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CSDJ - F11001110200020130592701ADJUNTA20190213141512-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130592701ADJUNTA20190213141512-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., febrero seis de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201305927 01 Aprobado según Acta No. 008 de la fecha.

Referencia: Abogado en consulta.

ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, de fecha octubre 30 de 20151, mediante la cual sancionó a la abogada BLANCA ALICIA ARÉVALO ARÉVALO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE CUATRO (4) S.M.L.M.V. para la época de los hechos, como responsable de la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 literal C, numeral 4 ejusdem. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Martha Inés Montaña Suárez en sala Dual con la Magistrada Olga Fanny Pacheco. La presente actuación tiene origen en queja presentada en agosto 23 de 2013 por Martín Caro Murcia, solicitando investigar disciplinariamente a la abogada BLANCA ALICIA ARÉVALO ARÉVALO, toda vez que le

encomendó iniciar y llevar hasta su culminación proceso ejecutivo, el cual incoó y por reparto le correspondió al Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, radicado No. 2005-0681 y en el transcurso del mismo recuperó dos millones cuatrocientos veintitrés mil veintiún pesos ($2.423.021), los cuales fueron cobrados por la profesional y en consecuencia, el trámite terminó por pago total de la obligación mediante auto de enero 28 de 2010. Narró el quejoso que la profesional nunca le informó que había reclamado ese dinero, ni mucho menos que por tal circunstancia la actuación terminó; ante tal situación le envío correo electrónico solicitándole información de lo sucedido y el mismo fue respondido por ARÉVALO ARÉVALO así: “(…) No se preocupe por su dinero, ya me los entregaron pero desafortunadamente tuve una emergencia y los tomé prestados. (…)”.Con la queja se aportó los documentos vistos a folios 3 a 6 del expediente de primera instancia, cuyo contenido se valorará seguidamente.2 Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de BLANCA ALICIA ARÉVALO ARÉVALO, identificada con cédula de ciudadanía número 41490749, portadora de tarjeta profesional vigente número 120262.3 2 Fls. 1-6 c. o. 1ª inst. 3 Fl.9 c. o. 1ª inst. Mediante auto de octubre 4 de 2013 se ordenó apertura de proceso

disciplinario, señalándose marzo 17 de 2014 para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no se realizó por incomparecencia de la investigada y como no se justificó, luego de realizar los actos legales correspondientes, mediante proveído de abril 3 de 2014, se le designó defensor de oficio para que ejerciera su defensa.4 De esta manera, la audiencia de pruebas y calificación se realizó en junio 3, octubre 22 de 2014 y septiembre 21 de 2015, última fecha en la que se calificó la actuación profiriendo cargos contra la investigada, como se detallará más adelante.5 La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación realizada en junio 3 de 2014, contó con la presencia del defensor de oficio de la investigada y Martín Caro Murcia, quien amplió y ratificó su queja y bajo juramento afirmó que conoce a la encartada desde el año 2005, contrató sus servicios profesionales para adelantar diversos trámites judicial, entre esos proceso ejecutivo que perseguía el cobro de unos dineros. Al inicio de la relación cliente – abogado, la investigada fue muy diligente, ejecutaba todas las actuaciones que le resultaban exigibles y brindaba informes constantes de lo encomendado; luego del tercer año todo cambió y a mediados de 2009 era muy difícil ubicarla, se distanció y casi no volvieron hablar. Al pasar los años, fue directamente al Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, en el que se adelantaba el proceso ejecutivo, le manifestaron que terminó por pago total de la obligación y que los dineros se habían reclamado

por ARÉVALO ARÉVALO. Ante tal situación, increpó a la abogada y ella 4 Fls. 10-23 c. o. 1ª inst. 5 Fls. 37-229 c. o. 1ª inst. mediante correo electrónico le informó que en efecto sí cobró el dinero, pero que había tenido una emergencia y decidió disponer de él, sin embargo, en próximos días se lo devolvería, lo cual no ocurrió. Interrogado por el Magistrado de Instancia, dijo el pacto de honorarios con la profesional, consistía en entregarle un veinte por ciento (20%) de lo recaudado y en efectivo le facilitó alrededor de un millón de pesos ($1.000.000) por concepto de gastos. Concluida su intervención de oficio y por solicitud del defensor de la investigada, se decretaron como pruebas i) actualizar los antecedentes disciplinarios de ARÉVALO ARÉVALO; ii) requerir al Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, con el fin remitiera copia del proceso ejecutivo radicado No. 2005-681 del quejoso contra Hernán Díaz; iii) solicitar al Banco Agrario informare el nombre y el número de cédula de la persona que cobró los títulos judiciales de la actuación judicial iniciada por el quejoso contra Díaz Díaz; y iv) los testimonios de Gladys Vargas de Caro, esposa de Martín Caro y Guillermo Chávez, quienes cuentan con conocimiento de los hechos.6 A la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación de agosto 26 de 2014, compareció el defensor de oficio de la investigada y el quejoso;

