno a la posible prescripción de las acciones, toda vez que la acción civil dentro del proceso penal –que es una de las opcionessolo se presenta una vez se conozca el sentido del fallo, pues a partir de allí se da inicio al incidente de reparación, y en este evento no se ha formulado la imputación respecto del conductor del vehículo que ocasionó el accidente de tránsito, circunstancia que no es del resorte del abogado disciplinado13. Finalmente consideró que, si bien hubo una mora luego de otorgado el poder, la sanción resulta desproporcionada, en tanto “se trata de un profesional del derecho que no ha tenido ningún tipo de investigación y menos de sanciones disciplinarias”, que no se vulneró ningún bien jurídico, los poderes otorgados cumplieron su finalidad y, tras intentar la conciliación en la Personería de Bogotá, no hubo otras actuaciones porque el poder fue

revocado. Trámite en segunda instancia. El proceso se repartió a este despacho el 14 de diciembre de 2015 y al día siguiente se ordenó el traslado al Agente del Ministerio Público, el cual solicitó reducir la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 2 años a censura14. En efecto, en concepto del 17 de febrero de 2016, la Viceprocuradora General de la Nación consideró que no podía ser justificación el hecho de que la demora fuese de la entidad aseguradora, puesto que el letrado, como parte interesada, debió impulsar el asunto y solicitar pronta respuesta a sus peticiones. 13 Fl. 232 14 Fl. 20 cuaderno de segunda instancia. Dio por cierto lo planteado por el defensor, en torno a que si no se había emitido el fallo en el proceso penal, era circunstancia no atribuible al disciplinado, puesto que lo esperado por el mismo era precisamente esa etapa para poder presentar el incidente respectivo. Para terminar, consideró, que “la sanción no podrá ser tan gravosa porque el perjuicio causado no es tan grande teniendo en cuenta que su omisión no fue en relación a todas las obligaciones que contrajo con el señor PEDRO ALFONSO URREGO MORERA, y además no ha sido sancionado en los últimos cinco (5) años anteriores a la fecha de comisión de estos hechos”15. La Secretaria Judicial expidió el certificado No. 98700 del 26 de febrero de 2016 del cual se desprende que el abogado JUAN IGNACIO RIVEROS MEDINA no tiene antecedentes disciplinarios16. Con la misma data, se dejó

constancia de no existir otros procesos por los mismos hechos acá juzgados17. El proceso regresó al despacho el 26 de febrero de 2016. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados 15 Fl. 20, cuaderno de segunda instancia. 16 Fl. 22, cuaderno de segunda instancia. 17 Fl. 23 ibídem de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la

actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”18. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador19 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”20 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Caso concreto. Partiendo de la base que el recurso de apelación es una garantía que tienen los sancionados para que, previa petición y sustentación, el Superior funcional del juez revise aquellos aspectos que son objeto de inconformidad, debe la Sala realizar una confrontación entre la providencia y el argumento presentado por el recurrente21, a fin de establecer la procedencia o no de confirmar

la sentencia del 30 de octubre de 2015, por medio de la cual se sancionó al doctor JUAN IGNACIO RIVEROS MEDINA con suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión, por la hipótesis antiética –concursocontenida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, esto es, por haber inobservado el deber consagrado en el 18 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. M.P. 19 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. M.P. 20 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. M.P 21 Frente al elemento tipicidad no encontró inconformidad alguna el recurrente, de ahí que sobre el mismo ninguna duda se presenta. numeral 10 del artículo 28 del Estatuto de los Abogados, que impone atender con celosa diligencia los encargos profesionales. Prima facie, debe advertirse que, de acuerdo con el pliego de cargos, al doctor JUAN IGNACIO RIVEROS MEDINA se le imputó un concurso homogéneo de 3 faltas disciplinarias contra la debida diligencia profesional, que se pueden sintetizar así: Las primeras dos faltas, por las cuales se señaló existía concurso, se refirieron a las omisiones consistentes en: (i) haber demorado la reclamación ante Mapfre, pues el poder se le otorgó el 2 de septiembre de 2010 y cinco meses después la radicó, es decir, el 2 de febrero de 2011, y (ii) luego de interponer esa petición, la abandonó, pues no volvió a interesarse por ella, a pesar de no haber recibido respuesta.

Pues bien, de cara a este primer grupo, de entrada debe resaltarse que la primera de las faltas, esto es, demorar la presentación de la reclamación ante Mapfre, no puede ser objeto de decisión de fondo, puesto que el aspecto temporal de ella se hizo consistir entre el momento de suscribir el poder -2 de septiembre de 2010y aquel en que se radicó la solicitud en la Aseguradora, esto es, el 2 de febrero de 2011, en otras palabras, porque el término de prescripción consagrado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 se encuentra superado y por lo mismo el Estado ha perdido la potestad sancionadora. En efecto, la citada normatividad señala que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. La prescripción, ha sido definida por la Corte Constitucional, como el “instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva –ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley”22, con la consecuencia de liberar a quien es objeto de reproche; circunstancia que genera la imposibilidad de continuar con la actuación disciplinaria en contra del abogado JUAN IGNACIO RIVEROS MEDINA, pues como bien lo ha señalado la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “…está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación,

lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan…”23. Lo anterior en armonía con lo establecido por el artículo 2824 de la Constitución Política, en tanto señala que en ningún caso podrá haber penas o medidas de seguridad imprescriptibles. Ahora bien, el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, preceptúa que en “cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el 22 Sentencia C-556 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 23 Ibídem 24 “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Significa lo anterior que la prescripción es pilar fundamental del principio de

seguridad jurídica, al fijar límites temporales para el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, y una vez cumplidos la única decisión a expedirse es la terminación de la actuación, al amparo de la normatividad señalada. Finalmente, frente a este aspecto, no sobra reiterar que la extinción a decretarse en esta ocasión ocurrió el 2 de febrero de 2016, es decir, antes de que el expediente arribara al despacho, luego de los respectivos traslados -26 de febrero de 2016-. Ahora, en cuanto a las otras hipótesis deducidas, esto es, por haber abandonado la reclamación luego de presentarla ante la aseguradora y demorarse un año para elaborar el poder, conforme lo demanda el artículo 9725 de la Ley 1123 de 2007, ninguna duda se advierte, lo cual permite diagnosticar la confirmación del reproche por esas faltas. En efecto, de la prueba testimonial vertida por el señor Pedro Alfonso Urrego Morera y la documental arrimada al

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