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CSDJ - F11001110200020130593401ADJUNTA20170615080320-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130593401ADJUNTA20170615080320-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 05 de abril de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 029 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201305934 01

ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de septiembre de 20161, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado Luis Daniel Vargas Niebles, con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por haber inobservado el deber de “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales” consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por la comisión de la falta de “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, establecida en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. - La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta el 23 de agosto de 2013, por el señor Luis Enrique Murcia Santanilla contra el abogado Luis Daniel Vargas Niebles, porque lo contrató para que lo representara judicialmente en un proceso penal adelantado por los delitos de estafa y abuso de confianza, con

relación a un cheque aparentemente falso, girado a su favor. Radicada la denuncia y celebradas las audiencia de conciliación, el inculpado no entregó el título valor objeto 1 Magistrado Ponente Mauricio Martínez Sánchez, conformó Sala con la Magistrada María Inés Montaña Suárez.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201305934 01

Referencia: Abogado en Apelación de investigación, cuando fue requerido por la Fiscalía de conocimiento ni cuando él lo solicitó2.

Aportó en copia, el poder otorgado al investigado, la denuncia penal, el cheque No. A 4310563, Acta de conciliación de 21 de diciembre de 2011 y un escrito informal en que se reconoció la deuda del título valor sin respaldo3. Calidad del disciplinado y apertura de investigación. – Acreditada la calidad del señor Luis Daniel Vargas Niebles como abogado identificado con cédula de ciudadanía No. 8.677.294 y tarjeta profesional No. 520844, la Magistrada de instancia5 mediante proveído de 3 de octubre de 2013, avocó conocimiento, dispuso la apertura de la investigación, convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional el 11 de febrero de 2014 y ordenó notificar a los intervinientes y comunicar al quejoso6. Llegado el día señalado, no se realizó la diligencia porque el titular del despacho se encontraba de permiso debidamente autorizado por esta Superioridad7, motivo por el

cual se convocó para el 3 de abril de 20148. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- En la fecha establecida9, se instaló la diligencia con presencia del investigado, el agente del Ministerio Público y la parte quejosa no comparecieron. La Magistrada de instancia, leyó la queja, recibió en versión libre y espontánea al disciplinable y decretó pruebas. 2 Folio 1 c.o. 3 Folios 2-12 c.o. 4 Folio 13 c.o. 5 Para entonces doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ. 6 Folios 19-20 c.o. 7 Folio 27 c.o. 8 Folio 31 c.o. 9 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 3 de abril de 2014, a folios 37 a 41 c. original y CD de la fecha. 2

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Referencia: Abogado en Apelación Versión libre y espontánea del investigado.- El disciplinable aceptó haber asesorado y representado judicialmente al quejoso, respecto de un cheque girado con irregularidades. Presentada la denuncia por estafa y abuso de confianza, se realizaron audiencias de conciliación ante la Fiscalía, y en dichas oportunidades no allegó en original del título valor, porque los funcionarios le manifestaron que debía allegarse a la Unidad de conocimiento.

Asignado el asunto a la Fiscalía 11 de la Unidad Local de Bogotá, se requirió al

defensor y denunciante para que aportaran el original del cheque, motivo por el cual el investigado se entrevistó con el funcionario titular del Despacho y personalmente le entregó el título valor, firmando un recibido. El disciplinable indicó que ya no contaba con el recibido, porque cuando se enteró de la revocatoria del poder, no estimó necesario guardar la copia, si ya no tendría ningún vínculo con el cliente, aquí quejoso; finalmente, resaltó que no se le cancelaron sus honorarios. Solicitó como prueba, oficiar a la Fiscalía 11 de Unidad Local de Bogotá, para que allegara copia íntegra de la carpeta No. 2011 - 18804, con el fin de determinar si se encontraba o no el título valor. La Magistrada instructora, cuestionó el hecho de haber presentado la prueba al funcionario y no radicarla en la secretaría de la Fiscalía o en el centro de servicios, como es el conducto regular. Decreto de pruebas.- A solicitud del investigado, el a quo ordenó a la Fiscalía 11 de la Unidad Local de Bogotá, que se allegara copia íntegra del expediente 2011 18804, adelantado por los delitos de estafa y abuso de confianza, y en particular certificara 3