se escuchó el testimonio de Gladys Vargas de Caro, quien bajo la gravedad del juramento manifestó ser esposa de Martín Caro y que desde el año 2008 conoce a BLANCA ARÉVALO; le consta que su esposo a la profesional le hizo entrega de 18 letras de cambio para que iniciara los procesos correspondientes y se obtuviere el pago de lo adeudado, por honorarios se pactó el veinte por ciento (20%) de lo que se recaudare y además se le consignó aproximadamente seiscientos mil pesos ($600.000). 6 Fls. 37-42 c. o. 1ª inst. Finalmente, narró que en una de las actuaciones judiciales encomendadas a la investigada, se pagó un dinero, el cual fue reclamado por la profesional y nunca se lo entregó a su esposo.7 Concluida su intervención, se insistió en la prueba que faltaba por ser allegada, esto es, respuesta del Banco Agrario.8 Pruebas allegadas en esta etapa procesal. 1) Con el escrito de queja se aportó, entre otros documentos: - Documento de mayo 7 de 2012, expedido por el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, radicado 2005-00681-00, mediante el cual referencio 37 títulos judiciales cancelados y que en total ascienden a dos millones cuatrocientos veintitrés mil veintiún pesos ($2.423.021).9 - Oficio no. 0391 de febrero 5 de 2010, mediante el cual el secretario del Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, le informó al Pagador del Ejército Nacional que el proceso ejecutivo singular, radicado No. 2005-0681 del

quejoso contra Hernán Díaz y otros, terminó por pago total de la obligación en enero 28 de 2010.10 - Correos electrónicos cruzados entre la investigada y el quejoso, cuyo contenido se valorará seguidamente.11 7 Fls. 113-119 c. o. 1ª inst. 8 Ibídem. 9 Fl. 3 c. o. 1ª inst. 10 Fl. 5 c. o. 1ª inst. 11 Fl. 6 c. o. 1ª inst. 2) En el transcurso de las audiencias de pruebas y calificación se recaudó, entre otros documentos: - Escrito mediante el cual la abogada Aurora Amanda Pinilla Sopo le sustituyó poder a la investigada, para que continuara la representación del quejoso en el proceso ejecutivo radicado No. 2005-681.12 - Memorial de febrero 21 de 2010, presentado en el proceso ejecutivo singular, radicado No. 2005-681, cuyo contenido se valorará seguidamente.13 - Memorial de enero 26 de 2010, suscrito por la investigada y dirigido al Juez 68 Civil Municipal de Bogotá, proceso ejecutivo singular radicado No. 20050681, cuyo contenido se valorará seguidamente.14 - Auto de enero 28 de 2010, mediante el cual el Juzgado 68 Civil Municipal, al interior del proceso ejecutivo 2005-681, ordenó terminarlo por pago total de la obligación.15 - Memorial sin fecha, mediante el cual la investigada solicitó la entrega de los títulos expedidos al interior del proceso ejecutivo, radicado No. 2005-681.16 - Auto de marzo 19 de 2010, mediante el cual el Juzgado 68 Civil Municipal,

