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CSDJ - F11001110200020130594201ADJUNTA20150305072648-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130594201ADJUNTA20150305072648-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Quince (2015) Aprobado según Acta Nº13 Proyecto registrado el Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110011102000201305942-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negadas las ponencias presentadas por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1 y el Magistrado Wilson Ruiz Orejuela2, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de apelación impetrado por el señor Carlos Arturo González Patiño, contra la decisión proferida por el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, el 31 de marzo de 2014, mediante la cual resolvió dar por terminada anticipadamente la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada LIDYS RUEDA SANABRIA. 1 Sala 77 del 24 de septiembre 2014 2 Sala 53 del 23 de julio de 2014 3 En Sala Unitaria con ponencia del Magistrado Johnn Freddy Solórzano Pérez HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada el 22 de agosto de 2013, por el ciudadano Carlos Arturo González Patiño en

condición de Presidente de la Junta Directiva del Fondo de Empleados y Pensionados de la ETB – FONTEBO, solicitando investigar a la abogada LIDYS RUEDA SANABRIA quien ejerció como investigadora del Comité Disciplinario del citado Fondo. Señaló el denunciante que la profesional del derecho sin haber culminado el proceso disciplinario, no podía hacer pública la investigación; sin embargo, envió comunicaciones en tal sentido a la Delegatura Asociativa de la Superintendencia de Economía Solidaria, con copia al Gerente de FONTEBO, al Comité de Control Social, a la Revisoría Fiscal, a la Junta Directiva, al Comité Disciplinario y a la Asamblea General de Delegados. Lo mismo hizo después mediante oficios remitidos a los asociados José de Jesús Vargas y Alberto María Gaona Martínez, vulnerando su derecho fundamental al buen nombre4. Con su escrito de queja el denunciante allegó copia de la siguiente documentación:  Decisiones proferidas dentro del proceso disciplinario adelantado contra el señor Carlos Arturo González Patiño por el Comité Disciplinario del Fondo de Empleados y Pensionados de la ETB –FONTEBO5 4 Folios 1 a 3 c. o primera instancia 5 folios. 4 a 39 c. o primera instancia  Oficios remitidos por la inculpada en condición de Delegada del Comité Disciplinario de FONTEBO6  Memoriales enviados por el quejoso al Comité Disciplinario7 ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. La doctora LIDYS RUEDA SANABRIA, se

identifica con Cédula de Ciudadanía N° 20.621.165 y con Tarjeta Profesional N°11.87648. Audiencia de calificación y pruebas: Verificada la condición de abogada de LIDYS RUEDA SANABRIA, mediante auto del 21 de octubre de 2013, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra y se fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional9. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de instrucción, a través de auto proferido el 31 de marzo de 2014, dispuso la terminación anticipada del procedimiento en favor de la abogada LIDYS RUEDA SANABRIA al considerar que se desprende de las pruebas allegadas, que si bien la disciplinada es profesional del derecho titulada, los actos que fundamentan la inconformidad denunciada por el señor Carlos Arturo Patiño González, fueron realizados en su condición de integrante del Comité Disciplinario de una empresa privada de naturaleza 6 folios. 40 a 45 c. o primera instancia 7 folios. 46 a 59 c. o primera instancia 8 Folio62 primera instancia 9 folio 63. primera instancia solidaria, más no como abogada particular10, en ejercicio, es decir no es un sujeto disciplinable al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. La apelación. Contra la anterior decisión, mediante escrito radicado el 21 de abril de 2014 el señor Carlos Arturo González Patiño interpuso recurso de apelación indicando que si bien es cierto la abogada investigada RUEDA SANABRIA formaba parte del Comité Disciplinario durante el proceso que

