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CSDJ - F11001110200020130590201ADJUNTA20160927155047-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130590201ADJUNTA20160927155047-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA FUNCIONARIOS / APELACIÓN SENTENCIA Decisión / Termina actuación disciplinaria / prescripción La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Estado perdió la facultad sancionadora por el transcurso del tiempo. Bogotá. D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201305902 01 (12188-29) Aprobado según Acta de Sala No.90 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer el recurso de apelación interpuesto frente a la providencia del 23 de septiembre de 2015, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , por medio de la cual se declaró responsable al 1 doctor HERNANDO RODRÍGUEZ SANTOS, en su calidad de Fiscal 203 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por violación al deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, por lo cual fue

sancionado con suspensión en el cargo por el término de un mes y decretó la terminación por los hechos ocurridos con anterioridad al 26 de mayo de 2010, sino se observare causal de improseguibilidad de la misma que impone su declaratoria. HECHOS 1.- Dio origen a la presente investigación la comunicación de fecha 8 de agosto de 2013, de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación la cual dio cumplimiento al Auto No. 1918 del 15 de julio de 2013, que dispuso remitir al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá la vigilancia especial No. 24144/ VE por la presunta responsabilidad del titular de la Fiscalía 203 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, por la prescripción de la acción penal dentro del proceso No. 808860 ( F .1 a 2 3 c . o . ) . 2.- La Magistrada a quo, mediante auto del 25 de octubre de 2013, ordenó adelantar indagación preliminar contra el Fiscal 203 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá y dispuso la práctica de pruebas. (fl. 15 a 27 c. 1ª Instancia). 1 Sala conformada por las Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ (M. Ponente) LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ 3.- El analista de personal de la Fiscalía General de la Nación, allegó copia de la Resolución de Nombramiento, acta de posesión y certificación laboral del fiscal investigado, doctor HERNANDO RODRÍGUEZ SANTOS. (Folio 35

y cd c.o) 4.- El Jefe de Personal Seccional Bogotá, remitió copia de la Resolución de nombramiento, Acta de Posesión y constancia de servicios prestados del doctor HERNANDO RODRÍGUEZ SANTOS, en su calidad de Fiscal 203 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, así como la última dirección registrada en su hoja de vida. (Folios 38 a 46 c.o.) 5.- El Asistente Judicial IV, de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública allegó copias del proceso penal Radicado 808860 adelantado contra el señor JAIRO GÓMEZ MARTÍNEZ, por el delito de fraude en resolución judicial. (Folio 62 y anexo 1) 6.- El 20 de junio de 2014 se decretó la apertura del proceso disciplinario contra el doctor HERNANDO RODRÍGUEZ SANTOS (Folios 71 a 80 c.o) 7.- El disciplinado fue citado a rendir versión libre en varias oportunidades, pero no asistió a las mismas y el 7 de octubre de 2014 se realizó el cierre de la investigación con base en lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. (Folio 97 c.o) 8.- El 6 de marzo de 2015 la Sala a quo le formuló cargos al doctor HERNANDO RODRÍGUEZ SANTOS en su condición de Fiscal 203 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, al considerarlo incurso, en falta disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por violación a los deberes previstos en el

numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 329 de la Ley 600 de 2000. Lo anterior por cuanto, dentro de un proceso penal, el doctor Hernando Rodríguez Santos, en su condición de Fiscal 203 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, no cumplió el término previsto por el artículo 325 de la Ley 600 de 2000, con el que contaba para dictar resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria, y el señalado por el artículo 329 de la misma obra, para adelantar la instrucción, en el radicado 808860, adelantado contra Jairo Gómez Martínez, por denuncia formulada por el señor Víctor Manuel López Páramo. Observó la sala a quo que la investigación preliminar se inició el 29 de agosto de 2005 y solo hasta el 26 de mayo de 2010 se emitió resolución de apertura de instrucción excediendo el término previsto en el artículo 325 del Código Penal que otorga un término máximo de seis meses. De igual forma indicó la Colegiatura de Instancia que una vez iniciada la fase de instrucción el 26 de mayo de 2010, esta se prolongó hasta el 30 de mayo de 2012 cuando mediante Resolución se dispuso la atipicidad de la conducta para el Fraude en Resolución Judicial y la prescripción de la acción penal para el delito de abuso de confianza superando el término del artículo 329 del Código Penal, el cual es de un año, pues por tratarse la investigación penal por el punible de fraude la Resolución Judicial y abuso de confianza, no había necesidad de definir la situación jurídica.