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Referencia: Abogado en Apelación cuándo se allegó el asunto y por quién. De oficio, dispuso recibir en declaración

juramentada el testimonio de Yemmy Alexandra Lozano Caro, Wilson Andrés Ramírez, Julián Rene Daza Espitia y el del quejoso, por constarles los hechos denunciados, ordenó descargar de página de la Rama Judicial, el historial del proceso en mención y actualizar los antecedentes disciplinarios del encartado. Sin objeción al decreto de pruebas, suspendió la diligencia y la reprogramó para el 10 de julio de 2014. El escribiente de la Sala a quo, dejó constancia que revisado la página de la Rama Judicial, no se encontró resultados con el radicado No. 2011 – 1880410. Allegado el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado Luis Daniel Vargas Niebles, no se evidenció registro de sanciones11. Reposa en las diligencias solicitud de aplazamiento de la defensa por asuntos laborales12. Sin mediar soporte probatorio de lo aludido, el Despacho aceptó la excusa y con auto de 11 de julio de 201413 reprogramó la diligencia para el 16 de septiembre de 2014. Se observa auto de 20 de agosto de 2014 de la H. Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, en el que deja constancia de que de conformidad con el Acuerdo CSBTA14311, de 14 de agosto, emanado de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se creó la Sala de Descongestión, por lo que ordenó su envío a la misma14. 10 Folio 58 c.o. Constancia de 02 de julio de 2014. 11 Folio 59 c.o. 12 Folio 60 c.o.

13 Folio 62 c.o. 14 Folio 64 c.o. 4

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Referencia: Abogado en Apelación Enviado el expediente a los Despachos en Descongestión, se avocó conocimiento por el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz con auto de noviembre 14 de 201415 en el estado en que se encontraban las diligencias disciplinarias y se fijó como fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional previamente suspendida el 24 de febrero de 2015, fecha en la que no se celebró por incomparecencia del investigado16, al igual que el 25 de junio siguiente, por permiso otorgado al Magistrado instructor17; Con ocasión de la expedición del Acuerdo No. PSAA15-10356 de 29 de mayo de 2015, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que suprimió el Despacho de Descongestión de la Sala, la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, con auto de 4 de junio de 201518 reasumió el conocimiento de las diligencias.

Obra constancia de 25 de junio de 2015 suscrita por el Oficial Mayor del Despacho19, dando cuenta que la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para ese día no se pudo realizar, por gozar la Magistrada titular de permiso previamente autorizado y otorgado por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura. Con

auto de 10 de julio de 2015, la Magistrada a quo señaló como nueva fecha el 15 de octubre de 201520. La Fiscalía 11 de la Unidad Local de Bogotá, a través de oficio 750 – 2013 – 05934 – OFPA de 11 de julio de 2014, manifestó que en la carpeta únicamente obra el título 15 Folio 65 c.o. 16 Folio 108 c.o. 17 Folio 104 c.o. 18 Folio 110 c.o. 19 Folio 131 c.o. 20 Folio 132 c.o. 5

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Referencia: Abogado en Apelación valor en copia simple, arribado el cheque a las diligencias el 24 de octubre de 2011, por el querellante; anexó las piezas procesales surtidas en el litigio penal21.

En la fecha convocada22, se prosiguió con la diligencia en presencia del investigado y el agente del Ministerio Público, la parte quejosa y los testigos previamente citados no concurrieron. El Magistrado de instancia, resaltó las pruebas recepcionadas, formuló cargos y decretó pruebas. La Magistrada a quo resaltó que la carpeta penal No. 2011 – 18804, fue enviada por descongestión a otra Fiscalía el 20 de agosto de 2014 y regresó a la Unidad de origen el 4 de junio de 2015, sin evidenciarse actuación durante los nueve meses en que

estuvo en descongestión. Señaló el Funcionario de primer grado, que la Fiscalía 11 de la Unidad Local de Bogotá, respondió el 9 de julio de 2014, indicándole al Despacho que el título valor fue presentado por el denunciante y poderdante en copia, resaltó el informe rendido a la víctima en el cual se le manifestó, que no obrara en las diligencias penales el original del cheque y en la misma oportunidad, se le requirió por ser el elemento probatorio origen de la investigación. Calificación jurídica.- Relató el Magistrado de instancia, que el quejoso contrató verbalmente al investigado, para que presentara denuncia penal por estafa y abuso de confianza, en atención a un cheque que le fue girado y cuando lo cobró el banco lo devolvió, al parecer por ser falso. Entregado el título valor al abogado Luis Daniel Vargas Niebles, éste no lo aportó a la Fiscalía de inmediato, motivo por el cual el cliente - aquí denunciante - lo requirió para que lo allegara, porque de no hacerlo el proceso penal quedaría paralizado. 21 Folios 76-105 c.o. 22 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 15 de octubre de 2015, a folios 149 a 156 c. original y CD de la fecha. 6