adelantó en su contra, la mayoría de las actuaciones fueron sin el aval de los integrantes del Comité, en tales condiciones, divulgó los documentos antes de agotarse las etapas pertinentes, con lo cual vulneró sus derechos a la honra y buen nombre. Relató el querellante que la abogada investigada RUEDA SANABRIA en plena Asamblea de Delegados celebrada el 30 de marzo de 2014, sin el consentimiento de los miembros del Comité Disciplinario al cual perteneció, repartió entre ellos copia de la primera parte de los documentos que conformaban su expediente, actuación unilateral y violatoria del Estatuto de FONTEBO y del reglamento interno establecido para el desarrollo de la Asamblea, pero reservó la Resolución a través de la cual la Superintendencia de Economía Solidaria lo eximió de responsabilidad11. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 10 folios 69 a 74 primera instancia 11 folios 82 a 858 primera instancia Mediante auto del 28 de julio de 2014, la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista y que se allegaran los antecedentes disciplinarios de la implicada12. La Viceprocuradora General de la Nación, mediante escrito signado 19 de agosto de 2014, emitió concepto a través del cual solicitó confirmar el proveído apelado, por cuanto el sujeto disciplinable en el ámbito de la jurisdicción disciplinaria es el abogado en ejercicio de su profesión, lo cual implica la actuación del abogado en cumplimiento de algún tipo de encargo o mandato, para tratarse de un sujeto disciplinable13.

La Secretaria Judicial de la Sala allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 214869 de la abogada investigada de fecha 27 de agosto de 201414, constancia que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos15. La abogada disciplinable, por medio de escrito signado 22 de agosto de 2014, señaló que su actuación al interior de la investigación adelantada contra el aquí quejoso, la realizó como integrante del Comité Disciplinario de FONTEBO, empresa privada de naturaleza solidaria, sin haber celebrado contrato alguno de prestación de servicios profesionales, tal y como consta en las certificaciones expedidas el 21 y 25 de marzo de 2014 por la Gerente General de la referida empresa María Teresa Pinzón. Por lo anterior solicitó que se terminara la investigación disciplinaria seguida en su contra16. 12 folios 10 del cuaderno de segunda instancia 13 folios 16 a de c. o. segunda instancia 14 folios 116 c. o. segunda instancia 15 folios 118 c. o segunda instancia 16 folios 20 a 25 c. o. segunda instancia CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la investigación disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 25617 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199618. Del caso en concreto. Como se relacionó en los hechos, éstos corresponden a la inconformidad presentada por el señor Carlos Arturo González Patiño, con el comportamiento de la abogada investigada RUEDA

SANABRIA a quien acusa de incumplir sus deberes profesionales, por cuanto como Miembro del Comité Disciplinario del Fondo de Empleados y Pensionados de la ETB –FONTEBO—y en virtud de un proceso disciplinario seguido en su contra, violó la reserva de los procesos, remitiendo sendos oficios a la Superintendencia de la Economía, al Comité de Control Social, a la Revisoría Fiscal, a la Junta Directiva, a la Asamblea General de Delegados, antes de haber concluido la actuación, lo que en su parecer vulneró su derecho fundamental al buen nombre Se tiene entonces que el Comité de Control Social del Fondo de Empleados y Pensionados de la ETBFONTEBO, mediante auto del 31 de enero de 2013, abrió investigación en la cual la togada RUEDA SANABRIA fue 17 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 18 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura

designada para estudiar el caso en contra del quejoso. En virtud de ello la abogada investigada, procedió, el 23 de enero del mismo año, a remitir copias de la actuación al Superintendente de la Economía Solidaria y otros. El 24 de abril de 2013, el Comité Disciplinario profirió fallo sancionatorio en contra del querellante. El 12 de junio de esa misma anualidad el comité Disciplinario de FONTEBO resolvió el recurso de reposición confirmando la sanción El comité de apelación el 24 de julio de 2013, que revocó las Resoluciones que sancionaron al quejoso. Conforme al recuento realizado, se puede establecer que la investigada remitió copias del proceso disciplinario adelantado al interior de la agremiación, a otras dependencias, sin tener decisión en firme, violentando con ello la reglamentación interna sobre la confidencialidad, según el Estatuto del Fondo de Empleados y Pensionados de la ETB – Fontebo. Al respecto es preciso recordar que la Ley 1123 de 2007, en su artículo 19, señala quienes son sujetos disciplinables y por lo tanto destinarios de la Ley deontológica de los profesionales del derecho: “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional”. (Negrilla y subrayado fuera del

