CSDJ - F11001110200020130592601ADJUNTA20170707150839-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130592601ADJUNTA20170707150839-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000 2013 05926 01 (12245-29) Aprobado según Acta de Sala No. 51 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de enero de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, 1 Magistrado Ponente RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, en sala Dual con el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO mediante la cual sancionó a la abogada EMILIA ESTHER LEMUS ROBLES con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente Investigación la queja disciplinaria presentada por el señor JOSÉ MARÍA RAMÍREZ ECHANDÍA recluido
en la Cárcel La Picota, contra la abogada EMILIA ESTHER LEMUS ROBLES, por cuanto habiéndole otorgado poder para que lo representara en varios procesos penales seguidos en su contra, labor por la cual le canceló la suma de $4.000.000, la profesional del derecho fue indiligente, pues no efectuó en debida forma la labor encomendada, al tiempo que se abstuvo de rendir informes reales de lo acontecido en cada asunto. De otra parte señaló que le entregó otros $4.000.000 para que le adelantara un proceso en Ibagué del cual no realizó gestión alguna y en varias oportunidades le afirmó que si le daba $30.000.000 compraba a los Jueces para que pudiera salir en libertad pero él nunca accedió, pues quiere salir con su nombre en alto. (Folio 1 a 2 c.o 1ra instancia) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora EMILIA ESTHER LEMUS ROBLES se identifica con la cédula de ciudadanía número 51.699.837 y porta la Tarjeta Profesional No.54954, vigente para la época de los hechos. (Folio 7 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 13 de enero de 2014, el Magistrado de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra la abogada EMILIA ESTHER LEMUS ROBLES y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 8 c.o 1ra instancia) 4.- Luego de haber sido suspendida en numerosas ocasiones la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia de la disciplinada quien fue emplazada, declarada persona ausente, se le nombró como defensor de oficio al doctor FRANCISCO ALBERTO MANRIQUE MARTÍNEZ, con quien se adelantó la Audiencia el 26 de junio de 2014, a la cual también compareció el quejoso con su defensor de confianza, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- La disciplinada presentó un escrito señalando que se había hecho presente a la Audiencia pero se le había presentado una calamidad doméstica razón por la cual debía ausentarse. 4.2.- Ampliación de la Queja: El señor JOSÉ MARÍA RAMÍREZ ECHANDÍA se ratificó de todo lo manifestado en el escrito de queja, señalando que la conducta de la abogada lo había perjudicado grandemente. 4.3.- El Defensor de Oficio del Disciplinado: Aportó prueba documental para que obre dentro del proceso y solicitó como prueba copia de los procesos penales en que actuó la quejosa como apoderada del quejoso, las cuales fueron decretadas como por el director del proceso. 5.- El Juzgado 111 de Ejecución de Penas señaló que la causa penal radicado 110016000017200680254 donde fue condenado el señor JOSÉ MARÍA RAMÍREZ ECHANDÍA por el delito de tentativa de estafa, fue archivado el 17 de febrero de 2014, por haberse decretado la extinción de la acción penal, siendo allegado el 6 de agosto de 2014. (Folio 63 c.o. 1ra instancia)
6.- El Juzgado 107 de Ejecución de Penas, envió en calidad de préstamo el proceso penal 110014004063200600265. (Folio 51 c.o 1ra instancia) 7.- El 25 de septiembre de 2014, el juez Disciplinario dio continuación a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el quejoso, la disciplinada y el defensor de oficio, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Versión libre de la Disciplinada: Señaló que el quejoso no fue la persona que lo contrató sino el señor OLIVER MURILLO, por intermedio del doctor PABLO ARANGO. Narró que el quejoso y el señor OLIVER tenían como seis procesos en Ejecución de Penas y este señor no tenía conocimiento de cuál era el proceso por el cual estaba detenido, razón por la cual el señor OLIVER MURILLO fue la persona que lo contrató, en ese momento en que firmó los poderes, recibió $4.000.000 de los $8.000.000 que cobró como honorarios. Radicó los poderes en tres Juzgados donde observó que los procesos estaban en curso, luego viajó a Ibagué y se dio cuenta que ese proceso adelantado ya había prescrito, llamó al señor OLIVER y le dio dicha noticia, se puso muy contento, él se encontraba en Girardot, indicando que le fuera y la invitaba almorzar, razón por la cual considera que cumplió a cabalidad la labor por la cual fue contratada. 7.2.- Testimonio del señor ALEJANDRO RAMÍREZ PAEZ: Es hijo del