al interior del proceso ejecutivo 2005-681, ordenó entregara a la investigada los títulos de depósito judicial existentes en el proceso radicado No. 200512 Fl. 54 c. o. 1ª inst. 13 Fl. 55 c. o. 1ª inst. 14 Fl. 59 c. o. 1ª inst. 15 Fl. 60 c. o. 1ª inst. 16 Fl. 61 c. o. 1ª inst. 681, por valor de dos millones cincuenta y cinco mil noventa y tres pesos ($2.055.093).17 - Auto de mayo 12 de 2011, mediante el cual el Juzgado 68 Civil Municipal, al interior del proceso ejecutivo 2005-681, ordenó entregar a la investigada los títulos de depósito judicial existentes en el proceso radicado No. 2005-681,.18 - Informe de gestión presentado por la investigada en marzo 3 de 2011, mediante el cual le manifestó al quejoso, en relación con el proceso ejecutivo radicado No. 2005-681, que debía verificar si el demandado había realizado algún pago a la deuda.19 - Correos enviados por la investigada al quejoso en enero 19, febrero 11, noviembre 15 de 2010, abril 11, mayo 23, septiembre 23, octubre 26 mediante el cual le brindó información frente a trámites judiciales encomendados.20 - Mediante oficio No. 02337 de agosto 11 de 20014, el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, remitió el proceso ejecutivo singular No. 2005-681, el cual obra como anexo a esta actuación y cuyo contenido se valorará seguidamente.21

  • Comunicación No. 518928 de octubre 9 de 2014, cuyo contenido se valorará más adelante.22 17 Fl. 62 c. o. 1ª inst. 18 Fl. 65 c. o. 1ª inst. 19 Fls. 67-72 c. o. 1ª inst. 20 Fls. 74-84 c. o. 1ª inst. 21 Fl. 109 c. o. 1ª inst. y Anexo I. 22 Fls. 134-149 c. o. 1ª inst. y Anexo I.

Calificación Provisional.- En septiembre 21 de 2015 se instaló la tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, contó con la presencia del defensor de oficio de la investigada y el quejoso. La Magistrada instructora formuló cargos contra la abogada BLANCA ALICIA ARÉVALO ARÉVALO, por la presunta comisión de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por lo dispuesto en el artículo 45 literal c numeral 4, ejusdem, al presuntamente desconocerse el deber profesional indicado en el numeral 8º del artículo 28 ibídem, a título de dolo. Lo anterior, porque hasta ese momento procesal se demostró que el quejoso encomendó a la investigada ejercer su representación en proceso ejecutivo iniciado contra diversas personas, conocido por el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, radicado No. 2010-0589, en el cual cobró 37 títulos de depósito judicial que en total suman dos millones cuatrocientos veintitrés mil veintiún pesos ($2.423.021), sin que a la fecha de esa sesión, hubiere devuelto lo que

le corresponde a su mandante y además los ha utilizado en provecho propio, configurándose la causal de agravación de la conducta establecida en el numeral 4 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Como pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento, a solicitud del defensor y de oficio se decretó i) actualizar los antecedentes disciplinarios de ARÉVALO ARÉVALO; ii) insistir en la comparecencia de la disciplinada y iii) allegar un nuevo certificado de su registro como abogada, para verificar si su dirección había variado.23 Audiencia de Juzgamiento.- En octubre 13 de 2015, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, 23 Fls. 223-229 c. o. 1ª inst. constatándose la asistencia del defensor de oficio y el quejoso. Se declaró cerrada la etapa probatoria y se escuchó al defensor en alegatos de conclusión, quien solicitó se profiera sentencia absolutoria, pues no existe prueba alguna que con total certeza demuestre que su defendida se apropió de los dineros reclamados por Martín caro.24 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de octubre 30 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó a la abogada BLANCA ALICIA ARÉVALO ARÉVALO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE CUATRO (4) S.M.L.V. para la época de los hechos, como responsables de

la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el artículo 45 literal C, numeral 4 ejusdem. Coligió la Sala A quo que la encartada fungió como apoderada judicial en diferentes asuntos encomendados por el quejoso y en especial en el ejecutivo, radicado No. 2005-0681, contra Luis Antonio Perdomo Tovar y Luis Hernán Díaz, trámite en el que para enero 26 de 2010 solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación y fue así que el Juez de la causa en abril 16 de 2010 y en mayo 12 de 2011, ordenó la entrega de los títulos consignados a instancias de tal actuación, los cuales ascendían a dos millones cincuenta y cinco mil noventa y tres pesos ($2.055.093) y trescientos sesenta y siete mil novecientos veintiocho pesos ($367.928), retirados por la disciplinada en abril 16 de 2010 y en mayo 12 de 2011, respectivamente. 24 Fls. 246-247 c. o. 1ª inst. Sin embargo, de esos dineros no devolvió ninguna cifra al quejoso, lo cual se corroboró por su testimonio bajo juramento, el de su cónyuge y por la documental allegada al plenario, resaltando correo electrónico en el que la profesional le aseguró a su cliente que no debía preocuparse por su dinero, porque se lo entregaría lo más pronto posible, pues lo había tomado prestado. Así las cosas, la Sala a quo concluyó con total certeza, era evidente la