La falta fue considerada a título de culpa y grave. (Folio 104 a 115) 9.- El disciplinado se notificó personalmente de la anterior decisión el 14 de abril de 2015. (Folios 121 c.o) 10.- El 14 de abril de 2014, el inculpado presentó escrito de descargos indicando que se debe tener en cuenta la cantidad de decisiones interlocutorias proferidas entre los años 2005 y 2012, tales como calificaciones, preclusiones, inhibitorios y situaciones jurídicas, pues estas concluyen la actividad procesal, y representaban una alta carga laboral, además hizo parte del comité de contratación. Señaló que también, debió asistir a 4 audiencias públicas de juzgamiento, en el proceso "2004-460", por asignación especial del Despacho del Fiscal General d la Nación, en lo que ocupó mucho tiempo, pues se trataba de un caso complejo. Señaló que le fue reasignada la carga laboral de otros Despachos, tal como lo develaban las resoluciones 594 de 23 de abril de 2008, 270 de 9 de marzo de 2009 y 1118 de octubre de 2012. Afirmó que la decisión que adoptó el 30 de mayo de 2012, dentro de la causa penal obedecía tal como lo señaló en su proveído, a la atipicidad de la conducta de fraude procesal, y la prescripción respecto del abuso de confianza agravado, resaltó que esta última era una causal legal y objetiva, que tenía que aplicar en garantía de los derechos de las partes. Solicitó ser absuelto de los cargos endilgados debido a que su conducta se

encuentra justificada. (Folios 122 a 129 c.o) 11.- La Magistrada Sustanciadora ordenó correr traslado por el término de 10 días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos finales. (Folio 134 c.o) 12.- El Funcionario Investigado el 15 de julio de 2015, presentó escrito de Descargos, reiterando lo ya manifestado en el memorial del 14 de abril de 2014, afirmando que en el presente caso se vislumbra una mora justificada. (Folios 151 a 154 y anexos 155 a 249 c.o) 13.- La Procuraduría 26 Judicial II en lo penal, presentó alegatos, relacionando los antecedes que rodearon la investigación disciplinaria y las actuaciones procesales surtidas en el mismo, considerando que el Fiscal incurrió en mora judicial, pues asumió conocimiento de la causa penal el 29 de agosto de 2005, dictándose apertura de instrucción hasta el 26 de mayo de 2010 y el 30 de mayo de 2012 dispuso la atipicidad de la conducta, siendo que para la primera etapa tenía seis meses y para la segunda un año, razón por la cual considera que su comportamiento debe ser sancionado. (Folio 250 a 252 c.o) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia dictada el 23 de septiembre de 2015 declaró responsable al doctor HERNANDO RODRÍGUEZ SANTOS, en su calidad de Fiscal 203 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por violación al deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, por lo cual fue sancionado con suspensión en el cargo por el término de un mes y decretó la terminación por los hechos ocurridos con anterioridad al 26 de mayo de 2010. Para el a quo, desde el punto de vista objetivo se evidencia la materialidad de los hechos, predicándose un desconocimiento del deber de resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro del término previsto en la ley, pues el 12 de diciembre de 2005 se ordenó la compulsa de copias para conocer de la investigación penal y hasta el 26 de mayo de 2010, el Fiscal dictó la Resolución de Apertura de la Investigación cuando solamente tenía 6 meses para ello con base en lo normado en el artículo 326 del Código Penal y además desde esa fecha (26 de mayo de 2010) tenía un año para adelantar la instrucción, según el artículo 329 del Código Penal, pero solo hasta el 26 de noviembre de 2012 terminó con la fase de instrucción. Frente a la falta por haberse demorado más de seis meses, en dictar Resolución de Apertura de Instrucción, decretó la terminación por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. A juicio del Fallador de instancia, el comportamiento del disciplinado violó el contenido formal de la norma disciplinaria, siendo su conducta calificada como culpa grave (fls. 257 a 1302 c. o primera instancia)

DE LA APELACIÓN

El 21 de octubre de 2015, el disciplinable interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 23 de septiembre de 2015, argumentando en lo fundamental: 1.- Señaló que para que se configurara falta disciplinaria se requiere demostrar la responsabilidad del disciplinado en la realización del ilícito disciplinario, esto es, establecer con certeza la comprensión de la conducta y la posibilidad de autodeterminarse conforme a derecho, lo que implica estudiar las condiciones concretas y la foma como se dio la conducta, donde claramente se demuestra la existencia de una mora justificada. 2.-Señaló que no ha incurrido en culpa en la dilación de los términos, pues se trata de circunstancias endógenas y exógenas, las cuales están claramente demostradas. (Folios 315 a 337 y anexo 338 a 455 c.o N. 2 segunda instancia) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 23 de junio de 2016, quien ahora funge como Magistrada ponente avocó conocimiento y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. (Folio 7 c.o 2da instancia) 2.- El 29 de julio de 2016, la secretaria Judicial de la Sala, notificó el doctor Samuel Ricardo Perea Donado, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial. (fl. 14 c.o 2)