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Referencia: Abogado en Apelación

Analizados los elementos probatorios allegados legal y oportunamente al proceso, la Magistrada a quo halló demostrada la relación cliente abogado, por el poder suscrito entre éstos; sin embargo, advirtió que en el escrito no se evidenciaba la fecha de otorgamiento. La gestión profesional se concretó en la representación judicial del quejoso, en un proceso penal adelantado por los delitos de estafa y abuso de confianza. Presentada la denuncia penal por el investigado el 24 de octubre de 2011, le correspondió por reparto a la Fiscalía Once de la Unidad Local de Bogotá, el 8 de noviembre siguiente como se evidenció en el plenario, radicándose el asunto con el número 2011 – 18804. No obstante, advirtió el Seccional de instancia, que obraba un acta, en la cual se indicaba que la institución asignada había sido la Sesenta y Seis. Descartó el operador judicial las exculpaciones dadas por el abogado Luis Daniel Vargas Niebles, porque con la certificación allegada por la Fiscalía de conocimiento, se evidenció que no obra en las diligencias penales el original del cheque, objeto de investigación. Resaltó el Despacho que en la denuncia se plasmó la entrega de 6 folios, sin los elementos probatorios; por consiguiente, la declaración vertida por la defensa resultó contraria a la verdad, de conformidad, con las pruebas recopiladas en el proceso disciplinario. Consideró la Sala a quo, una presunta inobservancia al deber de “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”, descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la

Ley 1123 de 2007, porque el abogado Luis Daniel Vargas Niebles, recibió de su cliente el título valor objeto de investigación penal, y no lo entregó a la Fiscalía de conocimiento ni a su poderdante, o por lo menos no se probó lo contrario, proceder que posiblemente lo hizo estar incurso en la falta disciplinaria de “No entregar a quien 7

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Referencia: Abogado en Apelación corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, prescrita en el numeral 4 del artículo 35 ibídem.

Calificó la conducta del investigado como dolosa, porque aun sabiendo la obligación que le imprime el deber profesional de honradez, se ha negado a devolver el título valor objeto de investigación, a pesar de los requerimientos hechos por la Fiscalía y cliente, aquí quejoso. El disciplinable, estuvo en desacuerdo con la calificación realizada por la Sala a quo, porque cuando presentó la denuncia los funcionarios se negaron a recibir la misma con los anexos y pruebas en original, por tal motivo realizó la anotación en la noticia penal, iteró haber entregado personalmente el cheque al titular del despacho, no consideró necesario guardar por más de cuatro años el recibido, y tampoco recordó el nombre del funcionario. Decreto de pruebas.- Sin solicitud probatoria por parte de la defensa, la Magistrada

de instancia, a petición del agente del Ministerio Público, insistió en la declaración del quejoso y del deudor, con el fin de establecer el paradero del título valor objeto de investigación penal. De oficio, ordenó citar a los testigos Yemmy Alexandra Lozano Caro y Wilson Andrés Ramírez y actualizar los antecedentes disciplinarios del inculpado; sin objeción al decreto de pruebas, se convocó para la audiencia de juzgamiento el 24 de noviembre de 2014. Debido a solicitud de aplazamiento del disciplinado, con auto de 15 de diciembre de 2015, la Magistrada reprogramó la diligencia para el 25 de febrero de 201623. 23 Folio 174 c.o. 8

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Referencia: Abogado en Apelación Por incomparecencia del investigado, se emplazó, declaró persona ausente, designó como defensor de oficio, al abogado Leuman de Jesús Yepes Lapeira y se convocó para el 16 de agosto de 201624. Lo anterior, con auto de 28 de abril de 2016 del nuevo