incursión por parte de la disciplinada en la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por lo dispuesto en el numeral 4º literal c) del artículo 45 ejusdem, al ser clara la utilización de esos dineros en provecho propio, a título de dolo, por cuanto pudiendo obrar de otra manera incurrió voluntariamente en la conducta reprochada, lo que la hacía acreedora de sanción disciplinaria, pues no concurre en su favor causal que justificare su comportamiento. Finalmente, determinó que se cumplían los criterios generales determinados para imponer sanción disciplinaria, descritos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que en el sub examine, la conducta tiene trascendencia social, debido a que la disciplinada tenía la obligación de ejercer su profesión observando las exigencias éticas contenidas en el Estatuto Deontológico del Abogado, defraudando con su conducta cualidades inherentes a su oficio y por las que se debe distinguir en el plano social como una defensora de los valores éticos. El comportamiento desplegado por la togada ocasionó un evidente perjuicio al patrimonio del quejoso que la contrató y le confió la recuperación de una suma dineraria, pues los retuvo injustificadamente. De igual forma, se valoró la modalidad de la conducta y el agravante establecido en el numeral 4 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, como se expresó en líneas anteriores, ARÉVALO ARÉVALO utilizó los dineros que le fueron consignados en su cuenta

personal, pues de lo contrario, hubiere procedido a entregarlos en su totalidad y a la menor brevedad posible, en tanto era consciente que no le pertenecían, imponiéndosele como sanción SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A CUATRO (4) S.M.L.M.V. para la época de los hechos, al considerarla justa, proporcional, razonable y necesaria dada la naturaleza y modalidad de la infracción.25 DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni la disciplinable ni su defensor de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.26 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la 25 Fls. 252-272 c. o. 1ª inst. 26 Fls. 273 y siguientes c. o. 1ª inst. Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley

1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.27 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere

decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, 27 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”28 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para

acceder a la doble instancia; en consecuencia procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en octubre 30 de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó a la abogada BLANCA ALICIA ARÉVALO ARÉVALO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE CUATRO (4) S.M.L.M.V. para la época de los hechos, como responsable de la falta establecida en el numeral 4 del 28 Ibídem artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por lo dispuesto en el literal c del numeral 4 del artículo 45 ejusdem. Descripción de la falta disciplinaria.- La disciplinada fue encontrada responsable de la comisión de la falta a la honradez, establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual determina: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria de la inculpada en la falta a la honradez, cuyo contenido normativo se transcribió anteriormente, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la

exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996 . Esta Corporación destaca que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso en concreto.- De conformidad con el escrito de queja, el cual fue ratificado y ampliado bajo la gravedad del juramento, así como por los

documentos obrantes en el sub examine, está demostrado que Martín Caro Murcia en enero 1 de 2010, le otorgó poder a la investigada para que continuare el proceso ejecutivo contra Luis Antonio Perdomo Tovar y Luis Hernán Díaz, radicado No. 2005-681, que conoció el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá.29 Con fundamento en tal mandato, la investigada en enero 26 de 2010 presentó memorial dirigido al Juez 68 Civil Municipal de Bogotá, proceso ejecutivo singular radicado No. 2005-0681 en el que solicitó: “(…) dar por 29 Fl. 2 Anexo I. terminado el presente proceso 1. Por pago total de la obligación. 2. Se ordene la elaboración de los títulos correspondientes, (…).”30 (SIC). En febrero 20 de 2010, solicitó al mismo despacho judicial no tener en cuenta el anterior escrito, pues la obligación a esa fecha era mayor que lo consignado en el Banco Agrario y el 21 de ese mismo mes y año, radicó memorial del siguiente tenor literal: “(…) MARTÍN EUGENIO CARO MURCIA, (…) atentamente manifiesto (…) que mediante el presente escrito otorgo poder especial, amplio y suficiente a BLANCA ALICIA ARÉVALO ARÉVALO, (…), para que además de las facultades que le confiere el art. 70 del C.P.C., tenga la faculta especial para recibir, firmar y cobrara títulos ejecutivos. (…)”.31 (SIC). Para marzo 10 del mismo año, solicitó la entrega de los títulos descontados a