3.-La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 3 de agosto de 2016 expidió certificado No. 537512, según el cual el funcionario no registra antecedentes. (fl. 15 c. o 2) y de igual forma señaló que no se encuentra otra investigación por los mismos hechos. (Folio 16 c.o 2da instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor HERNANDO RODRÍGUEZ SANTOS, en su calidad de Fiscal 203 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se le sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, como autora responsable del incumplimiento del numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, conducta calificada como grave a título de culpa. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 3.- De la Calidad de Funcionario del disciplinado. El Jefe de Personal Seccional Bogotá, remitió copia de la Resolución de nombramiento, Acta de Posesión y constancia de servicios prestados del doctor HERNANDO RODRÍGUEZ SANTOS, en su calidad de Fiscal 203 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, así como la última dirección registrada en su hoja de vida. (Folios 38 a 46 c.o.) 4.- La falta endilgada

En el caso examinado se ha imputado al doctor HERNANDO RODRÍGUEZ SANTOS, en su calidad de Fiscal 203 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, la comisión de faltas disciplinarias por incumplimiento del deber previsto en el numeral 15º del artículo 153 de la Ley 270, en concordancia con el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, en tanto desconoció la normatividad citada y omitió desempeñarse con celeridad y eficiencia en el desempeño de las funciones de su cargo, pues superó ampliamente el término previsto para proferir fallo en unas causas penales puestas bajo su conocimiento. “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”.

Artículo 329. Término para la instrucción. El funcionario judicial que haya dirigido o realizado la investigación previa, si fuere competente, será el mismo que abra y adelante la instrucción, salvo que se haya dispuesto su desplazamiento. En los eventos en los que no exista la necesidad de definir situación jurídica, el término de instrucción será máximo de un año. En los demás casos, el término de instrucción no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación. (…) 4.- De la prescripción Como se señaló en precedencia, sería del caso que esta Sala procediera a

hacer su pronunciamiento de fondo si no fuera porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. Pues bien, al examinar en conjunto la presente actuación disciplinaria, se deduce claramente que la Corporación de instancia llamó a responder al doctor HERNANDO RODRÍGUEZ SANTOS, en su calidad de Fiscal 203 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por cuanto una vez iniciada la fase de instrucción el 26 de mayo de 2010, esta se prolongó hasta el 30 de mayo de 2012 cuando mediante Resolución se dispuso la atipicidad de la conducta para el Fraude en Resolución Judicial y la prescripción de la acción penal para el delito de abuso de confianza superando el término del artículo 329 del Código Penal, la cual es de un (1) año, pues por tratarse la investigación penal por el punible de fraude la Resolución Judicial y abuso de confianza, no había necesidad de definir la situación jurídica. Tal comportamiento fue enmarcado por la Sala a quo en los tipos disciplinarios previstos en el numeral 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Lo anterior significa, la consumación hace más de cinco años de los hechos por los cuales se adelantó la actuación disciplinaria contra el doctor HERNANDO RODRÍGUEZ SANTOS, en su calidad de Fiscal 203 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por cuanto, el funcionario inculpado debió culminar con la etapa de instrucción en un plazo máximo de un (1) año el cual debe contarse a partir del 26 de mayo de 2010 momento

en el cual emitió la Resolución de Apertura de Instrucción, es decir debía fallar máximo el 25 de mayo de 2011, lo cual en efecto no realizó en dicha fecha, observando la Sala que desde esta data han transcurrido más de cinco años, es decir, el Estado perdió la potestad disciplinaria en relación con las presuntas faltas en las que estaría incurso el servidor judicial investigado, no quedándole otra alternativa a la Sala que así declararla. En efecto, el artículo 29 del Código Disciplinario Único, al respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente: “Artículo 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Para decidir en tal sentido, téngase en cuenta que las normas imputadas hacen referencia al deber de los funcionarios de dar cumplimiento al ordenamiento jurídico, resolviendo los asuntos sometidos a su conocimiento de manera eficiente y célere, atendiendo los términos legales, es decir, que cuando se cumplen los mismos, el disciplinado se ubica en situación de incumplimiento de tal mandato y, en consecuencia, es desde ese momento que debe comenzar el conteo del término de prescripción. Sobre el término de prescripción en estos casos esta Corporación se pronunció en pretérita oportunidad así: “Sea lo primero, precisar, que en un sinnúmero de ocasiones, frente a las investigaciones por mora de funcionarios judiciales para proferir sus decisiones, se les ha imputado desprevenidamente la vulneración del numeral 15 del Artículo 153 de la Ley 270 de 1996 o la incursión en la