quejoso, el señor OLIVER le presentó a la disciplinada, esta le solicitó un dinero para revisar los procesos, su padre estaba en la cárcel, cuando ya llevaba su progenitor más de seis meses detenido, le solicitó a su hermana quien es abogada que averiguara que pasaba con el caso de su padre y ella le dijo que no se había realizado nada. 7.3.- Como pruebas se decretó el testimonio del señor PABLO ARANGO y OLIVER MURILLO. 8.- El 17 de Julio de 2015, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron el quejoso y el defensor de oficio, el director del proceso una vez instaló la misma insistió en los testimonios decretados y suspendió la Audiencia. (Folio 134 y cd c.o. 1ra instancia) 9.- El 25 de septiembre de 2015, el juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el quejoso con su defensora de confianza, el defensor de Oficio y el Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1.- Calificación de la conducta: El Juez Disciplinario, una vez realizado un recuento acerca de las actuaciones adelantadas dentro de varios procesos penales, para lo cual le entregó en total la suma de $8.000.000, indicando que al parecer la disciplinada no realizó adecuadamente las actuaciones dentro de tres procesos penales en la ciudad de Bogotá y otro en la ciudad de Ibagué, por lo cual podría
estar incursa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al haber faltado al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad, conducta calificada a título de culpa, esto frente a los procesos acontecidos en la ciudad de Bogotá y ordenó compulsar copias para que se investigue la conducta frente a la actuación adelantada en el Juzgado Penal de Ibagué. 9.2.- De oficio de decretaron algunas pruebas. (Folio 147 c.o. 1ra instancia y cd) 10.- El 30 de octubre de 2015, el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, pero una vez instaló la misma manifestó que no había llegado la prueba solicitada consistente en el expediente en allegar el expediente 2003-00117, solicitada al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, reiterando la audiencia y suspendiendo la misma. 11.- El 27 de noviembre de 2015, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 11.1.- Testimonio del señor OLIVER MURILLO DELGADO: Indicó que contrató a la disciplinada por medio del doctor PABLO ARANGO, para que le colaborara al señor RAMÍREZ ECHANDÍA, quien se encontraba detenido, le canceló en principio $4.000.000 junto con el hijo del señor JOSÉ MARÍA RAMÍREZ, ella hizo el contrato con el quejoso y le firmó el recibo al hijo. Indicó que se trataba de varios asuntos penales, el señor estaba
detenido, pero no tiene mayor conocimiento de lo ocurrido en cada uno de los procesos, manifestó que fue él quien le entregó el dinero a la abogada. 12.- El 10 de diciembre de 2015, el Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 12.1.- Alegatos de Conclusión: Inició realizando un recuento acerca de la queja, manifestando que el quejoso no fue quien la contrató a ella sino que fue el señor OLIVER MURILLO, una vez revisó los casos radicó poder en el Juzgado Noveno de ejecución de Penas, donde nunca se le reconoció personería, tal como quedó demostrado de la prueba debidamente allegada; de otra parte en el Juzgado 107 de Ejecución de Penas radicó el 28 de mayo de 2013 un escrito de acumulación el día 30 de mayo de 2013 y también radicó memorial solicitando la rehabilitación de los derechos del quejoso. En conclusión la abogada ROBLES fue contratada por el señor OLIVER MURILLO, para que revisara los procesos que cursaban contra el señor RAMÍREZ ECHANDÌA, lo cual en efecto realizó de forma diligente, indicando que en el presente caso existía una falta de legitimación en la causa por activa. (Folio 199 c.o. y cd 1ra instancia) DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 26 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la abogada EMILIA ESTHER LEMUS ROBLES con
SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo que estaba probado que la abogada, debió atender diligentemente los procesos encomendados, pues le fue otorgado poder el 29 de enero de 2013, en el procesos 2006-80254 adelantado en el Juzgado Doce de Ejecución de Penas, y solamente hasta junio del mismo año solicitó la aclaración de acumulación de penas a la cual accedió el Despacho el 3 de septiembre del mismo año y en el proceso 2003-00117, simplemente radicó el poder. Frente a la sanción señaló que ante la gravedad de los hechos acusados al proceso encomendado, la sanción de Suspensión resulta justa y proporcional. (Folios 201 a 220 c.o 1ra instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el defensor de oficio presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Indicó que al revisar cuidadosamente el recibo suscrito por la disciplinada es claro que fue contratada para adelantar gestiones en los Juzgados de Ejecución de Penas, lo cual en efecto realizó con la radicación de los poderes y la solicitud de acumulación de penas y rehabilitación de los derechos del quejoso. - Indicó que la conducta de su prohijada no fue omisiva sino que se trató de un exceso de confianza en haber cumplido la labor encargada por el señor OLIVER MURILLO, es decir actuó con la