Luis Hernán Díaz y fue así que mediante auto de marzo 19 de 2010, el Juzgado 68 Civil Municipal, al interior del proceso ejecutivo 2005-681, ordenó facilitar a ARÉVALO ARÉVALO los títulos de depósito judicial existentes en el proceso radicado No. 2005-681, por valor de dos millones cincuenta y cinco mil noventa y tres pesos ($2.055.093) y por proveído de mayo 12 de 2011, también se dispuso la entrega de otros títulos de depósito judicial existentes en el proceso radicado No. 2005-681. 32 Ahora bien, obra en el plenario comunicación No. 518928 de octubre 9 de 2014, mediante el cual el Director Operativo del Banco Agrario de Colombia, Regional Bogotá, expresó: “(…) nos permitimos informar que realizada la consulta en nuestra base de datos los treinta y siete (37) depósitos judiciales 30 Fl. 3 c. o. 1ª inst. 31 Fl. 55 c. o. 1ª inst. 32 Fls. 4-5 Anexo I, Fls. 62-65 c. o. 1ª inst. enunciados en su relación anexa los cuales se encontraban a órdenes del despacho judicial Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, fueron cancelados a su beneficiaria Sra. Blanca Alicia Arévalo Arévalo (...) los días 16 de abril del 2010 y el 27 de mayo de 2011 (…)”. A tal oficio se anexaron los títulos cobrados por la investigada que ascienden a un total de dos millones cuatrocientos veintitrés mil veintiún pesos ($2.423.021), tal y como

lo demuestra los folios 134 y siguientes del cuaderno principal de primera instancia.33 Hasta lo antes referenciado, pareciere que la abogada ARÉVALO ARÉVALO no hubiere incurrido en ningún comportamiento considerado como falta disciplinaria según lo dispuesto por el legislador en el Estatuto Deontológico del Abogado; ocurre, sin embargo, que su cliente, Martín Caro Murcia, bajo la gravedad del juramento manifestó que su mandante nunca le informó que había recaudado las anteriores sumas dinerarias, ni mucho menos que tenía en su poder las mismas desde abril 16 de 2010 y mayo 27 de 2011, afirmación amparada por el dicho de la testigo Gladys Vargas de Caro, esposa del quejoso, quien manifestó que desde el 2008 distingue a la encartada, su esposo le encomendó diversos procesos judiciales y cobró los dineros, sin reintegrar alguna suma. Aunado a lo anterior, a la investigación se aportó informe rendido por la disciplinada al quejoso, que data de marzo 3 de 2011, en el cual, frente al proceso ejecutivo a ella encomendado, textualmente le manifestó: “(…) Con auto del 20 de abril se tiene como notificado a un demandado. Para enero quedaron de tener los datos para saber si los dineros depositados en el Banco Agrario son del señor Luis Hernán Díaz quien me notificó vía celular que le estaba descontando. Estoy a la espera de este informe para saber si 33 Fls. 134-149 c. o. 1ª inst. y Anexo I. corresponde a este juzgado y si es verídico, hacer los trámites para retirar

los títulos. (…)”.34 Información que dista de la realidad, pues, recuérdese, ARÉVALO ARÉVALO tenía en su poder dineros recaudados en el proceso ejecutivo a ella encomendado, desde abril 16 de 2010, esto es, casi un año antes de rendir el anterior informe, situación indicativa, sin asomo de dudas, del ocultamiento que la disciplinada realizó a su mandante, acá quejoso, de las sumas que mantenía en su patrimonio y de contera, evidencia que devolución de los mismos, a quien correspondía, en ningún momento existió. Además, valórese que al plenario también se allegaron sendos correos electrónicos cruzados entre la disciplinada (email: baabogada@yahoo.es) y el quejoso (email: martincarom@gmail.com), de los cuales, se demuestra que la encartada mentía al quejoso frente a los dineros que había recaudado en el proceso ejecutivo a ella encomendado, véase: - En septiembre 23 de 2012, esto es, más de dos años después del primer recaudo de dineros y más de un año después del segundo, le indicó: “(…) Luis Hernán Díaz, ya se pasó la

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