texto). De lo anterior, se tiene que es el mismo Estatuto Ontológico del Abogado el que consagra como destinarios directos de la acción disciplinaria, a aquellos abogados que cumplan con la misión de asistir a las personas naturales o jurídicas. Es pues necesario, recurrir al significado textual del verbo “asistir” para entender qué función está dentro de las regladas por la Ley 1123 de 2007, y cuales escapan de su órbita: Asistir: Acompañar a alguien en un acto público; servir o atender a alguien, especialmente de un modo eventual o desempeñando tareas específicas; servir interinamente; socorrer, favorecer, ayudar; cuidar enfermos y procurar su curación; dicho de la razón, del derecho, etc; estar de parte de alguien19 Ahora bien, conforme a lo expuesto en precedencia, se tiene que la profesional del derecho encartada, efectivamente asistía a FONTEBO, en un cargo como miembro de un comité disciplinario, y en virtud de ello, desplegaba sus conocimientos jurídicos en aras de adelantar procesos eminentemente sancionatorios, “desempeñando tareas específicas”, como abogada, con sumisión a principios generales como el debido proceso y el derecho de defensa. Es por ello, que no se puede escindir el actuar de doctora RUEDA SANABRIA en la caso de marras, con su profesión de abogada y por lo tanto, no puede existir duda, sobre la calidad de disciplinable y destinataria de la Ley que contiene el Estatuto Ético de la Abogacía. No obstante todo lo anterior, considera esta Colegiatura, que el actuar de la

19 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. multicitada abogada investigada, a pesar de sí ser sujeto disciplinable, no afecta en nada los deberes que el impone el Estatuto a los profesionales del derecho, en tanto sí bien pudo vulnerar los deberes que se le imponían como Asociada del FONTEBO, lo cierto es que su actuación frente a la Ley 1123 de 2007, es irrelevante por no haber trasgredido el estatuto deontológico del abogado. Es decir, sí se encuentra dentro de los destinatarios del régimen disciplinario de conformidad con el artículo 19, pero sus actuaciones de ninguna manera ofendieron los deberes profesionales al no haberse realizado un comportamiento típico, por lo que su comportamiento escapa a la competencia de esta superioridad. Esta Sala considera oportuno traer a colación lo dicho por la honorable Corte Constitucional, en su ya decantada jurisprudencia acerca de la tipicidad de la norma: “(…) en el derecho disciplinario, de igual manera resulta exigible el principio de tipicidad. De conformidad con esta garantía del debido proceso disciplinario, en materia administrativa, la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. En esta medida, la Corte ha admitido que mediante el principio de tipicidad “se desarrolla el principio fundamental ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, es decir, la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que

su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria”20. “la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina por la 20 Sentencia C-530 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria”21. Es decir, la conducta para ser típica debe vulnerar la norma que establece la función, la orden o la prohibición, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa. Es así como no se encuentra que la conducta haya atentado en contra de la dignidad de la profesión, el decoro profesional, la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, la lealtad con el cliente o la honradez con sus clientes y colegas, sino que fue una infracción a un reglamento privado, que al incumplirse requirió de una intervención pronta del ente encaminado a salvaguardar la entidad a la cual asistía la togada, por lo cual ya fue sancionada. En este orden de ideas sostiene esta Sala, que si bien se trata de una profesional de derecho en el ejercicio, lo cierto es que ya fue investigada y sancionada al interior del comité, pues a la luz del estatuto disciplinario ningún reproche se le puede endilgar. Encuentra esta Colegiatura que los hechos relatados por el querellante no ameritan la continuación de la investigación disciplinaria, que a todas luces