Magistrado Ponente, doctor Mauricio Martínez Sánchez. Audiencia de juzgamiento.- En la fecha establecida25 se instaló la diligencia con presencia del defensor de oficio del procesado y el quejoso. El agente de Ministerio Público ni el investigado comparecieron. El Magistrado de instancia, recibió la

ratificación y ampliación del denunciante y el alegato del representante judicial del disciplinable. Ratificación y ampliación de la queja.- Bajo la gravedad del juramento el denunciante se ratificó del contenido de la querella y manifestó que producto de un negocio, entregó al señor Julián René Daza la suma de nueve millones seiscientos mil pesos ($9.600.000.oo). Al no realizarse ninguna gestión, requirió el dinero y obtuvo del deudor un cheque girado el 26 de agosto de 2011, presentado al banco, el título valor fue devuelto. Motivo el cual requirió los servicios profesionales del abogado Luis Daniel Vargas Niebles, para que presentara denuncia penal contra el deudor, y adelantadas las diligencias no aportó el original del título valor como elemento de prueba, razón por la que se paralizó el proceso. Alegatos del defensor de oficio.- El abogado de oficio soportó la defensa del investigado en la existencia de duda razonable, porque en la práctica no es admisible radicar una denuncia con los elementos de juicio en copias; manifestó que en la noticia penal el abogado Luis Daniel Vargas Niebles, destacó haber presentado la misma en original, siendo instaurada el 21 de diciembre de 2011. Luego, la Fiscalía se 24 Folios 198-201 c.o. 25 Audiencia de juzgamiento celebrada el 16 de agosto de 2016, a folios 223 a 226 c. original más CD de la fecha. 9

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Referencia: Abogado en Apelación percató de la falta de dicho documento, sólo hasta el 9 de julio de 2014. Hecho confuso, porque no era posible que pasados casi tres años no se requiera la prueba base de investigación. Solicitó absolver a su defendido y terminar y archivar la acción disciplinaria en su favor.

Culminado el alegato del interviniente, se dio por terminada la audiencia y se ingresó el expediente al Despacho para dictar sentencia en Sala dual, la cual sería notificada oportunamente en la Secretaría del Seccional. SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Procederá la Sala, mediante sentencia de 29 de septiembre de 201626, sancionó al abogado Luis Daniel Vargas Niebles, con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por haber inobservado el deber de “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales” consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por la comisión de la falta de “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, establecida en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título de dolo, porque el profesional disciplinado recibió del cliente el 21 de diciembre de 2011 un cheque, con el fin de que fuera entregado a la Fiscalía

correspondiente para soportar la denuncia penal iniciada por los delitos de estafa y abuso de confianza, y el encartado no lo allegó. El Magistrado fallador descartó los argumentos del disciplinado y de su defensor de oficio, porque el investigado no allegó copia del recibido del documento por la Fiscalía 11 de la Unidad Local de Bogotá, no recordó cuándo y cómo se llamaba el funcionario 26 Folios 227-237 c.o. 10

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Referencia: Abogado en Apelación a quien se lo entregó, al no obrar prueba que ratifique el dicho del encartado, se desestimaron sus manifestaciones. Respecto de la defensa técnica, ésta indicó la existencia de duda razonable, porque no se logró determinar si el cheque lo tiene su prohijado o la Unidad, argumento no aceptado por el a quo, por cuando la denuncia fue presentada con una observación “sin elementos y sin cheque”, aunado a que el quejoso entregó el título valor posterior a la radicación de la denuncia.

La Sala a quo, indicó que “ninguna duda ofrece este punto, pues el dicho del quejoso en el sentido de que el abogado Luis Daniel Vargas Niebles, retuvo el cheque No. A4310563 por $9.600.000 girado el 26 de agosto de 2011, al favor del señor Julián Rene Daza, se corrobora íntegramente con la constancia manuscrita obrante a folio 1 del cuaderno original, en la cual se