convicción errada de que su conducta no constituía falta disciplinaria - Solicitó de forma subsidiaria la reducción de la sanción en el entendido de que se trata de una sanción impuesta a título de culpa, solicitando se imponga censura o el mínimo establecido para la sanción de suspensión. (Folios 229 a 231 c.o 1ra instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Quien funge como Magistrada sustanciadora mediante auto del 1 de julio de 2016 ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 19 de julio de 2016 expidió certificado No.490150, según el cual la abogada EMILIA ESTHER LEMUS ROBLES, registra una sanción de SUSPENSIÒN DE TRES AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, la cual inició el 2 de septiembre de 2015, falta endilgada artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. (Folio 13 c.o segunda instancia) 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra la disciplinada por los mismos hechos (folio 12 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver
el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora EMILIA ESTHER LEMUS ROBLES se identifica con la cédula de ciudadanía número 51.699.837 y porta la Tarjeta Profesional No.54954, vigente para la época de los
hechos. (Folio 7 c.o 1ra instancia) 3.- Del caso en concreto: Dio origen a la presente Investigación la queja disciplinaria presentada por el señor JOSÉ MARÍA RAMÍREZ ECHANDÍA recluido en la Cárcel La Picota, contra la abogada EMILIA ESTHER LEMUS ROBLES, por cuanto habiéndole otorgado poder para que lo representara en varios procesos penales seguidos en su contra, labor por la cual le canceló la suma de $4.000.000, la profesional del derecho fue indiligente, pues no efectuó en debida forma la labor encomendada, al tiempo que se abstuvo de rendir informes reales de lo acontecido en cada asunto. De otra parte señaló que le entregó otros $4.000.000 para que le adelantara un proceso en Ibagué del cual no realizó gestión alguna y en varias oportunidades le afirmó que si le daba $30.000.000 compraba a los Jueces para que pudiera salir en libertad pero él nunca accedió, pues quiere salir con su nombre en alto. (Folio 1 a 2 c.o 1ra instancia) 4.- De la Apelación El defensor de oficio de la investigada presentó escrito de apelación en término el 22 de febrero de 2016, habiéndose notificado mediante personalmente de la sentencia el 17 del mismo mes y año, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Como primer argumento de apelación indicó que al revisar cuidadosamente el recibo suscrito por la disciplinada es claro que fue contratada para adelantar gestiones en los Juzgados de Ejecución de
Penas, lo cual en efecto realizó con la radicación de los poderes y la solicitud de acumulación de penas y rehabilitación de los derechos del quejoso. En efecto como lo manifiesta el apelante se allegó al Despacho con el escrito de queja el recibo suscrito por la disciplinada en el cual recibió la suma de $4.000.000, el cual se elaboró en los siguientes términos: (Folio 3 c.o. 1ra instancia) “Recibí la suma de $4.000.000 como anticipo de honorarios dentro de los procesos que cursan en contra RAMÌREZ ECHANDÍA JOSÉ MARÍA con CC. 79.234.912 en los diferentes Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá y el que cursa en la ciudad de Bogotá (sic). Quedando un saldo pendiente de cuatro millones” En el anexo 4 folio 14 obra poder suscrito entre el quejoso y el disciplinado el cual fue radicado en el proceso 2006-00265 adelantado en el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en el cual se indicó: “… Para que en mi nombre y representación ejerza mi defensa técnica dentro del proceso de la referencia”, poder el cual fue radicado el 29 de enero de 2013, siéndole reconocida personería el 12 de marzo del mismo año y presentando memorial la disciplinada hasta el 27 de mayo del mismo año solicitando la acumulación de procesos, por tanto teniendo presente que su cliente se encontraba privado de la libertad fue un término exagerado para allegar un memorial que no tenía mayor complejidad jurídica.