prohibición reseñada en el numeral 3 del Artículo 154 ibídem, de manera individual o simultánea, dentro del acápite de normas presuntamente violadas contenido en el auto de cargos, lo cual da a entender que tal conducta no es mirada con una óptica diferente, ni siquiera en principio, como un deber o una prohibición. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia señaló: “…El juicio de tipicidad consiste en adecuar una conducta a un tipo penal y no en buscarle un tipo penal a una conducta, lo cual por supuesto es distinto. En ese proceso – en el primero, desde luego –, el juez debe respetar la ontología, finalidad y axiología de la conducta, el desvalor que expresa y el bien jurídico que afecta, pues se trata de valorar comportamientos que se manifiestan en una realidad social concreta frente a un tipo penal en particular, para lo cual es necesario establecer dos verdades: una fáctica, relacionada con la verificación del supuesto de hecho, y otra jurídica, comprobable a través de la interpretación de enunciados normativos que califican la conducta o el hecho como delito y del cual el sujeto sería o es autor. 2 (artículo 232 de la ley 600 de 2000). No ocurre lo mismo con la segunda perspectiva. En efecto, cuando se le busca un tipo penal a una conducta, se desdeña de la ontología y axiología del comportamiento y del contenido que expresa el bien jurídico en conflicto, como lo hizo el Tribunal, para concluir sin mas, porque eso le parecía, que estaba bien asumir desde la perspectiva de la concusión, la similitud que pudiese encontrar entre esa definición y

la actuación del juez – la realmente ocurrida, consistente en llamar telefónicamente al juzgado para averiguar de un asunto, como también en su momento lo pensó el instructor…”3”4. Lo cual implica que la conducta debe verificarse ontológicamente para luego adecuarla en la descripción del tipo previamente legislado, sin que sea dado involucrarla en cualquiera por más que se considere tipo abierto o de numerus apertus. Para el caso del artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, la falta refiere a la incursión en la prohibición de retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos, el espectro normativo que permite realizar el estudio de responsabilidad de la conducta morosa dentro del espacio temporal durante el cual se omitió proferir la decisión judicial, situación que requiriere una mayor valoración subjetiva de las posibles causales de justificación. Caso diferente sucede si la falta es tipificada en el incumplimiento del deber de no resolver los asuntos dentro de los términos previstos en la ley (art. 153-15 Idem), toda vez que, sin hesitación alguna, el análisis de responsabilidad encuentra un límite 2 Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón, Editorial Trotta, 1997, página 48 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 6 de abril de 2006, radicado 24.977. M.P. Mauro Solarte Portilla. 4 Ver providencia dada en el radicado 760011102000200500074-01 de fecha 28 de enero de 2009 temporal, dentro del cual se debe establecer las circunstancias que pudieron impedir el cumplimiento funcional pero dentro de esos términos legales, pues hacerlo más allá es entrar en el

campo de la mora prevista autónoma e independiente en otra hipótesis legal.”5 (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, en razón a haber transcurrido más de cinco (5) años, el Estado ha perdido competencia para continuar con el trámite descrito contra el doctor HERNANDO RODRÍGUEZ SANTOS, en su condición de Fiscal 203 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, frente al advenimiento del fenómeno jurídico objetivo de la prescripción, de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos, que a la letra dice: “Artículo 30. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. La Corte Constitucional en sentencia C-566 de 2001, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, se refirió frente a la prescripción en materia disciplinaria: “La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. “La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o

5 Rad. No. 110011102000200704303 01, Aprobado en Sala 57 del 20 de mayo de 2010. cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. “Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. “El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. "La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos.... Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino,

ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar". “El término de cinco años fijado por el legislador, en el inciso primero del artículo 34 de la ley 200 de 1995, para la prescripción de la acción disciplinaria, fue considerado por éste como suficiente para que se iniciara por parte de la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación la investigación, y se adoptara la decisión pertinente, mediante providencia que ponga fin al proceso. “Así las cosas, no encuentra la Corte justificación razonable para que se extienda dicho término de prescripción, más allá de los cinco años señalados, para los casos en que se haya notificado fallo de primera instancia, como se hace en el parágrafo 1o. objeto de demanda, disposición que configura una clara violación de los artículos 29 y 13 de la Constitución, como se verá enseguida. (...) “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-.(..:)” “Es decir que al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la

misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”. Conforme lo anterior, a juicio de esta Colegiatura la conducta se consumó el 25 de mayo de 2011, fecha para la cual debió el funcionario investigado proferir las decisión pertinente en el trámite de los procesos penales a su cargo, deviniendo en imperativo decretar la cesación del procedimiento, por extinción de la acción disciplinaria, al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción. Finalmente, se precisa que las diligencias ingresaron por reparto al despacho del Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO el 13 de noviembre de 2015 (Folio 3 c.o) y redistribuido a quien aquí funge como Magistrada ponente el 22 de junio de 2016, (folio 5 c.o. segunda instancia) esto es, cuando ya había acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley,

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actu

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