consignó que se recibía la denuncia sin elementos y sin el cheque, igualmente se prueba la materialidad de la falta con las copias de la carpeta contentiva de la investigación No. 2011 – 18804, en la cual a folio 27 – 105 del disciplinario-, aparece constancia en el sentido de que revisada la carpeta no se encontró anexo el cheque a que se ha hecho referencia” Calificó la conducta como dolosa, porque el abogado Luis Daniel Vargas Niebles sabía que el documento debía entregarse a la Fiscalía, tal como él mismo lo reconoció, pero a pesar de las exculpaciones no se logró probar que se haya reintegrado, luego con pleno conocimiento y voluntad el procesado retiene el cheque, proceder que obstaculizó el desarrollo normal de la investigación penal. Individualización de la sanción.- Consideró la Sala a quo razonable, necesaria y proporcionalidad la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por la modalidad de la conducta (dolo), y el perjuicio causado al cliente, luego sin dicho documento no se podrá ejercer la acción penal; por consiguiente, estimó el Magistrado de primer grado, ajustada la sanción a los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. 11

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Referencia: Abogado en Apelación

RECURSO DE APELACIÓN

Notificado el disciplinado el 18 de octubre de 2016, presentó recurso de apelación el 19 siguiente27, iteró haber entregado de manera personal el documento (cheque) al funcionario encargado, pero que por el paso del tiempo se le traspapeló y por tal motivo no le fue posible allegarlo a las diligencias. Argumentó el apelante, que entre la presentación de la denuncia y la celebración de las audiencias de conciliación, trascurrieron aproximadamente tres años, lo que genera duda en establecer quién finalmente tiene el título. No apelante.- El agente del Ministerio Público, allegó el 28 de octubre de 201628 escrito mediante el cual le solicitó a esta Superioridad confirmar la sentencia sancionatoria, porque el procesado no demostró la entrega del documento, tal como era su deber profesional, por el contrario obran varios elementos de juicio que corroboran la responsabilidad disciplinaria. Concesión del recurso de apelación. El Seccional mediante auto de 16 de noviembre de 2016, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para que fueran resueltos los puntos de inconformidad de la abogada disciplinada29. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 27 Folios 246-248 c.o. 28 Folio 249-250 c.o. 29 Folio 253 c.o. 12

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Referencia: Abogado en Apelación

Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho de quien funge como ponente el 16 de diciembre de 201630, mediante auto de 11 de enero de 201731 avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió sobre los antecedentes disciplinarios del inculpado. Ministerio Público. Notificado el Ministerio Público el 26 de enero de 201732, conceptuó el 2 de febrero siguiente33: luego de relacionar los hechos, los elementos de juicio, la decisión de primera instancia y el recurso de apelación, instó a esta Corporación a confirmar la sentencia apelada, porque la retención injustificada del título valor no resultó desvirtuada. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia No. 92626 de 9 de febrero de 201734, certificó que el señor Luis Daniel Vargas Niebles, identificado con cédula No. 8.677.294 y tarjeta profesional No. 52084, registra sanción de censura, por la comisión de la falta disciplinaria establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sentencia proferida el 3 de junio de 2015, por el entonces Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño. Igualmente, informó que una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos, contra el precitado abogado35. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 30 Folios 1-4 c. 2da. instancia

31 Folio 5 c. 2da. instancia 32 Folio 13 c. 2da. instancia 33 Folios 16-18 c. 2da. instancia 34 Folio 20 c. 2da. instancia 35 Folio 21 c.o. 13

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Referencia: Abogado en Apelación Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica

de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinada. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que 14

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Referencia: Abogado en Apelación surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Límites de la apelación. - Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante36. El disciplinado, presentó recurso de apelación en el término establecido en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el cual prescribe: “Recurso de apelación…, se concederá en efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación (…)”, porque, como se constató a folio 237 del cuaderno original de primera instancia, la última notificación se surtió el 21 de octubre de 2016, siendo presentado el escrito el 19 del mismo mes y año, procederá esta Colegiatura a desatar los puntos de inconformidad del recurrente.

El agente del Ministerio Público, presentó el 28 de octubre de 2016 escrito como no apelante, mediante el cual le solicitó a esta Colegiatura confirmar el fallo porque el cargo alegado por el disciplinado no está debidamente probado. En la parte final del inciso tercero del artículo 81 ibídem, se establece que “Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes”. Al haberse presentado oportunamente, también es competente esta Colegiatura para establecer si le asiste razón o no al Procurador 32 Penal II de Bogotá. 36 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201305934 01

Referencia: Abogado en Apelación Procederá esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de septiembre de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado Luis Daniel Vargas Niebles, c

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