Por tanto, no se puede decir como lo manifestó el apelante que se trataba de una simple asesoría, pues como se puede observar la inculpada tenía el deber de ejercer la defensa técnica del quejoso en lo cual fue negligente, razón por la cual será despachado desfavorablemente este argumento de defensa al no compadecerse con la realidad. De otra parte indicó que la conducta de su prohijada no fue omisiva sino que se trató de un exceso de confianza en haber cumplido la labor encargada por el señor OLIVER MURILLO, es decir actuó con la convicción errada de que su conducta no constituía falta disciplinaria. Tal elemento de defensa resulta para esta Sala inaceptable, pues la doctora LEMUS ROBLES, como profesional del derecho que es sabe las obligaciones que asume al momento de aceptar un poder, por tanto si bien puede que haya sido un tercero quien la contrató recibió y aceptó poder del disciplinado para ejercer una defensa técnica dentro de unos procesos penales lo cual en efecto no realizó, de tal forma bajo ningún punto se puede estructurar el eximente de responsabilidad deprecado por el defensor de oficio de la disciplinada. Finalmente solicitó de forma subsidiaria la reducción de la sanción en el entendido de que se trata de una sanción impuesta a título de culpa, solicitando se imponga censura o el mínimo establecido para la sanción de suspensión. Al respecto, según lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 40 del citado Estatuto Deontológico tres tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta y además el perjuicio causado a su cliente quien era una persona que se encontraba privada de la libertad, es decir su indiligencia estaba afectando gravemente a su defendido, se colige que la sanción de SUSPENSIÒN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN impuesta en la sentencia apelada a la doctora EMILIA ESTHER LEMUS ROBLES cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente de que se trata de conductas por naturaleza dolosas y culposa frente a la diligencia. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con SUSPENSIÒN DE TRES MESES EN EL EJERICCIO DE LA PROFESIÓN a la implicada, igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por la abogada EMILIA ESTHER LEMUS
ROBLES.
Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, con lo que
justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta cometida por la doctora EMILIA ESTHER LEMUS ROBLES fue realizada de manera culposa, ocasionándole un detrimento patrimonial y un perjuicio al denunciante, quien es de escasos recursos y se encontraba para dicho momento privado de la libertad, criterios valorados en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicables al sub lite, razón por la cual la sanción se mantendrá al considerar esta Colegiatura que la misma se encuentra acorde y proporcional a la conducta disciplinaria recprochada. Habiendo ésta Colegiatura desatado todos los argumentos de apelación formulados por el disciplinado, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 29 de enero de 2016 mediante la cual sancionó a la abogada EMILIA ESTHER LEMUS ROBLES con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo
37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 29 de enero de 2016 mediante la cual sancionó a la abogada EMILIA ESTHER LEMUS ROBLES con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial