🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F1100111020002013059290120170222122455-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F1100111020002013059290120170222122455-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201305929 01 Aprobado según Acta No. 12 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el señor Edwin Paz García, quejoso, contra la decisión 12 de agosto de 2014, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 mediante la cual ordenó la terminación anticipada de la actuación a favor de la doctor Hernando Rueda Amorocho, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El abogado Edwin Paz García formuló queja disciplinaría contra el togado Hernando Rueda Amorocho, mayor de edad, con domicilio y residencia en Bogotá, identificado con la cédula de ciudadanía número 91.220.539 de Bucaramanga y la tarjeta profesional número 82.966 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por haber incurrido en violación del artículo 36-3 de la Ley 1123 de 2007, al haber negociado directamente las pretensiones de su cliente Moris Esteban Quintero Martínez, sin su intervención o autorización.

ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado del acusado, doctor Hernando Rueda Amorocho, la Magistrada Ponente dispuso la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 3 de junio de 2014, a las 8:30 A.M.. (fl. 19) 1 Magistrada ponente Luz Helena Cristancho Acosta República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201305929 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Abogado En esta fecha se practicaron algunas pruebas y se ordenó allegar copias de las actuaciones surtidas dentro del radicado N° 20110293 del despacho de la Magistrada Martha Inés Montaña, ordenando la continuación de la audiencia para el día 12 de agosto de 2014. (fl. 47-49) DECISIÓN APELADA En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del día 12 de agosto de 2014, la Magistrada instructora puso de presente del disciplinado y su defensor de confianza, las copias correspondientes al proceso disciplinario No. 20110293, como también las copias remitidas por el Juzgado 13 de Familia correspondientes al Incidente de Regulación de Honorarios promovido dentro del proceso 1995-6472 para que los revisen y se enteren de su contenido.

Luego de analizar estas documentales, en aplicación al artículo 9 de la Ley 1123 del año

2007, se decidió, en aplicación al principio del non bis in ídem, TERMINAR el Proceso Disciplinario en favor del doctor Hernando Rueda Amorocho, señalando que la conducta del abogado dentro del proceso de sucesión con radicado número 19956475, causa mortuoria de Reinaldo Quintero Rivera, que cursa en el Juzgado Trece de Familia de Bogotá D.C., en el que actúa como apoderado a judicial de Beatriz Cogollo Girón y las dos hijas de ésta, ya fue revisada y calificada dentro del proceso disciplinario N° 2011 - 0293, con ponencia de la Magistrada Martha Inés Montaña, quien decidió en providencia del 15 de mayo de 2013, terminar la actuación a favor del togado aquí acusado. Señaló la Magistrada en la citada providencia dentro del disciplinario N° 2011 – 0293, que: República de Colombia 3 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201305929 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Abogado Respecto de la conducta adelantada por el abogado HERNANDO RUEDA AMOROCHO, se observa que aquel fue representante judicial de la señora BEATRIZ COGOLLO GIRÓN y de sus hijas dentro del proceso de sucesión No. 1995-6475 adelantado por el Juzgado 13 de: Familia y que aquel procuró los intereses de su prohijadas conforme al poder conferido.

En lo que tiene que ver con la queja presentada por la señora ILENA YAUL –GOT madre del menor MORIS ESTEBAN QUINTERO MARTÍNEZ, hijo del causante, adujo en su versión libre que la Informante desde un principio del inicio del sucesorio pretendió que la esposa del causante se hiciera cargo de la manutención de su hijo a través de solicitudes que hiciera su apoderado PAZ GARCÍA dentro del citado asunto, peticiones que fueron rechazadas por el despacho en atención a que aquella no tenía obligación legal para ello, situación que se pudo verificar con el estudio del proceso de familia del cual obra copia en éste dossier disciplinario. De otro lado, afirma el profesional RUEDA AMOROCHO que en múltiples ocasiones se reunió con la señora ILENA YAUL GOT y con el abogado PAZ GARCÍA para llegar a un acuerdo que beneficiara a todos los herederos dentro del citado asunto, pero aquella siempre se negó a hacerlo, hecho que hizo que el proceso de sucesión continuara su trámite; tal afirmación fue corroborada por el hijo de la informante MORIS ESTEBAN QUINTERO MARTÍNEZ quien indicó que su madre nunca quiso llegar a un acuerdo con los demás herederos dentro del asunto ya citado, situación que lo perjudicó desde pequeño ya que siempre pasó por momentos económicos apremiantes y que una vez cumplió la mayoría de edad, el abogado HERNANDO RUEDA AMOROCHO viajo la ciudad de Barranquilla donde reside y le ofreció comprar sus derechos hereditarios, los cuales serían puestos a disposición de una fiducia como quiera que la suma convenida, es decir, $150.000.000,oo era muy grande y no querían que aquella

fuera despilfarrada debido a su inexperiencia en la vida. Sin embargo fue enfático República de Colombia 4 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201305929 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Abogado en aclarar que no estuvo solo en este ofrecimiento, ya que siempre estuvo acompañado por su abuela RAFAELA LUISA CARRASCAL DE MARTÍNEZ, quien acudió a ésta Sala e informó que en efecto su nieto vendió los citados derechos gerenciales y que recibe una mensualidad fruto de la fiducia para que su nieto, no malgastara el dinero de dicha venta.