es improcedente, por lo cual se habrá de confirmar el proveído objeto de alzada, pero por la razones expuesta en precedencia. Por otra parte, resalta esta Corporación que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece la procedencia de poner fin al proceso mediante la terminación anticipada, cuyo texto legal es del siguiente tenor: 21 Sentencia C-404 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca demostrado plenamente que la conducta no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse” e indica que en estos eventos “el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del proceso”. (Resaltado de la Sala). Así las cosas, y como quiera que la investigada a pesar ser abogada, no cometió actos lesivos del estatuto del abogado, no es viable proseguir actuación disciplinaria a ésta, pues como se plasmó en precedencia su participación en el referido asunto fue en condición de miembro del aludido comité y no desbordó su actuación, vulneración alguna al Estatuto profesional que cobija a los abogados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida por el

Magistrado de conocimiento de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 31 de marzo de 2014, mediante al cual dio por terminada la actuación seguida a la abogada LIDYS RUEDA SANABRIA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por secretaría judicial de la Sala líbrese las comunicaciones de Ley, una vez cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Seccional de origen

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000 2013 05942 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Aprobado Según Acta No. 013 del 25 de febrero de 2015

Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de la Sala de confirmar la providencia del 31 de marzo de 2014, proferida por el Seccional de

Bogotá, pues la decisión del A quo se profirió vulnerando el principio de oralidad que rige el procedimiento de los abogados. Respecto al trámite de procesos por faltas disciplinarias de los abogados, el estatuto de la abogacía actual, Ley 1123 de 2007 hace referencia a las etapas que deben orientar el mismo. En efecto, la actuación se encuentra dividida en varias fases procesales: i) se acredita la calidad de disciplinable del profesional del derecho; ii) la investigación como tal, la cual se desarrolla de manera oral, con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se realiza la presentación de la queja, se toma la versión del disciplinado y se decreta la práctica de pruebas; iii) calificación jurídica de la conducta, donde, se decide si se corre pliego de cargos, o en su defecto, se ordena el archivo de las diligencia bajo las causales de terminación consagradas en el Código Disciplinario del Abogado, articulo 103 de la ley 1123 de 2007. En lo que tiene que ver con la actividad probatoria, de la misma manera debe desarrollarse dentro de las citadas diligencias, tal como lo establece el inciso 3º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, sin desprenderse algo distinto de lo allí estipulado: “En caso de que la práctica de pruebas no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30)

días (…)”. Ahora, el mismo artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 prescribe: “Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda”, es decir, que toda la actuación debe ser en audiencia, de viva voz ante el operador disciplinario competente y de ellas se dejara registro de audio, esto es, bajo el principio rector del proceso disciplinario de la oralidad establecido en la Ley 1123 de 2007, con el fin de asegurar un contacto directo y constante de los sujetos procesales con los medios de prueba en que debe basarse la Litis. Así, el inciso quinto de la misma norma, claramente le señaló al operador disciplinario, en este caso a los Seccionales de Instancia, que es en dicha diligencia judicial, que se entra a realizar la calificación jurídica de la actuación, disponiendo su terminación o la formulación de cargos. De lo anterior, se tiene que la posibilidad de dar por terminado el proceso disciplinario en tratándose de abogados, opera única y exclusivamente en la audiencia de pruebas y calificación provisional, tal como se estableció en el inciso quinto del artículo 105 de la ley 1123 de 2007. No obstante lo anterior, en el caso concreto el Seccional en una exótica decisión, en tanto lo hizo por fuera de la audiencia, y por escrito, terminó el proceso, contrariando con ello una de las normas rectoras del procedimiento disciplinario como es el de la oralidad, consagrada en la Ley 1123 de 2007, la cual reza:

Artículo 57. “Oralidad. La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado”. En ese orden de ideas, si de acuerdo con la ley, la actuación se debe orientar bajo el esquema de la oralidad, y por el contrario, se ejecutó de manera escrita, sin duda alguna que se violó el principio Constitucional del debido proceso, consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política y el artículo 6º de la Ley 1123 de 2007, que mandan observar de manera formal y material las normas que determinan la ritualidad del proceso. Atentamente,

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000201305942 01 Aprobado en Sala No. 13 del 25 de febrero de 2015 Negada la ponencia presentada por la suscrita a la Sala, el 24 de septiembre de 2014 – Sala 77 -, con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Colegiatura, para señalar que en la ponencia derrotada, al igual que en la providencia objeto de este pronunciamiento, se confirmaba la decisión proferida por el Magistrado de

conocimiento de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 31 de marzo de 2014, mediante al cual dio por terminada la actuación seguida a la abogada LIDYS RUEDA SANABRIA; veamos lo expuesto en el proyecto de fallo: “La presente actuación disciplinaria contra la abogada LIDYS RUEDA SANABRIA, se inició con fundamento en la queja incoada por el ciudadano CARLOS ARTURO GONZÁLEZ PATIÑO, acusándola de incumplir sus deberes profesionales, en virtud del proceso disciplinario tramitado en su contra por el Comité Disciplinario del Fondo de Empleados y Pensionados de la ETB – FONTEBO, por cuanto sin haber concluido la actuación o estar en firme una decisión determinando su responsabilidad, remitió oficios al Comité de Control Social, a la Revisoría Fiscal, a la Junta Directiva, al Comité Disciplinario, a la Asamblea General de Delegados, vulnerando con su proceder su derecho fundamental al buen nombre. En efecto, el artículo 256 de la Carta Política señala que corresponde al Consejo Superior y a los Consejos Seccionales de la Judicatura, según el caso y de acuerdo con la ley, examinar la conducta y sancionar las falta de los funcionarios de la rama judicial, así como de los abogados en el ejercicio de su profesión. Al respecto, estima esta Corporación que tal y como se plasmó en el proveído objeto de alzada, las actuaciones desplegadas por la abogada LIDYS RUEDA SANABRIA no denotan ninguna conducta que haga

suponer actos disciplinables en el ejercicio de su profesión, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. Pues bien, tal como lo mencionó acertadamente el a quo, la prueba obrante en el expediente demuestra que las actuaciones desplegadas por la abogada disciplinable, lo fueron en su condición de Delegada para actuar en el Comité Disciplinario de FONTEBO, razón por la cual considera la Sala que los hechos denunciados por el señor CARLOS ARTURO GONZÁLEZ no se adecuan a la citada normatividad, toda vez que las actuaciones desplegadas por la profesional del derecho inculpada no evidencian ningún tipo de proceder lesivo frente a la práctica de la profesión. Encuentra esta Colegiatura que los hechos relatados por el querellante no ameritan la continuación de la investigación disciplinaria, que a todas luces es improcedente, por lo cual se habrá de confirmar el proveído objeto de alzada. Por otra parte, resalta esta Corporación que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece la procedencia de poner fin al proceso mediante la terminación anticipada, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca demostrado plenamente que la conducta no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse” e indica que en estos eventos “el funcionario de conocimiento, mediante decisión

motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del proceso”. (Resaltado de la Sala). Así las cosas, y como quiera que la investigada a pesar ser abogada no actuó en ejercicio de la profesión en el mencionado Comité Disciplinario de FONTEBO, no es viable adelantar actuación disciplinaria a ésta, pues como se plasmó en precedencia su participación en el referido asunto fue en condición de miembro del aludido comité. Por lo anterior, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida por el Magistrado de conocimiento el 31 de marzo de 2014, mediante al cual dio por terminada la actuación seguida a la abogada LIDYS RUEDA SANABRIA, acogiendo de esta forma la petición de la Viceprocuradora General de la Nación, al momento de emitir concepto.” De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente con 3 cuadernos de 141 – 141 – 105 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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