De lo relatado se observa hasta el momento que el disciplinado RUEDA AMOROCHO hubiese incurrido en faltas que contraríen el estatuto deontológico del abogado, pues obró ajustado a derecho y a las facultades conferidas por sus poderdantes, por lo cual lo procedente es disponer la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.” Concluye el a quo que los hechos puestos en conocimiento por parte del doctor Edwin García Paz en escrito del 23 de agosto de 2013, que dio origen a esta actuación disciplinaria ya fueron objeto de debate y decisión dentro del proceso disciplinario con radicado N° 2011 - 0293, con ponencia de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, quien decidió en providencia del 15 de mayo de 2013, terminar la actuación a favor del doctor Hernando Rueda Amorocho y formuló

pliego de cargos al doctor Edwin García Paz. Al encontrase en presencia de un nom bis in ídem y de conformidad por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, se ordena la terminación de la actuación disciplinaria porque el disciplinable ya fue investigado por los hechos objeto de queja, en aplicación del artículo 9 ibidem. De la apelación Notificado de la anterior decisión, el quejoso, abogado Edwin García Paz interpuso el recurso de apelación, por intermedio de su apoderado, argumentando que lo planteado a la doctora Montaña fue una infracción al artículo 33 y así se juzgó por esos hechos, hoy se plantea es una infracción República de Colombia 5 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201305929 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Abogado al artículo 36.3 de la Ley 1123 de 2007, de manera que no es viable la aplicación del principio del nom bis in ídem.

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, el día 12 de agosto de 2014, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual se ordenó la terminación anticipada de la actuación a favor del doctor Hernando Rueda Amorocho, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las República de Colombia 6 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201305929 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Abogado acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el

material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten República de Colombia 7 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201305929 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Abogado inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia.

El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso en concreto. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la

sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello República de Colombia 8 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201305929 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Abogado influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.

Previamente, en consideración a que el quejoso allegó documentos a esta instancia, se trae en cita el parágrafo del artículo 90 y el artículo 171, de la Ley 734 de 2002 aplicables al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2005, que a la letra dice: “ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los sujetos procesales

podrán: 1… PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De modo que el quejoso no está facultado para solicitar la práctica de pruebas, sino para aportar las que tenga en su poder, con la queja o en audiencia y no en segunda instancia, razón por la cual no se consideran los documentos aportado por aquel ante esta Superioridad. Y de otra parte, en cuanto a las pruebas en segunda instancia, dispone el artículo 171: “ARTÍCULO 171. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo considera necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto. (Negrilla fuera de texto) Luego, en segunda instancia solo se decretaran pruebas si el funcionario lo considera necesario, y para el caso, no se considera la necesidad de hacerlo. Lo anterior, por cuanto la Sala comparte íntegramente el análisis probatorio desplegado por el a quo, con el cual llegó a la conclusión de estar en presencia de un nom bis in ídem. Como quiera que la queja del abogado Edwin Paz García fue concretamente por que su colega el togado Hernando Rueda Amorocho negoció directamente las pretensiones de su cliente Moris

República de Colombia 9 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201305929 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Abogado Esteban Quintero Martínez, en el proceso de sucesión, sin contar con su autorización, con lo cual pudo incurrir en violación del artículo 36-3 de la Ley 1123 de 2007, la Sala procede a revisar la foliatura y encuentra que: - En el cuaderno anexo 1, el cual contiene copias del proceso disciplinario con radicado N° 20110293, siendo ponente la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, seguido en contra de los abogados Hernando Rueda Amorocho y Edwin García Paz, en el cual se decidió terminar la actuación a favor del abogado Rueda Amorocho, figura a folio 47, un oficio dirigido por el doctor Paz García a la Magistrada Ponente, aportando copia del memorial que presentó en 19 de enero de 2012, al Juzgado Cuarto de Descongestión, para que obre como prueba indiciaria en este Disciplinario. - En el mencionado memorial que reposa a folio 42, el doctor Paz García solicita a la Magistrada Montaña Suárez pronta decisión y pone en su conocimiento en el numeral 1 que: “La Escritura de Compra Venta N° 1660 del 03 de junio de 2011 ante la Notaría 4° del Círculo de Barranquilla, (sin perfeccionarse, con cláusulas lesivas a los derechos de MORIS ESTEBAN y sin mi beneplácito),

ya fue aceptada con eficacia probatoria por el Juzgado 13 Civil de Familia en el sucesorio N° 6475 de 1995, pero hasta hoy, no ha sido pagado o cancelado (de ninguna forma con más de siete (7) meses de incumplimiento) por la compradora BEATRIZ COGOLLO.” Siendo así, la conducta por la cual se duele el quejoso, que ya había puesto en conocimiento dentro del disciplinario con radicado N° 2011 - 0293, ocurrió el día 3 de junio de 2011, cuando se suscribió la Escritura Pública N° 1660 ante la Notaría 4° del Círculo de Barranquilla, mediante la cual el heredero Moris Esteban Quintero transfirió a título de venta sus derechos herenciales a Beatriz Cogollo, de manera que a la fecha, ya han transcurrido más de los 5 años a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, para que operara el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, debiendo dar por terminada la actuación de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al no ser posible proseguir con la actuación. En consecuencia se impone confirmar la decisión apelada por lo expuesto en líneas anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, República de Colombia 10 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicación No. 110011102000201305929 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Abogado RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, el día 12 de agosto de 2014, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de la actuación a favor de la doctor Hernando Rueda Amorocho, y por consiguiente el archivo definitivo de las actuaciones, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esa Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia 11 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201305929 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Abogado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...